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AP310-2021(57047)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

REVISIÓN 57047 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP310-2021 Radicación # 57047 Acta 24 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora de LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ, condenada como autora del delito de proxenetismo con menor de edad.

HECHOS: En Bogotá, en los meses de junio a agosto de 2012, Yeni Carolina Achiardi León era la encargada de conseguir individuos para tener relaciones sexuales a cambio de dinero con la niña XXX[footnoteRef:1], de 13 años de edad, para lo cual contactaba a Maira Romero Martínez, hermana de la menor, quien junto con LINA TRIVIÑO MUÑOZ, compañera sentimental de la primera, la acompañaban a los sitios donde sería recogida o a aquellos en los cuales ocurrieron los encuentros sexuales y la aguardaban, proceder que sucedía varias veces a la semana en diferentes lugares de la ciudad. [1: No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] En ocasiones Yeni Carolina Achiardi también participaba de las relaciones sexuales con los clientes.

Las mencionadas ciudadanas recibían el dinero pagado y le daban una exigua suma a la niña, quien previendo que su hermana menor de 11 años pudiera ser también prostituida, denunció los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 6 de agosto de 2012 en el Juzgado 32 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura de LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de proxenetismo con menor de edad agravado y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, a lo cual accedió tal despacho.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 17 de septiembre de 2012, en la cual la Fiscalía mantuvo la imputación por los referidos punibles. Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 7 de mayo de 2015, condenando a LINA MARITZA TRIVIÑO a 240 meses de prisión, multa por 105.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautora de los delitos objeto de acusación. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Inicialmente la accionante refirió en extenso las normas nacionales e internacionales para interponer el “ RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIO ”, así como jurisprudencia sobre el ejercicio del derecho de contradicción, los principios del derecho procesal penal y el derecho a la defensa técnica en el marco del sistema penal acusatorio, para luego aducir que su representada no contó con una cabal asistencia letrada en el curso de la primera instancia, pues las actuaciones de la abogada fueron “ torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas que la dejaron en una indefensión material ”.

La anterior defensora no interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, perdiendo una valiosa oportunidad para acreditar la inocencia de LINA MARITZA TRIVIÑO. Luego de transcribir jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad, el falso raciocinio y las reglas de la experiencia, así como doctrina sobre la presunción de inocencia, manifestó que interponía el “ Recurso Extraordinario de Revisión ” con base en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia del Tribunal “ aplicó indebidamente una norma sustancial definida en el artículo 205 del C.P.Penal/2000, y por el contrario, se dictó y confirmó una sentencia por el delito de proxenetismo con menor de edad, sin que ella aceptara cargo alguno ”.

Se desconoció el principio in dubio pro reo, en cuanto no se arribó a la certeza sobre la comisión del delito, máxime si fue “ un hecho aceptado, sin reticencias, tanto por el señor Juez A-quo como por el mismo Tribunal ‘no están demostradas fehacientemente las responsabilidades y las actividades’ que ella haya realizado para haber sido condenada por un delito que nunca cometió ”, pues si fuera culpable, antes de ser condenada a más de 18 años de prisión, se habría allanado a cargos para obtener una rebaja del 50% de la pena, pero al considerarse inocente confió en los jueces.

Con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal afirmó que procede la revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, de manera que si en este asunto únicamente se contó con la versión de la denunciante, sin tener en cuenta el examen de los testigos, además de que las pruebas solicitadas no fueron admitidas y los declarantes de defensa permanecieron en el recinto del juzgado pero nunca fueron escuchados, no se desvirtuó la inocencia de su representada.

La empleadora de LINA MARITZA TRIVIÑO tiene documentos que acreditan su irresponsabilidad penal, pero no se permitió su intervención en el juicio, privándosele de acreditar que “ estaba en el sitio equivocado y con las amistades equivocadas ”. Acto seguido insistió en citar jurisprudencia sobre la presunción de inocencia, así como normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, para entonces aducir que su asistida es inocente en cuanto no se allanó a cargos y fue indebidamente apreciada su versión de los hechos, teniendo el Estado la carga de probar su responsabilidad, sin conseguirlo.

Con base en lo expuesto, la defensora solicitó dejar sin efecto la ejecutoria del fallo de segundo grado, disponer la nulidad de todo lo actuado y ordenar la revisión de la sentencia, así como la libertad inmediata de LINA MARITZA TRIVIÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para comenzar debe precisar la Sala que la revisión no corresponde a un recurso ordinario o extraordinario, en cuanto su ejercicio no tiene lugar al interior del proceso como ocurre por ejemplo con los recursos de reposición, apelación y casación, sino que se trata de una acción, en cuanto es promovida por fuera del trámite penal, de manera extrasistémica, como también sucede con las acciones de habeas corpus y tutela.

El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que gobernó el proceso en el cual se condenó a LINA MARITZA TRIVIÑO, establece taxativamente las causales de revisión. Son ellas: “ 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. “ 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse… “ 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. “ 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca (…) un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

“ 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. “ 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. “ 7. Cuando (…) la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria… ”.

Como viene de verse, allí no se encuentra la violación del derecho a la defensa técnica, como sí aparece en la causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la misma legislación, recurso extraordinario que no fue interpuesto en su momento y que no puede ser ahora sustituido por la acción de revisión. Además, si el citado estatuto procesal penal regula en los artículos 192 a 198 esta acción, no era pertinente que la defensora invocara el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispuesto para otra materia y no aplicable en virtud del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004), pues no existe vacío legal sobre la acción instaurada.

Tampoco era procedente que citara el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, de una parte, porque si los hechos ocurrieron en Bogotá, en los meses de junio a agosto de 2012, es claro que se rigen por la Ley 906 de 2004. Y de otra, porque dicha norma se refiere a la “ procedencia de la casación ”, recurso extraordinario que como ya se dijo, no puede confundirse con esta acción. Como el propósito primordial de la revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como exigencia para la admisión de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Así pues, dicha norma establece que la acción debe contener, además de la actuación procesal cuya revisión se solicita y el señalamiento de la conducta punible que motivó el trámite y la decisión, “ La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, de manera que es obligación del actor indicar cuál de las siete causales taxativas establecidas en el artículo 192 del mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisión y desde luego, acometer la respectiva acreditación. Como la accionante refirió de manera insistente que su representada fue condenada pese a no haber aceptado cargo alguno y que los falladores reconocieron la falta de prueba sobre su responsabilidad penal, advierte la Sala, en primer lugar, que el allanamiento a cargos no es la única forma para declarar responsable penalmente a una persona.

Y en segundo término, que el Tribunal no dudó en manera alguna sobre la responsabilidad penal de LINA MARITZA TRIVIÑO, aspecto sobre el cual manifestó en el fallo: Julio Pulido, padre de la menor, “ destacó que luego de ser informado por las autoridades de lo acontecido, su hija ‘recibió como 2 llamadas de Carolina donde hablaban de un negocio, que tenían a una persona, que se había dañado el negocio porque la niña no había asistido.

Inclusive yo sabía de que Carolina y Lina estaban esperándola en Hayuelos con un tipo que yo alcancé a verlas allá (…) nos dimos cuenta era que ellas eran las encargadas de venderla, de conseguir tipos y llevar la niña a vendérsela, ya había ocurrido en no sé cuantas ocasiones… ”. (…). “ Más adelante la afectada confirmo que ‘Carolina conseguía clientes que eran hombres de dinero, de plata y Maira era prostituta, ella vendía su cuerpo y le daban plata por eso, entonces Maira me llevaba y Carolina y Lina nos encontrábamos en un punto, siempre poníamos un punto exacto para encontrarnos, así fuera una cafetería, en una parada de transmilenio así, Maira y Lina se iban a dar una vuelta mientras Carolina y yo nos íbamos para las casas o los apartamentos o nos recogían en carros o camionetas …”.

(…). “ La declaración de la testigo –tranquila, respetuosa y prudente— y el lenguaje empleado en la narración –comprensible— tornan convincentes sus asertos y con un alto grado de credibilidad, razón de más para establecer que el señalamiento que hizo contra las procesadas es totalmente confiable y no un producto de la improvisación o de la temeridad desafiante a la verdad ”.

(…). “ Sobre Lina y Maira adveró la denunciante ‘ellas siempre iban a dar una vuelta o algo y Carolina las llamaba y les decía estamos en tal y tal parte, salíamos y ahí llegaban ”. (…). “ En lo que respecta a Lina Maritza Triviño Muñoz y a Yeni Carolina Achiardi León, las pruebas vertidas por la defensa, ni mucho menos las de la Fiscalía, permiten establecer que la denunciante o su padre, tenían algún interés en hacerles daño, hecho que cobra contundencia, si en cuenta se tiene que, previo a los sucesos de junio de 2012, ni la afectada ni su progenitor tuvieron contacto alguno con las aludidas procesadas ”.

Ahora, si el interés de la demandante era invocar la causal tercera de revisión, era su obligación aportar elementos probatorios sobre los sucesos nuevos o las pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron los debates, explicando de qué manera tenían la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar la inocencia de la sentenciada o su inimputabilidad, cometido que no emprendió. Como puede constatarse, es claro que tratando de revivir asuntos cuya resolución debió dilucidarse al interior del proceso, la demandante no señaló ni acreditó los supuestos de alguna causal de revisión, apoyó su escrito en normas impertinentes y orientó su esfuerzo a proponer, sin más, toda clase de situaciones ajenas a esta acción o no acreditadas, tales como la violación del derecho a la defensa técnica, la falta de allanamiento a cargo necesaria para condenar, el desconocimiento del principio in dubio pro reo y la posible existencia de documentos –no aportados— que favorecen a la sentenciada, todo ello sin sujetarse al principio de taxatividad de las causales de revisión. Como la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de la sentenciada LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 15