SDS PAGE CASACIÓN 56730 SEGUNDO HERNANDO PEÑA ALFONSO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3095-2020 Radicación # 56730 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Margarita Barreto, Nury Yamile, José Giovanni y Edwin Guapacho Barreto, reconocidos como víctimas, contra el fallo proferido por el Tribunal de Neiva el 17 de septiembre de 2019, confirmatorio del dictado el 22 de marzo del mismo año por el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través del cual absolvió a DEGUNDO HERNANDO PEÑA ALFONSO como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS: Aproximadamente a las 8 de la mañana del 16 de mayo de 2007, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Castilla (km22+100mts) colisionaron un camión de servicio público de carga, afiliado a la empresa Precoop Transporte Liquin, de placa VEE676 conducido por SEGUNDO PEÑA ALFONSO, y una motocicleta de servicio particular de placa RSB62A, manejada por Carlos Andrés Guapacho Barreto, quien sufrió múltiples lesiones que determinaron su deceso a las 9:45 del mismo día en el Hospital Universitario de Neiva a donde fue trasladado.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 14 de julio de 2015 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva se declaró en contumacia a SEGUNDO HERNANDO PEÑA, oportunidad en la cual, estando su defensor de confianza, le fue imputada la comisión del delito de homicidio culposo. Radicado el escrito de acusación, el 28 de enero de 2016 se realizó la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputación por el mencionado punible.
Una vez surtido el juicio, el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva profirió fallo el 22 de marzo de 2019, absolviendo a PEÑA ALFONSO. Impugnada tal providencia por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, fue confirmada por el Tribunal de Neiva a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de septiembre de 2019.
LA DEMANDA: El apoderado de las víctimas formuló un cargo por violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso raciocinio, consecuencia del quebranto de las reglas de la sana crítica. Luego de hacer un resumen muy amplio del fallo de primer grado, así como de los alegatos presentados para impugnar la absolución de primera instancia y de la sentencia del Tribunal, afirmó que los falladores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio al violar el principio lógico de identidad respecto del informe policial de accidente de tránsito del 16 de mayo de 2007, suscrito por el Agente William Rojas Cuellar, en el cual se refirió como hipótesis que el conductor de la motocicleta invadió el carril por el cual se desplazaba el camión. Tal informe es únicamente una hipótesis, pues “ la ubicación del punto de impacto o de colisión de los dos vehículos automotores en el mencionado croquis demuestra entonces, claramente, que el tracto-camión conducido por el acusado SEGUNDO HERNANDO PEÑA ALFONSO invadió el carril izquierdo de la vía que ocupaba la motocicleta, en el momento en que esta circulaba en sentido contrario al del tracto-camión, si bien un tanto inclinada al centro de la vía, pero en todo caso dentro del carril de la motocicleta ”.
No es de recibo lo expuesto por quien elaboró el informe, referido a que quien invadió el carril contrario fue el conductor de la motocicleta, lo cual “ constituye un protuberante e inexcusable contrasentido, porque no puede ser, que una cosa sea, esto es, que la colisión se produjo en el interior del carril de la motocicleta por parte del camión, y que a la vez sea que la motocicleta fue la que invadió la vía que traía el camión, pues semejante razonamiento rompe el principio de identidad ”.
El Tribunal avaló el croquis y el sitio donde quedó finalmente la motocicleta, pero “ tales factores demuestran el efecto de una fuerza descomunal arrolladora imprimida por un objeto de dimensiones desproporcionadas contra la motocicleta, como lo es el peso y volumen del tracto-camión ”. Dicha violación del principio lógico en el marco de la sana crítica denota que erró el Tribunal en la apreciación del informe, pues allí se prueba que quien invadió el carril contrario fue el acusado, produciendo el deceso del conductor de la motocicleta.
También erró la Corporación de segundo grado al apreciar las declaraciones de Jorge García, William García y SEGUNDO PEÑA. Respecto del primero debe apreciarse que ubicó el punto de la colisión en un sector cercano a la mitad de la vía, es decir, en la línea divisoria de las dos calzadas y su conclusión fue que el camión invadió el carril contrario.
Por su parte, el Agente García Ordoñez también afirmó que la causa del accidente fue la invasión del camión en el carril de la motocicleta, debido a la alta velocidad a la que se desplazaba al tomar la curva, sobrepasando los 65.5km/h, según se dedujo de los 24 metros que dejó de huella de frenado el camión. Este declarante también refirió como causa del accidente que el conductor de la motocicleta no realizó una acción evasiva, mostrando impericia en el manejo defensivo, pues no dejó ningún vestigio de haber frenado.
Igualmente refirió que el Tribunal otorgó credibilidad al acusado, quien declaró cómo la motocicleta invadió su carril al intentar sobrepasar a un vehículo y chocó. Sin un debido análisis probatorio los falladores concluyeron que el accidente fue producto exclusivo de la culpa de la víctima, sin percatarse que otros elementos de prueba dan pie a concluir que fue el procesado quien invadió con su camión el carril y atropelló al motociclista causándole la muerte.
Con base en lo expuesto, el apoderado de las víctimas solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia condenatoria contra el acusado SEGUNDO HERNANDO PEÑA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
Como el censor postuló un error de hecho por falso raciocinio, recuerda la Corte que tal yerro tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual era su deber expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de las víctimas a las cuales representa.
Ahora, como manifestó que el error recayó sobre el informe policial de accidente de tránsito del 16 de mayo de 2007 suscrito por el Agente William Rojas Cuellar, en el cual se refirió como hipótesis que el conductor de la motocicleta invadió el carril por el cual se desplazaba el camión, advierte la Corte que tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, que conforman una unidad, se expresaron las razones por las cuales no se superó el estado de incertidumbre en orden a declarar responsable al acusado.
En la sentencia de primer grado se manifestó: “ En relación con la responsabilidad atribuida a SEGUNDO HERNANDO PEÑA ALONSO, se hizo un señalamiento por parte de los agentes de policía Jorge Eliécer García Cifuentes y William Eduardo García Ordoñez, quienes expresaron que de acuerdo con los informes y actividades realizadas, PEÑA ALFONSO, conductor del vehículo de carga, excedió los límites permitidos e invadió el carril contrario, lo cual generó el nefasto choque.
“ No obstante dicho señalamiento, el juzgado encuentra serias inconsistencias en el mismo, pues según Jorge Eliécer García Cifuentes de pronto el vehículo de carga venía con bastante velocidad y de pronto invadió el carril del motociclista, lo anterior indica que no se tiene certeza de lo ocurrido, aunado ello, el policía William Rojas Cuellar (…) plasmó una hipótesis contraria a lo dicho por sus compañeros, en el informe concluyó que el vehículo No. 2, es decir, la motocicleta, fue quien invadió el carril del vehículo tipo camión (…) teniendo en cuenta los desperdicios de la motocicleta que quedaron prácticamente en la mitad de la vía. (…).
“ Aparece incuestionable que la prueba aportada al proceso no tiene la entidad jurídica necesaria para establecer qué fue lo que realmente ocurrió, de donde se tiene que la evidencia no permite afirmar que se haya superado en el presente asunto la duda razonable ”. Por su parte, el Tribunal aseveró: “ De los diversos informes que obran en el expediente vertidos por la autoridad policial, tales como el de accidente de tránsito, el registro fotográfico y el del testigo técnico, la Sala considera que la versión del acusado PEÑA ALFONSO goza de la suficiente fuerza suasoria para determinar que el deber objetivo de cuidado se encuentra en cabeza de la víctima, por cuanto no existe explicación diferente para que se desplazara por su carril ocupando el límite máximo de la doble línea central de la calzada, sino fuera porque, como lo dice el acusado, pretendía adelantar otro vehículo camión, situación que se confirma con los vestigios o residuos del choque que se denotan ubicados prácticamente en el intermedio de las dos líneas paralelas o señal horizontal prohibitiva de adelantamiento, amén que las placas fotográficas indican que indefectiblemente el impacto ocurrió con el extremo lateral izquierdo del bómper del camión del acusado, acorde con los daños y abolladuras que ahí el mismo presenta.
“ De haber rebasado esa línea lateral prohibitiva tampoco habría invadido el carril contrario por el que se transportaba el motociclista, si en cuenta se tiene que el punto de impacto fue casi en todo el centro de la vía, es decir, en el espacio intermedio de los dos líneas prohibitivas, que como lo dijo el técnico investigador, ese tramo de 17 cms, no corresponde a ninguno de los conductores ”.
Como viene de verse, constata la Corte que el recurrente orientó todo su esfuerzo a cuestionar solo uno de los aportes demostrativos apreciados por los falladores, pero no acometió la crítica del resto, de modo que no consiguió demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas capaces de variar las conclusiones y el sentido de la decisión cuestionada.
Los funcionarios expusieron las razones por las cuales no se acreditó que el acusado fuera responsable del homicidio culposo investigado, frente a lo cual el casacionista únicamente intentó exponer su personal percepción del suceso, desconociendo los hallazgos y vestigios de los vehículos en la vía con ocasión del choque, máxime si no se encontró justificación alguna para que el motociclista transitara por el espacio intermedio entre las líneas amarillas, es decir, por la mitad de las dos calzadas, espacio que como fue referido por el técnico investigador y así lo destacó el Tribunal, “ ese tramo de 17 cms, no corresponde a ninguno de los conductores ”.
Lo anterior basta para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de las partes o intervinientes, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO HERNANDO PEÑA ALFONSO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2