Micelio
AP3097-2020(55133)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1424 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación 54390 Casación Miryam Lucy Rave Zuluaga Casación 55133 JOSÉ LUIS MANRIQUE SÁNCHEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3097-2020 Radicación # 55133 Acta 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Luis Manrique Sánchez, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial por el delito de concierto para delinquir agravado.

II.

HECHOS: Por reconocimiento expreso que hiciera Carlos Mario Jiménez Naranjo, quien mediante Resolución No. 124 de 2005 fue declarado por la Presidencia de la República como miembro representante de los frentes Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), 14 de diciembre de 2005 el Alto Comisionado para la Paz aceptó a José Luis Manrique Sánchez dentro del listado de integrantes de ese grupo organizado al margen de la ley que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

En tal virtud, Manrique Sánchez se presentó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación en donde informó que entre los años 2002 y 2005 perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, frente Alfredo Socarrás, y que su labor, como miembro de esa organización, consistió en prestar guardia como patrullero, función para la cual debía portar armas, vestir prendas militares y usar radios de comunicación. III.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 12 de febrero de 2013, la Fiscalía 35 Especializada de Medellín profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:1] contra José Luis Manrique Sánchez por el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del cual el sindicado compareció a rendir indagatoria el 30 de marzo de 2016[footnoteRef:2], en donde manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.

En la misma fecha, al resolver su situación jurídica[footnoteRef:3], la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal y consecuentemente cesó el procedimiento por los delitos de utilización ilegal de informes e insignias (artículo 346 del Código Penal) y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (artículo 197 ibídem ).

Se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al considerarla innecesaria, atendiendo a los lineamientos de la Ley 1424 de 2010 y el Decreto Reglamentario 2601 de 2011. [1: Fols. 46-47 cuaderno original.] [2: Fols. 100-105 ibídem.] [3: Fols. 122-139 ibíd.] 2. El 12 de julio de 2016[footnoteRef:4], la Fiscalía dio inicio a la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y la culminó el 12 de octubre siguiente[footnoteRef:5].

Allí, el procesado ratificó la aceptación de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, conducta descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. [4: Fol. 141 ibíd. ] [5: Fol. 151 ibíd.] 3. Para emitir la sentencia respectiva, la actuación se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que requirió, mediante oficio OF-J2PCEA-365 de 20 de febrero de 2017[footnoteRef:6], a la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR-, a fin de que informara si mediaría solicitud de beneficios para el desmovilizado acogido a sentencia anticipada, caso en el cual debería acreditar los requisitos exigidos en la Ley 1424 de 2010.

En respuesta a esa solicitud[footnoteRef:7], el Coordinador del Grupo de Asuntos Administrativos y Beneficios Jurídicos de la ACR informó que, en efecto, José Luis Manrique Sánchez se encontraba registrado como persona desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la ley, pero que, sin embargo, no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 en razón a que registraba una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos con posterioridad a su desmovilización. [6: Fol. 157 ibíd.] [7: Fol. 158 ibíd. ] 4.

El 12 de junio de 2018[footnoteRef:8], el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en la que impuso al acusado las penas principales de 38 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: Fols. 162-171 ibíd.] El procesado y su defensor apelaron el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:9], lo confirmó. Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. [9: Fols. 225-228 ibíd.] IV.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo De conformidad con «el numeral primero del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (…)» el demandante enunció y formuló el cargo bajo la consideración de que la sentencia de segundo grado se dictó en un «proceso viciado de nulidad», por afectación del debido proceso, en cuanto el Tribunal incurrió en la «causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (…) falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso» que se concretó en la aplicación de «normas no vigentes para la fecha de realización de los hechos», lo que, a su vez, condujo a la violación de «principios fundamentales como el de irretroactividad de la ley penal, el debido proceso, pues no se puede juzgar dos veces por la misma causa, el punible de porte de armas de fuego ya está extinto al momento de proferirse la sentencia examinada».

En orden a sustentar el reproche, el demandante se refirió a varios tópicos que, a su juicio, constituyen actuaciones irregulares, a saber: i) la negativa del juzgado de primera instancia de concederle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en el supuesto incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, cuando lo cierto es que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que José Luis Manrique Sánchez fue condenado después de su desmovilización y que, a la postre, le impidió acceder al mencionado beneficio, ya prescribió, «pues la pena se impuso hace más de 5 años y la sentencia recurrida tiene fecha del 12 de julio de 2018»; y (ii) la aplicación indebida de los artículos 63 -con la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014- y 68 A del Código Penal para negarle al acusado los subrogados y sustitutos penales, en tanto esas normas no estaban vigentes para la época en la que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segundo grado y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de «la audiencia de 26 de julio de 2016 de verificación de allanamiento y sentencia, en razón a que se encuentra probado que en el curso de dicha diligencia, se contrae un quebrantamiento al debido proceso, al estructurar un error de garantía por desconocimiento del derecho de defensa a la parte debida (artículo 181 numeral segundo ley 906 de 2004)».

En un segundo acápite de la demanda, que también se titula como «cargo único» - al igual que el anterior-, el censor se limita a transcribir el contenido del artículo 29 de la Constitución Política con el propósito de denunciar una violación al debido proceso que solo puede ser conjurada por la Corte casando el fallo impugnado y profiriendo «sentencia de reemplazo advertida la interpretación errónea de la Ley 1709 de 2014».

Por último, agregó que «en la misma decisión del recurso debería preferirse [sic] la sentencia de reemplazo según el planteamiento de sustitución ya expuesto en las argumentaciones anteriores». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, el escrito a través del cual se pretende derribar la doble presunción de acierto y legalidad conferida a las sentencias de primera y segunda instancia, no se puede presentar a modo de un alegato de instancia de libre confección argumental, ajeno por completo a la técnica del medio de impugnación y a los principios que lo rigen.

De manera que el ataque a la sentencia debe emprenderse con fundamento estricto en alguno de los motivos taxativamente enunciados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -por el cual se rige este trámite-, mediante la elaboración de un discurso lógico, claro, preciso, coherente y suficiente, en desarrollo del cual, una vez seleccionada la causal, se preserve la autonomía de esta y se demuestre su concreta existencia, así como la trascendencia del reproche en manifiesto perjuicio de la parte a la cual se representa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 ibídem, lo que refuerza la premisa de que el recurso extraordinario de casación no se instituyó como una nueva instancia y, por lo tanto, no tiene el carácter de un instrumento jurídico destinado a prolongar la controversia propia del trámite ordinario. En tal virtud, al demandante le está vedado plantear críticas de cualquier índole, con indistinta finalidad.

Su carga, entonces, se contrae a demostrar la existencia de uno o varios errores protuberantes de juicio o de procedimiento, con trascendencia suficiente para remover las bases de la declaración de justicia, atendiendo, precisamente, a los fines del recurso que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000, vale decir, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia. En ese mismo orden cabe recordar que, por virtud del principio de limitación desarrollado en el artículo 216 ibídem, la Corte debe ajustar su examen al cargo formulado dentro de la causal seleccionada, toda vez que «en principio (…) no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante», salvo cuando el fallo esté viciado de nulidad o sea ostensible la violación de garantías fundamentales.

Bajo el imperio de este principio y del carácter predominantemente rogado del recurso de casación, la Sala no puede suplir las deficiencias técnicas de la demanda ni la falta de demostración del vicio o de su trascendencia, pues la fundamentación del reproche debe ser suficiente para acreditarlos y evidenciar la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo con el fin de subsanar las afrentas a la constitucionalidad o legalidad en las que el fallo demandado pudo haber incurrido. 2.

Así, entonces, atendiendo a los lineamientos que vienen de exponerse y aún obviando la equivocación del censor en la elección de las disposiciones normativas por las que habría de encausarse la demanda de casación -en el entendido de que el trámite se adelantó bajo el procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004-, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala advierte que la demanda carece de idoneidad formal y sustancial para su admisión. En primer lugar, como se precisó, es verdad que una de las causales de procedencia del recurso de casación se configura cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad.

Sin embargo y aunque este es el motivo que se sustenta en la demanda, el censor no se ocupó de desarrollar y demostrar los fundamentos del reproche. Por el contrario y bajo la apariencia de una irregularidad procedimental, la censura encubre una inconformidad por la supuesta aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, en tanto el análisis del requisito allí contenido para efectos de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena estuvo permeado por la existencia de una circunstancia que no debió ser considerada por los falladores y que se contrajo al proferimiento de una sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos después de su desmovilización del grupo armado ilegal al que pertenecía. Un planteamiento de esta naturaleza no demuestra la configuración de un error de procedimiento que impidiera el proferimiento legal de un fallo de condena, cuya validez no dependía de la procedencia o improcedencia de los beneficios derivados de la legislación promulgada tras los acuerdos de paz para la reincorporación a la vida civil de los desmovilizados.

A lo anterior cabe agregar que cuando se alega un vicio que afecta la estructura del procedimiento o las garantías de alguna de las partes, es imperativo para el demandante evidenciar que en alguna de las actuaciones que integraron el trámite ocurrió una protuberante irregularidad que irradia sus efectos en el fallo, sin opción diferente a la nulidad, con la finalidad de rectificar el yerro y hacer efectivo el restablecimiento del debido proceso, en cuanto únicamente retrotrayendo el trámite podría recobrar validez la decisión. Sin embargo, en la demanda que se analiza el defensor de José Luis Manrique Sánchez no acreditó la existencia real de un defecto procesal de estructura o de garantía que imposibilitara dictar la sentencia anticipada, sino, como ya se precisó, que los juzgadores se equivocaron en la valoración de los presupuestos para que el acusado pudiera acceder a la condena de ejecución condicional, lo cual no constituye un motivo jurídicamente válido para invalidar total o parcialmente la sentencia. 3.

En todo caso, las razones que expuso el fallador de primer grado para negarle al procesado el beneficio establecido en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010 y que se contraen al incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4 de esa norma -no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos después de haberse certificado la desmovilización- se encuentran debidamente probadas dentro del proceso y su constatación objetiva desvirtúa los argumentos de la defensa respecto a la eventual prescripción del delito por el que se le negó el pretendido subrogado.

Al respecto, esto dijo el juez en la sentencia: «Una vez analizado el caso en concreto, se observa que mediante oficios OFI117-00273/JMSC5202023 y OFI117-005174/JMSC5202023 de enero 5 de 2017 y marzo 1 de 2017 respectivamente, la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), señaló que en favor del señor JOSÉ LUIS MANRIQUE SÁNCHEZ, NO había petición por parte del Gobierno Nacional para la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1424 de 2010, toda vez que en contra del ciudadano reposaba una sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal por hechos acaecidos con posterioridad a la desmovilización, obrando en el plenario copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2008.

Por lo anterior, al no satisfacerse ni siquiera de manera mínima los presupuestos de ley, el Despacho debe negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena». El demandante alegó que sobre el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal porque, según él, «la pena se impuso hace más de 5 años y la sentencia recurrida tiene fecha del 12 de julio de 2008».

Esta afirmación, además de no ser cierta -pues la sentencia por el mencionado delito quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2008 y los hechos ocurrieron el 23 de junio de 2007[footnoteRef:10]-, pone en evidencia la confusión del censor respecto a los conceptos de prescripción de la acción penal (artículo 86 del Código Penal) y prescripción de la sanción penal (artículo 89 ibídem ), los cuales, en todo caso, no tienen cabida como hipótesis válidas cuya comprobación sirva para derruir la presunción de legalidad que cobija a los fallos de instancia y al proceso que los precedió. [10: Fol. 85 cuaderno principal.] Esto es así porque: (i) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que fue condenado José Luis Manrique Sánchez no fue objeto de juzgamiento dentro del proceso penal que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte;

(ii) si prescribió o no la acción o la sanción penal en aquél proceso, ello no tiene incidencia alguna en la validez de la presente actuación; y (iii) un eventual yerro en la valoración de los requisitos para acceder a un subrogado o sustituto penal no vicia las distintas actuaciones que integran el trámite previo a la emisión de la sentencia. 4.

Con igual criterio se deberá analizar el argumento del recurrente según el cual también se configuró una causal de nulidad de todo el trámite desde la diligencia de formulación y aceptación de cargos porque los falladores vulneraron el debido proceso cuando dieron aplicación al artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que no estaba vigente para la época de los hechos, con el propósito de negarle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como ya se precisó, una eventual equivocación de los falladores en la valoración de los requisitos previstos por la ley para acceder a un subrogado o sustituto penal no constituye un motivo invalidante de la sentencia y, menos aún, de la actuación penal. A lo sumo, y de encontrarse debidamente demostrado el cargo, se configuraría una violación directa de la ley sustancial que, para el caso, tampoco ocurrió, como pasa a explicarse.

En la sentencia, el juzgado motivó las razones por las cuales, para el caso, resultaba más favorable la aplicación de la Ley 1709 de 2014 que no del artículo 63 original ibídem, las que se contraen, en esencia, a que el requisito objetivo contenido en esta última norma exige que la pena impuesta al procesado no exceda de tres (3) años y, por el contrario, la primera de ellas fija un límite punitivo más amplio para acceder al subrogado.

Así lo explicó el a quo en la sentencia: «De modo que para el caso que nos atañe, el numeral primero del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 no le es favorable a José Luis Manrique Sánchez en cuanto la pena impuesta al procesado es superior a los tres (3) años. No obstante, se analizará la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 29 modificó el canon 63 del Código Penal que prevé el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del procesado, por cuanto el requisito objetivo para su concesión consistirá, tras su vigencia, en que la pena que se imponga se de prisión que no exceda de cuatro (4) años, situación que se verifica en el presente evento toda vez que la pena impuesta al procesado no supera dicho monto, no obstante, es cierto que José Luis Manrique Sánchez, está siendo procesado por el punible de concierto para delinquir agravado ilicitud que, según el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, modificado igualmente por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, excluye la concesión, entre otros, del subrogado penal.

(…) De modo que, se reitera, pese a que en el caso se satisface el requisito objetivo para la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su negativa se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en tanto, que el delito por el que será declarado penalmente responsable José Luis Manrique Sánchez, esto es, concierto para delinquir agravado, hace parte de aquellos previstos en el inciso segundo de la mencionada disposición frente a los cuales el legislador prohibió expresamente el otorgamiento de beneficios y subrogados penales con las salvedades de rigor».

Entonces si, según emerge de la demanda, el recurrente intentó hacer descansar el error en que los falladores no emplearon el artículo 63 original del Código Penal, vigente para la época de los hechos, es evidente su dislate, pues una simple mirada a la legislación que regía para el año 2005 permite constatar que el requisito objetivo contenido en el numeral 1 de la norma en cita exigía «que la pena impuesta sea de prisión y que no exceda de tres (3) años», resultando entonces más favorable, como así lo consideró el juzgado, la aplicación del artículo 63 ibídem modificado por la Ley 1709 de 2014. 5.

Como se puede observar, los falladores de instancia examinaron la situación particular del acusado a la luz de los distintos cuerpos normativos con miras a aplicar el más favorable y fue así como determinaron que bajo el imperio de ninguno de ellos había lugar a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Primero, porque no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 7.4 de la Ley 1424 de 2010, y segundo, porque analizada la procedencia del subrogado a la luz de la Ley 1709 de 2014, no se verifica la exigencia prevista en el numeral 2º, en tanto el injusto por el que fue condenado José Luis Manrique Sánchez está incluido dentro de los enlistados por el inciso segundo del artículo 68 A, conforme fue modificado por esa misma Ley.

Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Sala no advierte necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos del recurso de casación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de José Luis Manrique Sánchez contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1