Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 Elkin Mauricio Pinzón Pinzón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3095-2024 Radicación N° 65800 Acta 142. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2023, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 31 de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Jaime Alberto Arango Correa, Uriel Rincón Martínez y Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada, en la modalidad de delito masa.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Del escrito de acusación se extrae que, entre los meses de marzo y julio de 2011, para dar visos de legalidad a sus actuaciones, los procesados utilizaron las empresas Ingedicol Ltda., Patricia Civiles y GG Logistic, para ofrecer en venta camionetas cero kilómetros, con el argumento de que esos vehículos tenían asignados contratos de trabajo por 3 años, prorrogables, con Ecopetrol, entre otros entes del Estado.
Para ese efecto realizaron ofertas en la sección de clasificados del periódico El Tiempo, cuyos interesados eran asesorados por personal de esas empresas, los acusados exigían el pago de una cuota inicial de alrededor de $20.000.000 y suscribían contratos de “ arrendamiento ” del rodante, en los que se pactaban rentas mensuales, de las que descontarían un porcentaje para el pago del automotor.
Ante la demora en el inicio de la ejecución de los contratos, a los afectados se les informaba que las camionetas se encontraban en un puerto nacional. Sin embargo, y pese a que los empresarios recibieron el dinero por parte de los interesados, paulatinamente estos aplazaron los compromisos hasta que huyeron. El comportamiento descrito produjo una afectación en el patrimonio de 8 víctimas que ascendió a “ 520 ” millones de pesos, por lo que estas denunciaron a Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Jaime Alberto Arango Correa, Uriel Rincón Martínez y Elkin Mauricio Pinzón Pinzón. Además, describieron el perjuicio ocasionado en los siguientes términos: 1.Cristhian Camilo Gómez Torres señaló que entregó a los acusados un vehículo marca Aveo GTI, color gris, de placa BZQ 697 por un valor de $30.146.000 pesos. 2.
Daniel Cárdenas Acevedo manifestó que en el mes de marzo de 2011 entregó en alquiler la camioneta de placas SXH-774, luego la retiró y la empeñó por “ $15.000.000 ”, los cuales entregó a la firma Ingedicol Ltda. 3. Jorge Enrique Vásquez Loaiza entregó 66 millones de pesos como cuota inicial por tres camionetas, que tendrían contrato de transporte con Ecopetrol. 4.
Luís Armando Paloma Bernal suscribió un contrato con el ingeniero Jorge Albeiro Marimón Severiche y con Patricia Gómez Fonseca, por el que entregó la suma de $110.000.000, en tres contados. 5. Julio César García Vargas entregó a Ingedicol Ltda. la suma de 60 millones de pesos con el fin de adquirir una camioneta con contrato de trabajo en Ecopetrol y luego de 45 días, adicionó la suma de 20 millones de pesos. 6.
Eber Gutiérrez Clavijo pagó 63 millones de pesos con el fin de adquirir tres camionetas con contrato de trabajo por el término de 3 años y que, ante el incumplimiento por parte de la empresa, le explicaron que los rodantes se encontraban en el puerto de Barranquilla y se demoraban de 15 a 20 días en llegar. 7. Juan Carlos Morales Sáenz entregó 25 millones de pesos para adquirir una camioneta que tendría contrato de transporte con Ecopetrol. 8.
Álvaro Jiovanny Vallejo Pardo dio 23 millones de pesos como cuota inicial para adquirir una camioneta que trabajaría con Ecopetrol y que con el producido del vehículo cancelaría el saldo, pero además recibiría mensualmente una utilidad superior a cuatro millones de pesos, los cuales nunca le fueron entregados, ya que una vez realizó el pago, los empresarios huyeron.
Los ofendidos coincidieron en señalar que pese a haber cumplido su parte del convenio, nunca recibieron los vehículos ni el producido de los mismos». 2. Procesales Previa solicitud de la Fiscalía, los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2014, se celebraron ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Elkin Mauricio Pinzón Pinzón[footnoteRef:1], Luz Patricia Gómez Fonseca[footnoteRef:2], Jorge Albeiro Marimón Severiche[footnoteRef:3], Jaime Alberto Arango Correa[footnoteRef:4] y Uriel Rincón Martínez, a quienes se les imputó la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa -la conducta esté relacionada con transacciones sobre vehículos automotores y sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes- en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir -agravado por el inciso 3º respecto de Gómez Fonseca, Marimón Severiche, por organizar y fomentar la organización criminal- (246, 247 numeral 4º, 267 numeral 1º, 31, 340 incisos 1º y 3º del Código Penal); cargos que no fueron aceptados por los incriminados. [1: A partir del récord 1:40:14.] [2: Del récord 1:26:28 a 1:59:58.] [3: Del récord 3:09:40 a 3:30:00.] [4: A partir del récord 00:45 ] El 23 de diciembre de 2014, la Fiscal Delegada presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 25 de mayo de 2015, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Jaime Alberto Arango Correa y Uriel Rincón Martínez, por los mismos delitos imputados.[footnoteRef:5] [5: A partir del récord 2:14:19.] La audiencia preparatoria se celebró los días 12 de marzo de 2018 y 17 de agosto de 2021.
El juicio oral inició el 7 de octubre de 2021, y luego de varias sesiones concluyó el 29 de mayo de 2023, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 31 de julio de 2023; por este medio se condenó a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Jaime Alberto Arango Correa y Uriel Rincón Martínez, como coautores responsables del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, a 152 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con la compra y venta de vehículos, por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 430 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Asimismo, se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir -en las modalidades simple y agravada- por el que fueron acusados los procesados. Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante proveído del 24 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, el interés para recurrir y la finalidad del recurso, el recurrente formula dos cargos: Primer cargo (principal): Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente manifiesta que en este asunto se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, porque (i) los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera adecuada, lo que le impidió a su representado conocer de manera clara, precisa y completa la conducta por la que fue vinculado a esta actuación; y (ii) porque el Tribunal condenó a su representado «por hechos que no le fueron atribuidos en la formulación de imputación, ni en formulación de acusación, afectando materialmente el derecho al debido proceso y derecho defensa que le asisten a mi representado»; con ello, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, y 8, 15, 288, 337, 339, 448 y 457, de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar su censura, el libelista transliteró la intervención de la delegada de la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación, la cual calificó de extensa, fatigante y repetitiva, y, seguidamente, señaló que en ninguna de las referidas oportunidades procesales el ente acusador construyó o comunicó al procesado los hechos jurídicamente relevantes, de manera debida; en lugar de ello, «realizó un relato exageradamente extenso, disperso, impreciso que se representa en una relación repetitiva de información y evidencias que recaudó durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba», lo que impidió que su defendido conociera de manera clara, precisa y completa los hechos por los que fue vinculado a esta actuación. Sí, según la teoría de la Fiscalía, el procesado cometió junto con otras personas el delito de estafa agravada, la delegada del ente acusador estaba obligada a indicar «de manera individualizada, clara y concreta, conductualmente cuáles fueron los artificios o engaños utilizados por Elkin Mauricio para inducir y mantener en error a las presuntas víctimas en la obtención de un provecho económico para él o para un tercero, y la trascendencia de dicho aporte como elementos estructurales del delito de estafa», carga que no fue cumplida en este asunto.
Este error condujo a la violación del principio de congruencia, dado que los falladores condenaron a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, para lo cual expusieron razonamientos tendientes a acreditar que su defendido realizó acciones engañosas, que no le fueron atribuidas en las audiencias correspondientes. Para finalizar, el censor refiere que la atribución jurídica por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa «carece de soporte fáctico, por cuanto a que el fiscal al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, no estableció las circunstancias esenciales que rodearon la conducta, ni constató todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa agravada en la modalidad de delito masa atribuido a Elkin Mauricio Pinzón, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales se deben restablecer mediante la declaración de la nulidad de lo actuado»; y seguidamente desarrolla los principios que gobiernan las nulidades.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente manifiesta que dentro del presente asunto se incurrió en el yerro alegado, al momento de valorar el testimonio rendido por Daniel Cárdenas Acevedo, en tanto, los falladores «dejaron de lado parte de su contenido material, con el cual, de haber sido valorado integralmente, objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente en favor y beneficio del procesado».
En orden a fundamentar su censura, refiere que el testigo manifestó que en varias ocasiones acudió al parqueadero donde estaban los vehículos estacionados que supuestamente iban a ser objeto de los contratos de arrendamiento, lugar en el que solía encontrarse con más de 50 personas, una de ellas, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón quien le manifestó que a él también lo habían estafado, porque les entregó a Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche y Jaime Alberto Arango Correa una camioneta de marca Nissan, modelo Frontier, sin que estos hubieran cumplido el contrato de arrendamiento prometido, razón por la que fueron juntos a la Fiscalía General de la Nación, a instaurar la correspondiente denuncia, de manera conjunta.
Ello ocurrió el 9 de febrero de 2012. De manera que, con el referido testimonio se acreditó que Elkin Mauricio Pinzón Pinzón también fue víctima de los coprocesados, a quienes denunció penalmente el 9 de febrero de 2012, sin embargo, este hecho fue cercenado por los falladores. Es cierto, dice el defensor, que de las ocho víctimas que declararon en juicio, tres de ellas refieren que conocieron a Jorge Albeiro Marimón Severiche, por recomendación de Pinzón Pinzón, sin embargo, ello no sucedió porque este último hiciera parte de alguna organización criminal, sino por el conocimiento que tenía sobre el supuesto negocio, dado que él también había hecho la misma supuesta “inversión” y, además, por «la relación de trabajo que les era común, es decir, por trabajar en el mismo lugar y con la misma institución estatal».
Este yerro es trascedente, pues, si el testimonio rendido por Daniel Cárdenas Acevedo hubiese sido valorado de manera completa, los falladores tendrían que haber concluido que Pinzón Pinzón es inocente. Por todo lo anterior, el recurrente le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Corte, de manera pacífica y reiterada, ha definido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la Fiscalía General de la Nación no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué comportamientos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507).
Para la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 mar. 2017, Rad. 44599;
CSJ SP, 08 mar. 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras) Sobre este último punto, la Corte ha establecido que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información, sin que se agote el debido proceso probatorio.
Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte señaló que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007).
Por otro lado, la Sala ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913;
CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273,). Ahora bien, la jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación (Ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; del 6 de abril de 2006.
Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338). Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que dicho principio no es absoluto, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468;
CSJ SP17352-2016, Rad. 45589). Con la anterior claridad, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, realizada el 27 de septiembre de 2014, la Fiscalía inició su intervención dando cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada a estafar a un número indeterminado de personas, y de la forma como ésta operaba.
Así, después de referir la existencia de las empresas Ingedicol Limitada y Patricia Civiles, para lo cual mencionó el número de matrícula, el objeto social y la representación legal de cada una de ellas, la fiscal procedió de la siguiente manera: «Se ha de indicar por parte de la Fiscalía General de la Nación su señoría que efectivamente como se dejó, como se ha de señalar, que sobre la conformación de la organización de esta empresa criminal donde se tiene conocimiento que dicha organización estaba compuesta por la empresa Ingedicol Limitada -Ingeniería para el Desarrollo Integral de Colombia Limitada- según la cámara de comercio… figura como representante legal y gerente Jorge Albeiro Marimón Severiche y como subgerente señor Julio Hernán George Montoya.
En la empresa Patricia Civiles según la cámara de comercio, mediante certificado de matrícula aparece como persona natural Luz Patricia Gómez Fonseca con cédula… Que con estas dos empresas a partir de la comisión de los hechos que se han indicado por las nueve víctimas que acudieron ante la Fiscalía General de la Nación, los hechos acontecieron desde el mes de marzo del año 2011 hasta el mes de julio 2011, cuando fue que las víctimas, comprendió ante ese tiempo timaron a las nueve víctimas en el cual despropiaron de su patrimonio económico en el sentido de que después se tuvo conocimiento mediante una inspección que se realizara a la inmobiliaria que tenía en arriendo el inmueble de la señora Luz Patricia Gómez Fonseca el desalojo que le hicieron por el juzgado 45, perdón señor, juzgado 56 Civil Municipal de la ciudad Bogotá, donde dan inicio al proceso de desalojo teniendo en cuenta que la señora Luz Patricia Gómez Fonseca incumplió con los canon de arrendamiento, lo cual esa fue la razón que desaparecieron en la ciudad de Bogotá sin dejar rastro, respecto a las víctimas (sic).
Examinadas las denuncias, a cada una de las víctimas, como fueron entrevistas, declaraciones juramentadas, reconocimientos fotográficos, testigos y alguno de ellos coinciden en afirmar que fueron estafados por quienes se presentaron como asesores comerciales y representantes legales de las sociedades Ingedicol Limitada, Patricia Civiles, Unión temporal entre otros, como el que apareció Unión temporal entre Ingedicol y GG Logistic S.A.S, donde respectivamente eran, habían sus representantes legales (sic) como Luz Patricia Gómez Fonseca, Vladimir Humberto Garzón García, entre ellos Uriel Rincón Martínez, Wilson Gómez Fonseca, José Noel Gómez Fonseca, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, Roberto Tierra Adentro Arragui y Francisco Marimón Severiche y Jaime Arango Correa.
En esta estructura de la organización se pudo establecer el modus operandi que se ejecutó la conducta respecto a las víctimas y allí se señalan por parte de las víctimas que atraían, fueron atraídos por medio de clasificados El tiempo a las víctimas ofreciendo mediante dos modalidades la entrega de dinero en efectivo así: Primero, que mediante la oferta de compra de camionetas doble cabina con platón y barra anti volvo (sic) y equipo acondicionado para trabajar en empresas vinculadas con contratos por Ecopetrol, alcaldías de municipios, ruta al sol (sic), entre otras, comprometiéndose en pagar mensualmente un dinero fijo y además de ofrecer un contrato de 3 años prorrogable por dos años más, donde exigían a la víctima un monto aproximadamente de veinte millones de pesos para la cuota inicial de cada camioneta nueva y el monto aproximado de cinco a seis millones de pesos por el cupo, para poder trabajar esa en estas empresas; donde los indiciados informaban que dichas camionetas se encontraban en el puerto de puerto Barranquilla y que para poder sacarlas de allí y ponerlas a trabajar se necesitaba dinero y que aquellos como empresa respaldaban el resto del dinero del valor total del vehículo, con la promesa de que después de que estén trabajando dichas camionetas, la víctima recibiría un dinero por arriendo de las camionetas, de la cual se le descontaría el pago restante del vehículo y el pago del conductor, que sería recibido aproximadamente serían de dos millones de pesos libres y mensuales, pero que luego de que las víctimas entregaban los dineros, empezaron los aplazamientos, incumplimientos y las dilaciones en el contrato que les hicieron firmar con ese propósito de recibir las camionetas con contrato.
La segunda modalidad mediante clasificados como era El Tiempo ofrecieron trabajo para camionetas doble cabina con platón y barra anti volvo (sic) y equipos acondicionados, para trabajar en empresas vinculadas como eran con contratos con Ecopetrol, alcaldías de municipios, ruta al sol (sic), entre otras, donde le exigían a los dueños de estos vehículos la suma de cuatro a seis millones de pesos para vincular y dar contrato y dar contrato (sic) de dichos vehículos, con la promesa de recibir una rentabilidad mensual de cinco millones de pesos, los cuales luego de recibir dicho dinero por el famoso cupo y de firmar el contrato de suministros con la empresa Ingedicol y Patricia Civiles no cumplieron con el mismo, sino que simplemente les decían que ya casi salía el contrato, que estuvieran listos para viajar y en igual manera desaparecieron sin dejar rastro respecto de las víctimas que colocaron la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación»[footnoteRef:6]. [6: A partir del récord 1:45:07.] Seguidamente, la representante de la Fiscalía procedió a dar lectura[footnoteRef:7] de las denuncias formuladas por Álvaro Giovani Vallejo Pardo, Christian Camilo Gómez Torres, Juan Carlos Morales Sáenz, Julio César García Vargas, Ever Gutiérrez Clavijo; luego le indicó a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, que le formulaba imputación[footnoteRef:8] por el delito de estafa -en la modalidad de delito masa- agravada, porque la conducta estaba relacionada con transacciones sobre vehículos automotores y, además, atendido que el provecho ilícito obtenido ascendió a la suma de quinientos veinte millones de pesos ($520.000.000); añadió el reato de concierto para delinquir. [7: A partir del récord 1:52:09.] [8: A partir del récord 2:13:32.] Después, la fiscal concretó la participación de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, de la siguiente manera: «Es así señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón como lo refieren las víctimas, y allí directamente que hacen señalamientos en contra suya, donde las víctimas referenciadas o señaladas y que ha enunciado la víctima, la Fiscalía, dice, señalan, que usted los convencía, los convenció hasta el punto de que no solamente en una sola oportunidad en varias oportunidades les indicaba que eran negocios que daban buenos dineros, que eran vehículos que venían del puerto, que eran camionetas, hasta el punto que tomaron las decisiones las víctimas de entregar esos dineros para perfeccionar dichos contratos.
Que era una organización, usted le presentó al señor Severiche, a la señora Luz Patricia, los llevó a ese lugar, los llevó a la transversal 71 B número 9D-90 Bosques del Ferrol. Que se presentó con el señor, con las víctimas, se presentó usted, (sic) después lo conocían que era el Teniente, que trabajaba en la policía, que allí le presentó al señor Marimón Severiche, así también está la señora Patricia y que les ofrecieron cómo era la forma de realizar esos contratos, es decir, existió esa organización que con carácter permanente el objeto era, fue, lesionar el interés, el bien jurídicamente tutelado que es contra el patrimonio económico.
El segundo, que los miembros de esta organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntad o de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo. ¿Cuál era el acuerdo de voluntad? usted señor Pinzón llevar a unas víctimas a fin de que perfeccionarán esos contratos y usted recibiría como le dice una víctima en presencia de la víctima y en presencia del Señor Marimón Severiche recibió un dinero producto de esa transacción o sobre esa entrega ese dinero que estaba entregando una víctima, que usted lo acompañó a retirar un dinero producto de un crédito a fin de que se perfeccionará dicho contrato, es decir, no escatimó que ese dinero que se estaba realizando de una, un crédito, se entregara a esa empresa criminal y que de ese dinero usted recibiría prebenda, como lo dice la víctima, es decir, estaba perfeccionada dicha organización con roles durante el tiempo que permaneció esta empresa.
¿Que el objeto? ya se sabe, era que las víctimas dejaran su dinero, desmenguar su patrimonio y hacerles creer que con las empresas que estaban haciendo esos contratos para ustedes no eran legalmente constituidas, para las víctimas sí, porque las víctimas creyeron que con la entrega de un certificado de la empresa Ingedicol, de Patricia Civiles, estaban haciendo negocios serios, y como usted lo decía que no se preocuparan, que le iban a cumplir, que eran negocios serios, por esa razón las víctimas entregaron el dinero; y en otro caso, entregó su vehículo para perfeccionar dicho contrato.
El tercero, que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros ponga en peligro o alteren la seguridad pública. Claro, ese era el objeto, esa era la finalidad, pusieron en peligro y alteraron la seguridad pública como lo señala el artículo 340. No fue a una sola víctima, fue a una pluralidad de víctimas y es así que el legislador deja consignado en qué consiste el delito masa donde hay pluralidad de víctimas y que efectivamente allí desmenguaron su patrimonio económico, no solamente pusieron en peligro el patrimonio económico, sino también la seguridad pública, por lo tanto, se cumplen los elementos estructurales del concierto para delinquir»[footnoteRef:9]. [9: A partir del récord 2:21:10.] En la audiencia de formulación de acusación, que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2015, la fiscalía acusó a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Jaime Alberto Arango Correa y Uriel Rincón Martínez, por los mismos delitos imputados.[footnoteRef:10] [10: A partir del récord 2:14:19.] Así, después de identificar e individualizar a cada uno de los imputados, la delegada de la Fiscalía inició con el relato de los hechos jurídicamente relevantes, de la siguiente manera: «El recuento fáctico de los hechos, como quiera que los aquí imputados hoy acusados para dar visos de legalidad a sus actuaciones delictivas se apoyaron como fachada en la razón social INGEDICOL LTDA, PATRICIAS CIVILES Y UNION TEMPORAL ENTRE INGEDICOL Y GG LOGITICS S.A.S. siendo representantes legales Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, entre otros Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Jaime Arango Correa, este último que se desempeñaba como asesor jurídico y encargado de elaborar los contratos de suministro de servicios en esta empresa.
Dicha organización estaba compuesta por la empresa INGEDICOL LTDA Ingeniería para el Desarrollo Integral de Colombia Limitada según cámara de comercio mediante certificado de existencia y representación con matrícula…fue constituida por documento privado de fecha 25 de Septiembre del año 2008… y que el objeto Social…como socios figuraban Jorge Albeiro Marimón Severiche, Francisco Javier Marimón Severiche y Julio Hernán George Montoya.
Figuraba como representante legal y gerente el señor Jorge Albeiro Marimón Severiche y como subgerente al señor Julio Hernán George Montoya. Para la empresa PATRICIA CIVILES, según cámara de comercio mediante certificado de existencia y representación, matrícula personal natural de Luz Patricia Gómez Fonseca… con dirección comercial en la transversal TV 71 B N° 9 D-90 Bosques del Ferrol.
Estas dos empresas a partir del mes de marzo de 2011 hasta julio del año 2011, para asegurar la credibilidad de las víctimas les presentaban el certificado de cámara de comercio y documentos rotulados con el nombre de INGEDICOL LTDA INGENIERIA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE COLOMBIA LIMITADA y la empresa PATRICIA CIVILES… Esta organización criminal les aseguraba a las víctimas la entrega de camionetas cero kilómetros, con contratos de trabajo para transporte, con una mensualidad de $6.500.000 mil pesos para el propietario y $1.500.000 mil pesos para el conductor, timando a las víctimas en el periodo comprendido de marzo de 2011 al mes de julio del mismo año, víctimas como los señores Daniel Cárdenas Acevedo y el señor Álvaro Jovany Vallejo Pardo.
Se conoce que aproximadamente ocho personas fueron las estafadas mediante la modalidad antes descrita, 8 denuncias, 8 víctimas, las personas que fueron estafadas mediante la modalidad antes descrita, denuncias que se han conexado al número de radicado 1100161036942201200126. La Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos a los que se contrae la presente investigación por las denuncias, ampliaciones de entrevistas, declaraciones Juramentadas a las víctimas y a los testigos, algunos de ellos afirmaron que fueron estafados, por quienes se presentaban como asesores comerciales y representantes legales de las sociedades INGEDICOL LTDA, PATRICIA CIVILES Y UNION TEMPORAL ENTRE INGEDICOL Y GG LOGISTICS, donde respectivamente eran representantes legales los señores Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, entre otros Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Jaime Arango Correa, este último como el asesor jurídico y encargado de elaborar los contratos de suministro de servicios.
(…) En ese sentido se estableció que el modus operandi de los imputados, hoy acusados consistía en ofertas que eran publicadas por medio de los clasificados del periódico El Tiempo, encaminadas en atraer la atención de las víctimas, que una vez contactadas eran asesoradas por los señores Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, Roberto Tierradentro Arrigui, quienes les planteaban las formas de negociación así: La primera consistía en la suscripción de contratos de arrendamiento de camionetas doble cabina con platón, para trabajar en empresas vinculadas o subcontratadas por ECOPETROL, alcaldías de municipios, Ruta al Sol, entre otras.
Para tal efecto, les exigían a las víctimas la suma de 4 a 6 millones de pesos para la vinculación de dicho vehículo y el perfeccionamiento del contrato, con la promesa de recibir una rentabilidad mensual de 5 millones de pesos. Luego de recibir dichos dineros por el monto del cupo y firmar un contrato de suministros, no cumplieron con el mismo, sino que simplemente les decían que ya casi salía el contrato y que estuvieran listos para viajar.
La segunda oferta consistía en la adquisición de camionetas nuevas doble cabina con platón y barra anti-volco, equipo acondicionado y el alistamiento necesario para trabajar en empresas vinculadas o subcontratadas como ECOPETROL, alcaldías de municipios, Ruta al Sol, entre otras, comprometiéndose a pagar mensualmente un dinero fijo, así mismo ofrecían un contrato de tres años prorrogable por dos años más, exigiéndole a la víctima un monto aproximado de 20 millones de pesos como cuota inicial, y la suma de 5 a 6 millones de pesos por el cupo para poder trabajar en estas empresas.
La forma que utilizaban para darle largas al cumplimiento del negocio pactado era informarle a las víctimas que las camionetas se encontraban en el Puerto de Barranquilla; que para que fueran entregadas e iniciar el contrato de trabajo era necesaria la entrega de estas sumas de dinero, para lo cual el excedente del valor de la camioneta era respaldada por INGEDICOL, con la promesa de que una vez el vehículo estuviera trabajando, la víctima recibiría un dinero por concepto de arrendamiento del cual se le descontaría gradualmente el saldo y así mismo el pago del conductor, recibiendo la víctima a su favor la suma aproximadamente de 2 millones de pesos libres mensuales, sin embargo, entregado el dinero por las víctimas empezaban los incumplimientos y aplazamientos de los compromisos consignados en los contratos y así de forma sucesiva ininterrumpida hasta el día en que se desaparecieron.
Cada una de las víctimas dio cuenta de la manera como lograron obtener su convencimiento y les hicieron creer que estaba frente a un negocio jurídico con el lleno de los requisitos, víctimas que, en diligencia de reconocimientos fotográficos, señalaron a los indiciados hoy acusados siendo reconocidos Jorge Albeiro Marimón Severiche, a Luz Patricia Gómez Fonseca, a Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzó y Jaime Arango Correa, entre otros.
Todo este comportamiento produjo una afectación al patrimonio económico de las víctimas que de acuerdo a lo informado por el funcionario de Policía Judicial asciende a la suma de 520 millones de pesos…»[footnoteRef:11]. [11: A partir del récord 56:21.] Seguidamente, la delegada de la Fiscalía anunció que procedería a individualizar la participación de cada uno de los imputados en el plan criminal conjunto, apartado en el que -si bien, de manera impropia, refirió el contenido de varias entrevistas realizadas a las víctimas-, logró concretar la participación de cada uno de los implicados.
Así, respecto de Luz Patricia Gómez Fonseca, dijo lo siguiente: «Primero: respecto de la imputada Luz Patricia Gómez Fonseca, hoy acusada con cédula… que de acuerdo con la indagación adelantada y en desarrollo de las órdenes a policía judicial emitidas por esta delegada, se pudo establecer que la imputada hoy acusada Luz Patricia Gómez Fonseca, hizo parte de la organización criminal, desempeñando el cargo de representante legal, motivo por el cual se solicitó orden de captura…»[footnoteRef:12] [12: A partir del récord 1:06:20] Con relación a Jaime Alberto Arango Correa se señaló: «De acuerdo con la indagación adelantada y el desarrollo de las órdenes de policía judicial emitidas por esta delegada, se pudo establecer que el imputado hoy acusado Jaime Alberto Arango Correa, hizo parte de la Organización Criminal, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico de la empresa, motivo por el cual se solicitó orden de captura…»[footnoteRef:13] [13: A partir del récord 1:20:06.] Respecto de Jorge Albeiro Marimón Severiche se dijo lo siguiente: «Como tercer imputado y acusado que presenta la fiscalía Jorge Albeiro Marimón Severiche con cédula….
De acuerdo con la indagación adelantada en desarrollo de las órdenes de policía judicial emitidas por la fiscalía, se pudo establecer que el imputado Jorge Albeiro Marimón Severiche, hizo parte de la Organización Criminal, desempeñando el cargo de Representante Legal de INGEDICOL, persona encargada de firmar la unión temporal entre ésta y GG LOGISTIC, motivo por el cual se solicitó orden de captura…[footnoteRef:14]». [14: A partir del récord 1:34:38.] En cuanto a la participación de Uriel Martínez Rincón la delegada de la Fiscalía indicó: «De acuerdo con la indagación adelantada y en desarrollo de las órdenes de policía judicial emitidas por la fiscalía se pudo establecer que el señor imputado hoy acusado Uriel Martínez Rincón, hizo parte de la Organización Criminal, cuyo rol consistía en plantear el negocio a miembros de la Policía Nacional, aprovechando su condición de miembro activo de la misma entidad, motivo por el cual se solicitó orden de captura…[footnoteRef:15] [15: A partir del récord 1:53:11.] Y, finalmente, la participación de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, fue descrita por la Fiscal así: «De acuerdo con la indagación adelantada y en desarrollo de las órdenes a policía Judicial emitidas por parte de la Fiscalía se pudo establecer que el imputado… el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, hizo parte de la Organización Criminal, cuyo rol consistía en plantear el negocio a miembros de la Policía Nacional, aprovechando su condición de miembro activo de la misma entidad, motivo por el cual se solicitó orden de captura…[footnoteRef:16]». [16: A partir del récord 2:00:52.] Cumplido lo anterior, la Fiscal reseñó: «Concatenados los elementos materiales probatorios se advierte que los aquí imputados eran los que dentro y fuera de la empresa criminal INGEDICOL LTDA, PATRICIAS CIVILES Y UNION TEMPORAL ENTRE INGEDICOL Y GG LOGITICS S.A.S, cumplían un rol determinado anteriormente, de lo cual se extrae que ellos sabían de la actividad comercial ilícita en la venta de vehículos.
Aunado a ello, participaron activamente en los delitos atribuidos, puesto que tenían conocimiento que a las víctimas se les estaba induciendo en error, que posteriormente se les iba entregar el dinero o iban adquirir su vehículo según su interés solicitado. Asimismo, en compañía de las demás personas investigadas, mantuvieron en error a las víctimas, al hacerles creer que con el diligenciamiento de un contrato de compra o de arrendamiento se iba a cumplir lo pactado, lo cual nunca sucedió, por el contrario cuando las personas se acercaban a reclamar el dinero entregado como cuota inicial por los vehículos que querían adquirir, los acusados en compañía de los demás integrantes de la empresa criminal aducían argumentaciones evasivas para continuar manteniéndolos en error.
Ahora bien, en lo relacionado con concierto para delinquir en la Sentencia C - 241 de 1997, de la Honorable Corte Constitucional los elementos estructurales del concierto para delinquir se estructuran así: (…) Elementos que en el presente caso se cumplen a cabalidad ya que este grupo de personas se concertaron, se organizaron en la empresa INGEDICOL LTDA, PATRICIAS CIVILES Y UNIÓN TEMPORAL ENTRE INGEDICOL Y GG LOGITICS S.A.S., con el único objetivo de lesionar los intereses económicos de las múltiples víctimas a quienes engañaron con la falsa expectativa de venderles vehículos por atractivos precios, los cuales serían entregados con un contrato de trabajo en petroleras, con un ingreso mensual de $3.000.000 a $5.000.000 cumpliendo para tal efecto los aquí imputados, con un rol especifico y determinado a fin de lograr su cometido, que no era otro sino enriquecerse en detrimento del patrimonio de las víctimas, hecho delictivo que sin duda alguna pusieron en peligro la seguridad pública como lo es el concierto para delinquir.
El tiempo que permaneció la compraventa INGEDICOL LTDA, PATRICIAS CIVILES Y UNIÓN TEMPORAL ENTRE INGEDICOL Y GG LOGITICS S.A.S. en funcionamiento fue desde el mes de marzo de 2011 al mes de julio de 2011, y operaban en la Transversal 71 B NO. 9 D-90 Bosques del Ferrol. Dentro de las personas que trabajaron dentro de esta empresa y … con los elementos materiales probatorios se logró establecer sus roles y que hicieron parte de esta organización criminal, se encuentran entre otros: Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Jaime Arango Correa, existiendo entre ellos una distribución de roles con la única finalidad de cometer delitos de manera permanente, existiendo un acuerdo de voluntades con permanencia en el tiempo.
En virtud de lo anterior, se formula el presente escrito de acusación sin aceptación de cargos, por el delito de concierto para delinquir…a los señores Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Y Jaime Arango Correa. (…) Así mismo los señores Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Jaime Arango Correa, haciendo parte de INGECOL LTDA, PATRICIAS CIVILES Y UNION TEMPORAL ENTRE INGEDICOL Y GG LOGITICS S.A.S., para la fecha del mes de marzo de 2011 al mes de julio de 2011 y haciendo parte de la organización criminal, como se establece de las diferentes diligencias realizadas, se les formuló Imputación como autores responsables del delito de estafa gravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir… En este punto señor juez la Fiscalía de acuerdo con la formulación de imputación que se hiciera del señor Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, del señor Jaime Arango Correa, se les formuló el concierto para delinquir agravado teniendo en cuenta señor juez que hacían parte de esta organización criminal como cabecillas de la empresa INGEDICOL, de la empresa LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA y (sic) INGEDICOL LTDA y GG LOGITICS S.A.S. De lo anterior se concluye que la conducta desarrollada por los acá imputados Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, Uriel Rincón Martínez, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Jaime Arango Correa, es estafa agravada en modalidad de delito masa, tipificada…respecto de Jorge Albeiro Marimón Severiche, por ser representante legal de INGEDICOL y Luz Patricia Gómez Fonseca, por ser el Representante legal de la Empresa PATRICIAS CIVILES, por lo que la Fiscalía les imputó el agravante del concierto para delinquir y a Jaime Alberto Arango Correa en igual sentido se le imputó el agravante del concierto para delinquir por ser el abogado, asesor jurídico de las dos empresas y firmaba los contratos de arrendamiento o de venta de los vehículos por lo que se presenta el escrito de acusación por concierto para delinquir agravado y para Uriel Rincón Martínez y Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, concierto para delinquir simple…»[footnoteRef:17] [17: A partir del récord 2:10:46.] Hasta este punto, se tiene que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación, al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes, entremezcló los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal; sin embargo, no cabe duda de que al imputado se le brindó información suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, las conductas que se le atribuían, los elementos estructurales de los delitos imputados, etc., por lo que se cumplieron los objetivos de ambas diligencias.
En efecto, al escuchar los audios que contienen las dos audiencias, resulta indiscutible que los hechos endilgados consistieron en que, durante los meses de marzo a julio del año 2011, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca, Jaime Alberto Arango Correa, Uriel Rincón Martínez y Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, se concertaron con la finalidad de estafar a un número indeterminado de personas, para lo cual utilizaron las empresas Ingedicol Limitada y Patricia Civiles, representadas legalmente por Jorge Albeiro Marimón Severiche y Luz Patricia Gómez Fonseca, respectivamente, con la finalidad de dar visos de legalidad y seriedad a la negociación, mediante dos modalidades, a saber: La primera, consistía en que los procesados, bajo la mampara de un contrato de arrendamiento, les solicitaban a las víctimas que les entregaran los vehículos de su propiedad -camionetas doble cabina con platón- y, además, el pago de la suma de cuatro a seis millones de pesos, bajo la idea falsa de que, por su intermedio, los rodantes serían contratados por empresas petroleras y entes territoriales para el transporte, garantizándoles la entrega de una suma de dinero mensual -canon de arrendamiento-.
La segunda modalidad consistía en que los procesados les ofrecían a las víctimas la compraventa de vehículos nuevos de las mismas características referidas, para lo cual, les exigían la entrega de una cuota inicial de aproximadamente veinte millones de pesos por automotor. Una vez recibido este dinero, con el velo engañoso de un contrato de arrendamiento, les solicitaban a las víctimas el pago de la suma de cuatro a seis millones de pesos, bajo la idea falsa de que, por su intermedio, los rodantes “adquiridos” serían contratados por empresas petroleras y entes territoriales para el transporte, garantizándoles el pago de unos ingresos que les permitirían sufragar la cuota mensual del crédito, el pago mensual del conductor e incluso un remanente de libre disposición. Cada uno de los miembros de la organización criminal desempeñaba una actividad en pro de la actividad criminal propuesta.
Específicamente, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, quien se desempeñaba como Teniente de la Policía Nacional, fue la persona que, junto con Uriel Martínez Rincón, se encargó de cooptar a las víctimas, convenciéndolas de las supuestas bondades y de la seriedad y licitud de la negociación, a sabiendas de que todo se trata de un ardid que tenía por objeto la obtención de un provecho económico ilícito, en detrimento del patrimonio de las víctimas.
Así, no solo los convenció para que realizaran la negociación, sino que se encargó de presentarlos con Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca y Jaime Alberto Arango Correa, quienes se encargaban del papeleo, para hacerles creer falsamente que la negociación estaba respaldada en supuestos contratos jurídicos. La organización criminal logró estafar a un número plural de víctimas, bajo ambas modalidades, y obtuvo un incremento en su patrimonio de quinientos veinte millones de pesos ($520.000.000), en detrimento del pecunio de las víctimas.
Ahora bien, el examen de las decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto, evidencia que, contrario a lo que manifiesta el defensor, el procesado Elkin Mauricio Pinzón Pinzón fue condenado por los mismos hechos que le fueron enrostrados en las audiencias de formulación de imputación y acusación. En efecto, en la sentencia de primera instancia el A-quo, después de valorar los testimonios rendidos por Julio Cesar García Vargas, Ebert Gutiérrez Clavijo, Cristian Camilo Gómez Torres, Álvaro Jovany Vallejo Pardo, Juan Carlos Morales Sáenz, William Fernando Quinaya, Daniel Cárdenas Acevedo, Luis Armando Palomar, Ramón Elías Rozo y la entrevista de Jorge Enrique Vásquez Loaiza -la cual se incorporó al juicio a través de una prueba de referencia debido al fallecimiento del testigo-, indicó lo siguiente: «Estos, entre otros testimonios, permiten evidenciar, como se abordó anteriormente esa capacidad de influencia por su estatus de Policía Nacional así como la habilidad, manifestando que el señor URIEL RINCON MARTÍNEZ era cuñado de la señora LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA y que él ya había adquirido una de las camionetas, en la cual llegaba a la Estación de Policía donde laboraba; hechos que en la mente de las víctimas iban creando una falsa expectativa, iban induciendo expresiones para que tuvieran la plena seguridad de que lo que se les estaba ofreciendo era definitivamente un negocio lucrativo, aun el señor Gutiérrez sostuvo que era tanta la seguridad que el señor URIEL RINCÓN MARTÍNEZ iba a ser el Jefe de Seguridad de la Empresa y al parecer el señor PINZÓN PINZÓN también iba a pertenecer a la empresa; situaciones que daban unas connotaciones de seguridad frente a lo contratado.
Así mismo, coincidieron los testigos en que eran llevados a un parqueadero ubicado en la parte trasera de los Almacenes Éxito de la carrera 68 para mostrarles cerca de 20 camionetas, cada una con su carpeta, dando la confianza de que esos vehículos eran los que iban a adquirir para ponerlos a trabajar en las Petroleras y Alcaldías, aun en los contratos se consignaba ello frente al arrendamiento de las mismas antes esas entidades.
Es de resaltar que convencieron a las víctimas de que tenían un contrato para el suministro de 200 camionetas, que a su vez tenían convenio con una multinacional chilena que iba a tener numerosos contratos en el país, sin siquiera tener una locación ya que como se mencionó la actividad se ejecutaba desde una vivienda; sin embargo era tanta la habilidad, que les daban a entender que era un negocio seguro, cierto y lucrativo y es allí donde se encuentra la diferencia entre un simple contrato civil y que se use un contrato como mecanismo de estafa junto con sus habilidades y la confianza depositada por las victimas en ocasión a los artificios que se utilizaban para inducir en error a las mismas; pues en la mencionado (sic) inmueble sostenían las negociaciones en presencia de JORGE ALBEIRO MARIMON SEVERICHE, LUZ PARICIA GOMEZ FONSECA y el abogado JAIME ALBERTO ARANGO CORREA, quien una vez realizado el negocio, allí mismo procedía a realizar los contratos manifestando también a las víctimas que era un negocio seguro del cual no se iban a arrepentir.
También llama la atención del Despacho que según lo manifestado respecto a que el negocio salió mal, que hubo una unión temporal con una Multinacional Chilena y que se iban a adquirir camionetas que aparentemente ya estaban en puerto para matricular; pues, pasados casi diez años no se tiene conocimiento del paradero de las camionetas, en tanto las víctimas refirieron que nunca fueron entregadas y que eventualmente los enjuiciados no volvieron a contestar el teléfono ni a dar razón sobre las mismas.
Tampoco se evidenció que se les entregaran las 20 camionetas que reposaban en el parqueadero de la carrera 68 o que las mismas hubiesen sido objeto de contrato con otras personas y que se hubiese dado cumplimiento a los mismos. De igual forma, se tiene que, con el fin de mantener en error a las víctimas como es el caso del señor Julio Cesar García Vargas y Cristian Camilo Gómez, se les dieron cheques y letras de cambio manifestando que devolverían las sumas entregadas y dando a entender que responderían como personas honorables que por situaciones especiales no pudieron cumplir con lo contratado al no haber recibido las camionetas, por lo tanto, no podían realizar la entrega a las víctimas, ello con la finalidad de mantener la apariencia de una negociación de tipo civil y contractual, que como manifestó la defensa debía ser dirimida a través de conciliadores de la Cámara de Comercio, situación que ha sido abordada por la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente que denotan que los sujetos activos esperan tiempos para que no se les formulen las denuncias penales, luego proceden a girar cheques o expedir títulos valores y una vez continuado el incumplimiento seguir esbozando que se trata de negociaciones y contratos de materia civil que escapan la órbita del proceso penal.
Y aquí también debe aplicarse la teoría del riesgo por parte de la víctima, quien bajo ese principio de confianza entrega el dinero - crea el riesgo- pero asume que todo lo contratado es cierto y no encuentra ninguna habilidad o capacidad de influencia que pueda conllevar a inducirlo en error, como en el presente caso, en el cual las víctimas como bien se escuchó en sus testimonios, era la primera vez que realizaban negociaciones de esa naturaleza, es decir, no tenían conocimiento en la materia, viendo que eran atractivos y que junto a las insistencias de los señores RINCÓN MARTÍNEZ, y especialmente de PINZÓN PINZÓN, invirtieron en la supuesta negociación de las camionetas.
Pero si fuera poco el señor Ebert Gutiérrez Clavijo, quien adquirió dos cupos por valor de veinte y veintitrés millones de pesos realizó la consignación de la suma de treinta millones de pesos a una cuenta del Banco de Occidente a nombre de la señora LUZ PARICIA GÓMEZ FONSECA y el resto lo entrego en efectivo al señor MARIMON SEVERICHE en presencia del señor PINZÓN PINZÓN, pues según lo manifestado en su testimonio, éste último aparentemente recibía comisiones por llevar estas personas ante ellos.
Así para el Despacho son evidentes los roles y la función que cumplían dentro de la organización y que con su aporte significativo obtuvieron los resultados, perjudicando a las víctimas, induciéndolas y manteniéndolas en error a través de mecanismos de engaño y mecanismos artificiosos, encontrándose entonces que LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMON SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA, URIEL RINCON MARTÍNEZ y ELKIN PINZÓN PINZÓN actuaron bajo la coautoría…».
El Tribunal, por su parte, específicamente, sobre la participación de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, indicó lo siguiente: «3.2 Proceso de divulgación del “negocio” -participación de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Uriel Rincón Martínez-. Aunque le asiste la razón al impugnante en el sentido de que la Fiscalía no demostró que ese negocio haya sido publicitado en un diario, como se indicó en la acusación, se trata de un aspecto tangencial que no trasgrede el principio de congruencia, ni desvirtúa la configuración de la estafa.
En el juicio quedó demostrado que, en la divulgación del ardid, participaron de manera consciente y voluntaria Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Uriel Rincón Martínez, quienes para la fecha de los hechos eran miembros de la Policía Nacional y aprovecharon la confianza de sus compañeros para informarles sobre el presunto negocio altamente lucrativo, de modo que la mayoría de las víctimas fueron miembros retirados o activos de dicha institución. De allí que resulta infundada la afirmación de los censores, al indicar que es “inaudito” que se haya realizado un detrimento patrimonial a miembros de la policía “conocedores de la ley”, cuando lo cierto es que los prenombrados aprovecharon que también formaban parte de ese gremio, para generar confianza en sus compañeros.
Es importante destacar que, dicha participación no consistió solamente en la divulgación de la información, ya que a cambio de ello obtendrían un provecho, toda vez que su intervención implicó el abordamiento insistente a algunas de las víctimas, el empeño de su palabra de que se trataba de un negocio serio y de que ellos responderían por el cumplimiento.
Además, alardeaban de las ganancias obtenidas y llevaban a los interesados al apartamento de Patricia Gómez, quien resultó ser la cuñada y vecina de Uriel Rincón Martínez» La anterior lectura deja en evidencia que los falladores condenaron a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, por los mismos hechos que le fueron atribuidos. En conclusión, la Sala advierte que, contrario a lo referido por el defensor, en el presente asunto no se quebrantó el debido proceso, dado que el procesado conoció los hechos por los que fue vinculado al proceso, lo que le permitió ejercer de manera cabal sus derechos de defensa y contradicción; tampoco se violó el principio de congruencia, porque fue condenado por los mismos hechos enrostrados en las audiencias correspondientes.
En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Pues bien, la sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, que se refiere esencialmente al testimonio rendido por Daniel Cárdenas Acevedo; no lo confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre ella; y, finalmente, no demostró que el Tribunal la hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darle un alcance distinto.
De haber hecho tal labor, el censor fácilmente hubiese advertido que los contenidos probatorios que, en su sentir, fueron cercenados, en realidad fueron valorados por el Tribunal de manera completa y suficiente, lo que descarta la existencia del yerro alegado por el abogado. En efecto, la teoría del caso de la defensa de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón consistió en que él también fue víctima de Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche y Jaime Alberto Arango Correa dado que les entregó una camioneta en arriendo, con la expectativa de recibir un canon mensual, lo que nunca ocurrió. Esta tesis fue descartada por el Tribunal, después de adelantar una valoración conjunta y conforme a la sana crítica de las pruebas practicadas en este asunto, lo que incluyó, desde luego, el testimonio de Daniel Cárdenas Acevedo.
Así, en un acápite que el Tribunal tituló: «3.2. Proceso de divulgación del “negocio” -participación de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Uriel Rincón Martínez-», se indicó lo siguiente: «Aunque le asiste la razón al impugnante en el sentido de que la Fiscalía no demostró que ese negocio haya sido publicitado en un diario, como se indicó en la acusación, se trata de un aspecto tangencial que no trasgrede el principio de congruencia, ni desvirtúa la configuración de la estafa.
En el juicio quedó demostrado que, en la divulgación del ardid, participaron de manera consciente y voluntaria Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Uriel Rincón Martínez, quienes para la fecha de los hechos eran miembros de la Policía Nacional y aprovecharon la confianza de sus compañeros para informarles sobre el presunto negocio altamente lucrativo, de modo que la mayoría de las víctimas fueron miembros retirados o activos de dicha institución. De allí que resulta infundada la afirmación de los censores, al indicar que es “inaudito” que se haya realizado un detrimento patrimonial a miembros de la policía “conocedores de la ley”, cuando lo cierto es que los prenombrados aprovecharon que también formaban parte de ese gremio, para generar confianza en sus compañeros.
Es importante destacar que, dicha participación no consistió solamente en la divulgación de la información, ya que a cambio de ello obtendrían un provecho, toda vez que su intervención implicó el abordamiento insistente a algunas de las víctimas, el empeño de su palabra de que se trataba de un negocio serio y de que ellos responderían por el cumplimiento.
Además, alardeaban de las ganancias obtenidas y llevaban a los interesados al apartamento de Patricia Gómez, quien resultó ser la cuñada y vecina de Uriel Rincón Martínez». Después, el Tribunal valoró los testimonios rendidos por Ever Gutiérrez Clavijo, Cristian Camilo Gómez Torres, Álvaro Jiovanny Vallejo Pardo y Juan Carlos Morales Sáenz, y concluyó que fueron las mismas víctimas las que identificaron a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y Uriel Rincón Martínez, como las personas que los incentivaron para que realizaran la presunta negociación, al tiempo que participaron en las reuniones que con dicho objeto se llevaron a cabo con los coprocesados Luz Patricia Gómez Fonseca, Jorge Albeiro Marimón Severiche y Jaime Alberto Arango Correa.
Estas fueron las palabras del Tribunal: «Dado que una de las censuras recayó en que el juzgado solamente dio credibilidad al dicho de la víctima Ever Gutiérrez Clavijo y omitió el análisis del resto de las víctimas, se presentará un análisis de cada una de esas declaraciones, en las que vincularon a Pinzón Pinzón y Rincón Martínez, y con las que se acredita su responsabilidad en los hechos que se investiga. i) Ever Gutiérrez Clavijo –Coronel retirado de la Policía-, indicó que en el 2011 Elkin Mauricio Pinzón Pinzón le manifestó que Uriel Rincón tenía una cuñada que tramitaba contratos de los carros con petroleras y alcaldías.
Al contactar a este último, le corroboró dicha información y le aseveró que, como se iba a pensionar, él quedaría como jefe de seguridad de la empresa de Luz Patricia y que, si querían invertir, les tocaba entregar como mínimo $20.000.000 por cada “cupo”. Mencionó que Elkin y Uriel lo llevaron al apartamento de Luz Patricia Gómez Fonseca y de Jorge Albeiro Marimón Severiche, quienes estaban acompañados de Jaime Alberto Arango, los cuales le explicaron el negocio, exhibiéndole los contratos que tenían con las alcaldías y Ecopetrol, asegurándole que los vehículos estaban en el puerto de Barranquilla.
Agregó que Elkin y Uriel también le habían explicado el negocio y le indicaban que ellos responderían por este y como el último de los citados trabajaría con la empresa de la cuñada, le aseguró que estaría pendiente de sus vehículos. Manifestó que dichos inculpados también lo llevaron al parqueadero ubicado a un costado del establecimiento comercial Éxito, en el que tenían varios vehículos con carpetas en su panorámico y les explicaron que esos rodantes iban a ser contratados, por lo cual decidió invertir, además, reconoció al abogado de los negociantes -Jaime Alberto Arango Correa- porque este había sido miembro de la institución, de modo que esas circunstancias le dieron confianza para invertir.
(…) ii) Cristian Camilo Gómez Torres reveló que Uriel le dijo que él había ayudado al coronel Gutiérrez en el negocio de camionetas que iban a trabajar en Ecopetrol, por lo que aquel le dijo que quería invertir en el negocio, pero no tenía dinero. En ese sentido expuso “Él era comandante mío en el CAI de Patio Bonito, entonces él me dice que invierta en unas camionetas, ya que el negocio estaba bueno y que él iba a responder, entonces él fue quien me dice a mí que yo entregue el vehículo por parte de las camionetas” Señaló que con ese propósito asistió a una reunión programada por Uriel Rincón en un apartamento en Castilla, en la que también estuvo presente Elkin Pinzón, el abogado de Marimón Severiche y Luz Patricia. El teniente Elkin Pinzón le decía que se trataba de un buen negocio y que el coronel ya tenía dos camionetas.
Le admitieron su vehículo como parte de pago por valor de $30.000.000 y le indicaron que el rodante adquirido iba a trabajar con Ecopetrol. A los 10 días de la negociación hizo el traspaso de su automotor a Uriel Rincón; sin embargo, al advertir el incumplimiento de lo prometido acudió con el coronel Gutiérrez y colocaron la denuncia, respecto de lo cual expresó “Todo siempre fue una red de mentiras, porque el comisario [Uriel Rincón] iba a pedir retiro para trasladarse a la empresa, pero pidió retiro y no se volvió a saber nada más de él”.
Agregó que después de aproximadamente 3 años, logró recuperar el vehículo, pero este se encontraba en malas condiciones porque la habían cambiado piezas básicas. iii) Álvaro Jiovanny Vallejo Pardo, mayor de la policía, expuso que conoció a Marimón Severiche por medio de Elkin Mauricio Pinzón, quien para esa época era su compañero en la estación de Kennedy y lo conocía desde el 2005 en la escuela de esa institución. Agregó que este le comentó del negocio de las camionetas y después de que Marimón Severiche le explicó que el vehículo que iba a adquirir trabajaría en Ecopetrol y que recibiría una renta mensual de $4.000.000 aproximadamente, les pagó $25.000.000 en efectivo.
Señaló que en cuatro ocasiones Elkin lo acompañó en las reuniones sostenidas en esa negociación y que en estas estaba Jaime Arango el cual le hablaba sobre la “legalidad” de la negociación y también participaba Luz Patricia, quien les indicaba que se trataba de una inversión “segura de que no habría ningún inconveniente”. iv) Juan Carlos Morales Sáenz -capitán de la policía-, expuso que en el año 2011 por medio de su superior para aquella época, Elkin Pinzón, conoció a Marimón Severiche como representante legal de Ingedicol Ltda., aseguró que Pinzón era su compañero de trabajo y lo abordó en diferentes ocasiones presentándole un negocio de un vehículo que trabajaría en Ecopetrol.
Agregó que Pinzón lo llevó a la empresa en la que presuntamente operaba dicha compañía y en donde conoció al abogado Jaime Alberto –quien también le hacía afirmaciones positivas de ese negocio- y a Patricia Gómez. En las reuniones sostenidas con Marimón Severiche, este le manifestó que él era quien licitaba porque tenía los contactos y respondería por el negocio, aunque “no le explicaron de forma concreta ni diáfana el contenido del contrato” Informó que pagó $23.000.000 por la adquisición del vehículo que trabajaría en Ecopetrol y que le iba a generar una utilidad.
Además, precisó que al momento en que hizo dicho pago, Marimón Severiche contó el dinero y de esos recursos le entregó una parte a Elkin Pinzón Pinzón. Expuso que Elkin pidió vacaciones para “darle celeridad al proceso” pero este y Marimón Severiche le argumentaron problemas logísticos y “un sin número de excusas”. Describió que Elkin se transportaba en un carro como los usados en esas empresas y que en este también se transportaba con el representante de Ingedicol Ltda., de modo que “al ver que se trasladaban en esos vehículos alcanzaría uno a pensar que en efecto sí podrían trabajar o tener ese tipo de concesiones”.
Dicho declarante también explicó que “ me llevó [a negociar] la confianza que me generó, quien para esa época era un oficial de la policía activo, compañero de trabajo, generaba ese vínculo de confianza y aunado a lo anterior, la forma tan sagaz en que Jorge Albeiro Marimón Severiche me presentaba el negocio y la confianza que me generó Jaime Alberto Correa cuando elabora el documento y se procede a la firma del mismo [ante notaria]” Aunque el defensor de Uriel Rincón Martínez argumentó que la Fiscalía solo relacionó a su representado en hechos indicadores y que ningún testigo manifestó que lo hayan visto siguiendo órdenes de los demás procesados, en reuniones con estos o recibiendo dinero o comisión alguna; por lo que Elkin y Uriel Rincón pudieron haber sido simplemente cómplices, olvida que el ente fiscal describió la existencia de una empresa criminal, lo cual implica que cada persona involucrada desempeñó una tarea específica, pero que al tener el mismo designio común y efectos, revelan su responsabilidad "sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”.
(…) Bajo este panorama, se desvirtúa el argumento de que el fallo de primer grado “se basó en conjeturas con valoraciones personales” ya que no existe duda sobre la participación voluntaria y consciente por parte de Uriel Rincón Martínez y Elkin en el delito que se les endilgó, independientemente de que otras de las víctimas hayan llegado por la información suministrada por otras personas.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto en la apelación - de que las pruebas practicadas en el juicio solo le dieron plena credibilidad al testimonio de Ever Gutiérrez Clavijo-, fueron varias las víctimas que los identificaron como aquellos sujetos que incentivaron la negociación y participaron en las reuniones en que esta se efectuó, al punto que Juan Carlos Morales Sáenz observó cuando, del dinero que él le pagó a Marimón Severiche, se sacó un porcentaje y se le entregó a Elkin Pinzón».
Finalmente, la tesis de la defensa, según la cual, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón es una víctima más, fue descartada por el Tribunal, bajo los siguientes argumentos: «En este contexto, no es posible aceptar la hipótesis de que Elkin Pinzón también fue una de las víctimas, máxime que no demostró tal calidad porque lo cierto es que no denunció y por el contrario se le observó recibiendo tal remuneración; además, fue el sujeto que más insistió en la vinculación de los miembros de la policía en esa negociación. Cabe destacar que, si bien se indicó que Pinzón Pinzón no pudo denunciar por alguna “imprecisión y negligencia” por parte del funcionario de la Fiscalía, en su condición de policial pudo haber advertido tal irregularidad, principalmente si no fue relacionado en alguna de las querellas como víctima.
En cuanto al argumento de que el pago efectuado a Elkin, obedecía a que su vehículo estaba siendo utilizado por la compañía, resulta infundado porque fue el propio acusado quien expuso que esa camioneta no estaba a su nombre, sino de un primo y como tampoco podía laborar como conductor para tal compañía, dado que en aquel tiempo fungía como policial, él no estaba facultado para recibir este tipo de contraprestaciones o salarios.
(…) La anterior lectura deja en evidencia que el hecho que se dice cercenado, en realidad sí fue apreciado por el Tribunal, quedando en evidencia que la crítica del censor, en realidad, está encaminada a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial de las pruebas practicadas en este caso, incluyendo, aquella que se dice mutilada, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.
En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, para concluir que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. Finalmente, la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada.
Todo lo contrario, la Sala encuentra que los falladores de instancia analizaron la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartaron los argumentos de la defensa y, por último, llegaron al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y los demás coprocesados por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa; valoración que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, en la medida en que las víctimas son contestes en vincular a Elkin Mauricio Pinzón Pinzón con la actividad criminal, desplegando acciones que desdicen de su alegada condición de víctima, como, por ejemplo, manifestarles a los perjudicados que él se hacía responsable por la legalidad y seriedad del negocio, pese a que, según su propio dicho, nunca recibió los réditos que, según su teoría, le prometieron los aquí coprocesados; llevar y acompañar en varias ocasiones a algunas víctimas al apartamento de Luz Patricia Gómez Fonseca, lugar en el que ella, en compañía de Jorge Albeiro Marimón Severiche y Jaime Alberto Arango, ejecutaban la parte del plan que les correspondía que no era otra que sellar el engaño a través de la suscripción de contratos artificiosos; recibir, de manos de Jorge Albeiro Marimón Severiche, un dinero que fue entregado por una de las víctimas, como consecuencia del engaño. Conclusiones: Por lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
No obstante, la Sala encuentra necesario examinar la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con la compra y venta de vehículos, por el término de 152 meses. Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza de los procesados, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, respecto de los cargos inadmitidos. Tercero: DISPONER que, una vez agotado el mecanismo de insistencia, si se propone, la actuación vuelva al despacho para estudiar la posibilidad de una casación oficiosa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 19