CUI 63001600000020180007201 Número Interno 57000 CASACIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3094-2021 Radicación # 57000 Acta 190 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 29 de octubre de 2019, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo.
HECHOS: Con fundamento en la denuncia presentada por Juan Manuel Salazar, representante legal de la sociedad CINTE S.A.S., el 1º de septiembre de 2015 el Grupo de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana –GATED- de la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación por supuestos hechos de corrupción en el proceso de licitación de las obras de valorización en la ciudad de Armenia.
A partir de las labores de indagación cumplidas, se estableció que JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA, quien se desempeñó como Secretario de Infraestructura de ese municipio entre el 1º de julio de 2014 hasta el primer semestre de 2016, fue delegado por la alcaldesa Luz Piedad Valencia Franco ─ mediante Decreto 059 de 2015─ para suscribir con Sebastián Congote Posada, gerente y representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia –EDUA-, tres contratos interadministrativos relacionados con las obras de valorización autorizadas por el Acuerdo 020 del 23 de octubre de 2014, cuyas particularidades se sintetizan en el siguiente cuadro: CONTRATO OBJETO VALOR IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL 010 8 abr. 2015 Estructuración técnica, administrativa, operativa, legal y financiera en fase de factibilidad de los proyectos: Intersecciones viales Los Kioskos, Mercedes del Norte y Puente Constitución, rehabilitación vial de la Av.
Centenario y proyecto estratégico detonante estación terminal turística. $250.225.235 Crédito de valorización 013 8 may. 2015 Estructuración técnica, administrativa, operativa, legal y financiera en fase de factibilidad de los proyectos: Vía Montecarlo Tramo II, Av. de Occidente Tramo III, vía del Yulima, vía La Colonia, conexión Castellana - Coinca, Av. 19N Tramo II y conexión carrera 15 Tramos I y II. $1.288.239.960 Crédito de valorización 014 25 may. 2015 Operación del proceso administrativo para la determinación de la contribución de valorización autorizada.
Específicamente para determinar el monto, plazos y mecanismos de recaudo. $4.060.944.000 Crédito de valorización Ahora bien, del examen efectuado sobre los tres negocios jurídicos y la documentación anexa, la Fiscalía General de la Nación identificó las irregularidades que se describen a continuación: 1. El 10 de abril de 2015 ─ sólo dos días después de la suscripción del contrato 010─, la EDUA advirtió que no contaba con el personal[footnoteRef:1] disponible para desarrollar el proyecto al que se había comprometido y, en consecuencia, en acta de reunión del 13 del mismo mes y año destacó la urgencia de comisionar un tercero en calidad de consultor. [1: La planta de personal de la EDUA para diciembre de 2014 estaba conformada por cinco funcionarios que se desempeñaban como gerente, contador, secretaria/tesorera, técnico administrativo y director de control interno.] Con tal justificación, el 21 de ese mes y año la EDUA, en cabeza de Sebastián Congote Posada, celebró con Katherine Hencker Arango, representante de JL Construcciones, el contrato de consultoría 02 de 2015.
Durante la averiguación se evidenció la identidad de objeto entre éste y el contrato interadministrativo 010 de 2015. 2. La anunciada subcontratación no estuvo mediada por autorización previa de la administración municipal ni respetó las previsiones del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 3. Pese a la suscripción de los dos negocios jurídicos precedentes, los diseños en fase de factibilidad fueron elaborados por el contratista Fernando León Díez Cardona, quien no tenía participación en éstos.
A cambio de esta labor, le fueron adjudicados varios contratos adicionales y se les designó una interventoría laxa y afín a sus intereses. 4. Aunque JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA conocía las dificultades logísticas señaladas por la EDUA, el 8 de mayo de 2015 celebró con ésta el contrato interadministrativo 013. Para su cabal cumplimiento, la EDUA acudió nuevamente a la subcontratación, a través del contrato de consultoría 08 del 17 de junio de 2015, celebrado con la empresa Opción, Diseño y Construcciones S.A.S., cuyo representante legal se desempeñaba como interventor del convenio interadministrativo 012, adjudicado con anterioridad. 5.
Asimismo, firmó con la EDUA el contrato interadministrativo 014 de 2015, ejecución para la cual también acudió a la subcontratación sin contar con la autorización de la administración municipal. 6. En desarrollo de los trámites tendientes a la ejecución de las obras de valorización del municipio de Armenia, JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA suscribió la Resolución 003 del 9 de noviembre de 2015 «por el cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el acuerdo municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014, se ajusta el monto de distribución, se establece las fechas de pago de las cuotas de la contribución de valorización, de los descuentos por pronto pago y demás disposiciones», en la que, faltando a la verdad, aseguró que contaba con los estudios de factibilidad y con el presupuesto de liquidación del monto definitivo de distribución. ACTUACIÓN PROCESAL: El 16 de abril de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo ─Art. 410 de la Ley 599 de 2000─ y en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público ─Art. 286─.
El procesado aceptó los cargos. El 28 de marzo de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento verificó la legalidad del allanamiento a cargos y condenó al procesado a 52 meses de prisión y multa de 83.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo demás, le impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 65 meses «sanción que incluye como pena principal la prevista en el artículo 122 de la Constitución» y compulsó copias para que se investigue la posible comisión de delito de concierto para delinquir.
Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa la apeló y el 29 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le impartió confirmación, a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Formula tres cargos por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso» ─numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004─.
Primer cargo: «Violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del principio de congruencia previsto, entre otras normas (Artículo 6 del C.P. y C.P.P.), en el artículo 448 de Código de Procedimiento Penal y por esta vía el artículo 122 de la C.N.». Precisó que la censura está dirigida a enervar el numeral segundo del fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, que impuso a JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política, consistente en la inhabilidad intemporal para contratar con el Estado.
En la demostración del cargo, advirtió que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento no sustentó en debida forma la aplicación de tal disposición, pues sólo aludió a ésta al estudiar si procedía o no el subrogado de ejecución condicional de la pena. Por su parte, acusó al Tribunal de suplir esa falta de motivación introduciendo argumentos novedosos y ajenos a los expuestos en el fallo de primera instancia que, por tal motivo, no fueron ventilados en el recurso de apelación. En concreto, advirtió que en la providencia recurrida en casación se afirmó que «si bien los cargos aceptados por el procesado no están relacionados con la apropiación de dineros públicos, sí dan lugar a ese menoscabo económico».
En sustento, la Corporación judicial de segunda instancia resaltó, en primer lugar, el mayor valor del contrato suscrito entre el procesado y la EDUA ─$1.288’239.960─ respecto del celebrado entre ésta y JL Construcciones ─$1.203’901.702─, bajo el entendido de que la diferencia entre uno y otro corresponde al pago efectuado a la primera «por la simple intermediación», lo cual, indefectiblemente, envuelve un detrimento al patrimonio público.
En segundo término, advirtió que la suscripción de esos negocios jurídicos propició que se diera inicio a la ejecución de obras inviables, bien por la falta de idoneidad del contratista, bien por la ausencia de permisos para su construcción. En esta última hipótesis ubicó la obra denominada Estación Terminal Turística, en razón a que para su realización requería la autorización previa por parte del Ministerio de Cultura, de la cual no disponía. En criterio del casacionista esas dos circunstancias no tienen sustento probatorio ni fueron incluidas por la Fiscalía General de la Nación en el «escrito de acusación».
Por tal motivo, afirmó que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y debido proceso. Precisó que, en consecuencia, el procesado no tuvo la oportunidad de controvertir o defenderse de las implicaciones económicas que, de manera novedosa, le atribuyó la segunda instancia. Por tal motivo, solicitó que se «modifique, revoque y/o elimine» de la condena impuesta la sanción intemporal contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política.
Segundo cargo: «Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea en contra de lo que objetivamente dice la norma (artículos 59 y 61 del C.P.) y la interpretación que de ella desarrolla la doctrina y la jurisprudencia». Cuestionó, de una parte, que el Tribunal haya impartido confirmación a la decisión de primera instancia, pese a que se cimentó en una equivocada interpretación de las normas que regulan la dosimetría penal, y, de otra, que haya desconocido la falta de fundamentos de esa determinación judicial.
Discutió, además, que al resolver el recurso de apelación, específicamente en lo tocante a la dosificación punitiva, la providencia de segunda instancia «nada o muy poco profundizó» en los fundamentos expuestos por el recurrente. Manifestó que el Tribunal se limitó a asegurar que sí hubo una debida motivación, para lo cual acudió a pronunciamientos de la Sala, los cuales, afirmó, fueron citados de manera parcial y descontextualizada, con el fin de avalar, a pesar de sus deficiencias argumentativas, el pronunciamiento de primera instancia. Insistió en que éste se restringió «a mencionar los factores cualitativos de la pena, por cuanto no se precisó cómo dichos aspectos se concretan en el caso particular, pues al aumentar la pena más allá del extremo inferior del cuarto mínimo no precisó qué argumentos o razones la llevaron a realizar dicho aumento».
En este punto el casacionista transcribió extensa jurisprudencia relacionada con la carga argumentativa que debe asumir el juez al individualizar la pena, específicamente para movilizarse entre cuartos y cuantificar su monto, con el objetivo de evidenciar que el funcionario de primera instancia omitió tal obligación, lo que, en su criterio, impulsó al Tribunal a suplir dicho descuido.
Por otra parte, acusó a esa Corporación judicial de haber dado un alcance desatinado a la sentencia CSJ SP5420-2014. Ello, precisó, porque si bien a partir de su emisión los jueces están autorizados a acudir a la evaluación profunda, exhaustiva y preferente de uno de los factores establecidos en el artículo 61 del Código Penal, ello no los excusa de justipreciar, aunque sea de manera somera, los demás criterios contemplados por el legislador, como propone el proveído recurrido en casación. Asimismo, destacó que dicho pronunciamiento también exige a los jueces la exposición detallada de las particularidades del asunto que justifican la prevalencia de uno los aspectos señalados en la norma.
Finalmente, advirtió que las sentencias de primera y segunda instancia olvidaron que la simple alusión de los factores previstos en los artículos 59 y 61 del Código Penal es insuficiente para justificar la movilidad entre cuartos y la individualización de pena, pues «una cosa es enunciar (…) y otra muy diferente es sustentar, explicar y motivar (…)».
Su pretensión es que la Corte modifique parcialmente la pena impuesta y la fije en 38 meses de prisión, como lo propuso en el recurso de apelación. Tercer cargo: «Violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del principio de congruencia previsto entre otras normas (Artículo 6 del C.P. y C.P.P.), en el artículo 448 de Código de Procedimiento Penal».
Se dirige contra el numeral 4º del fallo de primera instancia «no para enervar el fondo de la decisión, sino las consideraciones (…) respecto a la no concurrencia del factor subjetivo con ocasión de la negativa a otorgar el subrogado de ejecución condicional de la pena, violando el principio de congruencia, situación ésta que fue recogida tácitamente por la decisión de segundo grado al confirmar íntegramente la decisión de primera, guardando silencio frente al específico tópico en cuestión».
Para la demostración del reproche, transliteró apartes del proveído del Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento, a fin de evidenciar las observaciones efectuadas sobre la gravedad de la conducta desplegada por JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA que, en su criterio, no guardan correspondencia con la descripción incluida en la acusación ni con los delitos admitidos por éste.
Solicitó, por ende, que se confirme la negativa a la concesión de sustitutos penales, «pero declarando la improcedencia de la evaluación que el despacho de primera instancia hizo del factor subjetivo para la negativa de la concesión de subrogados penales, por no estar conectados con los hechos acusados y los cargos esgrimidos». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida.
Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional. Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En este caso, en lo tocante a los dos primeros cargos no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues sus inconformidades se dirigen contra la imposición de la inhabilidad intemporal descrita en el artículo 122 de la Constitución Política y el procedimiento de individualización de la pena fijada, aspectos frente a los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor cuando la actuación culmina por vía de la figura del allanamiento a cargos.
En relación con el último cargo, no obstante, dicho interés desaparece, por cuanto lo perseguido es que se supriman los razonamientos expuestos respecto de la improcedencia de los sustitutos penales ─factor subjetivo─. De este aspecto se ocupará la Sala más adelante. Constata la Corte, en primer lugar, que los cargos primero y segundo formulados fueron propuestos al amparo de la violación directa de la ley sustancial derivada de vicios por interpretación errónea y «desconocimiento del principio de congruencia».
Por tal motivo, en orden a establecer su admisibilidad y evitar apreciaciones reiterativas, pueden ser examinados de manera conjunta. Para comenzar, es pertinente señalar que la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia ─falta de aplicación o exclusión evidente─, realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto ─aplicación indebida─, o le atribuyen un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido ─interpretación errónea─.
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre las normas, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En lo que respecta al primer cargo, sin embargo, advierte la Sala que el libelista desconoció la carga procesal de sustentar adecuadamente la demanda en tanto no señala cómo se concretó la violación directa de la ley.
Así, aunque menciona el artículo 122 de la Constitución Política, no informa de qué manera se infringió esa preceptiva, esto es, si el yerro se configuró por su falta de aplicación o exclusión evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Sumado a tal olvido, como se pasa a exponer, los razonamientos expuestos se centraron en la supuesta violación del debido proceso de JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA por la configuración de vicios de la motivación y de congruencia entre la acusación y el fallo, disertaciones que, sin lugar a dudas, riñen con la técnica propia de la violación directa.
Por tal motivo, está dado concluir que en el desarrollo del cargo el recurrente se apartó de la senda escogida y ubicó argumentativamente la incorrección propuesta en el plano de la causal segunda de casación, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de alguna garantía debida a cualquiera de las partes, a cuyo amparo debía informar los fundamentos fácticos y las normas que se estiman conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
Asimismo, estaba obligado a especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, la cobertura de la nulidad, la demostración de que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado ─principio de trascendencia─, pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. De igual forma, debía precisar si se trata de una afectación de estructura o de garantías, pues cada una de ellas ostenta una connotación distinta.
Empero, como quiera que ninguno de esos cometidos se verifica en la demanda propuesta, se impone su inadmisión. Con todo, afirma el censor que el Tribunal infringió el principio fundamental de congruencia cuando confirmó la imposición de dicha sanción porque (i) la decisión de primera instancia carecía de fundamento y (ii) el Tribunal no estaba facultado para colmar los vacíos del fallo impugnado.
Conforme con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», precepto que evidencia la necesidad de conservar la congruencia fáctica y jurídica del llamado a juicio ─materializado en el escrito de acusación─ y la manifestación de culpabilidad ─plasmada en el fallo─.
En este punto, vale la pena anotar que como hubo allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, la congruencia se predica entre este acto de comunicación y la sentencia. Así las cosas, no hay duda de que la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos a JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público ni que fue declarado penalmente responsable por éstas mismas conductas, a partir, claro está, de la aceptación de cargos efectuada durante la audiencia de formulación de imputación. Con tal confrontación se evidencia la obediencia del referido precepto legal por parte de los funcionarios judiciales y, con ello, que la proposición argumentativa de la defensa no constituye más que un alegato de inconformidad con la inhabilidad intemporal a la que fue sancionado su prohijado, contenida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2004 y por el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009.
Ésta dispone que: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.» Como se observa, la norma contempla la prohibición de desempeñar funciones públicas y de celebrar contratos con el Estado, a perpetuidad, a quien se encuentre inmerso en alguna de las hipótesis allí descritas.
Sobre el particular, insiste el casacionista en que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al que se allanó ESCOBAR POSADA ─y del cual se deriva la mencionada sanción─ no comportó disminución alguna del erario público. Este reparo, como en su momento hicieron los falladores de primera y segunda instancia, debía examinarse de cara a la sentencia C-652 de 2003, a través de la cual la Corte Constitucional definió que, respecto de las conductas descritas en Capítulo IV del Título VX de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2], la inhabilidad intemporal puede operar siempre que «del quebrantamiento de las normas sobre contratación se produce un perjuicio real y concreto, o como dice el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se produce “de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos”». [2: Artículo 408.
Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.] Así, fue por tal motivo que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento concluyó que «si bien [ESCOBAR POSADA] no está acusado por delito relacionado con la apropiación de dineros del patrimonio público, también lo es que las conductas aceptadas finalmente dan lugar a ese menoscabo económico».
En este punto, la demanda se aparta de la situación procesal acreditada durante la actuación, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, la sentencia de primer grado sí incluyó en sus consideraciones los motivos por los que consideraba necesaria su imposición. Cosa distinta es que no fueran acogidos por la defensa y, tras considerarlos insuficientes, orientara el recurso de apelación a controvertir la aparente falta de sustentación del juez.
Entonces, dado que por virtud del principio de limitación el juez de segundo grado sólo tiene competencia para pronunciarse sobre lo que es objeto de la impugnación y los asuntos inescindiblemente ligados a éste, es manifiesto que el Tribunal estaba facultado para definir la procedibilidad de la inhabilidad perpetua. Fue así que, tras una lectura integral de la imputación y el fallo del juzgado, dictaminó: «(…) El Juzgado de primera instancia sustentó la aplicación de la inhabilidad intemporal en que, si bien los cargos aceptados por el procesado no están relacionados con la apropiación de dineros públicos, si dan lugar a ese menoscabo económico.
Los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía demuestran esa afirmación, pues el contrato interadministrativo No. 13 de 2015 y de consultoría No. 08 del 17 de junio de 2015 suscritos el primero de ellos por el procesado en calidad de Secretario de Infraestructura, y el Gerente a la Empresa de Desarrollo Urbano -EDUA- y el segundo firmado entre el Gerente de la EDUA y un tercero, a pesar de que tienen el mismo objeto, esto es, la “estructuración técnica, administrativa, operativa, legal y financiera en fase de factibilidad de los proyectos (…)” se pactaron por valores distintos, pues el interadministrativo lo fue por $1.288.239.960 al paso que el de consultoría por $1.203.901.702, lo que permite inferir el menoscabo patrimonial por la simple intermediación. De igual manera, el informe de investigador de campo da cuenta de que el contrato interadministrativo No. 10 de 2015, suscrito por el procesado en calidad de secretario de infraestructura, fue celebrado bajo el argumento de que permitiría definir la factibilidad de los proyectos de obra para el contrato No. 12 de 2015, es decir, constituye el insumo para estructurar financiera, técnica, legal y administrativamente el contrato de obra No. 012 de 2015, pues el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 define la fase de factibilidad como aquella que “tiene por finalidad establecer si el proyecto es factible para su ejecución, considerando todos los aspectos relacionados con el mismo”.
Sin embargo, la suscripción del aludido contrato interadministrativo por parte del procesado con una empresa que carecía de idoneidad, experiencia y con el único fin de que los diseños de factibilidad fueran elaborados por quien, posteriormente, sería el adjudicatario de varios contratos, ocasionó que se iniciara la ejecución de obras que no pudieron concluir por ser inviables.
En efecto, uno de los proyectos incluidos en el contrato interadministrativo en mención (010 de 2015) y, en consecuencia, en el contrato de obra No. 012 de 2015, hacía alusión a la “Estación Terminal Turística” que para ser llevada a cabo debía contar con previa autorización de entidades nacionales; no obstante, el proyecto inició su ejecución y tuvo que ser suspendido porque el Ministerio de Cultura negó el permiso a la Administración Municipal de Armenia para adelantar esa obra que, se insiste, ya había iniciado, causando un perjuicio real y concreto consistente en un menoscabo económico al patrimonio público, por tanto, la inhabilidad intemporal impuesta por el Juzgado de primera instancia será confirmada.» De esta manera, no es cierto que el fallo del Tribunal se haya referido a un tema no tratado en la sentencia de primera instancia, en tanto la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y para contratar con el Estado contenida en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política integró las consideraciones de la sentencia de primera instancia. La Corporación judicial de segundo nivel simplemente complementó y ahondó en la temática de la inhabilidad intemporal, refiriendo los precedentes legales y jurisprudenciales que sustentan esa sanción, así como las pruebas que la hacían viable.
En consonancia con lo antedicho, advierte la Sala que el censor no puede abandonar el principio de unidad de fallo con la intención de escindir las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. La argumentación de ambos niveles debe entenderse como una sola y, por tal motivo, le correspondía enfilar el ataque contra todos los pilares que edificaron la condena.
Finalmente, no sobra recordar cómo la Sala ya definió el asunto en los siguientes términos: «Es de anotar (…) que la imposición de dicha sanción a quien no lo fue en el fallo de segunda instancia, así como la inclusión de la prohibición de celebrar contratos para el primero de los aludidos, no comporta la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, pues como lo tiene señalado la Corte Suprema, “tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico –que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del Estado– se haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal».
(CSJ SP, 13 oct. 2004, rad. 20944; CSJ SP, 29 jun. 2005, rad. 19093; CSJ SP, 11 sep. 2006, rad. 25774 y CSJ SP, 13 abr. de 2011, rad. 34961). En el anterior contexto, aunque no se hubiese considerado en el fallo de primera instancia la inhabilidad perenne para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, no se infringiría la prohibición de la reforma peyorativa ni el principio de limitación, porque como tiene establecido la Sala, se trata de una inhabilidad de pleno derecho, cuya única condición es que se proceda por un delito doloso contra el patrimonio del Estado, hipótesis comprobada por el Tribunal.
Por otra parte, en el segundo cuestionamiento el demandante adujo que el Tribunal no siguió los criterios de los artículos 59 y 61 del Código Penal sobre los fundamentos para individualizar la pena y, además, denunció que desconoció la falta de motivación de la providencia de primera instancia sobre el particular. Indicó, en consecuencia, que la violación se estructuró a partir de la interpretación errónea «de lo que objetivamente dice la norma y la interpretación que de ella desarrolla la doctrina y la jurisprudencia», pero, en lugar de puntualizar en qué consistió la contradicción entre la norma y el sentido o consecuencia que se le atribuyó, se concentró en demostrar «la violación directa por falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal del 2000, en cuanto el sentenciador incrementó en 16 meses el límite mínimo previsto para al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atendida la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo, sin fundamentar en forma explícita la presencia de esos criterios dosimétricos de la pena».
Con ello, ubicó argumentativamente la incorrección en el plano del error de existencia y no, como anunció, en el error de sentido, desconociendo la técnica propia de cada una de estas mixturas de violación. Asimismo, incumplió las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda, pues los razonamientos expuestos son confusos e impiden la comprensión del problema jurídico, siendo insuficientes para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la que goza el fallo del Tribunal Superior de Armenia.
Y es que el recurrente se restringió a insistir en su postura encaminada a denotar que la condena impuesta a su asistido supera el mínimo previsto por el legislador para la conducta contra la administración pública por la que fue juzgado, pero no se ocupó de probar en qué consistió el error interpretativo de las normas sustanciales sobre la dosificación punitiva y, tanto menos, a desvirtuar lo afirmado al respecto por el Tribunal: «A juicio de la Sala la dosificación sí fue sustentada al considerar factores como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado, en efecto, la conducta es grave, se utilizó un sistema de contratación directa para adjudicar los contratos a una entidad sin la capacidad técnica que a su vez subcontrató con otra, lo que afecta los principios que rigen la contratación causando un gran daño al buen nombre de la administración y de contera revela la mayor intensidad del dolo, lo elaborado del plan criminal para burlar las normas sobre contratación estatal.
Y los incrementos punitivos en razón del concurso de conductas punibles, fueron mínimos: 14 por una conducta de celebración indebida de contratos cuando la pena individual era de 80 meses y 10 meses por la falsedad ideológica en documento público que trae aparejada una pena mínima de 64 meses, incrementos que sin lugar a dudas no superan la suma aritmética ni el otro tanto de la pena fijada para el delito base.» En tales términos, es claro que no realizó una argumentación estrictamente jurídica como corresponde a la causal invocada.
Tampoco demostró la existencia de un vicio por interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. Su análisis se dirigió a revivir el debate ya agotado en las instancias respecto de la pena impuesta y la aparente ausencia de motivación en la sanción impuesta.
En otras palabras, el reparo cuya admisibilidad se estudia no propone un asunto de contenido jurídico–conceptual como debía hacerse, sino que se encamina a deplorar que el Tribunal, pese a la falta de motivación del juzgado, no haya fijado la pena definitiva de 38 meses, como lo esperaba el demandante. Este puntual defecto de lógica es suficiente para inadmitir el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa la valoración efectuada por las instancias, acusándolas de incompletas e indebidas, olvidando que la vía escogida comporta la proposición de un problema de raigambre netamente jurídica.
Finalmente, la defensa presentó un tercer cargo al amparo de la causal primera de casación por desconocimiento del principio de congruencia. Ello, explicó, dadas las consideraciones consignadas en el fallo de primera instancia respecto «de la no concurrencia del factor subjetivo con ocasión de la negativa a otorgar el subrogado de ejecución condicional de la pena».
Aclaró que no pretende la concesión de la prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena, sino que se eliminen las valoraciones efectuadas sobre el particular por resultar lesivas y no guardar correspondencia con los hechos acusados y los cargos esgrimidos. Como se anunció, sobre este preciso aspecto encuentra la Sala que el recurrente carece de interés jurídico, pues los fundamentos cuya erradicación demanda no causaron un perjuicio real y material a sus intereses, por cuanto no constituyen el eje principal de la decisión adversa de conceder a su favor subrogados o beneficios.
Esta determinación estuvo determinada por la prohibición expresa contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Por lo demás, es manifiesto que tal postulación no resguarda ninguna de las finalidades conferidas al recurso de casación, pues de contera no persigue la efectividad del derecho material, tampoco el respeto de las garantías de los intervinientes, ni la reparación de los agravios inferidos a estos.
Mucho menos la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, como el libelista no ofrece razón alguna que justifique la finalidad que persigue el recurso extraordinario y no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo el derecho material que persigue, también se inadmitirá este cargo. No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JULIO CÉSAR ESCOBAR POSADA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5