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AP3095-2025(68786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3095-2025 Radicación n.º 68786 Acta No. 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PABLO ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2024, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad, el 29 de marzo de 2022, por el delito de fraude procesal.

Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 2 II.

HECHOS El 9 de agosto de 2005, PABLO ANTONIO MÉNDEZ alcalde municipal de Charalá, Santander, radicó ante INGEOMINAS un oficio suscrito el 25 de julio de 2005, con el que adjuntó el formulario de solicitud de legalización de minería de hecho FB9-091 de 2004 a favor de Carlos Sarmiento Monsalve, para la extracción de materiales de construcción localizados en la vereda La Cantera.

PABLO ANTONIO MÉNDEZ aseguró, falsamente, que dicha solicitud había sido recibida en la alcaldía municipal el 9 de febrero de 2004. Lo anterior, con el fin de lograr que INGEOMINAS adjudicara la concesión sobre ese yacimiento, lo que era procedente respecto de las peticiones presentadas antes del 31 de diciembre de 20041. Con base en dicha información, y en la solicitud FB9- 091 radicada a favor de Carlos Sarmiento Monsalve, tuvo inicio el proceso administrativo en INGEOMINAS.

En ese marco, INGEOMINAS rechazó el 1º de noviembre de 2005, a través de la Resolución STC No. 82559, la solicitud FJ1-155 presentada el 1 de octubre de 2004 por otro ciudadano -Carlos Ernesto Vargas Chinchilla- porque presentaba superposición total con la previamente elevada por Carlos Sarmiento Monsalve -supuestamente el 9 de febrero de 2004-. 1 Por esos hechos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en fallo de 13 de diciembre de 2011, condenó a Pablo Antonio Méndez Sanabria como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 1 de junio de 2012. La demanda de casación fue inadmitida por esta Sala el 17 de octubre de 2013 (CSJ AP 39940). Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 3 El 24 de enero de 2011 INGEOMINAS y Carlos Sarmiento Monsalve suscribieron el contrato de Concesión No. FB9-091, para la explotación de yacimiento de materiales de construcción. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 10 de mayo de 2011, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil vinculó penalmente a PABLO ANTONIO SANABRIA, mediante diligencia de indagatoria. El 2 de mayo de 2013, dicha fiscalía resolvió su situación jurídica con la imposición de detención preventiva por el delito de fraude procesal – artículo 452, C.P.-.

El 14 de marzo de 2017, la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación por el mismo delito. La defensa interpuso recurso de apelación. La decisión fue confirmada en segunda instancia el 6 de junio de 2017. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. El 19 de marzo de 2022 emitió sentencia condenatoria en contra de PABLO ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA y le impuso la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión, multa de doscientos veinte (220) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de sesenta y seis (66) meses.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria. Igualmente, dejó sin efectos el trámite administrativo Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 4 adelantado por INGEOMINAS a favor de Carlos Sarmiento Monsalve. El Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 18 de noviembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de PABLO ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA.

Contra la anterior decisión, la defensa de PABLO ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA interpuso recurso extraordinario de casación. En auto del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Superior resolvió conceder el recurso y la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente propuso un único cargo, al amparo de la causal primera: (i) Único cargo (causal primera) Sostuvo que en la unidad decisoria se incurrió en “violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, falso juicio de identidad en su especie de adición en la valoración del dictamen pericial denominado Informe grafológico O.T. No.870-14INF No. 68-128218 del 21 de mayo de 2014, rendido por William Fernando Quintero Pérez”.

Consideró que el yerro consistió en que los juzgadores Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 5 señalaron que el dictamen pericial grafológico rendido por el perito William Fernando Quintero Pérez cotejó suficientes muestras indubitadas pertenecientes a la servidora pública Diana Cecilia Castillo León. Con fundamento en esa prueba concluyeron que la firma de recibido consignada en el formulario FB9-091 no pertenecía a dicha funcionaria, cuando en realidad el dictamen pericial analizó una sola firma indubitada, por lo que no se demostró la falsedad del documento.

Afirmó el recurrente que, pese a que en el dictamen pericial se aseguró que se compararon varias muestras, no hay registro de ello, en consecuencia, “es un error de los jueces de instancia afirmar, como lo hicieron en las correspondientes decisiones, que en el dictamen pericial se compararon suficientes muestras de grafía de la señora Diana Castillo León dado que, dicha afirmación no se corresponde con la realidad del dictamen pericial aducido como prueba.”.

Con respecto a la trascendencia del error, el censor afirmó que “la indebida valoración de la prueba pericial” es suficiente para casar la sentencia por cuanto ese dictamen fue el fundamento de la declaración de responsabilidad penal, en especial respecto del medio fraudulento, pues, “la sentencia concluyó la existencia de la falsedad del documento sin tener soporte probatorio para ello”.

Advirtió el recurrente que como “no es posible concluir con certeza la falsedad en la firma de Diana Cecilia Castillo León a partir del dictamen pericial practicado como prueba en el proceso, puesto que, en el estudio pericial solo se registró el cotejo de una sola firma indubitada con relación a la dubitada”, los juzgadores, al inadvertir ese defecto en la prueba, infringieron “la regla de Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 6 valoración del dictamen pericial” que establece que no se admitirá como tal la simple expresión de conclusiones -art. 254 de la Ley 600 de 2000-.

Adicionalmente, consideró que los demás medios probatorios no permiten concluir la falsedad de la firma, pues, Diana Cecilia Castillo León manifestó en su testimonio que no recuerda si recibió o no el documento en cuestión. El demandante concluyó que se “refuerza la alternativa fáctica de que el señor Carlos Sarmiento Monsalve presentó la solicitud minera FB)-091 del 9 de febrero de 2004 y que la señora Diana Cecilia Castillo León, quien estaba en su lugar de trabajo, recibió tal solicitud”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia y absolver a PABLO ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA por duda razonable. 4.2. Traslado a los no recurrentes El término de traslado a los no recurrentes venció sin pronunciamientos. V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 7 Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 212-3 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos, junto con las normas que estima infringidas.

En ese sentido, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 8 Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria.

Al amparo de la causal primera de casación, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la parte recurrente acusó a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad respecto del dictamen pericial grafológico que determinó la ausencia de uniprocedencia frente a la firma de recibido plasmada en el formulario FB9-09 de 2004, por la funcionaria de la alcaldía de Charalá, Diana Cecilia Castillo León. El falso juicio de identidad es un error en la apreciación de la prueba en el que el juzgador modifica su contenido.

La Sala, sobre los requisitos para su postulación, ha dicho2: El yerro se patentiza cuando a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador, este deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en ella, le corresponde al censor identificar la prueba, pero también es de su resorte exclusivo acreditar la incidencia del yerro que pregona.

Es decir, debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento en los cuales ésta se sustentó. Adicionalmente, tampoco se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no 2 CSJ AP, feb, 27 de 2012, rad. 37.969.

Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 9 puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.

Los anteriores presupuestos fueron incumplidos por la defensa en su sustentación. Según la demanda, el peritaje grafológico realizado por William Fernando Quintero Pérez, del CTI fue “adicionado” por los falladores por cuanto en las sentencias se concluyó que en el análisis grafológico se compararon varias firmas, cuando en realidad dentro del dictamen sólo se comparó una.

La alegada discordancia entre el contenido objetivo del dictamen y la apreciación que frente a él realizaron los juzgadores en realidad da cuenta es del desacuerdo del censor, desde su personal criterio, con la valoración que las instancias hicieron del dictamen pericial cuestionado, pues considera que no debió otorgársele credibilidad por no haber comparado todas las muestras grafológicas disponibles, afirmación que no concuerda con la realidad procesal.

El recurrente desconoció el principio de corrección material conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. Al revisar la unidad decisoria demandada se observa que los falladores reprodujeron idénticamente lo afirmado en la prueba pericial, esto es: (i) que fueron varias las muestras grafológicas indubitadas de la funcionaria Diana Cecilia Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 10 Castillo León cotejadas y (ii) la ausencia de uniprocedencia frente a la firma contenida en el formulario FB9-09.

En este sentido lo afirmó el Tribunal Superior: El dictamen grafológico realizado por un experto del CTI concluyó, con rigor técnico-científico, que la firma que aparecía - supuestamente realizada por Diana Cecilia Castillo León - no correspondía a la grafía habitual de la funcionaria. Esta conclusión no solo descarta la autenticidad de la firma, sino que refuerza la hipótesis de que el documento fue manipulado para inducir en error a INGEOMINAS y lograr la aceptación de la solicitud minera fuera del plazo establecido.

El dictamen cumplió con los requisitos exigidos para las pruebas periciales. La metodología aplicada incluyó la comparación entre la firma cuestionada y varias firmas indubitadas de la testigo. Además, el informe detalló los elementos de la escritura que confirmaban que la firma del formulario no pertenecía a Diana Cecilia Castillo León. La defensa alegó que el peritaje era insuficiente por no haber comparado todas las muestras disponibles.

Sin embargo, las firmas cotejadas eran representativas, y el resultado del análisis grafológico fue claro y concluyente respecto a la falsedad del documento. La metodología empleada fue suficiente para llegar a conclusiones científicas, sin que la falta de comparación exhaustiva de todas las firmas implique un defecto esencial que afecte la validez del dictamen.

Así las cosas, la postulación de la demanda no evidencia la alteración del contenido de la prueba pericial, por el contrario, justamente pone de presente que existe correspondencia entre lo que ella dice y lo que los falladores apreciaron de ella, lo que deja sin sustento el alegado error de hecho por falso juicio de identidad. En efecto, William Fernando Quintero técnico investigador, grafólogo y documentólogo forense del CTI, en el estudio grafológico número 68-128218 dictaminó que “la Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 11 firma semi-legible cuestionada que obra en la casilla de “recibido” del formulario simplificado para la legalización de explotaciones mineras marcado como FB9-091, no es uniprocedente, con el desenvolvimiento escritural observado en las muestras grafológicas auténticas escritas por la señora Diana Cecilia Castillo León, correspondiendo ésta a una imitación de las firmas habituales de la señora antes relacionada”.

El informe grafológico indicó que fueron varias las muestras grafológicas auténticas suscritas por Diana Cecilia Castillo León cotejadas con la plasmada en el formulario FB9-091, el perito las detalló así: MATERIAL INDUBITADO: Un (1) acta de consentimiento y seis (6) folios de muestras manuscriturales tomadas a la señora DIANA CECILIA CASTILLO LÉON identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.707.235, documentos de fechados 27/11/2013.

Una (1) carpeta marcada “Diana Cecilia Castillo León” la cual contiene cincuenta y cuatro (54) folios marcados con lápiz en la zona superior derecha del anverso, documentos varios que contienen firmas y grafías de la señora DIANA CECILIA CASTILLO LÉON identificada con la cédula de ciudadanía número 37.707.235 de Charalá, los anteriores registrados entre el año 2000 al año 2004.

Una (1) carpeta marcada “RADICACION CORRESPONDENCIA” la cual contiene cuarenta y ocho (48) folios marcados con lápiz en la zona inferior izquierda del anverso, documentos varios que contienen firmas y grafías de la señora DIANA CECILIA CASTILLO LÉON identificada con la cédula de ciudadanía número 37.707.235 de Charalá, los anteriores registrados entre el 02 de agosto al 28 de diciembre del año 2004.

Una (1) carpeta la cual contiene setenta y ocho (78) folios marcados con lápiz en la zona inferior izquierda del anverso, documentos varios que contienen firmas y grafías de la señora DIANA CECILIA CASTILLO LÉON identificada con la cédula de ciudadanía número 37.707.235 de Charalá, los anteriores registrados entre el 5 de enero del 2004 al 30 de julio del año 2004.

Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 12 Cuatro (4) folios marcados con tinta de color negro en la zona superior derecha del anverso con los números 1, 2, 7, y 20 documentos firmados por la señora DIANA CECILIA CASTILLO LÉON identificada con la cédula de ciudadanía número 37.707.235 de Charalá, los anteriores registrados en el año 2004.

Así las cosas, el reproche realizado por el censor se dirigió a la valoración de la prueba, que sería censurable como un error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, este yerro tiene como presupuesto ineludible indicar la regla de la lógica, la experiencia o de la ciencia que se transgredió, lo que también omitió el defensor. Adicionalmente, la demanda tampoco confrontó adecuadamente la estructura probatoria que soporta la condena, sino que propuso una valoración probatoria distinta a la realizada, a partir de la cual en su criterio surge “la alternativa fáctica de que el señor Carlos Sarmiento Monsalve presentó la solicitud minera FB9-091 el 9 de febrero de 2004 y que la señora Diana Cecilia Castillo León, quien estaba en el lugar de trabajo, recibió tal solicitud”.

En ese sentido, el recurrente considera que no hay certeza sobre el medio fraudulento, entre otras razones porque la testigo Diana Castillo León dijo no recordar si había recibido los documentos. Al respecto, manifestó el Tribunal: El respaldo a este peritaje se encuentra en las declaraciones de la testigo Diana Cecilia Castillo León, quien, aunque manifestó no recordar haber recibido el documento el 9 de febrero de 2004 ni haber firmado su recepción en esa fecha, su incertidumbre no constituye una duda que deba resolverse a favor del procesado.

No se halló ningún elemento con la suficiente validez que permita inferir que fue ella quien impuso su rúbrica en el documento. Por el contrario, se cuenta con un informe pericial que señala la discrepancia con respecto a su gráfica habitual. Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 13 Adicionalmente, considerando la cantidad de documentos que se pudieron tramitar diariamente y el tiempo transcurrido, no se puede interpretar la falta de recuerdo de la testigo como una confirmación de la autenticidad de la firma.

La falta de reconocimiento de la firma por parte de Diana Castillo fue coherente con los resultados del dictamen grafológico, lo que fortalece la conclusión de que el formulario fue manipulado. En este sentido, el juzgado de instancia valoró correctamente la prueba testimonial en conjunto con el peritaje, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, que exigen un análisis integral de las pruebas practicadas en el proceso.

La censura se dirigió, entonces, a disentir de la unidad decisoria y de la valoración probatoria en que se fundó, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija. Por esa vía, desbordó la unidad lógica del reclamo planteado (falso juicio de identidad), que corresponde a un error de apreciación que no puede acreditarse cuestionando la valoración probatoria, asunto propio de un falso raciocinio.

Adicionalmente, desconoció el principio de corrección material. De acuerdo con lo expuesto, la demanda carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo por indebida postulación y fundamentación. De otro lado, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 14 RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de PABLO ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A39047B4F9B5E0E44389B30DD2E902999E6E93D7075B55FE8BA74CDA41F944 Documento generado en 2025-05-23 Casación 68.786 CUI: 68001310400320170005901 Pablo Antonio Méndez Sanabria 16