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AP3098-2018(50872)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Segunda Instancia Nº 50872 Iván Francisco Daza Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3098-2018 Radicación N° 50872 (Aprobado Acta Nº238) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS 1. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el acusado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y su representante judicial, en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que negó la declaratoria de nulidad del proceso desde la audiencia de imputación o desde la audiencia preparatoria, en el proceso que cursa por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 2. De conformidad con los elementos fácticos expuestos en la audiencia de formulación de acusación, el presente asunto se lleva a cabo con el fin de establecer la presunta responsabilidad penal en que incurrió DAZA RAMÍREZ al proferir algunas decisiones cuando se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, y que la Fiscalía señala de prevaricadoras. 3.

En concreto, se hace alusión a las órdenes impartidas en el proceso ordinario laboral 2005-0346, en el de tutela 2007-00087, y en los ejecutivos laborales 2008-00241 y 2008-00087. ACTUACIÓN PROCESAL 4. La audiencia pública de formulación de imputación tuvo lugar el 5 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo - Sucre, donde le fue comunicado el inicio de la investigación formal por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

El imputado no aceptó los cargos. 5. El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 28 de agosto de 2014, e hizo algunas aclaraciones y adiciones el 22 de enero de 2015. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 9 de abril del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 6. La audiencia preparatoria al juicio oral se adelantó en sesiones del 21 de octubre de 2015 y del 3 de noviembre del mismo año. En dicha etapa procesal se decretaron las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía y por la defensa, mediante decisión que no fue objeto de recursos. 7.

El juicio oral se instaló el 10 de marzo de 2016, oportunidad en la cual inició la práctica probatoria del ente acusador, y luego de múltiples aplazamientos, se reinició la diligencia el 13 de julio de 2017 con la presencia de un nuevo apoderado de la defensa, quien junto con el procesado, presentaron solicitudes de nulidad, con los argumentos que se extraen a continuación: 8.

El apoderado judicial consideró que la nulidad del proceso debía declararse desde la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica, mientras que el procesado solicitó que se declarara desde la audiencia de formulación de imputación. 9. Para el nuevo defensor de confianza, se configuró una vulneración al debido proceso y a la defensa técnica de su representado desde la audiencia preparatoria, como consecuencia de la inactividad del profesional que lo antecedió y que ejerció sus funciones hasta la primera sesión del juicio oral. 10.

De ahí que resulte indispensable una defensa técnica que efectúe las solicitudes necesarias para garantizar su labor, la cual no se suple únicamente con la presencia de un abogado, sino con el cumplimiento efectivo de los deberes establecidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, pues el sistema rogado del proceso penal no otorga lo que no se pide. 11.

En la audiencia preparatoria la defensa actuó de manera “vaga”, “inocua”, “pasiva” y “tímida”, pues conocía el cúmulo de pruebas que solicitó la Fiscalía y aun así se limitó a participar en las estipulaciones probatorias y a solicitar una (1) prueba que no aportaba al proceso, y con la cual, no es posible obtener un fallo favorable. 12. Para esta actuación la defensa necesita allegar documentos, testimonios, inspecciones judiciales y demás elementos de juicio para enfrentar la teoría del caso de la Fiscalía, sin limitarse únicamente al contrainterrogatorio de los testigos de la contraparte.

De no ser así, se estaría ante un desbalance en contra vía con el principio de presunción de inocencia que le asiste al procesado. 13. Estos argumentos los respalda en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, cuyo ponente es el suscrito magistrado ponente, y la SP, 27 ene. 2016, rad. 45790, pues según estos precedentes, la estrategia en el proceso varía con cada apoderado, la inactividad anula la defensa de los derechos, y no se suple con la sola presencia de un abogado. 14.

El procesado DAZA RAMÍREZ aseguró por su parte, que la nulidad se presenta desde la audiencia de formulación de imputación y no desde la preparatoria, pues como su anterior apoderado es inidóneo para afrontar el juicio oral, también lo fue en relación con todas las actuaciones del proceso. No podría afirmarse que fue idóneo en las audiencias preliminares e inidóneo en las etapas siguientes. 15.

Su anterior apoderado siempre quiso “culparlo ” a él por la inasistencia a las audiencias del proceso, cuando no era posible que se negara a comparecer pues en un inicio se encontraba recluido en prisión en establecimiento carcelario y después le fue sustituida la privación de la libertad por prisión domiciliaria. 16. Con posterioridad a que dicho defensor renunciara al poder -sin el cumplimiento de los requisitos legales-, aseguró que acudía al juicio para no vulnerarle el derecho de defensa, pero realmente lo hizo para ocultar su falta de idoneidad.

Cuando tuvo lugar dicha audiencia todos los intervinientes advirtieron que se avecinaba una nulidad, y en efecto se configuró, pese a los esfuerzos por corregir los errores. DECISIÓN APELADA 17. El Tribunal decidió negar las solicitudes del apoderado de la defensa y del procesado, mediante auto del 13 de julio de 2017, con los siguientes argumentos: 18.

No toda irregularidad en el proceso conlleva a que se decrete la nulidad, pues es necesario que exista una efectiva vulneración de garantías fundamentales, y que como consecuencia de ello, resulte imperativo rehacer las actuaciones para procurar su restablecimiento. 19. En relación con la solicitud del nuevo apoderado de la defensa de declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria, la jurisprudencia ha determinado que la inactividad de determinado defensor no es suficiente para transgredir derechos fundamentales, pues dicho actuar podría considerarse como una estrategia defensiva. 20.

Tampoco se presentó un descuido o abandono del defensor en dicha etapa procesal, pues en su momento solicitó como prueba un documento que consideró suficiente para su teoría del caso, y no se demostró que existiera algún tipo de falla para así poder constatar las afectaciones que se alegan. 21. El nuevo apoderado omitió precisar cuáles eran esos medios de prueba que debieron solicitarse en el momento procesal oportuno, y cómo los mismos tenían la capacidad de incidir positivamente en el proceso seguido en contra del acusado.

Con esta carga argumentativa se hubiese podido determinar si el apoderado anterior actuó o no de manera ineficaz. 22. De los argumentos expuestos por el procesado DAZA RAMÍREZ, el a quo refirió que existe un momento procesal específico para presentar nulidades al trámite de las audiencias preliminares, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, tal como lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 23.

La oportunidad para invocar la nulidad de las audiencias preliminares feneció en la audiencia de acusación, al no presentarse ningún inconformismo, pese a que allí se encontraba presente el procesado. Por ende, no es posible resolver de fondo dicha solicitud en atención al principio de preclusión de los actos procesales.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 24. El apoderado de la defensa insistió en que se debe declarar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, debido a que su antecesor ejerció una labor “pasiva e inactiva” en cuanto a los intereses de su defendido, lo cual es una violación a la defensa técnica según la jurisprudencia citada al momento de plantear la nulidad. 25.

Si bien en la solicitud no se precisó cuáles eran los documentos y testimonios indispensables previstos para requerir como prueba, esa situación no es determinante, pues el escenario para anunciarlos es precisamente la audiencia preparatoria, la cual ya tuvo su curso. 26. Se requiere entonces volver a dicha etapa procesal para que se tenga la oportunidad de hacer uso, según lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, de la oportunidad para que la defensa efectúe el descubrimiento de los elementos materiales probatorios con los que cuenta. 27.

El procesado por su parte recontó el desarrollo de la audiencia del juicio oral, a la que el anterior procesado fue convocado pese a haber renunciado al poder días atrás. En dicha oportunidad, el abogado manifestó que actuaba en contra de su voluntad y mientras se cumplían los términos de renuncia al poder establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso. 28.

Quedó en evidencia el desconocimiento del profesional sobre el trámite para renunciar a la representación en el proceso, además, no le comunicó que lo iba a hacer y, en todo caso, no era su voluntad como cliente revocarle el poder en ese momento. Aun así, pese a las diferencias que había entre ellos, continuó actuando en el proceso por orden del Tribunal. 29.

De ahí que, tanto la Sala del Tribunal, el entonces defensor y la Fiscalía, venían avizorando la nulidad planteada en esta oportunidad, la cual no se produjo desde la acusación o la audiencia preparatoria, sino desde la formulación de imputación. Esto, pues no se puede asegurar que es idóneo para determinada etapa y que no lo es en relación con otra. 30.

En la actuación seguida, el apoderado no tuvo una participación activa a efectos de oponerse a la incorporación de documentos en el juicio oral, y era evidente que no estaba preparado para afrontar la audiencia. Su actividad estuvo encaminada, por el contrario, a endilgarle responsabilidad por la inasistencia a las distintas diligencias. NO RECURRENTE 31.

La Fiscalía como no recurrente solicitó que la Corte confirme la decisión de negar las nulidades propuestas, pues las irregularidades desde la imputación no se advirtieron en su momento, además que siempre contó con la presencia de un juez garante de sus derechos fundamentales. 32. En cuanto a las afirmaciones del nuevo apoderado, considera que debe negarse la nulidad, pues le correspondía señalar cuáles eran los elementos de prueba indispensables para su teoría del caso que no fueron solicitados en su momento y poder establecer así la trascendencia de la irregularidad.

CONSIDERACIONES 33. El Tribunal Superior de Sincelejo decidió conceder el recurso de apelación a la decisión de negar las nulidades planteadas, aun cuando el actual apoderado de la defensa reconoció expresamente, y lo recalcó la Fiscalía, que no había enunciado los documentos y testimonios indispensables para requerir como prueba, los mismos que supuestamente omitió solicitar el anterior apoderado en la audiencia preparatoria. 34.

Por su parte, en la sustentación del recurso que efectuó el procesado DAZA RAMÍREZ, aseguró como consecuencia de esa misma situación y sin referir a determinada prueba dejada de solicitar, que su anterior representante judicial no era idóneo para defender los derechos que le asistían, además de otros reproches a las actividades efectuadas por la defensa técnica desde la ausencia de formulación de imputación. 35.

Ante las circunstancias descritas, se advierte de primera mano que en el presente asunto deberá ratificarse la jurisprudencia de la Corte en relación con el control judicial a la actividad de las partes y, en concreto, a la improcedencia del recurso de apelación que concedió la primera instancia, el cual debió rechazarse de plano ante su manifiesta inconducencia. 36.

No obstante, previo a definir lo antedicho, ante la evidente contrariedad de criterios entre el procesado y sus apoderados, se analizará en un inicio la temática del ejercicio de la defensa técnica y la material, en punto a la incidencia concreta para la presente actuación. i. Defensa técnica y defensa material 37. Este especial tema se desprende de las solicitudes de nulidad que fueron sustentadas con criterios opuestos entre el abogado defensor y el procesado, pues mientras el primero solicitó declararla desde la audiencia preparatoria, el segundo optó por recurrir para que fuera decretara desde la audiencia de formulación de imputación. 38.

Luego de valorar las distintas etapas del proceso que se sigue en contra de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, esto es, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y la primera sesión del juicio oral[footnoteRef:1], resulta evidente que ha sido una constante en la actuación dicha disparidad de criterios entre el apoderado y su defendido. [1: Audiencias que fueron llevadas a cabo entre el 5 de junio de 2014 y el 10 de marzo de 2016.] 39.

El primer profesional asistió al acusado desde la formulación de imputación y hasta la primera sesión del juicio oral. Y el segundo abogado, en su primera labor como defensor luego de instalarse la continuación del juicio oral, manifestó que a su cliente se le había vulnerado el derecho a la defensa técnica[footnoteRef:2]. [2: Dicha diligencia tuvo lugar el 13 de julio de 2017.] 40.

En la primera audiencia del juzgamiento llevada a cabo del 10 de marzo de 2016, el entonces apoderado anunció que había presentado renuncia al proceso por diferencias con su cliente y, en concreto, debido a que el procesado insistía en buscar aplazar las audiencias, mientras que él tenía toda la intención de continuar y evitar dilaciones[footnoteRef:3]. [3: Audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2016, minutos 56:55 y 1:02:30.] 41.

El acusado aseguró por su parte -en la sustentación de la nulidad y en el recurso de apelación-, que dicho representante judicial obró en contravía de sus intereses y sin contar con la idoneidad para adelantar la defensa técnica, al tiempo que reconoció la existencia de “disparidad de criterios” con los abogados que han intervenido en el curso del proceso[footnoteRef:4]. [4: Audiencia del 13 de julio de 2017, sesiones primera y segunda.

En concreto, sesión segunda, minuto 22:30. ] 42. Para la Corte, este tipo de eventos en los procesos judiciales son anómalos, pues la defensa a favor de quienes afrontan una acusación penal debe entenderse como una unidad entre el profesional del derecho que ejerce la defensa técnica, y la defensa material, que la exterioriza la persona procesada. 43.

El artículo 130 de la Ley 906 de 2004 señala que “[e]n todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”, norma que ha sido aplicada de manera pacífica por la Corte, entre muchas otras, en las decisiones CSJ AP5769-2015 y CSJ AP1496-2017. 44. No obstante, dicha prevalencia no es absoluta, pues la jurisprudencia ha entendido que en las labores de oposición a las facultades persecutoras del Estado, tanto la defensa técnica como la material “no son excluyentes sino complementarias” CC C-069/09, por lo que se permite con plena garantía los actos defensivos que emprende directamente la persona procesada. 45.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el particular, lo siguiente: “…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.

Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. ”[footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 37659, citada en la AP4493-2014.] Subrayas fuera del texto. 46.

Es decir que, para cada caso, deberá determinarse si se trata de un acto profesional en el marco de la obligación de medio y no de resultado de los abogados para con su cliente, de aquellas cuya disposición únicamente dependen del procesado, tal como ocurre con la voluntad de participar en negociaciones, de suscribir preacuerdos, o simplemente, de aceptar cargos. 47.

Los actos litigiosos como la interposición de los recursos de ley, o inclusive, la formulación de nulidades, están amparados en principio por la destreza de los profesionales del derecho, aunque en el caso objeto de estudio, es un conocimiento que no es exclusivo del apoderado, pues a quien se juzga es a otro jurista acusado de proferir decisiones prevaricadoras cuando se desempeñaba como juez. 48.

En estos eventos, es común que la defensa material contenga una experticia similar a la técnica, pero no por eso la sustituye, ya que anteponer el criterio del cliente a la de su abogado defensor únicamente se podría tolerar cuando resulta abultada la oposición de razonamientos, tanto en lo jurídico, como en los efectos nocivos a los derechos fundamentales del primero de ellos. 49.

Por ende, la prevalencia del criterio profesional del apoderado que asiste la causa no se antepone de manera automática a la de su cliente, pues las circunstancias de cada caso determinan si se trata de un acto técnico de parte, o si por acción o por omisión, se está dando al traste con la garantía a la defensa letrada que le asiste al procesado. 50.

En la presente actuación seguida en contra de DAZA RAMÍREZ, no se satisfacen los anteriores criterios orientados, principalmente, a la garantía de su defensa material, por los siguientes motivos: (i) Como lo expuso el delegado de la Fiscalía y lo ratificó el Tribunal, la audiencia de acusación es el momento procesal para manifestar eventuales irregularidades en las diligencias previas -art. 339, L. 906/04-.

Dicho momento precluyó sin que el imputado, que se encontraba presente, manifestara algún tipo de irregularidad[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de acusación llevada a cabo el 9 de abril de 2015. La presentación personal del procesado en la diligencia se registra en el minuto 3:50.] (ii) Las solicitudes de nulidad del actual apoderado y su cliente contienen un inconformismo común en relación con las posibles omisiones del primer defensor en el curso de la audiencia preparatoria, esto es, por cuenta del descubrimiento probatorio, la enunciación y la solicitud de pruebas -art. 356, L. 906/04-.

Por tal motivo, la nulidad que alegó el apoderado fue desde ese específico momento, y no desde la audiencia de imputación de cargos. 51. Por lo expuesto, sería del caso analizar en conjunto las solicitudes de nulidad del apoderado y su defendido sobre los inconformismos planteados desde la audiencia preparatoria. No obstante, se advierte que las mismos son inconducentes y que dicha situación debió advertirla el a quo para rechazar de plano los recursos, según se argumentará en lo sucesivo. ii.

El control judicial a la actividad de las partes 52. Como fue expuesto por en la reciente decisión AP2266-2018, el ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art. 10, L. 906/04-. De ahí que se imponga el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibíd., art. 139-. 53.

En el presente asunto, pese a las diferencias entre las solicitudes de la defensa técnica y la material, hay un punto en común en relación con las alegadas omisiones del primer apoderado de DAZA RAMÍREZ, y es que en ninguna de las dos sustentaciones a las solicitudes de nulidad se precisaron los contenidos de las irregularidades que reclamaban. 54.

Es decir: las solicitudes de nulidad que presentaron en conjunto fue abiertamente inconducente, pues no hay forma de establecer la existencia de determinada afectación sin el conocimiento de dichas afectaciones. Esa carga corresponde en exclusiva a quien alega la nulidad, en este caso a la defensa, en el marco de la labor de interponer y sustentar los actos de parte -art. 125.7, L. 906/04-. 55.

Y de otro lado, hace parte de las labores de la administración de justicia, a efectos de garantizar el curso de la actuación, advertir si se trataba de una maniobra dilatoria o manifiestamente inconducente, impertinente o superflua. Según lo precisó la Corte: “Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte;

(ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.” [footnoteRef:7] [7: Ibíd., AP2266-2018.] 56. El nuevo apoderado de DAZA RAMÍREZ cuestionó que su antecesor haya solicitado únicamente una (1) prueba documental, y anunció de manera general, que era necesario solicitar para el cumplimiento de su labor: documentos, testimonios, inspecciones judiciales “y todo elemento de juicio para enfrentar la teoría del caso de la Fiscalía” [footnoteRef:8]. [8: Audiencia del 13 de julio de 2017, minuto 11:30.] 57.

Aun así, no dijo nada sobre cuáles eran esos elementos de prueba que requería descubrir en la audiencia preparatoria, además de enunciarlos, solicitarlos como prueba; tampoco aludió a su pertinencia y admisibilidad como lo prevén los artículos 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, a efectos de establecer si se produjo o no una vulneración al derecho de defensa de su representado. 58.

Los elementos anteriormente referidos resultan indispensables para establecer si debió o no dársele trámite la solicitud, junto con los recursos que se deriven de la misma, además de verificar que no se trate de una maniobra dilatoria de la actuación, o de un requerimiento manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo. 59. Para el caso concreto, el Tribunal omitió indicar que la solicitud de nulidad que presentó el procesado y su defensor era manifiestamente inconducente, lo que, materialmente, se deviene en el rechazo de plano previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

La irregularidad derivó además en la concesión de un recurso que no procedía, y en otorgarle la oportunidad a las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente al mismo. 60. En atención a lo previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala declarará improcedente el recurso de apelación objeto de análisis, para que se continúe cuanto antes y sin dilaciones la audiencia de juicio oral que se vio truncada por las referidas solicitudes de nulidad y la indebida dirección del proceso por parte del Tribunal. 61.

Ahora bien, el procesado DAZA RAMÍREZ también anunció, de manera general, que su anterior apoderado carecía de idoneidad para afrontar debidamente el proceso. Cabe referir que de tal evento igualmente se requiere meridiana información, y no puede fundarse exclusivamente en el relevo de la defensa técnica a otro profesional del derecho. 62.

Nótese que en la etapa de las audiencias preliminares, y en la acusación, el procesado estuvo presente sin que advirtiera la falta de idoneidad que ahora reclama de su entonces apoderado. Únicamente vino a presentar objeciones luego de la primera sesión del juicio oral, a la que no compareció, y tampoco lo hizo en la audiencia preparatoria, pese a que obran las respectivas citaciones[footnoteRef:9]. [9: Carpeta del proceso, folios 125 a 142.] 63.

El alegato del acusado se opone a la intervención del Fiscal del caso quien refirió acerca de las constancias de citación al procesado y su no comparecencia, además, que dicha omisión suspendió el curso del proceso durante un periodo de tiempo considerable[footnoteRef:10]. Aludió inclusive que estos contratiempos se originaron por diferencias con su representante judicial[footnoteRef:11]. [10: Audiencia del 13 de julio de 2017, minuto 46:00.] [11: Ibíd., minuto 48:30.] 64.

En la carpeta del proceso obra un escrito mediante el cual el apoderado que estuvo en el proceso hasta la primera sesión del juicio oral aseguró que la renuncia a su representación se originó porque “últimamente ha tenido diferencias” con su cliente[footnoteRef:12]. De hecho, como se dijo en su momento, esa circunstancia la invocó ya que el acusado quería aplazar las diligencias y él no. [12: Carpeta del proceso, folio 299.] 65.

De ahí que, no pasa desapercibida una solicitud de aplazamiento suscrita por el propio DAZA RAMÍREZ, donde refiere que el testigo de acreditación del documento solicitado como prueba no puede comparecer a la diligencia, y que “ obviamente hace parte de la estrategia de defensa, es la introducción de un documento (sic)” (…) con el cual “ pretendemos demostrar que para la fecha de los hechos, era viable el embargo de sumas de dinero…” [footnoteRef:13].

Subrayas fuera del texto. [13: Ibíd., folio 279.] 66. A partir de estas afirmaciones, no se deduce que exista un abandono de las labores de la defensa técnica, sino que por el contrario, el acusado se mostraba conforme con la estrategia adoptada hasta ese momento para proteger su presunción de inocencia, por lo menos previo a efectuarse la continuación del juicio oral donde solicitó declarar la nulidad de lo actuado. 67.

Esta circunstancia es suficiente para no restarle credibilidad a lo dicho por el apoderado que antecedió el ejercicio de la defensa técnica, a quien también se le cuestionan sus labores en la audiencia de juicio oral, en el cual la Fiscalía incorporó las decisiones judiciales que se acusaron como prevaricadoras, por intermedio de un testigo de acreditación[footnoteRef:14]. [14: Audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2016.] 68.

De la referida diligencia no se observa algún tipo de irregularidad con incidencia en los derechos fundamentales del procesado, sino por el contrario, se dispuso la prolongación en esa diligencia del poder otorgado pese a su renuncia, y en cumplimiento de los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. Todo lo anterior, con las advertencias del caso y a efectos de no suspender el derecho del acusado a una defensa técnica[footnoteRef:15]. [15: Ibíd., minutos 56:55 y 1:09:08.] 69.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y el procesado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en contra del auto del 13 de julio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin dilaciones, continúe el trámite de la audiencia de juicio oral. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21