CUI 15299600000020240000101 Definición de competencia n.o 66348 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3100-2024 Definición de competencia n.o 66348 Acta n.o 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el juzgado competente para conocer la solicitud de visita íntima presentada por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, de no ser porque no se ha agotado en debida forma el trámite que se debe impartir al incidente.
II.
HECHOS Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS participó en nueve eventos realizados por un grupo dedicado al delito de hurto a los establecimientos de comercio bajo la modalidad de engaño, distracción y mediante el uso de violencia sobre cosas, en los departamentos de Boyacá y Casanare, que para control y seguimiento de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se denominó «LOS CIPAS». [sic] quienes se dedican al hurto a establecimiento comerciales en los municipios de CHINIVITA, SOATÁ, SOGAMOSO, FIRAVITOVA [sic], PAIPA ZETAQUIRA, MIRAFLORES BOYACÁ Y TAURAMENA CASANARE, dichas personas se movilizan en un vehículo automotor de tipo sandero color gris de placas COX164, ingresan a los municipios, que escogen preferiblemente pequeños, cuyos establecimientos de comercio no tengan mucha seguridad en lo que tiene que ver con tecnologías, una vez ubicados [sic] el objetivo, ingresan dos o uno de ellos de quien ya saben previamente cuál es su rol [que] no es otro de observar la cantidad de personas que [atienden], puntos débiles, poca tecnología, sistemas de alarma, baja seguridad entre otras, proceden a distraer a los empleados administradores, o propietarios, solicitándoles a estos ropa o Calzado, y es allí cuando los otros miembros de la organización proceden a cometer los hurtos.
(Sic) III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia celebrada el 3 de febrero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, Boyacá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y otras cuatro personas por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Luego de que los imputados no se allanaron a cargos, la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal accedió a esta petición. 2. Después de que se radicó el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá. El 5 de abril de 2024, este despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, con ocasión de una petición de aplazamiento presentada por el apoderado de tres de los procesados, reprogramó la diligencia. 3.
El 29 de abril de 2024, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal la solicitud a través de la cual MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS pidió que se le autorizara una visita íntima con VÍCTOR JULIO ÁNGEL, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guateque, Boyacá, por el mismo proceso. 4.
Por medio de auto del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal declaró que carecía de competencia para resolver la solicitud de visita íntima y remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues consideró que era este despacho el que debía resolver el requerimiento presentado por la procesada.
Según el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, pese a que el artículo 72.3 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec[footnoteRef:2] no establece si la competencia para conocer este tipo de peticiones recae en el juez de control de garantías o en el de conocimiento, de acuerdo con la Corte Constitucional «corresponderá la autorización de su realización al juez de control de garantías desde que inicia la actuación hasta luego de impuesta la medida de aseguramiento, o al juez de conocimiento desde que este asume el asunto objeto de debate» (CC T-002/18). [2: Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016.] 5.
Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante auto del 9 de mayo de 2024, consideró que la competencia para conocer el asunto recaía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, por lo que propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a esta Corte para que lo resolviera. Para este despacho, «hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP4315-2016).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo. Como se anticipó, sin embargo, la Sala no se pronunciará de fondo sobre la competencia para conocer la solicitud de visita íntima presentada por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS, pues ninguno de los juzgados involucrados agotó en debida forma el trámite que se debe impartir al incidente de definición de competencia. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), este trámite debe cumplir los siguientes pasos: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En este caso, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama incumplieron los parámetros establecidos por la Sala, pues no instalaron la correspondiente audiencia -solo se pronunciaron a través de auto- ni permitieron que las partes se pronunciaran sobre las razones de incompetencia presentadas.
Por esta razón, se devolverá la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, por ser la primera autoridad a la que se repartió el caso, para que agote el trámite procesal correspondiente, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia[footnoteRef:3]. [3: En el auto AP2800-2023, la Sala estudió un caso en el que los juzgados involucrados no instalaron la correspondiente audiencia. Por esta razón, también optó por abstenerse de pronunciarse de fondo. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse de fondo sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la actuación Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, Boyacá, para que imprima el trámite indicado en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 7