CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias Radicación 46.080 Mauricio Lasso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3102-2015 Radicación No.: 46.080 Acta No. 197 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y Segundo Penal del Circuito de Pitalito, para proferir la sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue en contra de MAURICIO LASSO por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS El 28 de noviembre de 2002, fue asesinado Iván Mejía Suaza, al parecer por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia. Indicó Álvaro Martínez Delgado en diligencia de versión libre en el marco del proceso de justicia transicional, que él había sido uno de los autores materiales del punible, el que se llevó a cabo por razón de que MAURICIO LASSO, como colaborador de las AUC, acuso a Mejía Suaza ante esa organización, de ser auxiliador de la guerrilla.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos descritos, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó, el 31 de octubre de 2014, mediante diligencia de indagatoria a MAURICIO LASSO[footnoteRef:1]. [1: Folio 125 del expediente.] El 18 de diciembre del mismo año resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y concierto para delinquir agravado[footnoteRef:2]. [2: Folios 130 a 144 ídem.] 2.
Posteriormente, MAURICIO LASSO manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, razón por la cual, el 23 siguiente, el ente acusador suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada con él, por el delito de concierto para delinquir agravado, «ya que éste financió y colaboró con los grupos al margen de la Ley (AUC)».
Dispuso continuar la investigación por el punible de homicidio agravado con fines terroristas, reproche que no admitió[footnoteRef:3]. [3: Folios 158 a 165 ibídem.] 3. El expediente fue sometido a reparto en el Distrito Judicial de Neiva, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Mediante auto del 6 de mayo de 2015, ese despacho manifestó no ser el competente para dictar la sentencia correspondiente, por las siguientes razones: 3.1. Los hechos ocurrieron el 28 de noviembre de 2002, y si bien para esa fecha estaba en vigencia la Ley 733 del mismo año, dicha norma derogó tácitamente el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que contemplaba la competencia para que los jueces especializados conocieran del delito de concierto «para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control…y no todas las modalidades del concierto para delinquir».
Entonces, como las reglas de competencia están sometidas al principio de taxatividad, debe aplicarse al caso el factor de competencia residual, correspondiendo entonces el asunto a los jueces penales del circuito. 3.2. El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 modificó nuevamente las reglas de competencia para los jueces penales del circuito especializados, pues al excluir del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal la denominación «…o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley» y sustituirla por la cláusula «…o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas», subrogó la modificación introducida por la Ley 733 de 2002, por lo cual debe concluirse entonces, que la competencia para conocer del reato en comento, por la agravante que le endilgó la Fiscalía, recae es en los jueces penales del circuito, «en razón a que es incompatible que ambas normas puedan estar vigentes en un mismo momento». 3.3.
El delito de concierto para delinquir agravado «con fines de financiamiento a grupos al margen de la ley» que le atribuyó la Fiscalía a MAURICIO LASSO, no está tipificado en el artículo 340 del Código Penal, por razón de la modificación que a ese apartado hizo el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Por ende, se trata el asunto del reato de concierto para delinquir simple, al desaparecer la circunstancia agravante en la nueva normatividad.
Por lo tanto, esa es una razón adicional para estimar que el proceso es de competencia de los jueces penales del circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000. 3.4. Por tal razón, dispuso remitir el asunto a los juzgados penales del circuito de Pitalito, proponiéndole conflicto negativo de competencias al despacho al que le correspondiera por reparto, en caso tal de que no aceptara conocer del proceso adelantado contra MAURICIO LASSO[footnoteRef:4]. [4: Folios 173 a 181 del expediente.] 4.
El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho que, mediante auto del 19 de mayo de 2015, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta, por lo siguiente: 4.1. De manera pacífica ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, no fue derogado tácitamente por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sino que lo adicionó, «pues sumó al listado de conductas punibles de competencia de los jueces especializados el concierto para delinquir básico o simple…ratificando la competencia que ya estaba asignada para el concierto para delinquir agravado».
Igual sucedió con el apartado 23 de la Ley 1121 de 2006, que a la postre revalidó que el delito de concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces penales del circuito especializados y adicionó la regla de competencia, cuando el reato se cometiera «…para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas», criterio que sustentó en las providencias CSJ AP, 21 de marzo de 2002, Rad. 19.245, CSJ AP, 2 de abril de 2002, Rad. 19.260, CSJ AP, 9 de abril de 2002, Rad. 19.278 y CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39.294. 4.2.
Así las cosas, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, para que se resuelva la colisión de competencias suscitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito.
Además, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.
Para el asunto que concita la atención de la Sala, plantea el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que al no contemplarse en la Ley 1121 de 2006, la denominación «…o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley», se debe tipificar la conducta como concierto para delinquir simple, cuestión que deriva en que corresponda el conocimiento del asunto no a la justicia especializada, sino a los jueces penales del circuito.
Ahora bien, frente al delito de concierto para delinquir, cuando éste se relaciona con actividades de paramilitarismo, dijo la Sala en providencia CSJ SP3240 – 2015, lo siguiente: Con la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000 –precepto 4º-, se conservó tanto el agravante por la calidad de los injustos objeto del concierto como el relativo a la jerarquía, pero se agregaron algunos otros reatos pasibles de comisión del concierto –genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley-.
El Código Penal de 2000 (artículo 340), retomó en idénticos términos la tipificación del delito de concierto para delinquir, salvo porque eliminó la modalidad consistente en la actuación en despoblado o con armas y modificó el monto de las penas. Por su parte, la Ley 733 de 2002 añadió otras finalidades específicas al concierto agravado: las de enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, y modificó la de narcotráfico por la de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Finalmente, la Ley 1121 de 2006, artículo 19, incorporó el financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas entre los objetivos del convenio y suprimió del inciso 2º la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, descrito, de similar forma y simultáneamente en el inciso 3º, debido a que vulneraba el principio de non bis in ídem, al agravar dos veces la conducta para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 1.3.2.
Este breve recuento permite afianzar unas primeras reflexiones: 1.3.2.1. El delito de concierto para delinquir admite una forma básica -la consagrada en el inciso 1º del artículo 340 del Estatuto Sustantivo- y dos modalidades agravadas, una con ocasión de algunas finalidades específicas por las que se origina el concierto, o por la especial connotación jurídico penal sobre las que recae (inciso 2º) y otra por razón de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo está la organización ilícita o de apoyo financiero (inciso 3º). 1.3.2.2.
En cuanto se refiere al tipo penal de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, es claro que, desde su inicial consagración -Decreto 1194 de 1989- bajo la denominación jurídica de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tuvo por objeto el reproche penal, en su modalidad agravada, por la cualificación del punible a ejecutar, todo aquel convenio entre varias personas, con cierta vocación de permanencia, destinado a consumar delitos indeterminados.
Por eso y porque los grupos armados al margen de la ley constituidos, tradicionalmente, para combatir desde la esfera privada el fenómeno insurgente, se dedicaron a cometer conductas punibles de gran envergadura, lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, su comportamiento debe adecuarse a la primera de las dos modalidades agravadas, cuando quiera que el autor o partícipe se hubiere asociado para cometer las infracciones descritas en el inciso 2º o, a ambas, si la función del sujeto activo era la de organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar la asociación criminal.
Ahora, con la supresión, en el inciso 2º del canon 340, de la finalidad específica de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (artículo 19 de la ley 1121 de 2006), hipotéticamente pareciera posible que el concierto con fines de paramilitarismo también pudiera subsumirse en el inciso 1º, que es de textura abierta, no obstante, ello es bastante remoto o prácticamente imposible si se considera que las estructuras criminales paramilitares, tradicionalmente, se conformaron, justamente, para la comisión de los delitos descritos en el inciso 2º (genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas).
Y además: … el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3º.
(Todos los resaltados fuera de texto). Así las cosas, errónea resulta la afirmación del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, al pretender que se adecúe la conducta reprochada a MAURICIO LASSO como concierto para delinquir simple, pues cuando ese punible se relaciona con la participación de la persona en una organización al margen de la ley, a cualquier título, siempre deberá tipificarse con las circunstancias de agravación de que tratan los numerales 2º y 3º, según sea el caso.
Entonces, en asuntos como el presente, la adecuación típica de la conducta corresponde es al delito de concierto para delinquir agravado, no simple, como pretende señalarlo el referido funcionario, razón por la cual, deberá radicarse en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, la competencia para conocer del proceso que cursa contra MAURICIO LASSO. 4.
Adicionalmente, tratándose de la competencia para conocer de los procesos adelantados por el delito de concierto para delinquir bajo el rito de la Ley 600 de 2000, ha sido pacífica la postura de la Sala al sostener que ésta corresponde a los jueces penales del circuito especializados, independientemente de si se trata de simple o agravado.
Así lo sostuvo en decisión CSJ AP, 19 de febrero de 2009, Rad. 31.193, reiterada en providencia CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39.294, bajo el siguiente entendido: …en aquellos procesos en trámite bajo la Ley 600 de 2000, es del resorte de los jueces penales del circuito especializados, conocer de todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada.
Es claro que la competencia funcional asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados es restrictiva, y sólo se limita a los delitos que el legislador enlistó en las disposiciones correspondientes. Para el caso del delito de concierto para delinquir, ese factor de competencia se encuentra regulado en el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición que fue a su vez complementada por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Y contrario a lo afirmado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, ni siquiera habría lugar a aplicar al presente caso las «reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)», y como bien se puede observar, los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, 14 de la Ley 733 de 2002 y 23 de la Ley 1121 de 2006, son válida y jurídicamente conciliables, pues el primero establece una regla general de competencia de los jueces penales del circuito especializados, para conocer de los procesos por el delito de concierto para delinquir agravado, y los restantes adicionaron el espectro funcional de esa disposición, ampliando tal competencia al reato en comento en su modalidad simple y por otras circunstancias de agravación, siendo ese un argumento adicional que permite ratificar que el conocimiento del proceso corresponde es al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva 5.
Se dispondrá, por las consideraciones anteriores, remitir el expediente a ese despacho, para que continúe adelantando el trámite en contra de MAURICIO LASSO, comunicando lo aquí resuelto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), involucrado en el presente trámite. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DIRIMIR la colisión negativa de competencias formulada por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y Segundo Penal del Circuito de Pitalito, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15