Micelio
AP3102-2024(65566)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

CUI 68 001 60 00258 2010 01462 01 Casación n.° 65566 Neil Enrique Rojas Rodríguez GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3102-2024 Radicación n.° 65566 Acta n.º 142 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Neil Enrique Rojas Rodríguez, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que parcialmente confirmó la condenatoria emitida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos Entre noviembre y diciembre de 2010, en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Bucaramanga, Neil Enrique Rojas Rodríguez por lo menos en dos oportunidades se masturbó delante de su hija D.R.D. –de tres años para la época[footnoteRef:1]–, a quien además manoseó en su vagina y besó en la boca lascivamente. [1: Nacida el 5 de marzo de 2007, según Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial n.° 40809166.

Cfr. Folio 28. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Conocimiento_Cuaderno_2024015438723 ] 2. Procesales El 28 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación en contra de Neil Enrique Rojas Rodríguez como autor del concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto (artículos 209, 211 numeral 2 y 237 del Código Penal), cargos que no aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 132 y 133, ib. ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de igual ciudad, despacho judicial que el 5 de septiembre de 2014[footnoteRef:4] agotó su verbalización en la cual el delegado fiscal, sin variar el núcleo fáctico, modificó la causal de agravación del artículo 211 del Código Penal, precisándola en el numeral 5, además, «retiró el cargo de incesto».

La audiencia preparatoria se cumplió el 21 de julio de 2015[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Folios 125 a 130, ib. ] [4: Cfr. Folios 105 a 108, ib. ] [5: Cfr. Folios 92 a 94, ib. ] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de abril[footnoteRef:6] y 27 de junio[footnoteRef:7] de 2016; 9 de mayo de 2017[footnoteRef:8]; 13 de febrero[footnoteRef:9] y 11 de octubre[footnoteRef:10] de 2018; 28 de agosto de 2019[footnoteRef:11]; y, 16 de febrero[footnoteRef:12], 28 de septiembre[footnoteRef:13] y 14 de octubre[footnoteRef:14] de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. Folio 81, ib. ] [7: Cfr. Folio 74, ib. ] [8: Cfr. Folio 63, ib. ] [9: Cfr. Folio 37, ib. ] [10: Cfr. Folios 25 y 26, ib. ] [11: Cfr. Folios 8 y 9, ib. ] [12: Cfr. Folios 5 y 6, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2 Conocimiento_Cuaderno_2024015512981 ] [13: Cfr. Folios 13 y 14, ib. ] [14: Cfr. Folios 17 y 18, ib. ] La sentencia se profirió el 22 de octubre de 2021[footnoteRef:15].

En ella[footnoteRef:16], la judicatura condenó a Neil Enrique Rojas Rodríguez como autor del concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto y le impuso las penas de 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. [15: Cfr. Folios 23 a 25, ib. ] [16: Cfr. Folios 26 a 49, ib. ] Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de providencia fechada 25 de febrero de 2022[footnoteRef:17], en el sentido de revocar parcialmente la de primer grado, toda vez que condenó a Rojas Rodríguez exclusivamente por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y, en consecuencia, redujo a 150 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume. [17: Leída el 16 de marzo de 2022.

Cfr. Folios 11 a 26. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015540430 ] El profesional del derecho que representa los intereses de Neil Enrique Rojas Rodríguez recurre en casación[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folios 57 a 67, ib. La Sala hace constar que el expediente fue enviado a esta Corporación el 18 de enero de 2024. ] III.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista propone un cargo único [footnoteRef:19] en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivado de un error de derecho por falso juicio de legalidad «que devino al valorar un medio de convicción (la declaración de perito precedida de los informes – [s]icológico, allegado de manera irregular, es decir, con transgresión del rito establecido en la ley para su producción y aducción (prueba ilegal)». [19: Aunque lo denomina primer cargo. ] Explica que al juicio oral acudió la psicóloga del CTI María Margarita Gómez Cifuentes, quien rindió informe pericial en el que expresó que la menor de edad D.R.D. no ha sido víctima de algún delito sexual.

Y, aun cuando –en su criterio–, ello demostraba la inexistencia de la conducta punible atribuida a su prohijado, el Tribunal fundamentó la decisión condenatoria en los testimonios de la progenitora de la presunta víctima y de la profesional Catalina del Pilar Rodríguez Sandoval, última que fungió como psicóloga tratante de la niña, pero cuyo informe no cumplió las formalidades establecidas en los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que, de haberse valorado la pericia de la servidora de policía judicial María Margarita Gómez Cifuentes, el ad quem jamás hubiera llegado a la conclusión de la configuración del delito objeto de acusación, proceder con el cual «desconoció lo relacionado con la actividad probatoria en el sistema penal acusatorio, en cuanto a la incorporación del testimonio de peritos», pues sí otorgó mérito al testimonio de la psicóloga Catalina del Pilar Rodríguez Sandoval.

En su concepto, el Tribunal erró al negar valor probatorio a las declaraciones de la menor de edad ante la psicóloga forense María Margarita Gómez Cifuentes y la trabajadora social Susana Guerrero Arias, al considerarlas prueba de referencia inadmisible, «[p]uesto que al ser incorporado legalmente el informe sicológico forense…, debe valorarse dicha prueba en su integridad y por ende el contenido del mismo».

Concluye que, si se excluyera el testimonio de Catalina del Pilar Rodríguez Sandoval no es viable proferir condena en contra de Neil Enrique Rojas Rodríguez, pues las demás pruebas de referencia no conducen al grado de conocimiento necesario para dictar fallo de responsabilidad, máxime si la supuesta afectada manifestó no haber sido víctima de abuso sexual y se restaría credibilidad a lo declarado por su progenitora, razón por la cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una sustitutiva de carácter absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» ( Cfr. entre otros, CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533;

CSJ AP694–2023, 8 mar. 2023, rad. 62880; y, CSJ AP1670–2024, 15 mar. 2024, rad. 65078). Esa modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la aptitud formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular; (ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección; (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba;

(iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida ( Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648, reiterado en CSJ AP4225–2022, 2 sep. 2022, rad. 60645, entre otros). 4.4 En el asunto bajo examen, el cargo se reduce a la supuesta irregularidad de haberse practicado en la vista pública la «pericia» de la psicóloga Catalina del Pilar Rodríguez Sandoval, sin que se descubriera a la defensa la base de opinión pericial, en su decir, apartándose de lo previsto en los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de 2004.

El yerro del libelista está en la raíz misma de su postulación toda vez que parte de una incorrecta premisa, según la cual, la mencionada profesional fue citada a la vista pública de juzgamiento como perito. Explíquese que, desde el escrito acusatorio, la foliatura enseña que Catalina del Pilar Rodríguez Sandoval fue requerida en juicio pues, en virtud de su condición de psicóloga, atendió en tratamiento a la menor de edad D.R.D. en el Instituto de Rehabilitación y Reeducación Superar, dada la remisión que hiciera la EPS Sanitas y fue en tal escenario que percibió directamente la conducta de la niña, la cual evidenciaba un presunto abuso sexual, además de sus cambios emocionales, registros todos que se llevaron en informes que engrosaron la historia clínica de la menor.

Bien resumió el fallador de primera instancia la declaración de aquella profesional, así[footnoteRef:20]: [20: Cfr. Folios 33 a 36, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2 Conocimiento_Cuaderno_2024015512981 ] Se presentó además la Psicóloga CATALINA DEL PILAR RODR[Í]GUEZ SANDOVAL quien informó que… para el 2011 laboraba con la IPS Prosperar, teniendo como funciones la de psicología consulta externa a los usuarios de SANITAS EPS…, que no ha sido sancionada disciplinariamente; que no tiene parentesco con Luz Fanny Díaz Plata ni con la menor víctima D.R. a quien conoció por consulta, llegando remitida por remisión de [S]anitas, por un presunto abuso por parte de su padre.

Que dentro de las primeras consultas, en terapias de juego, identificó juegos que el padre le enseñaba, como el juego de la gatica, en donde el padre le enseñaba a lamer, indicando la menor que el padre le daba besos en la boca, gesticulando movimientos con la lengua; que se hicieron intervenciones individuales y grupales, y que en esta última la menor buscaba que los demás niños vieran partes de su cuerpo; que la cuidadora de la niña dijo que esta señalaba las partes íntimas del cuerpo, que la encontraba en el baño tocándose las partes íntimas; que por eso se trató con la familia de buscar aliviar esa descarga libidinosa; que la niña tenía 4 años; que en la primera consulta la madre dijo que denunci[ó] el presunto abuso sexual, por lo que es la misma niña quien le refirió las agresiones sexuales por parte de su “papi” que decía estaba en la casa, sin precisar su nombre.

Que para esa fecha la niña tenía buena fluidez verbal, extrovertida, de fácil empatía; que no conoció antecedentes familiares de la menor; que la valoración de la menor fue de 2011 a 2013, en un comienzo cada 8 días y luego cada 15, dada la misma alteración emocional de la menor, pues se sentía triste y acomplejada, que además las conductas masturbatorias eran permanentes, que como profesional la única razón de la masturbación y juego son producto de un abuso sexual; que en la valoración indicaba que debía lamer partes genitales, el pecho y la boca (…) (…) Sostuvo que las intervenciones familiares fueron con la mamá de la menor y con la cuidadora, para dar pautas a que la menor saliera de sus conductas masturbatorias, sin que en esas intervenciones estuviera el padre de la niña. Sostuvo que el tratamiento de la menor se suspendió porque terminó el convenio con la EPS SANITAS, advirtiendo que al final la menor disminuyó sus conductas masturbatorias, pero persistía ante la presencia de un hombre, la niña adoptaba una posición de introversión, sintiendo miedo, y que todo ello se consignó en la historia clínica de la menor.

Al contrainterrogatorio de la defensa, sostuvo que aparte de ser psicóloga no tiene otra especialidad, ratificando que valoró a la menor, advirtiendo que la terapia de juego fue la corriente sicodinámica que trabaja la parte emocional, aparte de la cognitiva, la cual se utiliza para todo manejo de niños, siendo una herramienta que busca que el niño se libere [d]e esas emociones que lo afectan; que el t[é]rmino energía libidinosa, la que se encuentra en todo ser humano, pero que en niños de 4 años no se presenta, que cuando el niño empieza a saber quién es como persona, pero la energía libidinosa desde que se nace de acuerdo a lo que se le estimule, señalando que a partir del momento en que puede expresarlo el niño entiende; que en un menor de 4 años que se toque sus partes genitales debe ser evaluado para saber si es auto curiosidad; que es posible un estado de depresión en una menor de 4 años, existiendo fundamentos científicos para determinar ello, como lo es el manual diagnóstico; que las conductas masturbatorias permanentes no son normales en un menor; que lo que la niña presentaba, como masturbación y l[o]s demás comportamientos a nivel sexual, son señal de un abuso sexual; que la menor exhibía su cuerpo sin ningún tipo de pudor, no siendo consciente que eso pueda ser considerado por nuestra sociedad como moral o inmoral; que el padre no concurrió a las terapias; que los informes contienen un seguimiento de lo que se va evidenciando a nivel de la consulta; que un niño puede tener consciencia de moral o inmoral a los 5 años; que un menor puede recordar de acuerdo al evento traumático si es significativo [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].

Y, frente a la misma declaración, el Tribunal concretó[footnoteRef:21]: [21: Cfr. Folios 22 y 24. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015540430 ] Depuso luego CATALINA DEL PILAR RODRÍGUEZ SANDOVAL, psicóloga…, quien dijo haber tratado a la menor de edad entre los años 2011 y 2013. La profesional señaló que la pequeña presentaba repetidos cambios emocionales y se tocaba constantemente en la zona vaginal, por lo que en terapia ella debía procurar mantenerle las manos ocupadas.

Agregó que D tomaba dos muñecos en el consultorio y simulaba que uno le lamía los genitales del otro y que, ante otros hombres, como los padres de distintos menores, la impúber mostraba miedo y se hacía junto a la pared [mayúscula sostenida original del texto]. Por tanto, no es cierto, como lo postula el demandante, que Catalina del Pilar Rodríguez Sandoval haya sido citada a juicio como perito de cargo pues, a lo sumo, podría considerársele testigo técnico, esto es, «aquél que percibe los hechos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato vertido en juicio opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento» ( Cfr. CSJ AP2020–2015, 22 abr. 2015, rad. 45711).

A partir del precedente en cita, reitérese el criterio de la Sala en punto de las diferencias entre la prueba pericial y el testimonio experto que, por su pertinencia, evidencian la incorrección en la censura propuesta: Además de las diferencias ontológicas existentes entre la prueba pericial y el testimonio experto previamente reseñadas, de la regulación adjetiva de la primera se desprenden algunas distinciones de naturaleza simplemente instrumental.

Para los actuales fines resulta relevante enfatizar que mientras la práctica de la prueba pericial exige la elaboración de un informe contentivo de la experticia que debe ser puesto a disposición de las partes «al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública donde se recepcionará la peritación», según lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, ninguna condición similar es aplicable al testigo técnico, quien por obvias razones, en tanto simplemente concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, no suscribe un documento de dicho contenido y alcance.

Por otra parte, en el mismo cargo, con transgresión del principio de autonomía de las causales en casación y en una especie de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el libelista se duele que el Tribunal no valorara la pericia psicológica de la servidora de policía judicial María Margarita Gómez Cifuentes, en especial, cuando aludió a las manifestaciones anteriores de la menor edad víctima, las cuales, en su criterio, no permitían acreditar la conducta punible atribuida al procesado.

No obstante, olvida el recurrente que, no es que el ad quem omitiera aquella experticia como integrante del conjunto probatorio recaudado, sino que, en lo atinente a las declaraciones anteriores de la infante que la pericia involucraba, explicó que esas manifestaciones ni siquiera «adquirieron la calidad de prueba de referencia», habida cuenta que, ante la indisponibilidad de la víctima para declarar en juicio, ninguno de los sujetos procesales agotó el debido proceso probatorio para su aducción e incorporación. Por ello, concluyó que «las mentadas declaraciones realizadas por la niña por fuera de audiencia no pueden ser valoradas al no haber adquirido la calidad de pruebas válidamente aportadas al contradictorio».

De ahí que la condena preponderantemente se cimentó en lo declarado por la progenitora de la menor de edad, testigo de visu cuyas afirmaciones hallaron corroboración en lo atestado por la psicóloga tratante Catalina del Pilar Rodríguez Sandoval. Agréguese que el fallo de responsabilidad no se fundó exclusivamente en prueba de referencia, como también se desliza por el recurrente al pretender en su argumentación elevar un cargo por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción –nuevamente con vulneración del principio de autonomía–.

Por el contrario, el Tribunal recordó lo dicho por la madre de la menor de edad afectada, manifestaciones que descartan lo alegado en casación. Así se condensó[footnoteRef:22]: [22: Cfr. Folio 22. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015540430 ] En primera medida, acudió a juicio LUZ FANNY DÍAZ PLATA, madre de la víctima, quien manifestó que, para la época de los hechos, vivía con su esposo NEIL ENRIQUE y su hija D Contó que decidió, en acuerdo con su pareja, que los dos se encargarían del cuidado de la menor, sin acudir a terceros, como en efecto ocurrió. Con ese contexto, reveló que en dos oportunidades vio al acusado tendido en la cama masturbándose mientras D. yacía a su lado con las piernas abiertas.

Que la segunda vez, el hombre además de tocarse, masturbaba a la pequeña y al ver que ella se dio cuenta de lo ocurrido, se levantó de golpe y disimuló exclamando “vamos a ver televisión”. También, que en una ocasión lo vio besando a la impúber en la boca “en una forma apasionada, como cuando uno le da un beso a su novio” y en otra lo vio “ma[s]turbándola” mientras le daba de comer.

Igualmente, explicó que no le hizo reclamos al enjuiciado porque temía por su seguridad o porque pudiera llevarse a la niña. Relató además que su hija se aislaba, que marcaba sus muñecas en la zona genital con lapiceros, que sufría constantemente de infecciones en la vagina, que un día tomó a otro niño del grupo familiar y le empezó a dar besos en la boca con la lengua y que ha tenido que someterla a tratamiento psicológico.

Luego del análisis de rigor, concluyó[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Folios 23 y 24, ib. ] En definitiva, para la Sala, la madre ofreció un relato claro, detallado, coherente y circunstanciado, el cual acompañó de una comprensible respuesta emocional cuando entró en llanto durante la narración. Por ello, se estima que su testimonio es el producto de sus recuerdos y no de una injustificada conspiración para perjudicar al acusado.

Ese relato concreto de los tocamientos que LUZ FANNY percibió, creíble por sí solo y libre de impugnación, resultaría suficiente para considerar probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del enjuiciado. Pero, por si fuera poco, la madre también reveló una serie de comportamientos que fungen como elementos de corroboración periférica del denunciado abuso sexual.

Por ejemplo, expuso cómo su hija se aislaba, marcaba sus muñecas en la zona vaginal y tenía conductas sexualizadas como el besar en la boca a otras personas utilizando la lengua, actuar que apunta a la conclusión que la pequeña fue sometida a diversos actos de contenido libidinoso, los cuales replicaba a pesar de no tener comprensión de su significado, sin que se haya acreditado una explicación distinta para tal proceder.

Inclusive, no fue solo la progenitora quien observó en D comportamientos relacionados con un precoz sometimiento a actividad sexual. Recuérdese, CATALINA DEL PILAR RODRÍGUEZ SANDOVAL, su psicóloga, la percibió tocándose con[s]tantemente la vagina y simulando con muñecos escenas lujuriosas. Conjuntamente, la vio nerviosa y retraída en presencia de hombres adultos [mayúscula sostenida original del texto]. 4.5 Bien se advierte, entonces, la demanda en su conjunto, además de infringir el principio de corrección material, posee notables falencias de estructura argumentativa.

En ninguno de los casos el discurso del casacionista cuenta con la aptitud suficiente para ser tenido como un cargo y menos para darle trámite a examen de fondo. En las anotadas condiciones, no resulta demostrada la configuración de los yerros acusados. El escrito que hace las veces de demanda de casación solo entremezcla insustanciales críticas que, a semejanza de alegato de instancia, en nada acreditan alguno de los errores de hecho o de derecho motivo de inconformidad y solo traducen el interés del recurrente en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado por los falladores unipersonal y plural.

Por ende, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Neil Enrique Rojas Rodríguez.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 16