Micelio
AP3100-2020(58435)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 58435 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, MÓNICA ANDREA BELTRÁN OSORIO y DORIS HORTENCIA MEDINA ROA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3100-2020 Radicación n°. 58435 Acta 243 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, MÓNICA ANDREA BELTRÁN OSORIO y DORIS HORTENCIA MEDINA ROA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, si no fuera porque se advierten irregularidades en el trámite que impiden tener por estructurados los presupuestos del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, MÓNICA ANDREA BELTRÁN OSORIO y DORIS HORTENCIA MEDINA ROA supuestamente integraron una organización delincuencial que operó entre julio de 2019 y septiembre de 2020, la cual, según lo plasmado en el escrito de acusación, “estaba ubicada en la ciudad de Cúcuta con operación e injerencia tanto en la ciudad de Cúcuta como en Bogotá”.

Dicha organización, bajo la apariencia de ser una agencia turística llamada “ANGELES AL VUELO TOURS”, se dedicaba a realizar trámites para la obtención de visas de los Estados Unidos de manera fraudulenta, de tal forma que los ciudadanos, mediante un perfil falso, superaran los requisitos legales exigidos en la entrevista ante los agentes consulares y emigraran a ese país. A cambio de dicha gestión, las procesadas cobraban sumas que oscilaban entre 700.000 y 1.000.000 de pesos a los ciudadanos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 11 de septiembre de 2020, la Fiscalía 50 Seccional de Bogotá -en apoyo de la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá-, formuló imputación a ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, MÓNICA ANDREA BELTRÁN OSORIO y DORIS HORTENCIA MEDINA ROA ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.

Dicho Juzgado, en virtud del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, dispuso impedir a las imputadas la enajenación de bienes sujetos a registro por 6 meses. Igualmente, les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2. El 21 de octubre de 2020, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad.

Dicho despacho, el 23 de octubre de 2020, decidió no citar a las partes a la realización de la audiencia de formulación de acusación y, en cambio, se declaró incompetente para conocer del asunto. Por consiguiente, remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito Especializados de Cúcuta. Motivó su decisión de la siguiente manera: “[O]bserva este Despacho que la conducta más grave de las imputadas a las procesadas es la de concierto para delinquir agravado, que comporta una pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión, pues el tráfico de migrantes tiene una sanción de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, en tanto que la falsedad en documento público comporta una sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y este mismo delito, pero en documento privado, de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

En ese orden de ideas, a partir de lo consignado en el escrito de acusación emerge que el delito más grave, se reitera, el de concierto para delinquir agravado, se llevó a cabo en la ciudad de Cúcuta, ciudad en la que, según lo indica el escrito de acusación, tenía su centro de operación la agencia turística “ANGELES AL VUELO TOURS”, la cual era utilizada como fachada por las procesadas para atraer a sus víctimas.

Aunado a lo anterior, en cuanto al lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos, se tiene que al menos cuatro (4) de los seis (6) eventos relacionados en el escrito de acusación ocurrieron en la ciudad de Cúcuta, pues fue allí donde se reunieron las víctimas y las procesadas, allí se diligenciaron los formularios con la información falsa y, en algunos casos, les entregaron los documentos espurios con la finalidad de que fueran utilizados en la entrevista en la embajada americana.

En este punto debe indicar este Despacho que, si bien es cierto, la entrevista para obtener la visa se surte en la Embajada Americana en la ciudad de Bogotá, ello no indica que la banda tuviera injerencia en esta ciudad, sino que la presentación ante esa dependencia del Gobierno Norteamericano es un requisito indispensable e ineludible para la obtención de la visa, sin que ello implique, se reitera, que la estructura criminal operara en Bogotá, pues toda la actividad criminal se desarrollaba en la ciudad de Cúcuta.

Por último, las capturas se realizaron en la ciudad de Cúcuta, al punto que allí están privadas de la libertad las acusadas y sus defensores tiene [sic] su domicilio en esa misma población”. 5. El 30 de octubre de 2020, el expediente fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Dicho despacho, el 3 de noviembre siguiente, aunque afirmó que el trámite impartido por su homólogo de Bogotá contrarió las decisiones CSJ AP2807-2020 y CSJ AP2863-2019, ya que “se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia”, tampoco convocó a las partes en aras de la celebración de la audiencia referida y rehusó la competencia asignada atendiendo al factor territorial.

Desde esa perspectiva, afirmó que los delitos se cometieron en Bogotá, indicando que: “Nótese que en el acápite “3. Fundamento de la acusación (Factico [sic] y jurídico)” del escrito de acusación, el ente acusador refiere que “Los hechos jurídicamente relevantes se centran en que ROCIO DEL PILAR OSORIO PEÑA, MONICA ANDREA BELTRAN OSORIO y DORIS HORTENCIA MEDINA ROA integran una organización delincuencial de la que a partir de los EMP recaudados e ILO se puede establecer existió por lo menos desde el mes de Julio de 2019 y hasta el 10/09/2020, la cual estaba ubicada en la ciudad de Cúcuta con operación e injerencia tanto en la ciudad de Cúcuta como en Bogotá …” (Subraya fuera del texto); coligiéndose que sería esa la razón que conllevo [sic] a la Fiscalía a radicar la acusación en la ciudad de Bogotá, como titular de la acción penal.

La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, como en el caso que nos concita en el que se omitió correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, en especial al ente acusador para que se refiera frente a la competencia en virtud del factor territorial con ocasión del lugar de ocurrencia de los hechos.

No sobra precisar que, tal como lo refirió el Juzgado Homologo [sic], el delito que comporta mayor gravedad es el de concierto para delinquir agravado, respecto de lo cual ha de resaltarse que si bien, según se refiere en el escrito de acusación, las procesadas actuaban bajo la apariencia de ser una agencia turística de razón social “ANGELES AL VUELO TOURS”, la cual era utilizada como fachada para atraer a sus víctimas, no puede dejarse de lado la finalidad de dicha conducta de ejecución permanente, lo cual era el tráfico de migrantes, facilitando entonces la salida de personas del país con destino a Estados Unidos sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Embajada Americana con sede en la ciudad de Bogotá, siendo dicha ciudad en la cual se materializa la finalidad del concierto”.

Tras esa intervención, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá o Cúcuta. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición. 4.

En el presente caso, el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá no instaló la audiencia de formulación de acusación, sino que emitió una orden escrita de remisión de la actuación a sus homólogos de Cúcuta, advirtiendo su incompetencia, pero con exclusión de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la postura del despacho judicial.

La omisión no fue subsanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien también, sin instalar la diligencia respectiva, rehusó su competencia para tramitar la actuación y envió las diligencias a la Corte. El procedimiento que desplegaron ambos despachos judiciales deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, puesto que, de acuerdo con las pautas allí expuestas, se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de la acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia, por ser el escenario procesal válido para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 ejusdem: «ARTÍCULO 54.

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa». «ARTÍCULO 339.

Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato…». 5.

De acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial, los funcionarios judiciales debieron instalar la audiencia de formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar la competencia; (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación; y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia. 6.

Ahora bien, es cierto que la Sala aceptó, en algunos eventos, la posibilidad de que, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declare su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887). No obstante, en la decisión CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028, se estableció que dicha posibilidad: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia; ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente; y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 7.

Así entonces, como en el presente caso dicho protocolo no fue acatado, aunque resultaba necesario su cumplimiento para que, en desarrollo de los principios procesales arriba enunciados se estableciera el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación del Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de los linderos de la audiencia respectiva, se impone la devolución de la actuación a dicho estrado judicial, para que agote debidamente el trámite previsto en la normatividad legal y la jurisprudencia en punto del incidente de definición de competencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que agote debidamente el trámite previsto en la normatividad legal y la jurisprudencia en punto del incidente de definición de competencias. 3.

Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Además, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 4. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13