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AP3097-2024(66119)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Revisión n° 66119 CUI: 11001020400020240076400 JUAN CARLOS ÁVILA PÉREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3097-2024 Radicado N° 66119. Acta 142. Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de Juan Carlos Ávila Pérez, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó, parcialmente, el fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al hallarlo responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS El Tribunal plasmó los que fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “En el año 2010, JUAN CARLOS ÁVILA PÉREZ accedió carnalmente en varias ocasiones a su hija, la menor de 14 (sic) de iniciales X.A.A.T., y efectuó actos sexuales abusivos en contra de la niña M.L.M.T, aprovechando los momentos en que estas pernoctaban en la casa de su progenitora.

Los sucesos relatados ocurrieron en el inmueble ubicado en la Calle 35 sur No. 90-03 de esta ciudad.”.

ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Juan Carlos Ávila Pérez por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo [footnoteRef:1] y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo[footnoteRef:2], cargos que no aceptó. [1: Artículos 208 y 211, numeral 5, del Código Penal.] [2: Artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal.] 2.

El escrito de acusación correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 29 de julio de 2016, llevó a cabo la audiencia de verbalización. En esa oportunidad, se mantuvo la imputación fáctica y jurídica atribuida a Juan Carlos Ávila Pérez. 3. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre de 2016.

El juicio oral se instaló el 23 de enero de 2017 y, luego de varias sesiones, culminó el 21 de agosto de ese año, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, el juzgado de primer grado condenó a Juan Carlos Ávila Pérez como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, imponiéndole, como pena principal, 240 meses de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Recurrida la providencia por la defensa, con fallo de 22 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó los numerales primero, segundo y tercero del proveído confutado. En su lugar, absolvió a Juan Carlos Ávila Pérez del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pero ratificó la condena por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

En consecuencia, impuso como pena principal 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás, confirmó la sentencia. 6. En auto de 2 de agosto de 2022, el funcionario de segunda instancia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado[footnoteRef:3]. [3: De acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos.] LA DEMANDA Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia de segundo grado, el abogado de Juan Carlos Ávila Pérez presentó demanda de revisión, sin especificar alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Tan solo, en el acápite que denominó “causal invocada”, indicó: “Debido proceso Art 29 de la constitución política de Colombia y Art 7 del Código de procedimiento penal”. Para desarrollar su planteamiento, el actor hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en contra de su prohijado, de las estipulaciones probatorias y de las pruebas practicadas en el decurso del juicio oral.

Enseguida, transliteró los alegatos de conclusión de la fiscalía delegada, en los mismos términos fijados en el fallo del Tribunal, y trajo a colación apartes de la sentencia proferida por esa Corporación que sirvieron de sustento para modificar la providencia de primer grado. Enseguida, como único fundamento para censurar la decisión adoptada por el ad quem, aseguró que “no respeta los parámetros de la sana crítica y viola la prohibición contenida en el Código de Procedimiento Penal”.

Para respaldar su apreciación, transcribió los artículos 7, 381 y 437 de la Ley 906 de 2004 y el canon “150” [footnoteRef:4] del Código de la Infancia y la Adolescencia. [4: Verificada la transcripción, corresponde al artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] Finalmente, citó fragmentos de sentencias adoptadas por esta Sala en sede de casación, referidas i) a que no puede ser tenido como perito el personal profesional, técnico o experto que, en la etapa de indagación o investigación, realice entrevista forense a menores presuntas víctimas de delitos sexuales[footnoteRef:5]; y, ii) de la prohibición de condenar, exclusivamente, con prueba de referencia[footnoteRef:6]. [5: CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097.] [6: CSJ SP358-2020, 15 feb. 2020, rad. 53127;

CSJ SP, 7 jul. 2008, rad. 29866.] A partir de ello, sin aducir pedimento alguno, relacionó los siguientes documentos que acompañó al libelo: - Expediente del proceso en 88 folios, formato pdf. - Poder conferido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Juan Carlos Ávila Pérez.

La acción de revisión es un mecanismo procesal, excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que únicamente hay lugar a que se promueva frente a decisiones ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, de aplicación e interpretación en sentido restringido.

Para su formulación, el legislador estableció requisitos de forma y fondo que resultan indispensables con miras a que la Corte proceda a su admisión y disponga el trámite correspondiente. En primer lugar, debe verificarse la legitimidad de la parte actora para promover la acción de revisión. Así, el derecho de postulación, del que no es ajena esta herramienta jurídica, exige de título profesional.

Al efecto, el artículo 229 de la Constitución Política preceptúa que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», y advierte que «la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». De acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto.». [negrilla fuera del texto original]. Al respecto, resulta oportuno indicar que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplirlas, salvo contadas excepciones, que no incluyen la acción de revisión. Cuando se alude a poder especial, valga precisarlo, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que opera para que el profesional del derecho adelante una misión específica, cuya referencia se obliga insoslayable, pues, solo de esa manera, se entenderá que representa el interés del condenado y no el suyo.

En el sub examine, se constata que a pesar de que el sentenciado Juan Carlos Ávila Pérez cuenta con interés para instaurar acción de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad, comoquiera que el poder que aquel le otorgó[footnoteRef:7], con indicación del número del proceso en el que fue condenado (110016000055201100751), de manera abstracta faculta al profesional del derecho para que lo represente “en los procesos penales en que figure como sentenciado, así mismo cualquier acción judicial o trámite ante cualquier Autoridad competente o particular en todo tipo de caso.

(…) Este poder incluye la facultad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios.”. [7: Expediente digital, archivo “11001020400020240076400-0002Demanda”, folio 10.] En las condiciones anotadas, no existe duda que ese mandato no colma los presupuestos de aptitud y suficiencia requeridos para satisfacer la legitimación con miras a reclamar ante esta colegiatura la invalidez de las sentencias proferidas en contra del condenado.

De otro lado, se precisa que el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de las exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, a saber: « Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.».

El incumplimiento de alguno de los citados requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, que no resulta subsanable, dado el carácter rogado de la acción[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP3951-2022, 2 sep. 2022, rad. 60924; CSJ AP1508-2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] En este caso, tratándose de las exigencias legales de orden formal, aparecen incumplidas las relacionadas con la constancia que dé cuenta de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la de señalar la causal que ampara su pedimento de remover la cosa juzgada, con especificación de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan.

Frente al primer aspecto, se desconoce si las condenas emitidas en contra de Juan Carlos Ávila Pérez se hallan ejecutoriadas, dado que no se allegó algún tipo de certificación o constancia que determine su firmeza. Para el efecto, el libelista aportó copia de la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que registró los días durante los cuales corrió el término de ejecutoria[footnoteRef:9], pero no de la ejecutoria en sí misma. [9: Expediente digital, archivo “11001020400020240076400-0003Anexos”, folio 78.] Ese presupuesto tampoco se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas o con el hecho que la actuación fue remitida al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para vigilar la sanción irrogada.

Es que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, sino un requisito previsto por el legislador, en tanto establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada.

Sobre el punto, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»[footnoteRef:10]. [10: CSJ, AP 28 nov. 2012, rad. 40103.] Sumado a lo anterior, tratándose de la falta de enunciación y desarrollo de la causal que ampara el pedimento de remover la cosa juzgada en este asunto, se advierte que las referencias efectuadas en la demanda para acreditar tal presupuesto, denota el desapego del libelista frente a la normativa para acudir a este accionamiento, por lo que se allana el camino para su inadmisión. Conforme se precisó, el demandante invocó como causal “Debido proceso Art 29 de la constitución política de Colombia y Art 7 del Código de procedimiento penal”.

Enseguida, en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, adujo que la sentencia objeto de revisión “no respeta los parámetros de la sana crítica y viola la prohibición contenida en el Código de Procedimiento Penal”, para, finalmente, transcribir los artículos 7, 381 y 437 de la Ley 906 de 2004 y el canon 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Con ese panorama, es claro que el actor no invocó, ni mucho menos sustentó alguna de las causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a saber: 1.

Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Así, frente al principio de taxatividad, exigible como presupuesto para el ejercicio de la acción de revisión, esta Corporación ha sido del criterio según el cual[footnoteRef:11]: [11: CSJ AP1982-2023, 12 jul. 2023, rad. 63275;

AP3829-2023, 6 dic. 2023, rad. 64706.] «Si de acuerdo al debido proceso las causales de revisión son taxativas, es claro que quien acuda a esta acción debe orientar su discurso conforme a una o varias de ellas, pues han sido dispuestas por el legislador como situaciones especiales en las cuales resulta procedente, mediante un mecanismo extrasistémico al proceso, infirmar la cosa juzgada de la cual se encuentran revestidas ciertas decisiones judiciales, en orden a asegurar no su legalidad, sino particularmente su justicia, sin que entonces valga cualquier alegación.».

En esas condiciones, si el ordenamiento procesal que rigió el asunto -Ley 906 de 2004-, establece taxativamente las causales de procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, resulta inviable que el accionante haga abstracción de ellas y, en cambio, acuda a otras disposiciones legales o de rango constitucional para derruir la firmeza de la sentencia condenatoria.

Se insiste, resulta notorio que la defensa, bajo el ropaje de causales de revisión inexistentes -debido proceso y presunción de inocencia-, pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia con miras a lograr la absolución de su defendido, sin parar mientes que tal debate está circunscrito para ser adelantado al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo excepcional[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP3442-2023, 17 nov. 2023, rad. 64346.] Esta postura no resulta novedosa, en tanto esta Sala[footnoteRef:13] ha sostenido que la alegada vulneración de los derechos de defensa y debido proceso «son completamente ajenos a la naturaleza y finalidades de la excepcional acción de revisión, pues, cabe destacar también, representan a cabalidad algunas de las causales que gobiernan el recurso extraordinario de casación, desde luego, (sic) debido presentar y soportar argumentalmente en el momento procesal establecido por la ley para el efecto». [13: CSJ AP2956-2022, 11 jul. 2022, rad. 59883. «1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.». ] En este asunto, se recuerda, el demandante postuló que en las instancias no se respetaron los parámetros de la sana crítica en la valoración probatoria y se transgredió la prohibición de emitir condena con base exclusiva en prueba de referencia, sin argumentación que lo respaldara.

Sin embargo, de los documentos allegados y conforme se señaló en los antecedentes procesales, se advierte que tal debate no se suscitó al interior de la actuación penal, en tanto, el recurso con que contaba el condenado para cuestionar la sentencia de segundo grado, esto es, el extraordinario de casación, fue declarado desierto. Entonces, lo que se aprecia, es la evidente intención del accionante de cuestionar, en esta sede, el valor suasorio otorgado por los sentenciadores a las pruebas con las que se acreditó la responsabilidad penal del acusado, sin agotar la carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de alguna de las causales de revisión. En suma, este escenario no está dispuesto para intentar revivir oportunidades no agotadas en el momento procesal previsto, con miras a levantar la cosa juzgada de la sentencia que ratificó la declaración de responsabilidad del condenado frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

Baste lo anterior para inadmitir la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Juan Carlos Ávila Pérez, ante la insatisfacción de las exigencias señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Juan Carlos Ávila Pérez.

Segundo.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 2