CUI: 20001600123120090150901 NI: 57141 Casación Yancy Bueno Contreras GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3096-2021 Radicación n° 57141 Acta No 190 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Yancy Bueno Contreras, contra el fallo del 12 de noviembre de 2019 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó el dictado el 24 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “Se relacionan con la expedición del Decreto 070 del 30 de septiembre de 2009, a cargo de la entonces Alcaldesa del Municipio de Becerril, Cesar, YANCY BUENO CONTRERAS, a través del cual designó en el cargo de Secretario del Interior y Salud, código 020, grado 10, al Contador Público Oliver Enrique López Vega, no obstante que el señor Iván Darío Rivero Gutiérrez, Jefe de Talento y Almacén, le advirtió verbalmente y comunicación escrita del 30 de septiembre de 2009, que el mencionado profesional no cumplía con el perfil profesional que exige el Decreto 0049 del 18 de abril de 2008 -Manual de funciones de ese municipio, el cual dispone que el cargo en cuestión debe ser ejercido por un profesional del derecho, administración pública, economía, administración de empresas y/o título profesional en áreas de la salud y dos años de experiencia relacionada.
Según se da cuenta, dos días después del nombramiento y posesión el citado funcionario presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante Decreto 072 del 05 de octubre de 2009, firmado por la Alcaldesa encargada Soraya Cristina Pinto Borrego.”
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, luego de la legalización de la captura previa orden judicial[footnoteRef:1], a Yancy Bueno Contreras le fue formulada imputación como presunta responsable del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).
No se solicitó medida de aseguramiento en su contra. [1: Emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante, de Valledupar, el 13 de diciembre de 2011. ] 2. El 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública, radicó escrito de acusación en contra de la prenombrada, por la conducta citada, el cual se materializó en audiencia del 3 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. 3.
La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de junio de 2016, y el juicio oral y público en sesiones del 15 de febrero de 2018, 2 de abril, 28 de junio, 2 de agosto y 13 de septiembre de 2019. El 13 de septiembre de ese mismo año, el juzgado cognoscente condenó a Yancy Bueno Contreras, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
A la sentenciada se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la acusada, una vez invocó las finalidades del recurso extraordinario enunciadas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia condenatoria, al amparo de la causal tercera del canon 181 ejusdem. Señaló, bajo un único cargo, que el Tribunal Superior de Valledupar trasgredió de manera indirecta la ley sustancial, “por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, ya que las pruebas testimoniales valoradas, en el plenario de la conducta penal endilgada a la doctora YANCI (sic) BUENO CONTRERAS, son indicativas de la no responsabilidad penal, ya que su actuar frente a la conducta esta revestida de la ausencia de dolo, elemento esencial para determinar la tipicidad del delito.” [footnoteRef:2] [2: Folio 256, carpeta nº 2] Manifestó que la conducta atribuida a su defendida es inexistente, en tanto no contrarió una ley emitida por el Congreso de la República sino el Decreto 0049 de 2008, por el cual se implementó el Manual de Funciones del municipio de Becerril, acto administrativo que, incluso, en ejercicio de sus funciones podía modificar en cualquier momento.
En ese entendido, sostuvo que el comportamiento reprobado se erigía como una irregularidad, la que, además, subsanó dos días después de la posesión, al haber aceptado el 5 de octubre de ese año, la renuncia de Oliver Enrique López Vega al cargo de Secretario del Interior y Salud, desestimándose así el presunto actuar doloso de la procesada.
Asimismo, invocó la incursión en un “error de hecho derivado de un falso raciocinio” [footnoteRef:3] porque, en la teoría del caso planteada por la Fiscalía, no se demostró que previó a la designación de Oliver Enrique López Vega, Iván Darío Rivero Gutiérrez advirtiera a la burgomaestre la ausencia de las calidades profesionales del mencionado para ocupar el cargo, pues del acopio probatorio no se acreditó tal supuesto y, por el contrario, ello se hizo de forma escrita de manera posterior a la posesión. [3: Folio 253, carpeta nº 2] En esa línea, señaló que en el proceso de valoración de las pruebas se inobservó las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, ya que el ad quem no plasmó en la parte motiva de su proveído las razones que le llevaban a adoptar una determinación condenatoria y desconoció el valor suasorio que merecía lo afirmado por López Vega al desmentir las aserciones de Iván Darío Rivero, otrora jefe de la Oficina de Talento Humano. Igualmente, insistió en que se sancionó una contradicción con un acto que no tiene naturaleza de ley, por cuanto se trataba de un documento de apoyo para que la Alcaldía de Becerril optimizara el servicio a la comunidad.
Finalmente, enunció un “falso juicio de identidad por cercenamiento y por falso raciocinio” [footnoteRef:4] con ocasión de la apreciación de la testificación de Iván Darío Rivero Gutiérrez al afirmar que Yancy Bueno Contreras estaba enterada de la anomalía que se presentaba en la posesión del Secretario del Interior y Salud y que, por ello, al ejecutar el acto, era evidente su mala intención. [4: Folio sin enumerar, carpeta nº 2] En consecuencia, peticionó se case la sentencia objetada y en su reemplazo se emita una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 2. Para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Estatuto Procedimental Penal y, en tal sentido, debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, con observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de lo contrario el escrito resulta inadmisible. 3.
El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 3º, establece la procedencia del recurso extraordinario cuando la decisión objetada es resultado de la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, a través de la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación o producción de la prueba. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
Mientras los de derecho, se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, o se desconoce el valor prefijado en la ley a la misma, así, falsos juicio de legalidad y convicción. 4. En el presente asunto, en un único cargo el postulante enunció tres de tales yerros, no obstante, ni uno sólo de ellos lo fundamentó adecuadamente. 4.1.
Así, el falso juicio de convicción -modalidad de error de derecho que, no de hecho-, supone que el sentenciador al momento de apreciar un determinado medio de prueba le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria o, sin que exista, le atribuye uno que no tiene. Dislate que, tratándose del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en principio, se torna inexistente, en tanto, en este sistema procesal, de acuerdo con el artículo 373 rige el principio de libertad probatoria, según el cual «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
De allí que, no se impone ninguna tarifa legal que suponga cierto valor suasorio a un determinado medio de conocimiento, con excepción del negativo, adjudicado a la prueba de referencia, al momento de desestimarse la posibilidad de que la sentencia condenatoria se edifique, exclusivamente, a partir de ésta -canon 381, inciso 2, ejusdem-. Y en el caso, el demandante, sin reparar en la estructura del anunciado vicio, se remitió a cuestionar la adecuación de la conducta al delito de prevaricato por acción, bajo el entendido de que no se contravino una ley en el sentido formal, esto, una regulación expedida por el legislador[footnoteRef:5], sino un acto administrativo emitido por la máxima autoridad del orden municipal, aspecto, que de acuerdo con lo señalado, entrañaría una discusión de orden jurídico que, no probatorio o fáctico, propio de la violación directa de la ley. [5: Cfr. CC C-893-1999] Además, dejando el censor de lado que el Decreto Nº 0049 del 18 de abril de 2008 no se extendió en ejercicio de facultades artificiosas adoptadas por la máxima autoridad del municipio, sino que surge de las conferidas en el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, integrando así, el ordenamiento jurídico a través del cual se regula una determinada materia.
Así, sólo con fines ilustrativos, recuérdese lo advertido por la Corte Constitucional en sentencia C-335-08, por la cual, precisamente, acogió la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura sobre el tema indicado: Una vez dilucidado el sentido de la expresión “manifiestamente”, resulta necesario examinar en detalle, a la luz del derecho viviente, qué se ha entendido por “contrario a la ley”.
Veamos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2003, consideró que el delito de prevaricato por acción se cometía cuando: “se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa. (negrillas y subrayados agregados).
En igual sentido se pronunció la Sala Penal en sentencia del 6 de abril de 2005: “Este delito, de acuerdo con su definición legal, se estructura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevaler su capricho a la voluntad de la ley y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa. (negrillas y subrayados agregados).
La misma interpretación de la norma penal que tipifica el delito de prevaricato por acción fue acordada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2006: “Este delito, de acuerdo con su definición legal, se estructura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley y afectando, de esa manera, la integridad del ordenamiento jurídico y, por ende, la de la administración pública a cuyo nombre actúa. (negrillas y subrayados agregados).
Por su parte, el mismo Tribunal, en sentencia del 11 de abril de 2007, estimó que la citada conducta punible se perpetraba cuando: “Desde el aspecto meramente objetivo este tipo penal se erige en el divorcio que se presenta entre el contenido de la providencia emitida por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regentan el caso específico.
En otras palabras, esa característica de palmaria ilegalidad de la decisión surge cuando de manera sencilla y puntual es posible verificar que lo decidido es opuesto a la solución que el ordenamiento jurídico prevé para el asunto analizado. (negrillas y subrayados agregados). En otras ocasiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aludido a fórmulas distintas de interpretación del concepto “contrario a la ley”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de junio de 2005, estimó que: “El juicio para establecer si la resolución, el dictamen o el concepto proferido por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro: "manifiestamente contrario a la ley", que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resolución, dictamen o concepto.
(negrillas y subrayados agregados). En esas condiciones, tal verificación es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resolución, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o prohíbe el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si las disposiciones de la resolución o las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada.
En tal sentido, en sentencia del 1 de junio de 2006, consideró lo siguiente: “Retomando el factor subjetivo, bueno es precisar que el delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa, la cual se concreta en la conciencia de proferir una decisión contraria al ordenamiento jurídico, sin que exija para su demostración que medie amistad o animadversión hacia alguno de los sujetos procesales, ni la existencia de un interés específico de contradecir abiertamente el derecho, al punto que imprescindible se torna confrontar los argumentos expuestos en la adopción de la decisión que se acusa de prevaricadora con las razones dadas por el juez al ser escuchado en indagatoria dirigidas a justificar su conducta, teniendo en cuenta, además, el criterio que en ese caso fue prevalente para la definición del asunto y las circunstancias específicas que rodearon su proferimiento.
(negrillas y subrayados agregados). Así mismo, se ha acudido a otras fórmulas tales como “texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley”, tal y como se señala en sentencia del 11 de marzo de 2003: "La jurisprudencia de la Corte, a propósito del tema, ha sido copiosa en señalar que cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretación dada por él a las normas que le sirvieron de sustento a sus proveídos fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jurídica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretación normativa diversa de la predominante para concluir que se está frente al delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley " ( negrillas y subrayados agregados).
Cabe asimismo señalar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que igualmente un servidor público puede incurrir en el delito de prevaricato por acción por violar la Constitución. Así, en sentencia del 25 de mayo de 2005 estimó que: Se trata, pues, de un delito que exige sujeto activo cualificado, es decir, que en él solo podría incurrir a título de autor, quien ostente la condición de servidor público, cuando la decisión o concepto emitido en ejercicio de sus funciones o cargo contraría abierta y groseramente los mandatos constitucionales y legales a cuyo cumplimiento no solo se compromete con la posesión del cargo, sino que es una condición de legitimación del ejercicio de los diferentes poderes que el Estado desarrolla y encarna a través de sus servidores.
(negrillas y subrayados agregados) En la misma providencia, se afirma lo siguiente: “no puede desconocerse que si bien las decisiones de los funcionarios judiciales deben ser independientes y autónomas, eso no conlleva a desconocer que como lo manda el artículo 230 de la Carta, no se sujeten a los dictados de la Constitución y a la ley. En igual sentido, años atrás, la Sala Penal en sentencia del 19 de diciembre de 2000, había considero que al momento de examinar la comisión de un delito de prevaricato por acción era necesario consultar los correspondientes artículos constitucionales y legales aplicables al caso concreto: “La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas.” De igual forma, en ciertas ocasiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la expresión “manifiestamente contrario a la ley” puede comprender un acto administrativo.
Así, en sentencia del 29 de marzo de 1990 consideró lo siguiente: “Pese a ser el prevaricato un delito de mera conducta, no se consuma por el error en que pudo incurrir el funcionario, frente a la interpretación de la norma, o cuando erró sobre la vigencia o aplicación de una ley en el tiempo o en el espacio, como tampoco cuando por negligencia no estuvo atento a investigar con celo, si en el caso sometido a estudio era aplicable una determinada norma, para el caso subjudice la resolución núm. 029 de 1961 o si por el contrario existían otras disposiciones”.
En suma, en relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que (i) el delito puede ser cometido por los jueces, los servidores públicos y en ocasiones por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal;
(ii) en cuanto al sujeto pasivo de la conducta, se ha estimado que es la administración pública, aunque se admite que, en ciertos casos, pueda tratarse de un delito pluriofensivo; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos. A su vez, la expresión “contrario a la ley”, ha sido entendida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que con aquélla se designa: (i) la norma jurídica aplicable al caso concreto;
(ii) el ordenamiento jurídico colombiano; (iii) los mandatos constitucionales; (iv) ley en sentidos formal y material, ya que no distingue entre una y otra; y (v) actos administrativos. En otras palabras, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresión “ley”, contenida en el artículo 413 del Código Penal no ha sido entendida y aplicada únicamente como sinónimo de acto normativo expedido por el Congreso de la República.
Por el contrario, el significado más empleado en la jurisprudencia de la Sala Penal al término “ley” ha sido aquel de “norma jurídica aplicable al caso concreto”, interpretación que es plausible y ajustada a la Constitución, como quiera que aquélla puede ser la Constitución, las normas que integran el bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional…” Aunado a lo anterior, la queja que expresa la defensa carece de interés jurídico por falta de identidad temática, pues ante las instancias no expuso un argumento con tal alcance y su estrategia defensiva giró en la desacreditación del elemento subjetivo del tipo, bajo la idea de que la entonces servidora pública no actuó con consciencia y voluntad al momento de contravenir el manual de funciones vigente.
En ese orden de ideas, la réplica del recurrente no sólo desconoció la naturaleza del yerro que denunció, sino que aparece del todo infundada. 4.2. El segundo reparo, referido como un error de hecho por falso raciocinio, tampoco supera las condiciones mínimas de admisibilidad, al no explicarse en debida forma cual fue el equívoco que cometió el sentenciador en el momento de apreciar un determinado elemento de convicción. En ese sentido, se recuerda que: “el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Para acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”.
Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera.
La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.” (AP4633-2019, Rad. 51231) Las anteriores pautas, no fueron de manera alguna satisfechas por el libelista, quien en forma inconclusa se limitó a sostener la trasgresión a las reglas de la experiencia y la lógica, sin identificar cuál de ellas, respecto de qué medio de prueba y los efectos derivados para anotar su corrección, previa acreditación de la trascendencia. Por el contrario, su súplica se limitó a pretender una interpretación probatoria distinta de la efectuada por el Tribunal, en el entendido de que, a su juicio, el ad quem no desestimó las aseveraciones de Iván Darío Rivero Gutiérrez, en punto al enteramiento oportuno que dijo le hizo a la procesada sobre la ausencia de las calidades profesionales que debía cumplir Oliver Enrique López Vega, para ser designado como Secretario del Interior y de Salud del Municipio de Becerril, no obstante que, esas manifestaciones no fueron ratificadas por López Vega.
Asunto respecto del cual, el Tribunal se atuvo al valor reducido que le merecía esta última probanza, debido al interés que le representaba a aquél una declaración diferente, resultando por ello un testigo sospechoso. Así lo destacó: “El testimonio de Oliver López Vega, contrario a lo que se aduce por el abogado litigante, no tiene la virtualidad de probar la legalidad de su nombramiento y posesión. Este ejercicio comparativo debe hacerse es entre la decisión asumida por la ex burgomaestre, y la reglamentación existente al momento de su asunción, y ya se explicó en el aparte inicial de esta argumentación que su designación contrariaba abiertamente, o como lo expresa la norma pertinente en forma manifiesta la normatividad existente en su municipio, y lo que diga un testigo sobre el particular, y menos cuando este aparece directamente involucrado en la situación irregular, tiene la potencialidad de revestir de legalidad la actuación adelantada, y dejar en entredicho con este argumento la veracidad de lo testificado en juicio por el señor Rivero Gutiérrez.”[footnoteRef:6] [6: Página 16 de la providencia, folio 229, reverso, carpeta nº 2] De modo que, lo aducido por el demandante, no acoge la modalidad de error que seleccionó y se contrae a la expresión de la inconformidad que le generó el no acogimiento del testimonio de descargo en punto a la desacreditación de la teoría del caso del ente investigador. 4.3.
Ahora, respecto de la última modalidad de ataque que presentó el censor, esto es, el error de hecho por falso juicio de identidad, la Corte tiene sentado que éste se presenta cuando el sentenciador altera el contenido material de la prueba, ya sea porque es adicionado, cercenado o tergiversado, de modo manifiesto y trascendente. En esa dirección, si se predica este tipo de yerro se exige, además de la individualización del medio probatorio sobre el cuál se pregona, que el demandante demuestre de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no dice.
Por lo tanto, se trata de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
En la demanda, el recurrente se refirió a la indebida valoración de la declaración de Iván Darío Rivero Gutiérrez al poner en entredicho si, en efecto, éste le comunicó, previo a la posesión, a Yancy Bueno Contreras la imposibilidad de ejecutar el acto al carecer el designado de una de las calidades profesionales referidas en el manual de funciones, mas no indicó, cómo se mutó su testificación para destacar un supuesto de hecho que no corresponde a lo afirmado por el declarante.
Lo cual significa, que inobservó las condiciones de fundamentación del yerro que deprecó y trasladó su inconformidad al campo del valor suasorio que mereció dicha declaración, la cual, en efecto, fue determinante para hallar responsable a la acusada. Esto, porque el referido Rivero Gutiérrez manifestó sin duda alguna que le informó a la entonces alcaldesa de que la profesión del designado no se encontraba entre aquéllas que fijaba la normatividad aplicable para el desempeño del mencionado cargo, esto, inicialmente, de forma verbal y luego por escrito, y si bien del último aspecto el abogado se vale para desestimar el conocimiento de la procesada e impugnar el dolo, aparece que dicha posición no fue aceptada por los jueces de primer y segundo grado, dado que, en esa comunicación escrita, aun cuando se dio de manera posterior a la posesión, en ella aparecía la constancia de que con antelación se había realizado verbalmente la advertencia, tal y como lo explicó el testigo en la vista pública.
De hecho, el ad quem, así lo precisó: “De esta forma lo que hace el testimonio del señor Rivero Gutiérrez es reforzar esta posibilidad, cuando al ser llamado al acto de posesión de la persona que fue designada por ella para ocupar el cargo de Secretario del Interior y Salud del municipio, le puso de presente a la señora Alcaldesa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de funciones, en particular lo relacionado con la profesión exigida para el desempeño. Advertencia que fue pasada por alto por ella, para en su lugar seguir adelante con el acto de posesión con lo que definitivamente quedó consolidada su clara intención de transgredir la reglamentación municipal, que incluso valga la reiteración fue expedida en plena vigencia de su mandato popular, cuando bien pudo proceder de manera distinta, por ejemplo absteniéndose de dar posesión al irregularmente designado, al ser enterada así sea de forma verbal que esta persona no reunía a cabalidad los requisitos establecidos en la mencionada normatividad Es cierto como lo sostiene el abogado recurrente que la comunicación escrita que afirma el testigo haber remitido a la acusada formalizando la información sobre el no cumplimiento de los requisitos del designado, fue allegada al día siguiente de la posesión, esto es, el día 1º de octubre de 2009, en horas de la mañana, tal y como se puede constatar en la constancia de recibido impresa en el documento referenciado.
Sin embargo ello no descarta, ni deja en entredicho para nada la existencia verbal referida por el testigo, a la cual incluso hizo referencia dentro de la misma comunicación escrita.” [footnoteRef:7] [7: Páginas 14 y 15, folios 229 y 230, reverso, carpeta nº 2] De manera que, no se observa que se hubiese tergiversado la prueba, menos por la vía del cercenamiento, especie que refirió el demandante, pues la circunstancia advertida fue considerada en la respectiva decisión judicial.
Luego, el dislate que propuso en la demanda no acoge la naturaleza del error enunciado y por lo mismo, resulta inconsistente al no haberse demostrado la adulteración de la versión que de los hechos entregó el deponente. 5. Bajo esa perspectiva, la Sala habrá de inadmitir el libelo examinado, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23