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AP3101-2020(55084)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3101-2020 Radicación n. ° 55084 (Aprobado Acta n.o 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Héctor Javier Bovea Padilla contra la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmatoria de la decisión del 7 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción[footnoteRef:1], de la siguiente manera: [1: Folio 27 cuaderno de la Corte. ] Los hechos que dieron lugar a la presente investigación fueron narrados por el Juez a quo así: “…Conforme la acusación presentada por la Fiscalía, sucedieron a partir del mes de noviembre del año 2010 y en el primer semestre del año 2011, en la calle 4 N°. 16-99 del barrio 20 de julio de esta ciudad [Santa Marta], residencia en la que las menores MVFF Y VMFF, fueron tocadas de manera abusiva por parte del padrastro, señor HÉCTOR JAVIER BOVEA PADILLA, al manipularles con sus manos su miembro viril en la vagina y la cola de las menores…” ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.

El 7 de julio de 2016[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Héctor Javier Bovea Padilla a la pena de 222 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. [2: Folios 53 a 79 Ibídem.] 2.

El 5 de julio de 2017[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Magdalena confirmó la determinación. [3: Folios 26 a 52 Ibídem.] LA DEMANDA La demandante con base en las seis causales establecidas por el legislador en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -aunque de manera errada señaló el 232-, y la séptima del canon 192 de la Ley 906 de 2004, sustenta su pedimento con múltiples apreciaciones sobre el asunto, reitera su inconformidad con lo considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como también con la investigación que a su juicio resultó insuficiente, según lo descrito en la Convención Americana de Derechos Humanos y lo previsto en los preceptos 200 y 205 de la última normatividad citada.

Las razones aducidas por la accionante para respaldar la solicitud de revisión se concretan en presuntos errores que generan « inseguridad jurídica », en atención a que dentro del proceso no se practicaron pruebas que, según ella, desvirtúan las versiones de las menores afectadas y, la vulneración al debido proceso de su representado, en tanto no se accedió a realizarle un interrogatorio, por lo que la Fiscalía “ se casó ” con una sola hipótesis, en la cual fueron “ prueba reina ” los dichos de las perjudicadas, que tacha de incoherentes.

Finalmente, recrimina el fallo de segundo grado por la ausencia de pronunciamiento frente a un comportamiento permisivo de las consanguíneas [tía y madre] de las afectadas, por no haber acudido de manera oportuna a formular la respectiva denuncia, situación que las hace « cómplices, coautoras » de la conducta punible, al igual que autoras del delito de « omisión de denuncia de particular art. 411 C.P ».

CONSIDERACIONES Antes de examinar la demanda, importa precisar que, como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del estatuto procedimental de 2004 y la actuación se adelantó bajo sus postulados, es esta norma la aplicable en el presente asunto, así la profesional del derecho acuda a las seis causales de revisión previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2000 [Ley 600].

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por la apoderada judicial de Héctor Javier Bovea Padilla, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.

De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.

Asimismo, el canon 194 del citado estatuto, consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; a ese tenor, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar dichos condicionamientos. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. Si bien la actora cumple con esos requerimientos formales, no ocurre lo mismo con las razones que fundamentan las causales invocadas, por las consideraciones que a continuación se efectúan: En primer término, según lo señalado al comienzo del presente acápite, así la abogada acuda a las seis causales de revisión previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2000 [Ley 600], la Sala entiende que, aquella se refiere a las consagradas por la Ley 906 de 2004, dado que las mismas guardan identidad con los consignados en la Ley 600.

No obstante lo anterior, la demandante no se ajustó a la exigencia del numeral 3º del mencionado artículo 194, pues aunque hizo referencia a seis de los siete motivos rescisorios, lo cierto es que no los desarrolló, es decir, no acompañó los supuestos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud. Cada una de las causales previstas en el canon 192 de la Ley 906 de 2004 es independiente y requiere para su demostración el cumplimiento de presupuestos igualmente diferentes, siendo esta la razón por la cual se prevé como requisito de la demanda, que el interesado identifique el motivo que invoca con los fundamentos de hecho y de derecho que le son propios, pues tratándose de una acción rogada, le corresponde la carga procesal de acreditar el aspecto concreto que conduce a predicar la iniquidad de la decisión, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser abiertamente diferente de la verdad histórica[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP2544-2019. 26 jun. 2019.

Rad. 55391 ] La accionante ni siquiera hace un intento por acreditar tales presupuestos, pues pretende activar una instancia adicional inexistente, con el argumento de la presunta valoración probatoria errónea y la vulneración al debido proceso por la ausencia de elementos de convicción que, según ella, restan credibilidad a los dichos de las menores afectadas, para así obtener la revocatoria del fallo del Tribunal Superior de Santa Marta.

Sobre el particular, ha dicho la Sala: No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. [CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839].

En ese orden de ideas, los argumentos de la abogada no se dirigen a la configuración de alguna de las causales invocadas, sino a abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia, razón por la cual la demanda presentada se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Héctor Javier Bovea Padilla, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya GERSON CHAVERRA CASTRO Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2