República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación n° 46299 Andrés Albeimar Rivera Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP310-2016 Radicación n° 46299 (Aprobado Acta No. 019) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Albeimar Rivera Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), que lo absolvió del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: Según se infiere de la actuación, siendo aproximadamente las 19:00 horas del 25 de diciembre del año 2005, sobre la carretera que pasa por el corregimiento La Gran Vía, más concretamente en el sitio denominado “La Bodega”, jurisdicción rural del municipio de Gigante [Huila], militares pertenecientes a la escuadra al mando del cabo tercero Wilson Muñoz Pérez, entre ellos el soldado [profesional del Ejército Nacional] Andrés Albeimar Rivera Sánchez, abatieron con armas de fuego al señor Nidio Perdomo Triviño, habiendo recibido un disparo efectuado a distancia inferior a 1.20 metros, el cual ingresó por el paladar y salió por región parieto-occipital del cráneo.
En poder del civil fue hallado un revólver y una granada de fragmentación. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Cumplidos los primeros actos de investigación, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (Huila), mediante resolución del 8 de febrero de 2006, envió por competencia las diligencias a la justicia castrense, siendo avocado su conocimiento por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, que abrió indagación previa por el homicidio de Nidio Perdomo Triviño. 2.
Atendiendo solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 10 de marzo de 2009, remitió por competencia la actuación a la justicia ordinaria, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que luego de practicar algunas pruebas ordenó abrir instrucción y vinculó mediante indagatoria al subteniente Javier Mauricio Fajardo Rincón y a los soldados profesionales Andrés Albeimar Rivera Sánchez, César Milton Leal Lozada, Wilinton Espinosa Baquero y Jesús Arley Cáceres Muñoz, miembros del Ejército Nacional. 3.
En decisión del 18 de enero de 2011, la delegada del ente acusador precluyó la investigación al soldado profesional Gonzalo Andrade Cuspián, habida cuenta de su fallecimiento, a quien había dispuesto vincular a la investigación junto con el suboficial Wilson Ferney Pérez Muñoz y el soldado profesional Luis Herney Marín Brochero. 4. A través de resolución adiada 5 de mayo de 2011, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados en mención, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al soldado profesional Andrés Albeimar Rivera Sánchez por el delito de homicidio en persona protegida, en tanto que por dicha conducta punible se abstuvo de cautelar al subteniente Javier Mauricio Fajardo Rincón y al soldado profesional Jesús Arley Cáceres Muñoz, y de otra parte, precluyó la investigación a los soldados profesionales César Milton Leal Lozada y Wilinton Espinosa Baquero; decisión que impugnada por el agente del Ministerio Público y la defensa de los acusados, fue confirmada parcialmente por la Fiscalía ad quem, en tanto revocó la preclusión proferida a favor de los dos últimos militares en mención. Cabe destacar, que la captura de Andrés Albeimar Rivera Sánchez se materializó el 19 de mayo de 2011. 5.
Clausurada parcialmente la investigación en relación con el sindicado Andrés Albeimar Rivera Sánchez, mediante resolución del 7 de octubre de 2011 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación como coautor del delito de homicidio en persona protegida. Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado en cuestión, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, la confirmó integralmente en resolución del 5 de diciembre de 2011, fecha en que cobró ejecutoria. 6.
Habiendo correspondido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) y resuelto el impedimento manifestado por su titular, la actuación pasó al Juzgado Primero homólogo, quien practicada la audiencia preparatoria y a instancia de la defensa, en auto calendado 5 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la diligencia de inspección judicial realizada el 29 de abril de 2011 y del informe del perito balístico de fecha 30 de abril del mismo año, junto con sus anexos, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa del acusado. 7.
Celebrada la vista pública de juzgamiento, el 2 de agosto de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio absolvió al procesado Andrés Albeimar Rivera Sánchez del delito objeto de acusación y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata. 8. Apelada la sentencia de primer grado por la delegada de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por decisión mayoritaria, mediante fallo calendado 4 de marzo de 2015, la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a Rivera Sánchez a las penas principales de 30 años de prisión, multa de 2.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años.
De igual forma, condenó al mencionado al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción. 9. Frente a lo anterior, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado Andrés Albeimar Rivera Sánchez, interpuso el recurso de casación, siendo el estudio de la demanda respectiva el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante propone un cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio en la estimación probatoria. El anotado vicio lo hace recaer en el informe de anatomía patológica del 1º de septiembre de 2009, elaborado por un especialista de la Regional Sur del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se analiza la necropsia practicada al cuerpo del fallecido Nidio Perdomo Triviño, con el objeto de absolver el interrogante de la Fiscalía en el sentido de « si las lesiones que padeció el occiso se pueden considerar propias de un combate ».
Luego de describir la estructura del referido informe y trascribir sus conclusiones, entre las que destaca aquella según la cual, de los dos impactos de proyectil de arma de fuego que recibió la víctima, el que se ubica en la pierna izquierda la inmovilizó y, el otro, a nivel del paladar, ocasionado posteriormente y a corta distancia –menos de 1.20 metros–, fue el que le causó la muerte; y, además, que es poco probable que tal patrón de lesiones se generara durante un combate armado; el censor estima que dicho informe no reúne las exigencias legales para catalogarlo como un dictamen pericial debido a que carece de « fundamento científico » y, por el contrario, no pasa de ser la mera opinión del profesional que lo realizó, no obstante lo cual, el ad quem lo acogió como « piedra angular del fallo ».
Añade que la valoración que hizo el juzgador de segundo grado sobre dicha prueba, que se encarga de citar, además de ser « un calco de las opiniones del perito », incluye una dosis de « especulación », que fue lo que en últimas determinó la revocatoria de la sentencia absolutoria emitida por el juez a quo. Sobre la equivocada apreciación del mentado informe, afirma que el Tribunal « edifica una serie de argumentaciones condenatorias », que serían cuestionables de no contar con el sustento de dicho medio de convicción, tales como restar credibilidad a la versión del acusado y los demás militares integrantes de la escuadra sobre la existencia de un combate suscitado con el obitado y otro sujeto, ante la agresión de que fueron objeto los uniformados por parte de estos últimos.
Para el recurrente, el origen del yerro denunciado surge desde el mismo momento en que la Fiscalía ordenó la práctica de la prueba cuestionada, puesto que en su opinión, mediante un informe de anatomía patológica, no era posible absolver el interrogante del ente acusador acerca de si las heridas sufridas por el occiso eran compatibles con un combate armado, toda vez que ello no está dentro « del campo de su estudio », por lo que la conclusión que arrojó dicho informe se encuentra en el « terreno de la especulación ».
Además, destaca que el informe del patólogo forense adolece de sustento científico y es especulativo « sobre el orden cronológico de la ocurrencia de las heridas », así como acerca de « la intención de quienes las ocasionaron », a partir del cual el juez colegiado construye una hipótesis del suceso según la cual, Nidio Perdomo Triviño recibió inicialmente un impacto de bala en su pierna izquierda que lo hizo caer de la motocicleta en que se desplazaba con otro sujeto, quedando tirado en la vía boca arriba, donde fue ultimado de un disparo propinado en el paladar y a corta distancia, que dice el libelista carece de sustento, amén que vulnera los postulados de la sana crítica.
Después de citar algunos de los argumentos expuestos por el juez a quo para absolver al procesado Rivera Sánchez del delito objeto de la acusación, así como apartes del salvamento de voto del Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria del Tribunal, en los cuales se cuestiona la capacidad suasoria del informe de anatomía patológica del IML, el impugnante recaba en que el juez colegiado no tuvo en cuenta que la especialidad del perito que lo elaboró no tiene por objeto « establecer el orden cronológico de la ocurrencia de la heridas producidas [a la víctima] antes de la muerte o la intención que el agresor tuvo al momento de realizarlas », e, igualmente, pasó por alto que el pluricitado informe no cumple con las exigencias previstas en la ley, habida cuenta que el mismo adolece de respaldo científico.
Desestima la hipótesis del ad quem conforme a la cual el disparo que le causó la muerte a la víctima se le hubiera propinado cuando ésta se hallaba tendida boca arriba en la vía, pues de haber sido así, afirma que la trayectoria del proyectil que ingresó por la boca del occiso y salió por la región parietal de la cabeza, habría dejado rastros en el lugar, que no aparecen relacionados en el acta de inspección técnica a cadáver; asimismo descalifica la tesis de la Fiscalía relativa a que el disparó se produjo en el paladar del afectado, toda vez que la presencia de tatuaje no se registra en la cavidad bucal, sino en el tórax y rostro del obitado.
En esa medida, dice, el Tribunal se equivocó al asumir como cierta la anotada hipótesis, incurriendo en la denominada « falacia del francotirador de Texas », dado que « apoya la conclusión del patólogo en aspectos testimoniales y los testimonios en la conclusión del patólogo », con el propósito de darle sentido lógico, como lo evidencia el hecho de que estima inverosímil el relato del acusado Rivera Sánchez, entre otras razones, porque consideró como una actitud suicida que una solitaria pareja atacara a un grupo de soldados, dada su ostensible desventaja, cuando lo que en verdad ocurrió fue que el obitado y su acompañante reaccionaron de manera instintiva al ser sorprendidos por la orden de detenerse que les hizo uno de los militares, es decir, que su intención inicial no era la de atacar a la tropa, lo cual, agrega el casacionista, por contera explica por qué el occiso no utilizó la granada de fragmentación que portaba, además que « es más fácil… reaccionar disparando el arma que accionando la granada », ya que para realizar esta última acción se requiere de ambas manos. Por igual, considera desatinados los razonamientos del ad quem, en el sentido de calificar de sospechosa la circunstancia de que ningún militar resultara herido en el cruce de disparos, el alto volumen de munición gastada por los uniformados y, particularmente, la corta distancia a que se produjo el disparo que impacto en la boca del occiso, puesto que señala, en relación con este último aspecto, que « un combate de encuentro o una maniobra táctica es un hecho dinámico, caracterizado por la reacción y el movimiento de quienes intervienen… razón por la cual contrario a lo que dice la Sala, la distancia de 1.20 mts o el blanco perfecto en la cavidad bucal son perfectamente posibles ».
Añade que en la labor de estimación probatoria el juzgador de segundo grado vulneró los principios de la lógica, concretamente los de identidad, tercero excluido y razón suficiente, cuyo significado se ocupa de mencionar. En opinión del demandante, el primero de tales postulados – identidad – lo trasgredió el Tribunal, al admitir que la ciencia de la anatomía patológica, cuyo objeto de estudio se encarga de citar y dentro del cual relaciona el análisis « de las heridas producidas violentamente por agentes externos [en el cuerpo humano] », está en capacidad de determinar si una lesión específica es propia de un combate armado, pues ello escapa a su ámbito de investigación, el cual está limitado « al tejido humano y no [a] los aspectos externos », de donde se sigue que tampoco puede establecer el orden cronológico de los disparos que recibió la víctima, ni la intención de quien los realizó. En cuanto al principio del tercero excluido, según el censor su vulneración se presenta por cuanto el ad quem consideró que existía una ciencia, esto es, la anatomía patológica, que estaba en posibilidad de establecer el orden y la finalidad de los dos impactos de bala que recibió la víctima, el primero en una pierna supuestamente para inmovilizarla y el segundo en la boca para causarle la muerte, así como determinar si tales lesiones correspondían a un combate armado, lo cual, dice, no es un problema que concierna a la anotada especialidad médica, sino a la ciencia jurídica, valga decir, al juez luego de valorar los medios de prueba conforme al método de la sana crítica.
Por último, afirma el recurrente que el juez colegiado también desconoció el postulado lógico de razón suficiente, como consecuencia de admitir como prueba pericial el informe de anatomía patológica, no obstante incumplir las exigencias legales previstas en el artículo 251 de la Ley 600 de 2000, ya que en él no se explican los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, por lo que dicho informe no expresa más que la opinión de quien lo elaboró; mucho menos podía otorgarle el valor probatorio que le reconoció en el fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 257 ibídem.
Agrega que el patólogo forense al elaborar el informe cuestionado, pasó por alto algunas inconsistencias relevantes tales como, que mientras en el acta de inspección a cadáver del 26 de diciembre de 2005 se indica la existencia de dos « lesiones » por arma de fuego en la pierna izquierda de la víctima, en el protocolo de necropsia solo se documenta una herida en dicha extremidad, a lo que se suma que el médico legista no pudo determinar si estas últimas lesiones presentan signos de tatuaje debido a que el cadáver le fue entregado sin sus ropas; incoherencias que en sentir del libelista generan « equívocos… [en el] informe de anatomía patológica que desfiguraron la apreciación del juez de segunda instancia », sin que entonces se pueda descartar que todos los impactos ocurrieron a corta distancia y de manera concomitante, aspectos éstos que pueden explicarse en la confusión que genera un enfrentamiento armado.
En punto de la trascendencia, señala que la errada valoración del pluricitado informe de anatomía patológica llevó al juez colegiado a restarle mérito a las versiones rendidas por el acusado Rivera Sánchez, sobre la existencia de un combate armado con el obitado y el sujeto con el que se movilizaba en una motocicleta, « bajo el entendido [de] que la opinión del patólogo las cuestionaba », así como a construir argumentos infundados para dar apoyo a su tesis de la ejecución de la víctima, tales como que ésta fue muerta cuando se encontraba tendida boca arriba, que era casi imposible que el proyectil hiciera blanco en su cavidad bucal y que el disparo se produjo a corta distancia, y aun cuando el defensor reconoce que esta última circunstancia se acreditó en el proceso, señala que ello no resulta insólito cuando ocurre en el « fragor de un combate [y] en la oscuridad de la noche ».
Sobre el punto, el impugnante enfatiza en que el Tribunal se equivocó « al afirmar que no es posible que un disparo con fusil, realizado entre 20 y 25 metros de distancia, deje en la cara de la víctima la huella denominada tatuaje, [pues ello] supone la inexistencia (sic) de un contacto armado dinámico, con movimiento de los actores y la multiplicidad de armas disparadas en repetidas ocasiones [y] por diferentes personas, en la que por la misma dinámica pudo existir un acercamiento entre el hoy occiso y la tropa », luego, concluye, es plausible que el combate sí tuviera lugar de la manera en que lo relatan los militares implicados, cuyas versiones no debieron ser descartadas por el juez colegiado ante la falta de prueba que las infirme.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su representado del delito de homicidio en persona protegida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente le compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia impugnada.
Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes –art. 216 de la Ley 600 de 2000–, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado limitarse a denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 2.
Lo dicho con antelación permite a la Corte anunciar desde ya que el libelo presentado en nombre del acusado Andrés Albeimar Rivera Sánchez se inadmitirá, pues el impugnante no postula ni desarrolla adecuadamente el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, como a continuación se explica. 2.1 Sostiene el casacionista que el Tribunal trasgredió de manera indirecta la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio, como consecuencia de los desatinos en la estimación del informe de anatomía patológica del 1º de septiembre de 2009[footnoteRef:1], en el que un especialista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el patrón de lesiones ocasionadas por proyectil de arma de fuego en la humanidad de la víctima Nidio Perdomo Triviño, « es poco probable que se genere durante un combate ». [1: Folios 146 y 147 del C.O. No. 1.] Previo a abordar el estudio del cargo, sobre el motivo casacional propuesto, cabe reiterar lo dicho por la Sala en el sentido de que éste se presenta cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En consonancia con lo anterior, el demandante no puede quedarse en meros enunciados, sino que le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro; qué dice objetivamente; qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado; cuál o cuáles fueron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas; así como su trascendencia, al extremo que de no haber incurrido en tal error, el sentido del fallo sería sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada; indicando además la norma de derecho sustancial excluida o indebidamente aplicada[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479;
CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; y, CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. 44425; entre otros.] Según viene de indicarse, una de las formas de trasgresión que configura el falso raciocinio es el desconocimiento de los postulados de la lógica formal, que « son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134.] Tales principios de la lógica « se contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente »[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.] Con relación al alcance de dichos principios y la manera que en que se debe postular su quebranto en casación, en la decisión citada en precedencia, la Corte señaló: Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas.
En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta manera se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.
Retornado al caso concreto, si bien el censor identifica la prueba sobre la que dice recae el desatino de valoración probatoria, esto es, el dictamen de anatomía patológica adiado el 1º de septiembre de 2009, elaborado por un especialista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:5], asimismo refiere su contenido material y el mérito demostrativo que le otorgó el ad quem, e incluso relaciona los principios de la lógica formal que en su opinión se vulneraron en la sentencia de segundo grado, esto es, los de identidad, tercero excluido y razón suficiente; su discurso se limita a enunciar el contenido de cada uno de tales postulados, empero no precisa de qué manera fueron quebrantados por el juez colegiado y cómo debieron ser correctamente aplicados en el caso concreto. [5: Folio 146 del C.O. No. 1.] En efecto, el desconocimiento del principio de identidad no se configura por la mera circunstancia de que en opinión del recurrente la anatomía patológica, que define como la ciencia médica que se encarga, entre otros aspectos, del « estudio de las heridas producidas violentamente [en el cuerpo humano] por agentes externos… [y de] determinar la incidencia de los proyectiles [de arma de fuego] al penetrar al organismo… incluyendo obviamente la posible distancia entre el arma y el cuerpo (…) », no era la llamada a establecer en el asunto particular si las lesiones ocasionadas a la víctima son propias de un combate armado, o el orden cronológico de los disparos que ésta recibió, mucho menos la intención de quien los realizó. Tal planteamiento no explica de qué manera se desconoció el postulado en cita, que se expresa por medio de la fórmula « A es A », puesto que el libelista se limita, de una parte, a definirlo, valga decir, que una cosa o un pensamiento es idéntico a sí mismo y, de otro lado, a mencionar cuál es el objeto de la rama de la medicina denominada anatomía patológica, de donde concluye, sin más, el desconocimiento del mentado principio lógico, eludiendo confrontarlo con el supuesto fáctico objeto de análisis, de donde se sigue que no acredita el yerro que denuncia, ni la Sala lo vislumbra.
Similar desatino se advierte en la demostración del supuesto quebranto del postulado lógico del tercero excluido, conforme al cual de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero –« “c” es forzosamente “d” o “no d” »– dado que se sustenta en idéntico argumento que el expuesto para sostener la vulneración del principio de identidad, esto es, que el Tribunal consideró que la anatomía patológica era la ciencia que estaba en capacidad de determinar si las heridas causadas a la víctima correspondían a un combate armado, así como el orden cronológico de los disparos y la intención de quien los realizó, pero ahí termina la labor del impugnante, dejando in albis a la Corte sobre cómo el raciocinio del juez colegiado que le reconoció capacidad demostrativa a las conclusiones del dictamen relativas a que era poco probable que el patrón de las lesiones que presentaba el obitado se hubiera producido en un combate armado, lo trasgrede.
De tal forma que en el caso concreto, a manera de ejemplo, podría plantearse el desconocimiento del principio lógico en cuestión si el juzgador de segundo grado, ante las alternativas sobre que « entre el obitado y los militares acusados sí existió combate » y « entre el obitado y los militares acusados no existió combate », contradictorias entre sí, hubiera optado por afirmar una proposición intermedia, valga decir, que « entre el obitado y los militares acusados más o menos existió combate », por cuanto uno de tales juicios habrá de ser, necesariamente, verdadero, en tanto que el otro será falso, luego lo que resulta inadmisible en el razonamiento lógico es que entre tales extremos exista un término medio.
Tal equivocación argumentativa se replica en punto de la presunta trasgresión del postulado de razón suficiente, según el cual toda proposición verdadera se sustenta en una explicación suficiente que justifica que sea como se plantea y no de otra manera, habida cuenta que el casacionista concentra su discurso en que (i) el informe de anatomía patológica cuestionado fue admitido como prueba pericial por el juzgador de segundo grado, no obstante carecer de los requisitos contemplados en el artículo 251 de la Ley 600 de 2000, reconociéndole valor probatorio en contravía de lo dispuesto en los artículos 254 y 257 ibídem; y (ii) el perito que lo elaboró pasó por alto las inconsistencias existentes entre el acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia, relacionadas con el número de heridas que presenta el obitado en su pierna izquierda, las que a su juicio « desfiguraron la apreciación del juez de segunda instancia ».
Empero, de un lado, este último aserto se queda en el plano enunciativo, pues el demandante no dice cómo esos supuestos equívocos sobre el número de heridas ocasionadas a la víctima, tienen la potencialidad de desvirtuar la conclusión del juzgador acerca de que la muerte de Nidio Perdomo Triviño no se produjo en un combate armado, sino que éste fue ejecutado.
Por otra parte, el reparo que formula por el presunto incumplimiento de las exigencias legales que correspondía observar al perito en la elaboración del dictamen de anatomía patológica, soportado en que a su juicio carece de fundamento técnico-científico y solo expresa la opinión de dicho experto, por lo cual no debió ser tenido en cuenta por el Tribunal, debió proponerlo por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, que le imponía la carga de identificar el medio de prueba irregularmente incorporado, las normas legales que regulan su producción, aducción o práctica y cómo fueron desconocidas, asimismo, de qué manera el vicio repercutió en el sentido del fallo[footnoteRef:6], nada de lo cual se cumple en el libelo. [6: CSJ AP, 20 Mar. 2014, Rad. 42856.] Es evidente que el recurrente, valiéndose del pretextado yerro de falso raciocinio que sustenta en la trasgresión de los postulados de la lógica formal, lanza críticas personales a la estimación que de la prueba hizo el juzgador de segundo grado, las cuales no cumplen las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que impone el referido motivo casacional.
Así, a la par con la glosa que propone respecto del pluricitado dictamen de patología, también disiente de los razonamientos consignados en el fallo confutado que le restan credibilidad a la versión del acusado Rivera Sánchez y a la de los restantes militares implicados, quienes afirman la existencia de un combate armado que supuestamente se suscitó con motivo de la agresión con arma de fuego de que fueron objeto los uniformados por parte del obitado y su acompañante, pero no enseña cómo en esa labor el Tribunal quebrantó los postulados de la sana crítica.
En efecto, el impugnante cuestiona la tesis del ad quem relativa a que la muerte de Nidio Perdomo Triviño no se produjo en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, en el que según éstos hicieron uso legítimo de la fuerza letal para responder al ataque de dos presuntos subversivos que desacataron una orden de pare y reaccionaron disparando a la tropa, sino que se trató del ajusticiamiento de un civil inerme.
Sin embargo, no se ocupa de demostrar por qué es desatinado que el juez colegiado sostuviera que el relato del implicado carece de credibilidad en razón a que es inverosímil que dos sujetos, portando únicamente un revólver y una granada de fragmentación, se atrevieran a atacar a una patrulla militar dotada de armas de largo alcance –fusiles–, amén que tampoco halló explicación plausible para que el obitado no utilizara el artefacto explosivo que le fue hallado, ni frente a la desaparición de su acompañante que se produjo a pesar de la nutrida presencia militar en el sector donde ocurrió el supuesto enfrentamiento, o ante el hecho de que ningún uniformado resultara herido en el cruce de disparos.
Sobre el punto el Tribunal dijo: [I]mpiden concederse credibilidad al pregonado ataque bélico protagonizado la noche de autos por una solitaria pareja contra una escuadra militar y la legítima reacción defensiva de los castrenses; máxime si en cuenta se tiene que los señalados agresores presuntamente portaban un revólver y una granada, en cambio los atacados eran varios soldados profesionales, debidamente formados o adiestrados para la guerra, dotados con armas de especial letalidad y emboscados en una vía rural del municipio de Gigante.
Es que no resulta ser corriente u ordinario que un par de sujetos, admitiendo en gracia de discusión que en verdad lo fueron, pues no es normal la misteriosa huida de ese segundo sujeto en medio del dominio territorial de la milicia, en tan ostensible desventaja numérica y logística, se hubieran atrevido en actitud casi suicida a enfrentar a una gruesa escuadra militar emboscada y con suficiente arsenal [bélico] (…).
Ahora, cómo explicar con sensatez el no uso de la granada de fragmentación presuntamente portada por Nidio Perdomo Triviño, contra los soldados destinatarios de su inequívoca agresión, si según lo permite[n] inferir las expresiones de los militares y especialmente del acusado, quienes se movilizaban en la motocicleta actuaron con la unívoca intención o iban decididos a causarles daño. Por qué en vez de haber supuestamente accionado el revólver, los intrusos no empezaron el ataque lanzándole a sus adversarios el referido letal explosivo? (…).
Adicionalmente, llama la atención, por no decir que causa sospecha, que ante los variados (sic) disparos presuntamente efectuados por Nidio Perdomo Triviño contra [el acusado] Andrés Albeimar Rivera Sánchez y sus demás acompañantes, ninguno de los militares hubiera resultado ligeramente herido. Surge patente del apartado trascrito, que los raciocinios en que el ad quem funda sus conclusiones se sustentan en reglas de la experiencia, valga decir, aquellas proposiciones que « en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones »[footnoteRef:7], y que corresponden a la fórmula lógica « siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B », que permite su validación en orden a determinar si lo que en ellos se afirma sucede siempre o casi siempre, de manera uniforme y reiterativa en un determinado tipo de situaciones[footnoteRef:8]. [7: CSJ, SP, 21 jul. 2004, rad. 17712.] [8: CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472.] En el caso concreto, la Sala advierte que el juez colegiado plantea tácitamente tales enunciados, entre ellos, el relativo a que de ordinario nadie realiza una agresión en condiciones desventajosas que pongan en riesgo su vida o integridad; o aquella según la cual en un enfrentamiento armado los actores utilizan todos los medios a su alcance para infligir daño a su oponente; y, finalmente, que en un combate entre dos bandos armados lo normal es que se presenten múltiples bajas o heridos.
No obstante, respecto de tales enunciados el casacionista se limita a plantear su particular regla de la experiencia, al señalar que el ataque desplegado por el obitado y su acompañante contra la patrulla militar no puede calificarse de suicida, pues tal acción fue « instintiva » ante la orden de que detuvieran la motocicleta, amén que era « más fácil… reaccionar disparando el arma que accionando la granada », pues esta última maniobra requería de ambas manos; omitiendo indicar la razón por la que las máximas empíricas a las que acudió el ad quem en sustento de sus conclusiones no resultan aplicables al caso concreto, ni por qué las que formula en el libelo reúnen las características de universalidad, permanencia y reiteración para considerarlas como tales, falencia que deja sin sustento la glosa ensayada, por cuanto es inadmisible que proposiciones de ese jaez sean fruto de la exclusiva percepción de quien las expone, como tampoco pueden estar sustentadas en meras especulaciones[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321.] Asimismo, frente a la circunstancia relativa a que la víctima recibió el impacto mortal a corta distancia, que el Tribunal encontró acreditada a partir del protocolo de necropsia y del dictamen del patólogo forense, en los cuales se indicó la existencia de un amplio tatuaje en el rostro y tórax del occiso, indicativo de que el disparo se produjo a menos 1.20 metros del blanco, y que constituye el argumento central para que en el fallo impugnado se afirmara que la muerte de Nidio Perdomo Triviño no se produjo en un enfrentamiento armado como lo refieren el acusado y sus compañeros de armas, el demandante no identifica en tales razonamientos el quebranto de las reglas de la sana crítica, limitándose a oponer al criterio del juez colegiado su opinión según la cual, es perfectamente posible que se hallara dicha huella dado que « un combate de encuentro o una maniobra táctica es un hecho dinámico, caracterizado por la reacción y el movimiento de quienes intervienen », lo cual en sede de casación resulta inane en orden a quebrar la sentencia de segundo grado.
En punto de la distancia de disparo, el ad quem expuso: De otro lado, si los militares [implicados] y, particularmente, el acusado Rivera Sánchez, luego de escasos 15 días de la ocurrencia del lamentable hecho investigado, afirmó haberse encontrado a una distancia no menor a 20 [metros] ni mayor a 25 metros respecto del sujeto dado de baja –f. 101 C. 1–; si según lo constató el legista al practicar la diligencia de necropsia al cadáver de quien en vida respondió al nombre de Nidio Perdomo Triviño, la herida ocasionada a la altura del paladar dejó tatuaje en rostro y tercio superior del tórax –f. 37 C. 1–; y si con apoyo en dicha información técnica y por ende objetiva, el patólogo forense estimó que la referida lesión se produjo a una distancia inferior a 1.20 metros de distancia; contrario a la lógica resultaría admitir que la precitada herida se produjo como resultado y en medio de un sorpresivo cruce de disparos, pues le sería casi imposible a quien dispara un proyectil de arma de fuego de largo alcance en un agitado combate, hacer perfecto blanco en la cavidad oral de su adversario… dejando inocultable tatuaje de 15 centímetros de diámetro, siendo en su lugar una señal objetivamente denotativa de no haberse accionado el fusil a la distancia señalada por el acusado [Rivera Sánchez], sino casi que encima del cuerpo de la víctima (…).
Como el recurrente no demuestra, ni la Corte advierte, que los razonamientos en cita sean infundados, arbitrarios o absurdos, valga decir, contrarios a las reglas de la sana crítica se rechazará el cargo, pues de la corta distancia a la que se realizó el disparo que le segó la vida a Nidio Perdomo Triviño, por demás incompatible con el contexto en que el procesado Rivera Sánchez admitió haber accionado su fusil de dotación, es plausible inferir que su muerte no se produjo en un combate, sino que se trató de un ajusticiamiento.
En consecuencia, las falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de la censura, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada en nombre del incriminado Andrés Albeimar Rivera Sánchez. 3. Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Andrés Albeimar Rivera Sánchez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Gustavo Enrique Malo Fernández José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28