CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3094-2024 Radicación N° 62326 Acta 142. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 30 de junio de 2020, por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado – convenio OIT-, en la cual se impuso en contra del acusado pena de 490 meses de prisión y multa en cuantía de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida.
Además, se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 2 derechos y funciones públicas, por un lapso de 16 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron narrados de manera adecuada en el fallo de segundo grado, así: Para el año 2011, en el bajo cauca antioqueño operaba una organización denominada “Los Paisas”, reducto de las AUC, dedicada al narcotráfico, la extorsión y los homicidios en esa zona del país. Específicamente en el municipio de Tarazá, Antioquia, sus miembros ejercían control territorial y sobre la población civil, que vivía aterrorizada por las acciones delincuenciales de aquellos sujetos.
En medio de esa dinámica, el 24 de julio de 2011 Froilán Gil Tapia, alias “Manuel”, comandante de “Los Paisas” en Puerto Antioquia, esto es, un corregimiento del municipio de Tarazá, pidió autorización a su superior, Libardo Olimpo Quiroz alias “Tabaco”, para asesinar a la profesora María Eugenia Arango Zapata, por ser supuestamente informante de la SIJIN.
Esta autorización se solicitó por intermedio de Oscar David Betancourt Quiroz alias “Pacho”, quien era el encargado de las comunicaciones de alias “Tabaco”. Al final, se aprobó la muerte de la docente, la cual se produjo el 10 de agosto de 2011, en el kilómetro 3 sector mina cutuco del municipio de Tarazá, luego de recibir varios impactos de proyectil de arma de fuego.
En la escena del crimen se encontraba Álvaro Javier Fernández Velásquez, conocido con el remoquete de “Robaleche”, miembro de la organización “Los Paisas”, actuando como campanero, en compañía de John Fredy Capuano Aldana, alias “El Iguano”. Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 3 DECURSO PROCESAL Con fecha del 8 de mayo de 2014, además de otras diligencias previas, ante el Juez 9° Penal Municipal de Barranquilla, fue legalizada la captura de ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, a quien se imputaron los delitos de homicidio en persona protegida, tráfico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego de defensa personal, actos de terrorismo y expulsión, y traslado o desplazamiento forzado de población civil, a los cuales no se allanó. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue radicado el 27 de mayo de 2014; consecuentemente, el 3 de julio siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos objeto de imputación a FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 27 de mayo y 19 de septiembre de 2016. El juicio oral comenzó el 13 de febrero de 2017, y culminó el 30 de junio de 2020, con anuncio de sentido del fallo condenatorio solo respecto del delito de homicidio en persona protegida; acerca del punible de porte de armas, se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal; y, Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 4 sobre las otras dos conductas objeto de acusación, fue absuelto el acusado.
La audiencia de lectura del fallo y formal emisión del mismo se realizó el 30 de junio de 2020, En su contra interpuso la defensa recurso de apelación. El 2 de agosto de 2021, fue leída la sentencia de segundo grado que, en razón a confirmar íntegramente lo resuelto por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación, sustentado oportunamente por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único El demandante lo inscribe dentro de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, que deriva de la indebida aplicación del artículo 135 del C.P., el cual describe el delito de homicidio en persona protegida, cuyo contenido literal transcribe.
Al efecto, parte por advertir que en el fallo de segundo grado no se adelantó un examen suficiente para determinar por qué el accionar del grupo conocido como Los Paisas, puede determinarse propio de un conflicto armado interno, motivo por el cual debieron aplicarse en este caso las normas Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 5 ordinarias que regulan el homicidio agravado (arts. 103 y 104 del C.P.).
Después, examina el origen y contenido del artículo 135 del C.P., para destacar cómo la norma exige que el homicidio opere “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”, en el entendido que ello se refiere a la guerra y no apenas a tensiones o motines internos, ni a actos esporádicos de violencia; junto con ello, resalta, no todos los actos cometidos durante el conflicto hacen parte del DIH.
A renglón seguido, resume los que entiende criterios específicos que, en sentir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Cruz Roja Internacional, la Corte Constitucional y esta Corporación, delimitan la existencia de un conflicto armado interno. Trasladados dichos criterios al caso concreto, estima el demandante que la agrupación Los Paisas apenas corresponde a un grupo de delincuencia común “precariamente organizado”, con “parcial” influencia en un sector del Bajo Cauca antioqueño, que no tiene el “nivel de organización” exigido por la normativa del DIH; además, “, la “calidad e intensidad de sus operaciones” no supera el propio de las bandas criminales.
A partir de su particular examen de los medios de prueba recogidos, asume que Los Paisas se dedican a la Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 6 extorsión, el narcotráfico y la minería ilegal, aunque eventualmente realizan homicidios y “desplazamientos aislados”. Cita declaraciones de los miembros de la agrupación, respecto de los patrullajes acostumbrados realizar en la población, para de allí concluir –sin explicarlo-, que de ello deriva la “precariedad” de la estructura.
Así mismo, asevera que el número de miembros es mínimo; que no tienen capacidad para el combate; que no existe una línea de mando sólida; que no se les conoce enemigo concreto –así un testigo diga que sostuvieron combates con miembros de Los Rastrojos, por disputas territoriales-; que solo hacían presencia en la zona “a manera de patrullaje”; que vestían regularmente de civil; que no tenían un mando responsable; que solo tenían como objetivo a un grupo de la población civil (víctimas de extorsión); que desarrollaban sus operaciones en forma “anormal”; y, que no contaban con bases o cuarteles.
Finalmente, en lo que toca con el móvil, advierte que la maestra fue asesinada porque se le estimaba informante de la SIJIN, no en atención a su calidad de sindicalista. En punto de trascendencia, asevera que de no haber incurrido en el error propuesto, el Tribunal hubiese condenado por el delito de homicidio contemplado en el Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 7 artículo 103 del C.P., -no puede pensarse en la agravante inserta en el ordinal 10° del 104, dado que el móvil del homicidio no lo fue la condición sindical de la víctima-.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, a efectos de modificar la conducta punible hacia el delito de homicidio simple, con la consecuente reducción de pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único Cuando se acude, como factor central de debate, a la causal inserta en el ordinal primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la violación directa de la ley sustancial, se obliga del demandante, por tratarse de un tema eminentemente jurídico, limitar su argumentación al plano dogmático, sin posibilidad de controvertir los hechos en los que se soportó la decisión, ni el análisis probatorio que condujo a estimarlos demostrados, en tanto, se resalta, la dialéctica del cargo obliga partir de una premisa mayor incontrovertible –los hechos-, una premisa menor controvertible –la norma aplicada por el Tribunal- y una conclusión que soporta la causal –que esa norma no corresponde a dichos hechos.
Así mismo, del recurrente se reclama plena fidelidad a los hechos y el contenido de las decisiones atacadas, lo que Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 8 ha dado en llamar la Corte Principio de Corrección Material, que funda sus raíces en el principio de lealtad procesal. Las precisiones anteriores se alzan necesarias para resolver lo planteado, se anticipa desde ya, con la inadmisión de la demanda, pues, de un lado, el impugnante no respetó el contenido fiel del fallo atacado; y, del otro, desatendió la necesidad de respetar los hechos estimados probados por el Tribunal, acorde con la valoración de los medios suasorios que se hace en la sentencia. Respecto de lo primero, el casacionista parte por sostener que el Tribunal omitió referenciar las razones concretas por las cuales estimó cubierta la tipicidad objetiva del delito de homicidio en persona protegida, en particular, dejó de manifestar por qué el accionar de Los Paisas se enmarca en un conflicto armado interno. En contrario, tanto los fallos de primera como de segunda instancias –que conforman una unidad argumentativa, dado que comparten los criterios que gobernaron la decisión, al punto de conducir a la confirmación integral por parte del Ad quem-, detallaron los que consideran hechos probados y la existencia de un conflicto armado en el Bajo Cauca antioqueño, específicamente, en el municipio de Tarazá, hasta advertir que allí la Policía se encontraba acorralada y los grupos ilegales, en especial, Los Paisas, desarrollaban a su antojo Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 9 actividades armadas, con control territorial y patrullajes armados.
Se precisó también, que la agrupación en cuestión, no solo gozaba de vocación de permanencia y ejercía verdadero control en el sector, sino que operaba bajo un concepto jerarquizado, con mandos reconocidos, advirtiéndose, así mismo, que el “enemigo” natural de la organización lo eran las fuerzas de seguridad del Estado. Allí, de igual manera, radicó la necesaria conexión entre el conflicto armado y el delito ejecutado, en tanto, se entendió probado, por vía testimonial y a través de interceptaciones telefónicas, que a la maestra se le dio muerte por estimársele informante de la policía –SIJIN-.
No es, entonces, que el ad quem hubiese soslayado el necesario examen del tema –motivado por la apelación que en similar sentido realizó la defensa en contra del fallo de primer grado-, sino que el demandante busca homogenizar un discurso que necesariamente deba pasar por los criterios ahora presentados en sede de casación, a partir de lo que, advierte, opinan instituciones internacionales sobre el tema.
Precisamente, la referencia a criterios del CIDH y de la Cruz Roja Internacional, se ofrece simple argumento adjetivo, pues, se limitó el demandante a ofrecer distintas perspectivas de lo que debe entenderse conflicto interno, sin delimitar el Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 10 origen normativo de lo transcrito, su fuerza obligacional y, en particular, la condición de único o necesario criterio a tomar en cuenta por el juez colombiano. Y algo similar ocurre con la citación aislada de dos decisiones, una de la Corte Constitucional y otra de esta Corporación, en tanto, por fuera de la simple transcripción, ningún examen se hace del contenido de lo allí referenciado, del contexto en que se dijo, de los hechos que se resolvieron allí, ni de su aplicación al caso concreto, para demostrar que se desconoció o tergiversó la postura de alguna de estas instancias.
Esas consideraciones introductorias, cabe anotar, operan apenas a manera de distractor, como quiera que, finalmente, el fondo de lo discutido por el demandante abandona el norte que gobierna la causal propuesta –se repite, de contenido eminentemente jurídico o dogmático- para incursionar en el ámbito de la discusión fáctica o probatoria. En efecto, cuando el recurrente afirma que Los Paisas no operaban como verdadero grupo armado, que no tenían capacidad de combate, que no contaban con un mando organizado, que no poseían arraigo en la región, que no adelantaban control territorial y, finalmente, que no tenían un “enemigo” reconocido, no hace más que irse de frente contra los hechos que estimó probados el Tribunal.
Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 11 Ello, ya se dijo, desnaturaliza por completo el sentido y finalidades de la causal aducida, hasta obligar su inadmisión. Pero, si se admitiera que, de todas formas, lo buscado plantear es algún tipo de error valorativo en el análisis probatorio adelantado por las instancias, como se trata de una discusión propia de la sede casacional, ajena al simple alegato de instancia, era necesario que el defensor demostrara la materialidad de un concreto error de hecho, para el caso, por lo que permite asumir la incipiente postulación, inserto en el ámbito del falso raciocinio.
Lejos de ello, el recurrente realiza un examen parcial y por entero carente de trascendencia, respecto de lo dicho por dos testigos, sin siquiera relacionar cómo fue ella valorada por el Tribunal, o mejor, en qué vicio incurrió el fallador durante su estudio, para de allí concluir, sin más, en que no se verificó la condición de grupo armado de la que dice simple banda criminal.
Es por ello que todas las conclusiones a las cuales llega el demandante, desde luego, contrarias a lo que consideró probado el ad quem, se muestran huérfanas de soporte, en tanto, además de dejar de verificar por qué lo citado de determinado testigo conduce a su inferencia –a manera de ejemplo, no explica por qué lo dicho por dos miembros del Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 12 grupo respecto a los patrullajes realizados en la población, refleja que la estructura militar era “precaria”-, efectúa afirmaciones propias de verdaderas peticiones de principio – yerro lógico que consiste en dar por probado precisamente lo que debe demostrarse-.
Así, el recurrente dice que Los Paisas no reportan un mando responsable, a más de advertir una jerarquía “incipiente”, que no poseen cuarteles o bases militares, que cuentan con un número reducido de miembros, que ejercen control territorial de manera “anormal” (?) y que, por último, no sostenían combates. Ninguna de esas manifestaciones, empero, fue soportada con un medio concreto de prueba, así fuese analizado de manera contraria a como lo hicieron las instancias, impidiendo de la Sala, por elemental sustracción de materia, realizar cualquier tipo de consideración. En este punto, la Corte observa bastante artificiosa la forma en que el casacionista busca desvirtuar la relación directa que vincula el conflicto armado con el delito de homicidio estudiado, comoquiera que, sin mayores precisiones, dice que la muerte de la maestra no vino consecuencia de su labor sindical.
Y se cataloga de sinuosa esta última afirmación del demandante -el deceso se basó en la condición de sindicalista de la Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 13 docente-, por cuanto, lo cierto es que, se itera, lo consignado en los fallos de instancia, fue que se probó, por vía testimonial y a través de interceptaciones telefónicas, que a la profesora María Eugenia Arango Zapata se le dio muerte, por considerársele informante de la policía -SIJIN-, no porque fuera sindicalista; jamás fue esa la circunstancia que soportó la adscripción de la conducta al delito de homicidio en persona protegida, sino, se recuerda, a la condición de civil de la víctima y, por lo tanto, digna de protección. Sigue vigente, de esta manera, la evaluación efectuada por el Tribunal, en la cual, con base en prueba legítima – entre otros medios, lo consignado en las interceptaciones telefónicas, lo revelado por miembros de la agrupación y la descripción que de la situación sufrida por los pobladores de Tarazá, hizo el secretario de Gobierno del municipio-, dio por demostrada la existencia del conflicto armado interno en el Bajo Cauca antioqueño y la influencia directa que en el mismo tenía la agrupación denominada Los Paisas.
Esos hechos demostrados, añade la Sala, advierten de la completa consonancia de la adscripción típica, con la jurisprudencia que sobre el tema ha expedido la Corte. Así, en el radicado 29753, del 27 de enero de 2010, sostuvo la Sala: Examinadas las anteriores posturas, encuentra la Sala que la Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 14 inaplicación del artículo 135 del Código Penal a los hechos juzgados, devino en virtud de varios supuestos errados como son: (i) Que el ámbito de aplicación de tal dispositivo se restringe a las muertes causadas en desarrollo de un combate, desconociéndose así que lo demandado en el tipo penal es que éstas acaezcan en desarrollo o con ocasión del conflicto armado y que recaiga sobre persona protegida por el D.I.H. En efecto, las expresiones de “combate” y “conflicto armado”, aparecen mencionadas en los fallos como sinónimas, cuando lo cierto es que cada una tiene distinto significado.
El combate, conforme lo ha expresado la Sala en múltiples determinaciones una de las cuales es citada por el A Quo, comporta una acción militar entre bandos opuestos determinable en tiempo y espacio. El Conflicto armado, en cambio, es de mayor cobertura: en términos del artículo 1° del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, corresponde al enfrentamiento al interior de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
En ese escenario, es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial.
Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H.. (…) Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 15 Ninguna relación, entonces, puede predicarse entre el concepto de combate allí concretado y el correspondiente al conflicto armado no internacional desarrollado por las normas del D.I.H. y complementario de los tipos penales referidos a las violaciones contra personas y bienes protegidos.
Se imponía entonces acudir a estas últimas disposiciones, contenidas en especial en el Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra, para determinar, de cara a la realidad procesal, si mediaba o no el vínculo entre los delitos juzgados y el conflicto armado no internacional, ejercicio que no implica un simple discurso teórico, como se afirma en el fallo del Tribunal Superior de Valledupar.” Dígase, para concluir, que en ocasiones anteriores, respecto de la actuación de las bandas criminales del tenor de la aquí investigada, la Sala ha estimado enmarcados los homicidios dentro del conflicto armado, a efectos de despejar el delito consignado en el artículo 135 del C.P.1 Las evidentes falencias de la demanda, a más de su intrascendencia respecto de las razones que gobernaron la condena por el delito de homicidio en persona protegida, obligan de su inadmisión, dado que Corte no observa violación de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo, que obliguen de su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 1 Radicado 52400, del 3 de febrero de 2021. Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 16 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22F2085258DF94227C207BE4A2BA795A245D32299AD2A5D8428F95A6BF151A25 Documento generado en 2024-06-18 Casación acusatorio N° 62326 CUI: 05790610019420118017201 ÁLVARO JAVIER FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ 18