Casación 54027 Diego Andrés Cuellar Ávila Guillermo Cubides Cubides EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3099-2020 Radicación n° 54.027 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima -Elida Patricia Quiñones Posada-, contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la proferida el 31 de mayo de ese año por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad para absolver a Guillermo Cubides Cubides, confirmando, asimismo, la absolución que había favorecido a Diego Andrés Cuellar Ávila.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El aspecto fáctico fue narrado por la segunda instancia así: Se dice que en horas de la noche del 7 de agosto de 2011, Guillermo Cubides Cubides manejaba una motocicleta marca AUTECO BAJAJ, línea platino, modelo 2008, de placas WQM-20A, en la que iba como pasajera su compañera de trabajo, Elida Patricia Quiñones Posada.
En dicho vehículo, ambos tomaron la calle 127 de oriente a occidente, momento en el cual se estrellaron con la parte frontal de una camioneta TOTOYA, línea PRADO SUMO, modelo 2006, de placas BSL 955, que conducía Diego Andrés Cuellar Ávila por toda la carrera 15, de norte a sur, cerca al centro comercial “Unicentro”. Como consecuencia del accidente de tránsito, Elida Patricia Quiñones Posada tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 80 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional transitoria de miembro inferior derecho y perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 13-14 del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 20 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la imputación en contra de Diego Andrés Cuellar Ávila y Guillermo Cubides Cubides, a quienes se les enrostró el delito de lesiones personales culposas, a título de autores (artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 117 y 120 del Código Penal)[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 21-22 de la carpeta. ] 3.
El escrito de acusación se radicó el 11 de septiembre siguiente[footnoteRef:3] y su verbalización se inició los días 15[footnoteRef:4] y 29 de febrero[footnoteRef:5], pero se suspendió el 5 de septiembre de 2016[footnoteRef:6], ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por cuanto la fiscal anunció su interés en solicitar la preclusión de la actuación, en favor de ambos procesados, pretensión que elevó el 31 de octubre posterior[footnoteRef:7], y que fue denegada el 28 de noviembre ulterior por el citado juzgador[footnoteRef:8], quien se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por lo que este fue reasignado a su homólogo Diecinueve, el cual reanudó la audiencia de formulación de acusación el 8 de noviembre de 2017[footnoteRef:9]. [3: Cfr. folios 23-30 ibidem.] [4: Cfr. folio 42 ibidem.] [5: Cfr. folios 44-48 ibidem.] [6: Cfr. folio 64 ibidem.] [7: Cfr. folio 67 ibidem.] [8: Cfr. folios 71-76 ibidem.] [9: Cfr. folios 90-91 ibidem.] 4.
El 20 de diciembre de esa anualidad se surtió la audiencia preparatoria[footnoteRef:10] y, el juicio oral se cumplió en sesiones del 28 de febrero[footnoteRef:11] y 25 de abril de 2018[footnoteRef:12]. Concluido el debate público se emitió sentido de fallo condenatorio respecto de Guillermo Cubides Cubides por el delito imputado y absolutorio frente a Diego Andrés Cuellar Ávila. [10: Cfr. folios 93-97 ibidem.] [11: Cfr. folios 124-125 ibidem.] [12: Cfr. Folios 134-141 ibidem.] 5.
En consecuencia, el 31 de mayo de esa anualidad se profirió la sentencia de rigor, a través de la cual se absolvió a Cuellar Ávila y se condenó a Cubides Cubides por el punible de lesiones personales culposas, a la pena de seis (6) meses y cuatro (4) días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folio 144-158 ibidem.
También se ordenó la entrega definitiva de los vehículos involucrados en la colisión a sus propietarios.] 6. Contra esa decisión, el defensor del condenado[footnoteRef:14] y el representante de la víctima[footnoteRef:15] formularon recurso de apelación, y el 14 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en el sentido de absolver a Guillermo Cubides Cubides del injusto endilgado.[footnoteRef:16] [14: Cfr. folio 161-164 ibidem.] [15: Cfr. folios 165-172 ibidem.] [16: Cfr. folios 13-36 del cuaderno del Tribunal.] 7.
El apoderado de la ofendida interpuso[footnoteRef:17] y sustentó[footnoteRef:18] el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. [17: Cfr. folio 45 ibidem.] [18: Cfr. folios 46-57 ibidem.] LA DEMANDA Una vez sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, el censor invoca todas las finalidades descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 –no lo desarrolla- y postula cuatro cargos. 1.
Primero (principal) Al amparo de la causal tercera del canon 181 del Código de Procedimiento Penal, denuncia un error de hecho por falso raciocinio. En desarrollo del reproche, asegura el letrado que, aunque no se acreditó la velocidad a la que transitaban los vehículos involucrados en el siniestro, ambos procesados debieron ser declarados responsables por su «falta de cuidado (…) y la pericia con la que conducían» [footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 51 ibidem.] Después de transcribir algunos apartados del fallo de segunda instancia, señala que, como se expresó en esa decisión, el desconocimiento del semáforo en rojo no constituye la única premisa de violación al deber objetivo de cuidado, sino también el exceso de velocidad al llegar a una intersección, hipótesis esta expresada en el croquis por el agente de tránsito que atendió el incidente –Edgar Rojas Oliveros-, respecto del automotor conducido por Cuellar Ávila.
Se queja de que el Tribunal no le atribuyera a la persona que quebrantó el deber objetivo de cuidado, el riesgo desaprobado que se concretó en las lesiones causadas a su representada, pese a que concluyó que el accidente se produjo, porque uno de los sujetos viales se pasó el semáforo en rojo. En este punto, asegura que el falso raciocinio se produjo «al distorsionarse el medio de prueba» [footnoteRef:20] -no indica cuál-, aunque más adelante critica el escaso valor suasorio conferido a la tesis de los agentes de tránsito, bajo el argumento de que no presenciaron el accidente y no son peritos, siendo que ha debido tenerse en cuenta el croquis y el informe que daba cuenta de «las causas generadoras de accidente con base en lo que observaron en el lugar, especialmente la anotación relacionado (sic) con la reducción de la velocidad al llegar a una intersección en cabeza del vehículo No. 1 el cual era conducido por Cuellar [Á] vila» [footnoteRef:21]. [20: Cfr. folio 52 ibidem.] [21: Ibidem.] A juicio del libelista, se ignoró «la hipótesis certera del experto en este caso, el Policial, quien concluyó que “ la responsabilidad y o causa probable del accidente era de los dos conductores, por no respetar las señales de tránsito, no reducir la velocidad y no estar pendientes de los demás agentes en la vía ”».[footnoteRef:22] (Resaltado no original) [22: Ibidem.] Estima subjetivo y carente de conocimiento técnico y pericial que, el Tribunal afirmara, al evaluar el croquis, que, de acuerdo con la huella de arrastre, la motocicleta superó gran parte del frontal del automotor, el cual siguió su trayectoria sin huella de frenada, por lo que, prosigue el ad quem, si se hubiera percatado de otro agente en la vía se habría detenido, pues dicho vehículo estaba en estado óptimo.
Si el daño de la camioneta fue frontal, como se establece en el informe de tránsito, «por simple lógica» [footnoteRef:23], dice el jurista, se deduce que el impacto fue causado por el conductor de aquella, ya que la moto, insiste, había superado la mitad de la parte frontal del vehículo y la colisión fue transversal de izquierda a derecha sobre el mismo, «no como erradamente lo concluye el Juez a-quo y lo cual ni siquiera fue estudiado por el Ad quem, que el impacto fue lateral de la motocicleta a la camioneta» [footnoteRef:24]. [23: Ibidem.] [24: Ibidem.] Opina el demandante que, si en gracia de discusión la teoría de los juzgadores fuera cierta sobre el inicio de la marcha por parte de la camioneta, su conductor «hubiera previsto lo previsible, es decir se hubiera percatado [de] la presencia de la moto y hubiera evitado a toda costa el accidente, pues la vía estaba despejada» [footnoteRef:25]; sin embargo, aquél no fue diligente, sino que impactó la moto cuando ésta había superado gran parte del frontal. [25: Ibidem.] Para el censor, los falladores no analizaron «en debida forma» [footnoteRef:26] el plexo probatorio, especialmente, el croquis, el informe policial y las declaraciones de las “partes”, pues de haberlo hecho se habría condenado a ambos procesados, o, por lo menos, al conductor de la camioneta. [26: Ibidem.] Para finalizar, después de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Civil (CSJ SP 13 ago. 2013, rad. 39645, CSJ SC5885-16 y CSJ SP 16 oct. 2013, rad. 39023), concluye que (…) la participación de los conductores es evidente [,] y del impacto, sus causas particulares, sus resultados la integración de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recolectadas y las Leyes de la física desarrolladas por Isaac Newton las cuales fueron fundamento para el recurso de apelación y que no fueron tenidas en cuenta por el Ad – quem, se deduce mayor responsabilidad del conductor de la camioneta lo que encamina este recurso. [footnoteRef:27] [27: Cfr. folio 59 ibidem.] 2.
Segundo (subsidiario) Por la senda de la violación directa, denuncia la falta de aplicación de los artículos 380, 404, 420 y 432 de la Ley 906 de 2004, en torno a los criterios de valoración probatoria, los cuales, aduce, debieron utilizarse para la apreciación del testimonio del policía de tránsito, lo cual influyó en la errada absolución de los acusados. 3.
Tercero (subsidiario) Una vez más emplea la ruta de la infracción inmediata de la ley sustancial para reprobar la exclusión de los cánones 11, literales c, e y f, y 132 ibidem –sobre los derechos de las víctimas-, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –no identifica las normas-, los cuales se vulneraron cuando el Tribunal absolvió por duda a los enjuiciados, bajo el argumento de que no se logró establecer quién causó las lesiones de Élida Patricia Quiñones, lo cual obedeció a una indebida valoración probatoria. 4.
Cuarto (subsidiario) Conforme a idéntica causal, pero por la vía de la «interpretación errónea» [footnoteRef:28], asegura el letrado que el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal «fue aplicad [o] de manera errónea» [footnoteRef:29], por cuanto el principio de in dubio pro reo se debe emplear cuando no hay certeza de la participación del procesado.
En cambio, en este caso, ambos conductores quebrantaron el deber objetivo de cuidado y debieron ser declarados responsables. [28: Cfr. folio 56 ibidem.] [29: Ibidem.] Como colofón de lo anterior, solicita casar el fallo impugnado, revocar las sentencias de instancias y condenar a los acusados. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el escrito y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque no identifica la finalidad que se propone con el recurso, pues enuncia todas las descritas en el artículo 180, pero no hace ningún desarrollo argumentativo al respecto. 2.1 Primer cargo (principal) 2.1.1. Cuando se alega un falso raciocinio, es necesario que el demandante identifique el contenido del medio de conocimiento objeto de la censura y el mérito suasorio que le fue otorgado, para luego, señalar la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia que el juez desconoció en el proceso intelectivo de aprehensión de la prueba.
Luego de lo anterior, es imperioso argumentar la trascendencia del error, es decir, revelar a la Corte la influencia determinante del dislate en la solución del asunto, a fin de evidenciar que, de haberse analizado la prueba, de cara a las reglas de la sana crítica, el sentido de la decisión impugnada sería sustancialmente diferente y favorable a los intereses del procesado. 2.1.2.
En el caso examinado, el demandante no atina a demostrar, con la claridad y precisión requeridos por la jurisprudencia, cuál de los postulados de la lógica, de la ciencia, o de la experiencia común se desatendió al apreciar la prueba que sustenta la declaración de absolución de los procesados, quedando su planteamiento reducido a un típico alegato de instancia, que de hecho corresponde, en gran parte y de similar manera, a los argumentos elevados en sede de apelación, en el que se ofrece una particular óptica de la valoración probatoria, lo cual resulta de imposible recibo en esta sede extraordinaria.
Es más, asegura que el falso raciocinio se produjo «al distorsionarse el medio de prueba» [footnoteRef:30], lo cual evidencia una marcada confusión argumentativa, habida cuenta que, si de lo que se trata es de una tergiversación, el yerro se inscribe en el error de hecho por falso juicio de identidad, el cual es de naturaleza objetiva -debido a que antes de asignarle mérito al acervo probatorio el juzgador lo examina en su literalidad-, razón por la que, para la acreditación del dislate se requiere la confrontación exacta entre el elemento de convicción y lo extraído del mismo por el sentenciador, la cual debe ir acompañada del análisis de trascendencia respectivo. [30: Cfr. folio 52 ibidem.] No son aquellos los senderos recorridos por el demandante, pues se limita a opinar que ambos conductores han debido ser declarados responsables por su falta de cuidado y de pericia, sin detenerse a examinar que, en el caso concreto, tal cual lo dedujo el a quo, no fue posible establecer quién generó el incremento del riesgo jurídicamente desaprobado.
Al respecto, se tiene que, el fallador plural consideró que, aunque resultaba claro que uno de los agentes viales vulneró la norma de tránsito que obliga a respetar la luz roja del semáforo vehicular, el examen de las versiones de los sujetos viales involucrados en el accidente, de plano divergentes y excluyentes, y de los otros medios de prueba, no permitía definir el responsable de tal infracción al deber objetivo de cuidado, por lo que se imponía la declaración de absolución, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Ignora, por igual, el abogado, que para la atribución de un resultado jurídicamente desaprobado, no basta establecer la materialidad de la conducta, esto es, las lesiones causadas a la víctima, sino la creación o incremento de un riesgo normativamente desvalorado y el nexo causal entre uno y otro. En el caso de la especie, según lo hizo ver la colegiatura, lo único que se probó fueron las lesiones causadas a la tripulante de la motocicleta, pero no quién irrespetó la norma de tránsito que prohíbe el desplazamiento vehicular mientras el semáforo se encuentra en rojo, por cuanto los conductores de la camioneta y de la moto –también la lesionada- manifestaron que transitaron por sus vías mientras el semáforo estaba en verde, lo cual, como es obvio deviene excluyente, y, por otra parte, la versión de un supuesto deponente de viso del accidente, que incriminó al motociclista, fue desacreditada, porque adujo que auxilió a la víctima por un sangrado que presentaba en una herida, pero se probó que no existió ya que la fractura que sufrió fue cerrada y el policía de tránsito señaló que no hubo testigos presenciales, argumentos todos estos frente a los cuales ninguna controversia se formuló en la demanda.
Ahora bien, sostiene el letrado que las estimaciones del Tribunal a través de las cuales descartó que el conductor de la camioneta tuviera la responsabilidad en el accidente, son subjetivas y evidencian la carencia de conocimiento técnico y pericial. Ellas consistirían en que, de acuerdo con la huella de arrastre, la motocicleta superó gran parte del frontal del automotor, el cual siguió su trayectoria sin huella de frenado, por lo que si se hubiera percatado de otro agente en la vía se habría detenido, pues dicho vehículo estaba en estado óptimo.
Sobre el particular, es claro que dicha crítica se ofrece contraria a los principios de no contradicción y corrección material, ya que la sentencia de segunda instancia informa que aquellas no fueron sus consideraciones, lo cual de hecho es aceptado por el libelista líneas arriba de su escrito, cuando reprueba no haber sido evaluadas por el Tribunal, reproche que, entonces, en principio, tendría que haberse intentado por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento o del falso juicio de existencia por omisión, según se tratase de la omisión parcial o total de los contenidos de alguno de los medios de prueba, en su orden, sino fuera porque se constata –y así lo reconoce también el censor- que, dicho tópico fue analizado por el a quo – principio de inescindibilidad de decisiones-, solo que en sentido diverso al pretendido por el recurrente.
Ahora, frente al disenso concreto planteado al respecto, es notorio que se queda en el enunciado porque no establece, con exactitud, cuál es la premisa técnica o científica ignorada por la judicatura, y únicamente sostiene, sin ninguna base empírica que, siendo frontal el daño de la camioneta, como se establece en el informe de tránsito, «por simple lógica» [footnoteRef:31], se deduce que el impacto fue causado por aquella, porque la moto había superado la mitad de la parte de adelante del vehículo y la colisión fue transversal de izquierda a derecha sobre el mismo. [31: Ibidem.] Similar insuficiencia se percibe en el enunciado según el cual el juez plural desatendió « las Leyes de la física desarrolladas por Isaac Newton» [footnoteRef:32], las cuales permitirían establecer que el mayor responsable de la colisión fue el conductor de la camioneta, toda vez que, no indica, con certeza, cuál de ellas tendría que haberse aplicado en el caso concreto y cómo habrían de entenderse; de manera que la censura no pasa de ser un escrito de libre factura que no pone en evidencia ningún yerro relevante cometido por la judicatura en el análisis suasorio de los instrumentos probatorios. [32: Cfr. folio 59 ibidem.] Así también, es notoria la violación del principio de no contradicción, pues, admite el jurista que, en el proceso no se logró acreditar la velocidad a la que transitaban los vehículos involucrados en la colisión pero, a la vez, señala que ello se probó con el croquis realizado por el policía Edgar Rojas Oliveros, quien le adjudicó a Cuellar Ávila haberse acercado a la intersección vial excediendo el límite permitido.
Aunque el censor estima que la atribución de responsabilidad era posible con fundamento en la declaración del policía de tránsito que atendió el incidente, quien anotó como causa probable del mismo, el exceso de velocidad al llegar a una intersección por parte del vehículo 1 –la camioneta-, conducido por Cuellar Ávila, es lo cierto que, desconoce los razonamientos que, al efecto, realizó la colegiatura, en el sentido de que, la versión de ese testigo no permite afianzar las conclusiones que plasmó en su informe, porque no es perito y su arribo al lugar de los hechos fue posterior a la colisión. Además, inadvierte el litigante que, contrario a su errada convicción, dicho funcionario no es un experto, y que en Colombia no rige el sistema tarifado de valoración probatoria, sino el de la libre persuasión racional, el cual fue empleado por el Tribunal para deducir que, ninguna de las prueba practicadas en el juicio, lograba materializar el estándar de conocimiento necesario -más allá de duda razonable-, para condenar a los acusados.
En este orden, entonces, no es viable la admisión de este reproche. 2.2. Segundo, tercero y cuarto cargos (subsidiarios) 2.2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera que, le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.2.
Ninguna de las censuras subsidiarias cumple los mencionados derroteros, pues además de que se edifican en directa afrenta contra la estimación probatoria realizada por los jueces –en la primera de ellas en relación con el testimonio del policía de tránsito y en los restantes, en general, frente a todas las pruebas-, adolecen de razón suficiente en la medida que carecen de la explicación que permita conocer el fundamento concreto de los reparos. 2.2.2.1.
Es así como en la segunda censura se reprueba la presunta falta de aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan los criterios para la valoración de las pruebas -380, 404, 420 y 432 de la Ley 906 de 2004-, desconociendo que la senda de la violación directa procede respecto de disposiciones de orden sustancial y no instrumental y que, de cualquier manera, la desatención de tales directrices serían del resorte del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP 8 sep. 2008, rad. 30277, CSJ SP 29 jul. 2009, rad. 31087). 2.2.2.2.
De igual manera, la presunta inaplicación de los preceptos que garantizan los derechos de las víctimas, alegada en el tercer cargo, no aparece justificada en el libelo, pues, no basta señalar que, se incumplieron tales prerrogativas, sino que es necesario demostrar la forma concreta en que se recortaron sus garantías dentro del proceso, lo cual no sucede por el simple hecho de que se profiera sentencia absolutoria, máxime cuando no se ha desconocido el carácter de perjudicada de Elda Patricia Quiñones, ni la existencia de las lesiones causadas a su humanidad, sino que, conforme a las pruebas recaudadas no se logró determinar, con el estándar de conocimiento establecido por el legislador, el responsable de las mismas. 2.2.2.3.
Por último, en torno al cuarto reproche, es evidente que, la postulación por vía de la interpretación errónea implica que el demandante ha reconocido que la norma aplicable al caso, es el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, pero que considera que la intelección dada a ese precepto por el juez de segundo grado no es la que responde a su sentido más omnicomprensivo.
No obstante, el litigante no especifica cuál tendría que ser el alcance que habría de brindársele a esa disposición, de cara al caso concreto. Incluso, la propuesta del impugnante es contradictoria si se considera que, en el mismo escenario, se queja de la aplicación indebida de la norma, la cual constituye una modalidad diversa de infracción inmediata de la ley sustancial, que involucra un defecto de selección y no de hermenéutica jurídica.
Y es que, para que la crítica tuviera vocación de admisión tendría que demostrarse que en el fallo de segundo nivel se dio un entendimiento equivocado al postulado de in dubio pro reo –o si acaso que se aplicó erradamente, cuando no había lugar a ello, en el segundo de los supuestos de la censura-. En cambio, se constata que, ante la incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los procesados, la colegiatura los absolvió, hermenéutica que precisamente guió su decisión, al evidenciar que, las pruebas practicadas en el juicio oral no conducían al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre el compromiso de los inculpados en el delito de lesiones personales culposas. 3.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19