Casación 55239 Nelson Alberto Ríos Gaitán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3102-2020 Radicación n° 55239 (Aprobado acta n°. 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Alberto Ríos Gaitán contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: El 14 de agosto de 2009 David Enrique Realpe Sandoval presentó denuncia en contra de Nelson Alberto Ríos Gaitán, a quien le atribuye haberlo golpeado en el rostro, en hechos sucedidos el 10 de junio de 2009, en horas de la noche, en el interior de un billar ubicado en la avenida Caracas con calle 39 de esta ciudad, a donde previamente habían asistido para departir con un grupo de amigos.
Como consecuencia de las lesiones causadas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a Realpe Sandoval incapacidad definitiva de doce (12) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente[footnoteRef:1]. [1: Folio 30 Cuaderno del Tribunal.] 2. El 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Nelson Alberto Ríos Gaitán por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112-1, 113-2-3, 117 y 22 del Código Penal, cargos que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Folio 17 de la carpeta anexa.] 3.
El 2 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos[footnoteRef:3] y su formulación verbal tuvo lugar el 10 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital[footnoteRef:4]. [3: Folios 22 a 24 Ib.] [4: Folio 36 Ib.] 4. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de octubre de 2013[footnoteRef:5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 15 de mayo de 2015[footnoteRef:6] y culminaron el 15 de febrero de 2016, fecha en que el despacho anunció sentido de fallo condenatorio, surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7] y dictó la sentencia respectiva contra Nelson Alberto Ríos Gaitán, por el delito de lesiones personales dolosas. [5: Folios 90 a 97 Ib.] [6: Folios 156 a 169 Ib.] [7: Folio 170 Ib.] Le impuso treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:8]. [8: Folios 76 a 86 Ib.] 5. El 31 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo, aclarando, frente a la multa, que debe estar determinada por el valor del salario mínimo vigente para la fecha de los hechos, que en este caso es del 2009[footnoteRef:9]. [9: Folios 11 a 19 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, sintetiza los hechos, la actuación procesal y transcribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia. A continuación, formula dos cargos: Primero (principal): causal tercera.
Sin concretar la especie de yerro que pretende hacer valer, manifiesta el recurrente que, aparte de la estipulación entorno a la materialidad de la infracción, esto es, el dictamen forense sobre las lesiones con deformidad permanente en el rostro y los testimonios de los protagonistas, «ningún elemento probatorio logró ascender al grado de prueba para edificar con coherencia la sentencia condenatoria».
Surge la novedad que, en el transcurso del juicio, el fiscal, con la anuencia de la señora juez, «en aras de sostener la acusación», exhibió «el registro de interrogatorio y escrito» que con anterioridad había rendido el procesado, los cuales no fueron relacionados en las audiencias de acusación y preparatoria, para ser presentados en el juicio.
Refiere, en concreto, que el interrogatorio al indiciado puede ser utilizado, siempre y cuando se reúnan los requisitos para tal fin y como se contrapone al derecho a guardar silencio y no declarar contra sí mismo, ni en contra de los parientes, la primera advertencia es que debe ser libre de todo apremio y voluntario. Considera el censor que, si en el interrogatorio, el indiciado realiza una especie de confesión acerca de su participación en los hechos que se investigan y luego se retracta de tal manifestación, la Fiscalía no puede hacer uso de esa información en el juicio oral para acreditar la responsabilidad, pues no es un elemento material probatorio que pueda ser aportado, porque de ser así, los derechos del acusado y de la defensa carecerían de sentido.
Advierte más adelante, que, si bien los documentos y declaraciones previas se pueden utilizar para refrescar memoria, impugnar credibilidad y aclarar o fundamentar las respuestas del testigo, no es con el propósito hacerlos valer como prueba sustantiva de los hechos a los que se refiere su contenido, ni para sustituir la declaración del exponente.
Si se usa para esas finalidades, se estaría ante prueba de referencia, que por regla general es inadmisible, salvo taxativas excepciones. Apunta el letrado, que cuando el propio procesado no admite en el juicio oral las afirmaciones hechas en la declaración previa, «éstas no pueden ser objeto de valoración por el juez, quien entonces debe acudir a otros medios de comprobación para acreditar el hecho que en la audiencia oral no ratificó el testigo».
En el presente asunto, «la desidia judicial solo contó con dos declaraciones antagónicas, cuando en pro de la verdad, el ente acusador, como mínimo, debió haber ejercido el poder legal para hacer conducir a los testigos presenciales de los hechos y tener conocimiento de la realidad fáctica». Enfatiza que a la investigación no se aportaron elementos materiales «en ruta a constituirse en prueba», lo que hubiese sido útil para que el funcionario de justicia tuviese el firme convencimiento o certeza de lo que realmente ocurrió el día de los hechos, «con el ítem ya reseñado que los protagonistas se encontraban en estado de embriaguez, mezcla de cerveza y alcohol, durante las extensas horas que permanecieron en el establecimiento público».
Por ello, para evitar sorprender al opositor y garantizar los principios de igualdad, contradicción y lealtad, entre otros, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que pretendan hacer valer en el juicio, lo que incluye los elementos favorables al acusado que estén en poder de la Fiscalía, tal como lo establece el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En caso contrario, la consecuencia debe ser su rechazo, salvo que se trate de prueba sobreviniente. Al final, puntualiza que el falso juicio de legalidad consiste en que la prueba no fue decretada y/o se allegó con desconocimiento de las formas predeterminadas. Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fase del juicio donde se produjo la irregularidad.
Segundo (subsidiario) causal primera El demandante acusa la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal y falta de aplicación del precepto 23 de la misma obra. Explica que, el caso en estudio encaja en unas lesiones personales culposas, pues, ante una amistad «chévere», de tantos años, como la describe la víctima, resulta difícil de estructurar la institución del dolo, «máxime cuando en un momento desafortunado, SIN HABER PREORDENADO DICHA CONDUCTA, se presentó el incidente que hoy ocupa la atención de la justicia».
Salvo la versión de la víctima y del presunto victimario, no se cuenta con prueba «que permita establecer el nexo de causalidad, o las razones por las cuales se presentó tal agresión, impidiendo determinar si existió una riña o injusta provocación», y la fiscalía ni el juzgado lograron probar el dolo, más allá de toda duda razonable, cuando el cuadro fáctico lo que enseña es un delito imprudente.
Pregona, más adelante, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los protagonistas, de manera uniforme, clara y expresa, manifestaron estar embriagados al momento de los hechos y que Realpe Sandoval reconoció ser adicto a los estupefacientes, padecer de personalidad bipolar y de depresión. Considera que si bien algunas conductas realizadas por sujetos en estado de ebriedad, no cumplen con el requisito de afectar la capacidad de comprensión y autodeterminación, «no se puede negar que dichas capacidades se encuentran en algún grado disminuidas por el alcohol, y no resulta justo que se les considere como sujetos plenamente imputables».
Cuestiona luego que sólo se haya atendido a lo expresado por la víctima y que tal valoración no se hiciera de acuerdo a la sana crítica, porque no es lógico que ante tantos años de amistad se diga que la intención de su defendido «fue lesionar a su amigo con dolo», máxime que estaban totalmente embriagados. No es de recibo que el Tribunal se haya basado únicamente en lo declarado por el ofendido, cuando la existencia de plurales testigos en la escena imponía su conducción para que vertieran la verdad.
Es posible, agrega, que Ríos Gaitán no tuviera la capacidad de discernir sobre el riesgo y el posible resultado de su accionar y no se descarta que la víctima se haya caído y golpeado, dada su minusvalía. Una persona en estado de alicoramiento, impide valorar el dolo en su actuar; en su lugar, es coherente admitir la culpa ante la disminución de las facultades intelectivas.
Luego de interrogar si la sana crítica es «un método garante en la valoración de un testimonio único como prueba concluyente en un proceso penal, cuando en este no existan elementos materiales probatorios desde el punto de vista científico», aduce que una sentencia condenatoria basada exclusivamente en los dichos de un solo testigo, en este caso la víctima, «amerita su cuestionamiento», ello en virtud de los principios de igualdad y presunción de inocencia. Habla, igualmente, de la aplicación del in dubio pro reo, en los casos de incertidumbre y del principio de integración previsto en el artículo 25 de la referida normativa y del canon 187 del Código de Procedimiento Civil, que impone apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar al procesado como autor de lesiones personales culposas.
CONSIDERACIONES El libelo que se examina no satisface los mínimos requisitos para su admisión. Estas son las razones: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Por su parte, el canon 184 de la misma normativa prevé, en su inciso 2°, que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes presupuestos: i) el actor carece de interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no desarrolla los cargos de sustentación; iv) o cuando de su contenido se advierta que no se precisa de un fallo para cumplir las finalidades previstas en el citado precepto 180, salvo que, alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo, para decidir de fondo.
Adicionalmente, esta Corporación ha venido reiterando que el recurso, por tratarse de un medio extraordinario de impugnación, no fue consagrado para continuar con los debates de las instancias y, por lo tanto, el recurrente está obligado a desarrollar los cargos de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal modo que el alcance de la pretensión surja nítido, siempre teniendo presente la realidad procesal.
Ninguno de estos presupuestos de orden lógico y conceptual fue atendido por el demandante, quien se dedicó a plasmar en su escrito ideas genéricas, inconexas y ausentes de contenido argumentativo, sustentadas, exclusivamente, en su particular criterio apreciativo. Obsérvese: 2. En el primer cargo, el censor acude a la causal tercera, que contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sin especificar la modalidad de violación indirecta en que atribuye al juzgador, esto es, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, existencia o raciocino, o de uno de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. La claridad y precisión que rige la elaboración de las censuras, impone identificar con nitidez la especie de desacierto en que se funda, individualizar los elementos de juicio respecto de los cuales se predica el yerro y demostrar su trascendencia en las conclusiones del fallo.
Esa tarea impone al demandante, abordar la demostración de cómo habría de corregirse el respectivo yerro probatorio, a través de un nuevo análisis de las pruebas presentadas en el juicio y acertadamente apreciadas. 2.1. El libelista se aparta de esos parámetros, para entrar de lleno a controvertir el sustento probatorio del fallo, al considerar que, aparte de la estipulación en torno a la materialidad de la infracción, esto es, el dictamen pericial forense sobre las lesiones con deformidad en el rostro y los testimonios de los protagonistas, «ningún elemento probatorio logró ascender al grado de prueba para edificar con coherencia la sentencia condenatoria».
Con esa especie de alegación, desconoce que la impugnación extraordinaria debe ser sustentada a través de un juicio lógico y argumentativo para evitar, justamente, que se convierta en una instancia adicional al trámite ordinario y, por esa vía, insistir en las postulaciones defensivas que no fueron acogidas por los juzgadores, como ocurre en este caso. 2.2.
Se queja el demandante porque en el transcurso del debate oral, el fiscal, con la anuencia de la juez, «en aras de sostener la acusación», exhibió «el registro de interrogatorio y escrito» que con anterioridad había rendido el procesado, los cuales no fueron relacionados en las audiencias de acusación y preparatoria, para ser presentados en el juicio.
El Tribunal examinó igual propuesta de la defensa e hizo ver que «la realidad procesal es diferente a la planteada por el inconforme». Así razonó: Por su parte, el impugnante hace crítica a dicha presentación al considerar que el Fiscal no podía aducirlas -un interrogatorio y una entrevista- en el juicio ya que no habían sido relacionadas en la acusación ni en la audiencia preparatoria.
Además, no obstante que el interrogatorio es una información legalmente obtenida que se contrapone al derecho de guardar silencio y a la no autoincriminación, no podía utilizarse en el juicio, por lo que se genera nulidad. Pero la realidad procesal es diferente a la planteada por el inconforme. Veamos. En la sesión de audiencia de 27 de noviembre de 2015, en el momento en que es contrainterrogado el procesado Nelson Alberto Ríos Gaitán por el Fiscal, se destaca el siguiente desarrollo: “… Procesado.
Yo fui, yo le pedí la entrevista, del desespero que tenía que este señor me dejara dormir por lo menos, fui y le dije doctor quiero que me escuche. “ Fiscal. Además de este testimonio que dice, también presentó algún escrito respecto a eso, cuándo? Se acuerda? Rpta. Tal vez sí, sí. Fiscal. Señora Juez permítame ponerle de presente al testigo dos documentos de presente: uno fechado el 7 de febrero del año 2012, dirigido a la Fiscalía 61; y otro, el interrogatorio a que ha hecho referencia, para refrescar memorial (sic), para hablar sobre ellos.
(Se constata en el video que de dichos documentos se da traslado al defensor del acusado). Juez. Alguna observación señor defensor?. Defensor. Solamente su Señoría que me opondría a introducir estos testimonios en atención a que no fueron descubiertos en el escrito de acusación. Si no fueron descubiertos, ni solicitados, pues no tendría por qué utilizarse en esta vista pública.
Fiscal. Sí fueron descubiertos, pero no los voy a meter. Defensor. Okey. Si fueron descubiertos no me opondría…si su señoría no me opongo. Procesado. (revisa los documentos)…si está mi firma, los devuelve al Fiscal. Fiscal. Nelson Alberto Ríos ¿reconoce esos documentos? Acusado. Si señor. Fiscal. ¿Por qué los reconoce? Acusado. Por mi firma yo los suscribí. Fiscal.
Acusado. Yo con base en la entrevista que había rendido. Vuelvo y lo repito. Yo estaba al borde a la locura con este señor. Fiscal. Haber yo quiero hacerle claridad. La fecha de este testimonio es el 7 de febrero. En ese documento usted hace referencia de que le pegó a la persona que está como víctima en este proceso?. Acusado. Si tal cual yo lo dije en entrevista que di pero fue por el estado anímico, mental que este señor me tenía…me enmarqué a lo que él dijo buscando mi paz…” (disco N° 11, récord 00:30:00 ss).
Del texto anterior se puede inferir que el defensor falta a la lealtad procesal porque por orden de la directora de la audiencia el Fiscal le hizo traslado de los dos documentos, entre ellos un interrogatorio, a través de los cuales el procesado admitía su participación en los hechos. Consta en el audio que la defensa tuvo en su poder esos documentos, entre ellos un interrogatorio, a través de los cuales el procesado admitía su participación en los hechos.
Consta en el audio que la defensa tuvo en su poder esos documentos, los observó, luego dejó constancia de la posibilidad de que no hubiesen sido introducidos debidamente, el señor Fiscal le expresó que sí y, finalmente, el propio defensor respondió: “si su señoría no me opongo”, convalidando de esta manera el acto de la exhibición de los documentos, esto es, que sí habían sido objeto de descubrimiento oportuno como lo adujo el representante de la Fiscalía[footnoteRef:10] (negrillas originales). [10: Folios 49 y 50 Cuaderno del Tribunal.] 2.3.
Tal como ocurrió en esa oportunidad, esta vez la defensa se vuelve a apartar de la realidad procesal para insistir que los aludidos documentos no fueron relacionados en las audiencias de acusación y preparatoria para ser presentados en el juicio, cuando, según se acaba de ilustrar, el Fiscal señaló que sí habían sido descubiertos y, además el defensor de entonces no se opuso a que fueran utilizados en la vista pública.
Ninguna irregularidad se puede predicar porque, como bien lo recordó el Ad quem, a renglón seguido, la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación, constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos y a ello, agregaría la Corte, que, en todo caso, el uso de declaraciones «no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria porque la necesidad de acudir a este mecanismo, surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción» (CSJ SP, 31 Ago. 2016, Rad. 43916). 2.4.
Tan confusa es la disertación del demandante, que por momentos admite la posibilidad de utilizar las declaraciones previas se pueden utilizar en el juicio oral para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero luego advierte que ese uso no tiene como propósito hacerlo valer como prueba sustantiva de los hechos a los que se refiere su contenido, ni para sustituir la declaración del testigo, porque, en ese caso se estaría ante prueba de referencia que, por regla general es inadmisible.
Evidentemente, un escenario tan ambiguo no es el que se avizora en este asunto. Según se acaba de ilustrar, la única actividad adelantada por la Fiscalía, fue la utilización de una declaración anterior con fines de impugnación, y no la pretensión de incorporar una prueba sustantiva o de hacer valer una prueba de referencia pues, bien se sabe que cada una de tales eventualidades presupone unos requerimientos y objetivos disímiles, que no pueden ser invocados como si se tratara del mismo presupuesto. 2.5.
Otro planteamiento del censor con el que pretende sobreponerse a los juicios judiciales, lo hace consistir en que, cuando el propio procesado no admite en el juicio oral las afirmaciones hechas en la declaración previa, «éstas no pueden ser objeto de valoración por el juez, quien entonces debe acudir a otros medios de comprobación para acreditar el hecho que en la audiencia oral no ratificó el testigo».
Tan particular entendimiento resulta abiertamente desconocedor de las pautas legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico para el uso de declaraciones anteriores, previstas en los artículos 393 y 403 de la Ley 906 de 2004. Sería ilógico pensar que, si el legislador previó ese mecanismo para evidenciar la existencia de contradicciones u omisiones trascendentes del relato, estas no puedan ser valoradas por el fallador y deba acudir, entonces, a otros medios de comprobación. Esa controversia que plantea el casacionista no tiene en cuenta una importante arista del sistema penal acusatorio, como son los derechos de confrontación y contradicción, los cuales fueron ejercidos a cabalidad por el profesional que agenció los derechos de Ríos Galán lo que impide considerar que sus garantías hayan sido conculcadas.
Como si fuera poco, evidencia una gran confusión al afirmar que el funcionario acusador sorprendió al procesado con los documentos, pese a manifestar que no los introduciría, sin atender, nuevamente, que las referenciadas declaraciones previas del procesado no fueron introducidas como prueba, pues esa no fue la pretensión del fiscal, sino usadas para impugnar credibilidad.
Por manera que, surge incoherente y por lo mismo desatinado que al final del discurso, el letrado sugiera que se incurrió en un falso juicio de legalidad al asumir que se allegó una prueba con desconocimiento de las formas predeterminadas y, apoyado en tal premisa, solicite la nulidad de lo actuado en el juicio donde se produjo la irregularidad, sin atender que la prueba ilegalmente introducida al juicio, que no es este el caso, trae como efecto su exclusión del acervo probatorio y no la nulidad de lo actuado.
Resulta inaceptable la pretensión del casacionsita de elevar toda especie de reparos genéricos y confusos, sin detenerse a puntualizar algún yerro real y ostensible del Ad quem, como también ocurre al reparar, intempestivamente, que no se aportaron elementos materiales en «ruta a constituir en prueba», lo que hubiese sido útil para que el funcionario judicial tuviese el firme convencimiento o certeza de lo que realmente ocurrió. Contrario a esa percepción, los falladores sí lograron establecer los requerimientos suficientes para condenar y por ello la segunda instancia concluyó que la fiscalía logró demostrar la materialidad y la responsabilidad por parte de Nelson Alberto Ríos Gaitán en la comisión del delito de lesiones personales dolosas. 3.
Con la misma dinámica netamente subjetiva, el demandante aborda el segundo cargo para acusar la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal y falta de aplicación del canon 23 de la misma obra. Desde un comienzo, hace patente el desconocimiento de los requerimientos necesarios para la demostración del desacierto, donde no es posible discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo.
Ello es así porque, en el cometido de acreditar que el caso en estudio encaja en unas lesiones personales culposas y no dolosas, se sustrae del compromiso de demostrar, en forma clara y fehaciente, de qué manera los hechos declarados por el fallador debían ser regulados por la norma que fue ignorada y, por ende, resultaban ajenos a los presupuestos del precepto que se dice indebidamente aplicado.
Por el contrario, a partir de su propia versión de los hechos, se dio a la tarea de justificar la dificultad de estructurar una conducta dolosa, por parte de su defendido, con el argumento de que los involucrados tenían una amistad «chévere» de tantos años, como lo describe la víctima, máxime cuando en un momento desafortunado, «SIN HABER PREORDENADO DICHA CONDUCTA, se presentó el incidente que hoy ocupa la atención de la justicia».
De ese modo, anticipa el objetivo de prolongar un debate ampliamente agotado en las instancias, pretextando errores de distintas especies, en el marco de una alegación confusa que desconoce los principios de autonomía y no contradicción que rigen la impugnación extraordinaria. Asegura el demandante que, salvo la versión de la víctima y del presunto victimario, no se cuenta con prueba «que permita establecer el nexo de causalidad, o las razones por las cuales se presentó tal agresión, impidiendo determinar si existió una riña o injusta provocación» y que la fiscalía y el juzgado no lograron probar el dolo más allá de toda duda razonable y que el cuadro fáctico lo que enseña es un delito imprudente.
Esas alegaciones del letrado traducen un claro enfrentamiento entre su personal apreciación probatoria y la del juzgador, la cual se prefiere porque llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, quien discernió que la acción atribuida al procesado lo fue a título de dolo: Otro aspecto que debe adicionarse es la inexistencia de un motivo o razón potencialmente efectivos, que permitiera determinar que aquél señalamiento que hizo la víctima del acusado como autor de las lesiones que le causó en el rostro, fuera producto de una vindicta, de una enemistad o simplemente el de causarle un perjuicio gratuito.
Al contrario, el lesionado dio cuenta de las buenas relaciones que sostenían tanto en la universidad como fuera de ella, que si bien todo cambió, fue por efecto de lo ocurrido la noche de autos. Luego también queda despejado este camino hacia la autoría en cabeza del procesado y además que la realización de la conducta fue intencional, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización, afianzando de esta manera que esa acción atribuida (daño en el cuerpo) lo fue a título de dolo (artículo 22 del Código Penal)[footnoteRef:11]. [11: Folio 47 Ib.] A espaldas de esa realidad, el demandante pretende acreditar un supuesto delito culposo, a partir de referencias marginales que no tocan con los aspectos sustanciales de la declaratoria de responsabilidad de Ríos Gaitán, pues acudir a los lazos de amistad de los involucrados o al avanzado estado de embriaguez en que éstos se encontraban el día de los hechos, o que el ofendido Realpe Sandoval reconociera ser adicto a los estupefacientes y padecerla personalidad bipolar y depresión carece de cualquier connotación para desvirtuar los juicios judiciales, donde tales situaciones no fueron desconocidas y por el contrario, razonadamente analizadas, aunque desde otra perspectiva.
Obsérvese: Para el inconforme ese trastorno mental que padece el testigo, trastorno depresivo, el haber estado en tratamiento psiquiátrico en la Clínica Santa Clara y el tener una prótesis en uno de sus miembros inferiores, permite determinar una incapacidad física y mental, aunado el consumo de marihuana, lo que, de acuerdo con evidencia científica, puede causar cambios dañinos a largo plazo o posiblemente permanentes en el cerebro, lo cual se hace extensiva a la pérdida de la memoria.
Pero la Sala advierte que, al igual que la funcionaria de primera instancia, lo expresado por el declarante tiene una relación causal, esto es, que sus palabras debidamente hilvanadas, ofrecen una coherencia de la escena en la cual se vio incurso al señalar sin dubitación alguna, que fue su compañero de universidad y amigo Nelson Alberto Ríos Gaitán, quien le dio el puñetazo en el rostro a consecuencia del cual cayó al piso.
No hay exposición, ni se vislumbra, que esas afirmaciones tan contundentes, se vean ensombrecidas, perturbadas, reducidas o en duda, como consecuencia de un trastorno mental o afectación psíquica porque para ello, le concernía a la defensa impugnar dicha credibilidad aportando los elementos de juicio que sustentara [n] su dicho. En este caso, solo con el recurso de apelación, acude a “manuales médicos” o “evidencia científica” como ilustración para contrarrestar tardíamente un hecho que le concernía demostrar cual era la incapacidad mental del testigo.
Aquí queda en concreto determinado el motivo que originó la reacción del procesado para haber golpeado en el rostro a la víctima, con las consecuencias conocidas, como fue la negativa de esta última en darle un cigarrillo que aquél le pidió. Si se mira el contexto de la escena es perfectamente viable que así haya ocurrido, se trata de la reunión de seis amigos de la universidad, han consumido licor y además juegan billar, por lo que la reacción violenta emergió casi de inmediato a dicha negación. De ninguna manera puede predicarse una alteración mental en el testigo para ese momento, porque no hay demostración de ello.
En cambio, en respaldo de su afirmación respecto del puñetazo que recibió de manos del procesado, se tienen los reconocimientos médico legales que determinaron como mecanismo causal de las lesiones inferidas, contundente, corto contundente, lo cual fue aceptado por la defensa al estipularlo, sometiéndose con ello a las consecuencias procesales que de allí se derivaban, en este caso la relación causal entre las lesiones y el elemento con el cual se originaron.
De lo anterior, surge nítido que la propuesta del censor, es otra muestra de querer sobreponerse a las motivaciones del sentenciador quien, a partir del examen ponderado de las pruebas, estableció el contexto dentro del cual acaecieron los hechos y los motivos por los cuales el procesado agredió a David Enrique Realpe Sandoval. El desconocimiento de esa realidad procesal, impide asegurar que el juzgador se equivocó al derivar el dolo en el proceder del enjuiciado.
Tampoco acredita algún yerro susceptible de examinar en esta sede, cuando reprocha que solo se haya atendido a lo expresado por la víctima y que tal valoración no se hiciera de acuerdo a la sana crítica. No solo yerra al involucrar, en un mismo cargo, postulaciones de distinta especie -violación directa e indirecta-, sino al dejar en el enunciado el presunto desacierto.
La posibilidad de cuestionar el desconocimiento de los parámetros de apreciación probatoria, impone demostrar que el juzgador arribó a conclusiones absurdas, ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia, y no simplemente poner en entredicho ese método de valoración que rige nuestro sistema jurídico, sirva para garantizar la valoración de un testigo único y reclamar que la existencia de plurales testigos en la escena imponía su conducción para que vertieran la verdad.
Evidentemente, el censor no enseña, ni demuestra el vicio que enrostra. Simplemente se queja por haberse atendido a lo declarado por el agredido y con ello se margina concretar en qué consistió el desacierto de la colegiatura al exponer que: i) el testimonio único resulta ser un elemento suficiente para constituir el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del procesado, siempre que resulte razonado, coherente y no vacilante y, ii) la funcionaria de primera instancia apreció el testimonio bajo las reglas determinadas en el aludido canon 404 del estatuto procesal penal para así otorgarle plena credibilidad al ofendido en la única declaración de cargo que se presentó en el juicio, atendida la imposibilidad expresada, tanto por la Fiscalía, como por la representación de víctimas, de llevar a otros testigos presenciales de los hechos, en este caso, a los restantes acompañantes de las partes involucradas y que, se dice, presenciaron lo ocurrido.
Todo lo anterior ratifica que el demandante no atendió el deber de demostrar la ocurrencia de alguno de los errores indiscriminadamente enunciados, sino que se dedicó a criticar las conclusiones del sentenciador, como si la casación fuera una tercera instancia. 4. Se concluye que el libelo examinado será inadmitido pues, además, no se evidencia la eventual vulneración de garantías fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la casación. 5.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:12]. [12: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Nelson Alberto Ríos Gaitán. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2