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AP3101-2024(59167)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Casación N°. 59167 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820120395501 Jonh Jairo Díaz Ríos GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3101-2024 Radicación No. 59167 Acta No. 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de jonh jairo díaz ríos en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la providencia dictada el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo declaró responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: " El 18 de noviembre de 2012, pasadas las 11:00 de la noche, en la vía pública del barrio San Vicente de esta ciudad capital, John (sic) Jairo Díaz Ríos[footnoteRef:1] profirió insultos en contra de su vecino William Rodríguez Cadena, quien sacó un cuchillo de su casa, se dirigió a media cuadra, a la calle 53 B No 37A - 58 sur, donde residía John Jairo y le hizo un lance sin impactarlo, mientras que John (sic) Jairo Díaz Ríos, con un revólver calibre 38 especial, del que no tenía permiso para su porte, le propinó dos disparos a William Rodríguez Cadena ocasionándole la muerte "[footnoteRef:2]. [1: De acuerdo con el Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el procesado se identifica con el nombre de Jonh Jairo Díaz Ríos.

Folio 55. Cuaderno No. 1.] [2: Folios 6 y 7. Cuaderno No. 2. ] 1.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó a jonh jairo díaz ríos la imputación formulada por la Fiscalía en su contra, consistente en el delito de homicidio, bajo una circunstancia eximente de responsabilidad penal, en concurso heterogéneo con la conducta de porte ilegal de armas de fuego o municiones[footnoteRef:3].

Estos cargos no fueron aceptados. [3: Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 15. Cuaderno No. 1. ] 2. El 13 de febrero de 2017 se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4], con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la diligencia de imputación, y el 20 de abril del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación[footnoteRef:5]. [4: Folios 21 al 27.

Cuaderno No. 1.] [5: Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 30 y 31. Cuaderno No. 1.] 3. El 16 de julio de 2018 se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:6] y en sesiones de audiencia de 24 de septiembre y 3 de diciembre del mismo año, así como de 7 de marzo, 29 de abril, 4 de julio y 13 de agosto de 2019 se desarrolló el juicio oral[footnoteRef:7]. [6: Acta de la audiencia preparatoria.

Folios 49 y 50. Cuaderno No. 1.] [7: Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 73, 92, 102, 104, 105, 113 y 128. Cuaderno No. 1.] 4. En la última fecha, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, mediante la cual declaró su responsabilidad por los delitos de « homicidio ejecutado con exceso en la legítima defensa, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, a título de autor » y le impuso la pena principal de 128 meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena anterior, así como de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses[footnoteRef:8].

Asimismo, negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. [8: Sentencia de primera instancia. Folios 117 al 128. Cuaderno No. 1.] 5. El 16 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó integralmente la providencia recurrida.

Debido a lo anterior, la defensa de jonh jairo díaz ríos interpuso recurso extraordinario de casación. 1.3. Demanda de casación El recurrente formuló dos cargos[footnoteRef:9]. En el primer cargo se solicitó, con base en la causal segunda de casación, la nulidad de la actuación, « por violación al derecho fundamental de la presunción de inocencia, que afecta el debido proceso consagrado en nuestra Carta Política en su Artículo 29 ». [9: Demanda de casación. Folios 32 al 40.

Cuaderno No. 2. ] Al respecto, cuestionó las sentencias de instancia ante la marcada subjetividad de los funcionarios de conocimiento, al haber sustentado la condena con base en los señalamientos realizados por el testigo Yhon Núñez Mora en su entrevista de policía judicial y, haber descartado, de manera correlativa, el relato realizado por la misma persona en el juicio oral, por « unas supuestas represalias del hermano del enjuiciado ».

Es decir, según lo explicó el recurrente, « si el señor NÚÑEZ MORA el día de su entrevista, el 19 de noviembre del 2012, manifestó que no había sido amenazado, y en el interrogatorio ante el juzgador de primera instancia ratificó su decir de no haber sido amenazado, de dónde concluye el juzgador tanto de primera como de segunda instancia la razón de ser de dichas amenazas cuando es el propio declarante quien manifiesta no haber sido objeto de amenaza alguna, circunstancia esta que se enmarca en una extralimitación como se ha reiterado de la subjetividad del operador judicial al concluir circunstancias que nacen de su mera inventiva ».

Asimismo, discutió algunos aspectos específicos del relato inicial del testigo de cargo. Por ejemplo, razonó que, si el occiso empleó entre 2 y 3 minutos para sacar de su casa el arma cortopunzante con la que amenazó al aquí procesado cerca de su vivienda, éste no habría tenido tiempo de obtener alguna arma de fuego, como quiera que, como mínimo, debió transcurrir de 7 a 10 minutos para que él descendiera de la moto o la ubicara en algún lugar, aguardara a alguna persona para que le abriera la puerta de su residencia y, solo así, pudiera ingresar y buscar esa herramienta.

Lo anterior significaba que, cuando la víctima sorprendió a jonh jairo díaz ríos, este no tenía ningún arma de fuego. Asimismo, cuestionó que el Tribunal hubiera sostenido que, « la intervención del testigo NÚÑEZ MORA fue tímida y titubeaba y que casi no podía formar una oración lógica, pues solo basta escuchar el audio para ver la seguridad con que explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, descartando de plano alguna agresión por parte de JHON JAIRO DÍAZ RÍOS al occiso ».

En contrapartida, reprochó que se hubiera negado credibilidad al testimonio de Nelson Díaz Ríos, persona que señaló a otro individuo como el autor del comportamiento investigado -su cuñado-. Así, censuró que el Tribunal hubiera descartado este medio de prueba, « en parte por ser familiar y [además] acude a un razonamiento contrario a derecho, al esgrimir que no existe denuncia contra el autor de los disparos, HERRERA BAYONA, situación ésta que es comprensible, pues se trataba de un familiar ».

Por lo anterior, concluyó que, se violó el principio de presunción de inocencia, al presumirse la culpabilidad del procesado, con base en « situaciones ilusorias (…) que nacen de la mera inventiva tanto del juzgador de primera como de segunda instancia ». En el segundo cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181, numeral 3, del C.P.P, acusó a la sentencia de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba.

En particular, alegó la configuración de falsos juicios de identidad y falso raciocinio, como quiera que, el Tribunal « cercenó, tergiversó o no tuvo en cuenta la declaración del testigo de cargo NÚÑEZ MORA y del testigo de descargo NELSON DÍAZ RÍOS ». En relación con el primer medio probatorio aludido, el recurrente señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las razones por las cuales el testigo faltó a la verdad en su entrevista -por rabia, al ver a su amigo muerto- y las precisiones fácticas que le hizo al investigador - pero que este último omitió anotar, con la anuencia del Ministerio Público-, en torno a la identificación de « la persona con quien el occiso tuvo la riña, pero no como la persona que le quitó la vida ».

De otro lado, no se resolvieron varias inconsistencias anotadas por la defensa, como la afirmación realizada por el testigo sobre la perfecta iluminación del lugar en el que ocurrieron los hechos, lo que se oponía a lo anotado en el acta de inspección a cadáver, según la cual, « el tiempo al momento de la diligencia es húmedo (mojado) la iluminación es artificial escasa (luz de alumbrado público y con visibilidad escasa para estas condiciones de luz ».

Asimismo, permanecieron las dudas acerca de la posibilidad de que el aquí procesado hubiera disparado, si se tenía en cuenta la trayectoria oblicua, de arriba hacia abajo, del proyectil. En efecto, el aludido testigo de cargo indicó que el agresor y el ofendido se encontraban frente a frente, sin embargo, los disparos fueron realizados por la espalda del occiso y a una distancia de 1.50 mts, por lo que, si supuestamente los contendientes se encontraban tan cerca, no se explicaba la ausencia del tatuaje macroscópico y el ahumamiento en la piel del occiso.

Por el contrario, esto lo que evidenciaba es que el mencionado declarante mintió. Además, del relato de Yhon Núñez tampoco era posible establecer, en grado de certeza, que el procesado tuvo el tiempo suficiente para ingresar a su vivienda para retirar el arma, ante la posibilidad de que la víctima lo hubiera abordado antes de que entrara a su residencia. Cabe destacar que, respecto del otro testimonio - Nelson Díaz Ríos-, el recurrente no realizó ningún análisis en este acápite.

En consecuencia, el recurrente señaló que los jueces de instancia omitieron valorar la totalidad de los testimonios practicados en el juicio y, además, de un lado, « tergiversó, fragmentó y descontextualizó lo narrado por NÚÑEZ MORA » en su entrevista inicial y, de otro, « dio un significado diferente a lo expresado » por el mismo testigo en el juicio oral. 2.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos mínimos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines (artículo 180 del C.P.P) o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la misma normativa.

Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos, por las siguientes razones: 2.1.

Cargo primero: nulidad de la actuación por la violación del debido proceso Como lo ha explicado la Corte, cuando se propone la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:10];

(ii) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura–; (iii) de qué manera se configura; (iv) la norma o normas violadas; (v) su cobertura invalidatoria; (vi) la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. [10: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. ] Si bien, respecto a esta modalidad de casación, la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, lo anterior no significa que se pueda proponer, como motivo de invalidez del trámite, cualquier situación respecto de la cual se haya formulado alguna petición que no prosperó en el curso del proceso o cuyo resultado no era el esperado por el sujeto procesal aquí recurrente.

Por el contrario, debe tratarse de afectaciones relevantes a la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no son posibles de superar sino con la invalidación de lo actuado. Ahora bien, la demanda no cumple los aludidos requisitos mínimos de debida sustentación. En efecto, el recurrente no logra evidenciar en qué consistió, en concreto, la irregularidad denunciada y cómo, frente a los principios ya indicados, así como con las circunstancias del caso, no existe otra alternativa diferente que declarar la nulidad de la actuación. Por el contrario, bajo la forma de un alegato de instancia, el recurrente incluyó cuestionamientos que resultan ajenos a la modalidad de casación escogida, al plantear errores en la valoración probatoria, dado que, en su criterio, los jueces de instancia omitieron valorar algunas pruebas; o errores en la apreciación probatoria, al no haberse realizado un correcto raciocinio respecto del testimonio de Yhon Núñez Mora.

De hecho, el defensor se limitó a reiterar los mismos planteamientos que fueron objeto de apelación y que el Tribunal abordó y respondió de manera suficiente y adecuada. Precisamente, uno de los argumentos del recurso de apelación consistió en la vulneración de « los principios rectores de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no valorar y ponderar los testimonios practicados en el juicio oral ».

Respecto a esa crítica y a la valoración del testimonio de Yhon Núñez Mora, el Tribunal explicó, entre otras consideraciones, lo siguiente: “ La primera instancia acató los criterios jurisprudenciales, contrastó las dos versiones, las valoró y explicó porque (sic) no le daba credibilidad a la retractación del testigo, tras indicar ‘encuentra el Juzgado sus manifestaciones en el juicio oral realizada bajo la gravedad del juramento corresponde (sic) a un claro interés, tal vez por temor a represalias, de liberar de responsabilidad del acusado’.

Esa conclusión, resulta válida para este Tribunal, si se tiene en cuenta que Yhon Núñez Mora en el juicio admitió ‘al comienzo sí hubo intimidación de pronto de ellos, del hermano y de él si’. Y aunque el testigo quiso hacer ver que en la actualidad no persistía tal circunstancia y que no tenía temor de ello cuando manifestó ‘pero después, o sea hasta el momento no he tenido, igual, lo digo con todo respeto pues, no le tengo miedo a nadie, le tengo miedo a Dios sí, pero de resto algún día tengo que morir, no sé cómo, pero no he sentido temeridad, ni amenazas, no’.

La Sala no puede pasar inadvertido el titubeo reflejado en esas palabras y la notoria dificultad para expresar una frase hilada, concatenada y coherente, dirigida a negar que no rindió el testimonio bajo alguna amenaza, lo que conduce a descartar que en el juicio brindó un relato veraz, libre de coacción y espontáneo. De otra parte, el testigo indicó que cuando su amigo William Rodríguez se dirigía a la casa del procesado, ubicada a media cuadra de donde estaban, se le adelantó ‘unos 5, 6, 7 metros más o menos’, pero en ningún momento aludió que lo perdió de vista (…) A las preguntas del Ministerio Público contestó que había luz y ningún obstáculo que le impidiera ver a su amigo mientras corría. Para el Tribunal es claro que si William Rodríguez Cadena alcanzó a tomar la mano a Yhon Núñez Mora cuando recibió las heridas mortales con arma de fuego en su humanidad, éste estaba cerca y pudo ver al autor de las mismas, de allí el señalamiento que hizo en la entrevista en contra del procesado.

Por ende, el cambió en su versión, cuando indicó que no vio quién le disparo a su amigo y que tampoco se percató de qué otras personas estaban allí, por estar ‘concentrado’ en ayudar a su amigo, no resulta creíble ”. En este sentido, la censura también resulta insuficiente para refutar la sentencia de segunda instancia, toda vez que, frente a un cuestionamiento y argumentos similares, que ahora se proponen en el recurso extraordinario, el Tribunal ofreció razones serias y sólidas para descartar la violación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; mismas que el recurrente ni siquiera confronta en la demanda de casación. Debido a lo anterior, como el demandante no demostró la configuración del vicio propuesto, se inadmitirá el cargo. 2.2.

Cargo segundo: desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba En relación con la causal tercera seleccionada, se requiere demostrar que el error de hecho o de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal quebrantó de forma indirecta una determinada norma de carácter sustancial, es decir, al menos una que dejó de ser aplicada en el caso concreto y/u otra que fue aplicada indebidamente, por ser la que contiene el supuesto de hecho que se estableció en el fallo recurrido.

En este caso, la Sala advierte que el recurrente desconoció el principio de proposición jurídica completa, que obliga a precisar las normas de carácter sustancial que considera violadas de manera indirecta en la sentencia impugnada, dado que, en este acápite en particular, no hizo ninguna referencia a las disposiciones que no fueron aplicadas o se hicieron de manera indebida.

De otro lado, el recurrente presentó en este cargo distintos cuestionamientos, varios de ellos que no tienen ningún desarrollo argumentativo. Por ejemplo, indicó que el tribunal no valoró la totalidad de los medios probatorios, pero sin explicar cuál o cuáles en concreto fueron ignorados en la sentencia de segunda instancia -un posible falso juicio de existencia-.

Igualmente se aludió a un falso juicio de identidad, sin precisar respecto de qué medios de prueba se configuró este yerro y, mucho menos, el contenido objetivo que fue tergiversado o distorsionado. En relación con el primer punto anterior, podría pensarse que el recurrente hacía referencia al testimonio de Nelson Díaz Ríos, pero, además de que no precisó en qué consistía el yerro frente a este elemento de convicción, lo que se advierte es que el Tribunal sí lo apreció, solo que le negó el alcance demostrativo al que aspiraba la defensa.

Así se constata con la sentencia de segunda instancia: “ Ahora bien, el Tribunal comparte las razones por las cuales no se le dio credibilidad al testimonio de Nelson Ignacio Díaz Ríos, prueba de descargo de la defensa, expuestas con suficiencia en el fallo de primera instancia.// Este testigo aseguró que la noche de los hechos se movilizaba con su hermano John (sic) Jairo Díaz Ríos en una motocicleta Pulsar, negra.

Yhon Núñez Mora en su entrevista hizo alusión a esa moto con esas características, pero en la entrevista ni en el juicio oral se refirió a la presencia de Nelson en el escenario donde perdió la vida su amigo William Rodríguez Cadena.// La salida de todos los familiares del procesado, padre, madre, su hermana Brigitte, su hermano Martín, su sobrino Fabián y su cuñado Marco Julio, a quien le atribuyó los disparos, resulta carente de verdad.

Ninguno de ellos rindió testimonio en el juicio para ratificar lo que Nelson Ignacio Díaz Ríos dijo, a pesar de que son los familiares más allegados al procesado, con los que compartía el domicilio y quienes supuestamente presenciaron el ataque con cuchillo de William Rodríguez Cadena hacia John Jairo Díaz Ríos (…) No es creíble que si el autor de los disparos fue Marco Julio Herrera Bayona (cuñado del procesado), no solo Nelson Ignacio Díaz Ríos, sino toda la familia, incluidos los padres del procesado, guardaran silencio y prefirieran someter a su consanguíneo John Jairo Díaz Ríos a enfrentar un proceso penal durante varios años con la consecuencia punitiva que ello implica, con la excusa de que no lo denunciaron porque Marco Julio es familia y es agresivo.

No es cierto que desde la ocurrencia de los hechos (18 de noviembre de 2012) no volvieron a saber de su cuñado si se tiene en cuenta que el testigo aseveró que vivía en la misma casa con su hermana Sol Brigitte Díaz Ríos y que el hijo menor que ésta procreó con Marco Julio, tenía para el momento de su declaración (4 de septiembre de 2019) 4 años.

Esto solo significa, como lo dedujo el Juzgado, que el testigo Nelson Ignacio Díaz Ríos no presenció los hechos, faltó a la verdad y trató de exonerar a su hermano de responsabilidad, inculpando a su cuñado, pero no logró siquiera cimentar una duda en favor de su consanguíneo. Se colige entonces, que no se desconoció por parte de la falladora de primer grado la prueba de descargo, dado que lo que se advierte es una conclusión adversa a los intereses de la defensa ”[footnoteRef:11]. [11: Páginas 17, 18 y 19 de la Sentencia de segunda instancia. ] Por otra parte, respecto al testimonio de Yhon Núñez Mora, el recurrente parece proponer un error de hecho por falso raciocinio, dado que, en la fase de determinación del valor probatorio de este medio probatorio, el juez habría desconocido las reglas de la sana crítica.

Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia ha explicado que el demandante tiene la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro; los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar y la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que, de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto.

El cargo examinado no se ajusta a las aludidas exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro. En efecto, el recurrente, si bien aludió a la prueba que, en su criterio, fue valorada en contravía de las reglas de la sana crítica -testimonio de Yhon Núñez Mora-, no precisó su contenido, tampoco el principio de la lógica o de la ciencia desconocido, y tampoco acreditó la configuración del error sustancial alegado.

Precisamente, el demandante presentó algunas críticas al testimonio de Yhon Núñez, como la iluminación que tenía el sector en el que ocurrieron los hechos y la posibilidad cierta de que hubiera observado lo ocurrido; la coherencia de su relato frente a la trayectoria y distancia con la que se realizó el disparo; el tiempo que trascurrió, desde que la víctima obtuvo el arma cortopunzante hasta que confrontó al procesado, para determinar si este último tuvo tiempo de localizar el arma de fuego o la veracidad de su retractación en el juicio.

No obstante, lo anterior no pasa de ser simples enunciaciones que, incluso, constituyen críticas similares a las expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, que fueron respondidas por el Tribunal[footnoteRef:12] y cuyas conclusiones tampoco fueron controvertidas en la demanda de casación, para así desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia condenatoria. [12: Por ejemplo, frente a la distancia entre agresor y ofendido, así como la trayectoria del disparo, el Tribunal explicó lo siguiente: “Los argumentos del recurrente, relativos a que la trayectoria de los proyectiles, la distancia de los disparos y la ausencia de ‘tatuaje macroscópico y ahumamiento en la piel del occiso’, desvirtúan lo dicho por Yhon Núñez Mora en la entrevista, porque víctima y victimario no podían estar frente a frente, se descartan por lo siguiente: La referencia que hizo Yhon Núñez Mora en su entrevista, acerca del encuentro frente a frente, entre John Jairo Díaz Ríos y William Rodríguez Cadena, no es determinante para inferir que esa era la posición final que tenían al momento de los disparos, en razón a que este aludió que William le hizo un lance a John Jairo sin impactarlo y se desconoce si para ese momento todavía estaban uno al frente del otro o si habían cambiado de posición, en caso positivo, cuál tenía en el momento de los disparos.

Pierde de vista el defensor, que la médico forense María Cristina Romero Prieto, a la pregunta del Ministerio Público, sobre si los disparos se produjeron estando la víctima de espalda, respondió que se refería a la posición anatómica y no a ‘la posición víctima agresor’, ‘solo como están las lesiones en el cuerpo’. Cuando la defensa le preguntó a la balística forense Gladys Guerrero Salinas ‘¿para este caso en particular que usted analizó, la prenda tenía residuos de disparo o de pólvora?’, la perito contesto: ‘se le hizo una prueba que se llama la prueba de la sulfodifenilamina y esta prueba prácticamente en ella se prueba la presencia de residuos de disparo de nitritos y nitratos, llamado también la prueba de Lounge’.

En ese orden de ideas, aunque no fue posible establecer con precisión la posición final en la que encontraban víctima y victimario al momento de los disparos, lo cierto es que la distancia de 1 metro con 50 centímetros, determinada por la balística forense y el hallazgo de residuos de disparo en el buzo que portaba el occiso que fue sometido a estudio, ponen de relieve que el occiso y el procesado sí estaban cerca en el instante que este último accionó el arma de fuego”.

Páginas 14 y 15 de la Sentencia de segunda instancia. ] Así las cosas, la Sala realmente encuentra que los reproches que se hacen a la valoración probatoria del Tribunal corresponden a un alegato libre, los que no alcanzan a demostrar, como corresponde, el yerro demandado. Por el contrario, lo que hace el defensor es solo reiterar su crítica acerca de que los juzgadores le dieron plena credibilidad a los señalamientos iniciales realizados por Yhon Núñez, en perjuicio de otras pruebas, que ni siquiera precisa.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de jonh jairo díaz ríos.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. 17