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AP3096-2020(56861)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CASACIÓN 56861 JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ SERRANO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3096-2020 Radicación # 56861 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ SERRANO en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, dictada en su contra por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta misma ciudad.

HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ SERRANO, de 26 años para esa época, en el segundo semestre de 2013 realizó actos sexuales con M.A.S.R., de 10 años, hija de su compañera sentimental Aracely Romero Contreras, consistentes en tocamientos de los senos y la vagina e, igualmente, le aplicó crema en sus manos para que le frotara el pene.

Los hechos se presentaron en varias oportunidades y se materializaron en la calle 70 A bis # 78C-59 barrio Bosa Nueva Granada de Bogotá. La madre de la niña presentó la denuncia en el mes de marzo de 2014, ante la insistencia de los funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar, quienes habían sido notificados por el orientador escolar, al igual que ella, sobre las manifestaciones realizadas por M.A.S.R. luego de un taller sobre sexualidad y abuso infantil llevado a cabo en el mes de noviembre de 2013, en la institución escolar en donde ella estudiaba.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 8 de agosto de 2014, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se legalizó la captura del indiciado, la Fiscalía 357 imputó cargos en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó los cargos.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno número 1 del Juzgado, folios 15 al 17.] El escrito de acusación fue radicado el 6 de noviembre de 2014 y la audiencia de acusación se llevó ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 5 de marzo de 2015. El imputado renunció de manera expresa a su derecho a comparecer a este acto.

Fue acusado por el mismo delito por el que se hizo la imputación.[footnoteRef:2] El Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada por el apoderado del imputado, decisión que fue confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con función de Conocimiento, al tener en cuenta que el escrito de acusación fue presentado dentro del término establecido por la ley.[footnoteRef:3] [2: Cuaderno número 1 del Juzgado, folios 31 a 34.] [3: Cuaderno número 1 del Juzgado, folios 74 al 78.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de mayo de 2015.

Como estipulaciones probatorias, se acordaron la plena identidad del acusado y de la víctima.[footnoteRef:4]. El juicio oral se realizó durante los días 19 de octubre de 2015[footnoteRef:5]; 14 de junio[footnoteRef:6], 18 de agosto[footnoteRef:7], 3 de octubre[footnoteRef:8] y 21 de noviembre[footnoteRef:9] de 2016; 25 de julio[footnoteRef:10] de 2017 y 2 de febrero y 18 de mayo de 2018, fecha esta última en la que se anunció el sentido del fallo como condenatorio.[footnoteRef:11]Al acusado se le impuso la pena principal de 186 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No se le concedieron subrogados penales por expresa prohibición legal.[footnoteRef:12] [4: Cuaderno número 1 del Juzgado, folios 87 y 88.] [5: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 153] [6: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 197.] [7: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 206.] [8: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 208] [9: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 212.] [10: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 228.] [11: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 276.] [12: Cuaderno número 1 del Juzgado, folios 283 a 301.] Al ser apelado el fallo por el acusado y por su defensor técnico, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria el 13 de septiembre de 2019.[footnoteRef:13] En contra de este pronunciamiento el defensor de JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ SERRANO interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:14] [13: Cuaderno del Tribunal, folios 11 al 44.] [14: Cuaderno del Tribunal, folios 63 a 122.] LA DEMANDA: El libelista formuló un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que el Ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia al valorar el testimonio de M.A.S.R. Luego de transcribir los aspectos fundamentales de las sentencias de primera y segunda instancia, el libelista señaló que el Ad quem le dio plena credibilidad al testimonio de M.A.S.R., al considerarlo coherente y lógico en sus aspectos fundamentales, e indicar que por su corta edad la niña no estaba en capacidad de mentir, contrariando así las reglas de la experiencia que indican que los menores sí mienten “y la sola condición de menor de edad no es suficiente para dar por cierto todo lo que éste manifieste”. [footnoteRef:15] [15: Cuaderno del Tribunal, folio 90.] Para el apoderado, la menor inventó que el acusado la había hecho objeto de actos sexuales con la única finalidad de separarlo de su progenitora debido a la rabia y los celos que sentía ante la relación sentimental que éstos sostenían, sobre la cual nunca estuvo de acuerdo.

Así lo demuestra, según dijo, el que su relato no esté circunstanciado, sea fantasioso e inverosímil, y presente inconsistencias y contradicciones. Agregó que también su progenitora corroboró que ella mintió. Indicó el libelista que M.A.S.R. señaló en el juicio que fue violada por el acusado, pero sólo relató supuestos tocamientos en su cuerpo.

Esta confusión, en su opinión, es un indicador de la mendacidad de su versión pues cuando rindió la declaración ya era una adolescente y había recibido tratamiento psicológico, por lo que estaba en capacidad de diferenciar claramente qué es una violación y qué es un acto sexual. También la menor indicó que cuando ella se estaba bañando y tenía los ojos cerrados, se percató que RODRÍGUEZ SERRANO ingresó al baño y se desnudó, pero volvió a vestirse y salió rápidamente cuando escuchó que sus progenitores salían de la casa, lo que en su opinión resulta contradictorio.

Si ella no podía abrir los ojos por causa del champú que se aplicó en el cabello, no podía darse cuenta de que éste ingresó y se desnudó. Además, no había razón para que el acusado se vistiera y saliera de prisa cuando sintió que sus progenitores se iban de la casa, por el contrario, dicha situación resultaba más propicia para que él pudiera materializar su propósito.

Sobre este mismo aspecto, señaló el apoderado, Aracely Romero Contreras testificó que la niña le contó que el acusado ese día la bañaba y mientras lo hacia le rosaba el pene desde la frente hasta su vagina, circunstancia que la niña no indicó durante el juicio. Indicó, además, que la presencia de M.A.S.R. en la casa ese día obedeció a que su progenitora le manifestó que no fuera al colegio porque debía asistir a una cita oftalmológica, lo que, en su opinión, permite inferir que el acusado solo permanecía en la casa cuando la menor se encontraba en el colegio y no en “otros horarios”.

De otra parte, manifestó que resulta contrario a las reglas de la experiencia que si el acusado lo que pretendía era exacerbar la libido de la menor e inducirla a prácticas sexuales, no le permitiera ver las escenas pornográficas que el acusado veía constantemente en su computador, escenas sobre las que M.A.S.R. indicó servían para que las personas se excitaran, como dijo lo hacía RODRÍGUEZ SERRANO. Igualmente, para el defensor es contrario con las reglas de la experiencia que M.A.S.R. haya indicado no acordarse de muchos aspectos sobre lo sucedido, pues un evento traumático deja huellas imborrables en la memoria.

Contradictoria e inverosímil, resulta para el apoderado, la manifestación de M.A.S.R. relativa a que el acusado la manipulaba sexualmente cuando estaban debajo de las cobijas y que ella ejercía resistencia, cuando esto ocurría en la misma cama en que también se encontraban su hermano menor y Aracely Romero Contreras, quien siempre afirmó que nunca se percató de nada anormal en la relación de su compañero sentimental y su hija.

De igual manera, la afirmación de que un día ella se subió en las piernas del acusado para ver unas fotografías en el computador y éste le tocó la vagina, cuando ella misma aseveró que desde cuando lo conoció desconfiaba de él y que no les hacía caso a sus indicaciones, a pesar de que así se lo había solicitado su progenitora. Al contrario de lo señalado por el Ad quem, para el libelista el testimonio de M.A.S.R. no es coherente, ni lógico y no cuenta con una línea temporal que permita darle sentido.

La menor, según dijo, olvida los detalles de lo sucedido que fueron preguntados por la defensa, pero no por el Fiscal. En su opinión, ella se inventó lo sucedido desde el momento en que le dio rabia cuando observó a su progenitora salir del baño en donde se estaba duchando con el acusado y ante su mirada de disgusto, Aracely Romero Contreras le manifestó que no le hiciera ningún reclamo pues ella también tenía derecho a rehacer su vida.

Posteriormente, agregó el apoderado, fue tratando de organizar su versión al construir “falsas memorias o falsos recuerdos”, sin éxito alguno, pues el eje central de lo manifestado es contradictorio e inverosímil. Para el apoderado, M.A.S.R. mintió y así no sólo lo expresó durante el juicio en que aceptó que mentía algunas veces a su progenitora Aracely Romero Contreras, como también quedó claro cuando ésta señaló que el día 13 de diciembre de 2014, día en que M.A.S.R. hizo la primera comunión, la niña le manifestó que ella había mentido al indicar que RODRÍGUEZ SERRANO le untaba crema en sus manos para que le frotara el pene.

Afirmó el libelista que erró al valorar el testimonio de M.A.S.R. pues sus manifestaciones son contrarias a las reglas de la experiencia, como también no valoró en forma adecuada el testimonio de Aracely Romero Contreras, quien además señaló que la niña no presentó ningún comportamiento anormal hasta el momento en que se hizo el taller en el colegio y fue atendida por las psicólogas de bienestar familiar.

Después de esto, se comportaba de forma irascible, por lo que la sacó de las terapias y ella retornó a su comportamiento habitual. En opinión del apoderado, el testimonio de M.A.S.R. no es suficiente para derruir la presunción de inocencia de su defendido y sólo arroja duda razonable sobre los señalamientos realizados por ésta, la que debe ser resuelta a favor de RODRÍGUEZ SERRANO. Por ende, solicitó a la Corte casar la sentencia y absolverlo del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:16]. [16: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión y sustentación suficiente.

El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. [footnoteRef:17] [17: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.

Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que en la formulación del cargo, como se analizará, el libelista erró al no cumplir con las exigencias técnicas exigidas por la jurisprudencia de la Corte cuando se trata de error de hecho por falso raciocinio derivado de la violación a las reglas de la experiencia en la valoración de las pruebas en que se fundó la sentencia. El cargo, por consiguiente, no es claro ni preciso impidiendo, de una parte, la comprensión del problema jurídico y, de otra, no es suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 3.

Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:18] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [18: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.

Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.

También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante además de indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el equívoco en la sentencia al hacer la valoración crítica.

Esto implica, entonces, que el demandante desarrolle su argumentación así: (i) precise la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica;

(iv) establecer la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente.[footnoteRef:19] [19: AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787;

AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.] De otra parte, las reglas de la experiencia no pueden ser formuladas de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:20]: [20: SP del 7 de diciembre de 2011, radicado 37667 y SP1984 del 30 de mayo de 2018, radicado 47107.] “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Por ende, para examinar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es indispensable la formulación de una proposición condicional o con estructura de regla (P→Q)[footnoteRef:21], apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente es dable verificar si la conclusión del juzgador deviene indemostrada. [21: Esta simbolización se debe leer así: si P entonces suele ocurrir Q.] 4. La Sala advierte que en la elaboración de la demanda el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Se limitó a cuestionar la valoración realizada por el Ad quem respecto del testimonio de la menor M.A.S.R., afirmando de manera genérica que al hacerlo vulneró las reglas de la experiencia. Si bien señaló la prueba e indicó algunos aspectos en los que no está de acuerdo con el mérito otorgado por el Ad quem a dicho testimonio, no identificó las máximas de la experiencia que, según dijo, desconoció el juzgador en su proceso de valoración. Mucho menos, precisó las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para corregir la conclusión cuestionada.

Olvidó que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, en la que se puede seguir el debate procesal ya agotado en las instancias y sobre el cual existe una sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto. En efecto, el libelista señaló de manera genérica que se presentó vulneración a las reglas de la experiencia, cuando: (i) el Ad quem otorgó credibilidad al testimonio de la niña al considerar que por su corta edad no estaba en capacidad de mentir;

(ii) al manifestar que si lo pretendido por el acusado era exacerbar la libido de la menor e inducirla a actos sexuales, debió permitirle ver las imágenes de pornografía que veía en su computador y no ocultárselas como ésta señaló y (iii) al afirmar que no es posible que la menor hubiere olvidado algunos detalles de lo ocurrido, pues los eventos traumáticos no se olvidan.

En ninguno de estos eventos, precisó la regla de la experiencia que considera aplicable. Los demás argumentos se centran en cuestionar el testimonio de M.A.R.S. como contradictorio, incoherente e inverosímil, esto es: en controvertir el mérito otorgado por el Ad quem con lo cual desconoce que la inconformidad con la apreciación probatoria no configura un falso juicio de raciocinio, como reiteradamente lo ha señado la Corte.[footnoteRef:22] [22: SP del 3 de julio de 2013, radicado 41338 y AP088 del 17 de enero de 2018, radicado 51592, entre otros.] Para el Ad quem el testimonio de la niña es creíble y así lo indicó claramente: “[E]ncuentra la Sala que el testimonio de M.A.S.R, es consiste y creíble, pues en efecto, hizo una descripción del lugar y la época en que ocurrieron los actos lascivos.

Fue concreta al relatar la manera en que contó lo sucedido al coordinador del colegio. Señaló detalles, como el momento (en la tarde), el lugar (el apartamento de su mamá) y las partes del cuerpo que le tocó (seños y vagina); y dio cuenta de las varias ocasiones en las que “la abusó”, lo cual le permitió por ejemplo ubicar el computador del procesado en su habitación en que este dormía con su mamá, referir que durante algún tiempo los padres de este estuvieron quedándose en la residencia y establecer que RODRÍGUEZ SERRANO tenía días en que no trabajaba en la tarde sino en la noche, siendo estos momentos los que aprovechaba para tocarla; conjunto de precisiones que no pueden derivarse sino del recuerdo de esos infortunados sucesos que tuvo que vivir.” De otra parte, afirmó el libelista que el Ad quem no valoró en forma adecuada el testimonio de Aracely Romero Contreras, cuestionamiento que además de no corresponder con la causal invocada, vulnera el principio de corrección material.

En efecto, el Ad quem no sólo precisó que la testigo dijo haberse enterado de que su compañero sentimental realizaba “tocamientos indebidos en sus partes íntimas” a su hija por boca del orientador escolar Oscar Augusto Campusano, sino que ella no observó nunca actitudes extrañas en la relación de éste con ella. También señaló que la progenitora indicó que tenía dudas respecto de lo relatado por su hija pues al indagarle sobre lo sucedido, ella le confirmó que el acusado sí la había tocado pero que nunca le había puesto crema en sus manos para que le “consintiera” el pene.

Para el Ad quem el argumento de la defensa relativo a que la niña mintió –sustentado en la declaración de su progenitora y en las declaraciones de Diógenes Rodríguez Aponte y Víctor Rodríguez Serrano, padre y hermano del procesado—, no es creíble. El defensor, según se indicó en la sentencia, tuvo la posibilidad de interrogar a la testigo para ahondar en qué situaciones le había mentido a su progenitora y no lo hizo.

De esta manera quedó escrito: “56. Por eso, cuando la defensa pretende poner en duda la credibilidad de la niña, estaba en posibilidad de preguntar a la menor por qué no siempre le decía la verdad a su mamá, a fin de impugnar credibilidad o refrescar su memoria, máxime cuando para el momento en que ella declaró, el testimonio de Aracely Romero ya había sido recolectado, es decir, ya se tenía conocimiento de la supuesta contradicción. No obstante, el defensor se abstuvo de interrogar a la niña al respecto, por lo que, en esos términos, dejó intactas las manifestaciones hechas por M.A.S.R., entre las que se encuentran los episodios en los que RODRÍGUEZ SERRANO, “se bajaba la pantaloneta, me echaba crema en las manos y me las ponía sobre el pene a que le hiciera masajes”.[footnoteRef:23] [23: Cuaderno del Tribunal, folio 42.] En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:24] [24: AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ SERRANO. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20