CASACIÓN 56672 ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3094-2020 Radicación # 56672 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta misma ciudad como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que alrededor de las 10.30 de la noche del 7 de enero del 2018, en la estación de Transmilenio “Avenida Jiménez”, ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN hirió en tres ocasiones con arma blanca a Duván Darío Barreto López mientras Dayra Yurley Buenaventura Navas lo despojaba de un morral y un teléfono móvil.
Los asaltantes huyeron del lugar saltando de la Estación hacia la vía del transporte masivo siendo perseguidos por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, cuyos integrantes se percataron de la huida y no los perdieron de vista en momento alguno hasta lograr su captura. Barreto López fue llevado a un centro asistencial en donde fue intervenido quirúrgicamente en su pulmón izquierdo para salvarle la vida y le fue fijada una incapacidad provisional de cuarenta días.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 8 de enero se legalizó la captura realizada en flagrancia de ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN y Dayra Yurley Buenaventura Navas ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a quienes la Fiscalía 326 Seccional les imputó, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado (Artículos 103, 104-2, 239, 240-2 y 241-10 y 11 del Código Penal).
Los indiciados no aceptaron los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Juzgado, folio 17.] Ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el 20 de abril de 2018, la Fiscalía acusó a ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN y a Dayra Yurley Buenaventura Navas como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.[footnoteRef:2] Al iniciarse la audiencia preparatoria la acusada Dayra Yurley Buenaventura Navas se allanó a los cargos, por lo que se dispuso la ruptura procesal correspondiente.[footnoteRef:3] Luego de fijar nueva fecha, se llevó a cabo la audiencia preparatoria para el acusado PLAZAS PINZÓN el 26 de junio de 2018.[footnoteRef:4] El juicio oral se inició el 30 de julio de 2018[footnoteRef:5] y se continuó el 28 de agosto[footnoteRef:6], 20 de septiembre[footnoteRef:7], 17 de octubre[footnoteRef:8] y 23 de noviembre de 2018[footnoteRef:9] y 15 de enero[footnoteRef:10], 14 de febrero[footnoteRef:11], 11 de marzo[footnoteRef:12] y 8 de abril de 2019.[footnoteRef:13] El 15 de mayo siguiente, se dictó sentencia condenatoria en contra de ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN por los delitos por los cuales fue acusado y se le impuso la pena principal de 212 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la sustitución de la pena intramural por domiciliaria.[footnoteRef:14] [2: Cuaderno del Juzgado, folio 26.] [3: Cuaderno del Juzgado, folio 30.] [4: Cuaderno del Juzgado, folio 32.] [5: Cuaderno del Juzgado, folio 38.] [6: Cuaderno del Juzgado, folio 46.] [7: Cuaderno del Juzgado, folio 52.] [8: Cuaderno del Juzgado, folio 65.] [9: Cuaderno del Juzgado, folio 74.] [10: Cuaderno del Juzgado, folio 82.] [11: Cuaderno del Juzgado, folio 84. ] [12: Cuaderno del Juzgado, folio 87.] [13: Cuaderno del Juzgado, folio 89.] [14: Cuaderno del Juzgado, folios 95 a 110.] Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 5 de agosto de 2019.[footnoteRef:15] En contra de este pronunciamiento la defensora de ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:16] [15: Cuaderno del Tribunal, folios 15 al 28.] [16: Cuaderno del Tribunal, folios 48 a 64.] LA DEMANDA: Se formuló un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad por supresión y tergiversación de los testimonios de Carlos Andrés Gómez Delgado y Dayra Yurley Buenaventura Navas.
Señaló la libelista que Tribunal cercenó la declaración del patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado pues no tuvo en cuenta que éste manifestó no haber encontrado el teléfono objeto del hurto en poder de ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN, por lo que debió solicitar la ayuda de una patrullera, quien al requisar a Dayra Yurley Buenaventura Navas encontró que ella lo tenía. Agregó la defensora que minutos después se le puso de presente al patrullero el acta de incautación suscrita por él, en la que consignó que el celular fue encontrado en poder de PLAZAS PINZÓN y, al interrogársele en qué parte del cuerpo de éste encontró el celular, indicó no acordarse.
A pesar de estas inconsistencias en el testimonio, el Tribunal resaltó que fue a Plazas Pinzón a quien se le encontró el celular de la víctima y así lo demostró el acta de incautación “y fue aclarado por el agente captor, después de refrescar memoria”[footnoteRef:17]. Al cercenar el único testimonio en que se fundó la sentencia, según su opinión, el Tribunal estableció de manera errada la materialidad de las conductas investigadas bajo la corresponsabilidad de su defendido. [17: Cuaderno del Tribunal, folio 53.] Aseveró la libelista que de haberse valorado en forma correcta el testimonio del patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado, el Ad quem se habría percatado de la existencia de una duda insalvable que lo obligaba a acudir a los demás medios de prueba, en especial al testimonio rendido por Dayra Yurley Buenaventura Navas, quien enfáticamente afirmó que la persona que le propinó las puñaladas a la víctima fue su excompañero sentimental Miguel Ángel Camargo, persona que huyó hacia el interior del vagón de la estación mientras ella salto hacía la calle, sin que pudiera ser capturado.
Afirmó la testigo que fue perseguida por los uniformados de la Policía, quienes la capturaron junto con ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN sin que éste hubiere participado en los hechos. La captura de PLAZAS PINZÓN, según la manifestación de Buenaventura Navas, fue “por simple sospecha” pues es inocente. Manifestó la defensora que a pesar de la contundencia de la declaración de Dayra Yurley Buenaventura Navas relacionada con la forma en que ocurrieron los hechos, la aceptación de su responsabilidad y la afirmación de la total inocencia de PLAZAS PINZÓN, el Tribunal no hizo referencia a la totalidad de su testimonio y lo demeritó, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, señalando simplemente que sus manifestaciones se oponen ostensiblemente a lo declarado por el patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado.
El yerro en que incurrió el Tribunal, según afirmó la libelista, es trascendental pues la sentencia en contra de PLAZAS PINZÓN no sólo se fundó en prueba de referencia ya que el patrullero Gómez Delgado no fue testigo directo de los hechos y la víctima no quiso comparecer al juicio, sino fundamentalmente, en los testimonios tergiversados de Gómez Delgado y Buenaventura Navas, a los que le suprimió las manifestaciones que exculpaban a su defendido.
En apoyo de su argumentación citó la sentencia dictada por la Corte el 24 de septiembre de 2014 en el radicado 42606, en la que se concluyó que al no haberse tenido en cuenta la totalidad del contenido de una prueba, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. De otra parte, señaló que con el error mencionado se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Nacional, 5 y 7 del Código Penal y 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y solicitó casar la sentencia y, en su reemplazo, solicitó absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:18]. [18: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de corrección material y sustentación suficiente.
Mientras el primero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal, el segundo determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. [footnoteRef:19] [19: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que sí bien el cargo formulado pareciera ajustarse inicialmente a las formas señaladas por la jurisprudencia de la Corte, en su argumentación la libelista incurre en vulneración al principio de corrección material pues consigna situaciones contrarias a la realidad procesal y, por ende, la demostración del cargo resulta insuficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 3.
Al tener en cuenta que el cargo se fundamenta en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es necesario recordar que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.[footnoteRef:20] [20: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. El error de derecho en la apreciación de la prueba, por su parte, ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descarta aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que cumple cabalmente con los requisitos dispuestos por la ley para su práctica o aducción.[footnoteRef:21] [21: AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 39989;
AP1548 del 30 de abril de 2019, radicado 54774, entre otros.] Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, la libelista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Si bien la libelista señaló que de no haber incurrido el Ad quem en cercenamiento y tergiversación de los testimonios del patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado y de la acusada Dayra Yurley Buenaventura Navas, el acusado ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN debió ser absuelto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros señalados y la libelista sólo pretende continuar un debate probatorio agotado en las instancias, en el que se demostró sin lugar a duda la coautoría de PLAZAS PINZÓN en los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado agravado.
En efecto, como lo indicaron los jueces de instancia, la estrategia de la defensa fue señalar que el testimonio del patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado es de referencia pues no presenció el momento en que ocurrieron los hechos y al no haber declarado la víctima, era imposible establecer la responsabilidad de PLAZAS PINZÓN. Sumó a su argumento que con el testimonio de Dayra Yurley Buenaventura Navas sobre la total inocencia de PLAZAS PINZÓN, se generó una duda insalvable que debió aplicarse a su favor dictando sentencia absolutoria.
A dicha estrategia inicial, la defensa adicionó la manifestación relativa a que éste fue condenado por cuanto en el acta de incautación se consignó que en su poder fue encontrado el teléfono móvil hurtado a la víctima, cuando tal hecho fue negado por el patrullero Gómez, negación que omitió valorar el Ad quem. Igualmente, que el Tribunal omitió valorar integralmente el testimonio de Dayra Yurley Buenaventura Navas, quien señaló como coautor del hecho a su expareja sentimental Miguel Ángel Camargo e indicó que PLAZAS PINZÓN era inocente.
Respecto de los argumentos defensivos, el a quo resaltó, en primer lugar, que el patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado dio cuenta de la captura en flagrancia de los acusados y así lo precisó la diligencia de legalización de captura, pues al prestar sus servicios en la estación “Avenida Jiménez”, junto con su compañero, escuchó gritos provenientes de las personas que en ese momento se encontraban a su interior y observaron el momento en que dos personas saltaron hacia la calle, por lo que procedieron a su persecución y posterior captura sin haberlos perdido de vista.
En segundo lugar, respecto de lo declarado por Dayra Yurley Buenaventura Navas, señaló el a quo que, sí PLAZAS PINZÓN hubiera sido capturado sin tener nada que ver con los hechos, lo lógico es que así lo hubiera manifestado Buenaventura Navas desde el comienzo y no un año después de lo sucedido. Además, PLAZAS PINZÓN habría utilizado desde el inicio de la investigación este argumento en su defensa, y no hubiera procedido a gestionar el pago de una indemnización a la víctima para que la misma no concurriera al juicio.
Así quedó escrito en la sentencia de primera instancia: “Una vez la ciudadanía se percata de la situación, alertaron a los uniformados que prestaban servicios en la Estación de la Avd. Jiménez, quienes observaron que la pareja señalada saltó por las puertas laterales del vagón que permiten el ingreso de los articulados hacia la calle, corrieron en la misma dirección y una vez interceptados y detenidos, fueron señalados y reconocidos directamente por el ofendido, hallándoles en su poder los objetos que le fueron arrebatados.
Aun cuando el Sr. Duván Darío Barreto López se negó a comparecer a la diligencia del juicio oral, la forma como se desplegó la acción y el reconocimiento directo que efectuó el agente captor, fue reseñado bajo la gravedad de juramento en el informe ejecutivo, el cual fue ratificado por el uniformado y aparece corroborado por los demás medios de convicción, tales como el acta de incautación de elementos y el dictamen médico legal y permiten concluir que fue el acusado y no otra persona quién lesionó al afectado con un arma blanca, mientras, como lo reconoció la sentenciada, ella lo despojaba de los objetos que llevaba consigo, generando un riesgo para la vida del ofendido, al haberse comprometido un órgano vital.”[footnoteRef:22] [22: Cuaderno del Juzgado, folio 101] Y algunos renglones más adelante se indicó: “Si bien es cierto Dayra Yurley Buenaventura Navas, trató de librar de responsabilidad al acusado afirmando que no tuvo participación en el hecho criminal y que su detención se dio sólo porque estaba en el lugar donde ella fue aprendida, esa situación aparece plenamente desvirtuada por el PT.
Carlos Andrés Gómez Delgado, quien además de señalarlo y reconocerlo como el sujeto indicado por el Sr. Barreto López como uno de los asaltantes, reconoció el acta de incautación de elementos en la que se informa que al convocado a juicio se le halló en su poder un teléfono celular marca Móvil F, color plateado, documento que fue suscrito por el aprendido y que ratifica el procedimiento reseñado.
De otra parte, si el Sr. Andrés Felipe Plazas Pinzón no estaba implicado en los hechos materia de investigación, causa extrañeza que ninguna actividad se desplegó por parte de la defensa para desvirtuar el señalamiento que generó su privación de la libertad y obtener la misma o en su defecto escuchar en entrevista la coacusada o al denunciante para informar de la situación a la representante del ente instructor, pero se logró que la víctima aceptara el pago de una indemnización y suscribiera un documento realizando su presentación personal, en el que manifestó considerarse reparado y no tener interés en acudir al juicio oral.”[footnoteRef:23] [23: Cuaderno del Juzgado, folios 101 y 102.] Por su parte, el Ad quem reafirmó que el testimonio del patrullero Gómez Delgado no es prueba de referencia pues él apreció cuando los acusados saltaron de la estación hacia la calle y, junto con su compañero de patrulla, los persiguieron y capturaron sin perderlos de vista, lo que desvirtúa las manifestaciones realizadas por Dayra Yurley Buenaventura Navas.
Además, el Tribunal confirmó que Gómez Delgado aclaró que a PLAZAS PINZÓN le fue hallado el celular “ después de refrescar su memoria”, tal y como aparece en el texto reseñado por la defensa. En cuanto a las manifestaciones de Buenaventura Navas relativas a la forma en que fue capturado PLAZAS PINZÓN y que éste es inocente pues no estuvo involucrado en los hechos, el Ad que reiteró lo señalado por el a quo así: “Empero, tal supuesto se opone ostensiblemente a las manifestaciones hechas por el patrullero que atendió el caso, Carlos Andrés Gómez Delgado, quien aseguró que el 7 de enero de 2018, estaba con el intendente Omar Bustos, cerca de la estación de Transmilenio de la Avenida Jiménez, cuando de repente escuchó gritos y las voces de auxilio de la ciudadanía. En ese contexto, de acuerdo a lo que pudo observar, en forma personal y directa, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, presenció el momento exacto en que Dayra Buenaventura abandonaba corriendo las instalaciones operativas del sistema masivo de transporte, acompañada del procesado.
A la par, el testigo de cargo también pudo dar fe que esa misma persona que abandonaba la estación del Transmilenio, fue capturada después con la mujer en comento, a pocas cuadras del lugar de los hechos, en medio de un proceso de persecución o de seguimiento, en que no perdió de vista a los justiciables, en el que siempre contó con buena iluminación y en el que la poca afluencia de público, de usuarios o de individuos en el sector por la hora en que sucedieron los acontecimientos, impedía estructurar alguna confusión entre los verdaderos responsables y terceros ajenos a los hechos delictivos.
Por lo que se ve, entonces, las afirmaciones del patrullero no constituyen prueba de referencia como lo entendió equivocadamente el defensor…”.[footnoteRef:24] [24: Cuaderno del Tribunal, folios 24 y 25.] Respecto de la incautación del teléfono móvil, precisó el Tribunal: “Y resulta que fue el procesado específicamente a quien se le incautó tal bien, según consta en la respectiva acta, y fue aclarado por el agente captor, después de refrescar su memoria.
Sólo quien minutos antes participó del hurto y apuñaló a Duván Darío Barrero López, podía tener bajo su custodia o cuidado la cosa mueble ajena referida con antelación; razonamiento que de alguna forma aparece en la sentencia del 15 de mayo de 2019.[footnoteRef:25] [25: Cuaderno del Tribunal, folio 26.] Al examinar lo declarado por el patrullero Gómez Delgado, la Sala advierte que si bien inicialmente dijo que a PLAZAS PINZÓN no se le encontró ningún elemento[footnoteRef:26] y no recordar la fecha y hora de los hechos, al serle puestos de presente el acta de incautación y los derechos del capturado correspondientes por parte de la Fiscalía, afirmó que sucedieron el 7 de enero de 2018 sobre las 10.30 de la noche y que a ANDRÉZ FELIPE PLAZAS PINZÓN se le incautó el teléfono móvil de la víctima, mientras el bolso de la víctima fue hallado en poder de Dayra Yurley Buenaventura Navas, tal y como él consignó en las actas de incautación. Y, cuando fue interrogado por el representante del Ministerio Público sobre este aspecto, ratificó que el teléfono móvil de la víctima le fue incautado a PLAZAS PINZÓN. [26: Sesión del juicio oral del 17 de octubre de 2018, Minuto 14.34] “ [Ministerio Público] ¿Usted dice que el celular se lo encontró a quién? [Patrullero] Ya refrescando memoria con el acta de incautación de elementos, dice, le voy a leer el acta de incautación de elementos.
En Bogotá siendo las 20.36 horas del día 7 del mes de enero del año 2018, el funcionario de Policía Carlos Andrés Gómez Delgado, identificado con número de placa 061165, realizó la incautación de elementos a la señora Dayra Yurley Buenaventura Navas, identificada con cédula de ciudadanía, no aportó documento, residencia tampoco aporta, teléfono tampoco aporta, a ella se le encuentra una maleta color negro con logo deportivo Manchester United y al señor acá presente, en el acta de incautación de elementos, en Bogotá siendo las 20.35 horas del día 7 del mes de enero de año 2018, el señor funcionario de policía Carlos Andrés Gómez Delgado, identificado con número de placa 061165, realizó la incautación de elementos al señor Andrés Felipe Plazas Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 10124332855, residencia no aporta ni barrio ni teléfono, se le incautó un teléfono celular marca Móvil F, de color plateado…. [Ministerio Público] ¿a quién le encontró el teléfono celular? [Patrullero] Le encontré el teléfono celular, como dice aquí el acta de incautación de elementos, al señor Andrés Felipe Plazas Pinzón, se le encontró un teléfono celular marca Móvil F de color plateado y a la señorita fue el bolso.”[footnoteRef:27] [27: Sesión del juicio oral del 18 de octubre de 2018, minutos 43.24 a 46.55.] Es claro, entonces, que los argumentos de la defensa relativos a que los testimonios del patrullero Gómez Delgado y de Dayra Yurley Buenaventura Navas fueron cercenados y tergiversados por el Ad quem y que la condena se fundó en prueba de referencia, vulneran el principio de corrección material y constituyen una clara intención de prolongar un debate probatorio agotado en las instancias.
En primer lugar, porque el Tribunal claramente señaló que el patrullero Gómez Delgado aclaró que a PLAZAS PINZÓN le fue encontrado el celular “después de refrescar memoria”, lo que indica que había afirmado lo contrario. Es decir, el Tribunal valoró el testimonio sin cercenar ninguna parte de este, lo que ocurrió es que le dio credibilidad a la manifestación realizada por Gómez Delgado, después de refrescar memoria, relativa a que a PLAZAS PINZÓN se le encontró el objeto hurtado a la víctima, tal y como aparece en el acta de decomiso de dicho elemento, como también a la confirmación que hizo el testigo de este hecho cuando fue interrogado por el representante del Ministerio Público.
En segundo lugar, por cuanto los juzgadores de instancia sí valoraron integralmente el testimonio de Dayra Yurley Buenaventura Navas, pero lo demeritaron por ser contrario a la realidad probatoria. Carlos Andrés Gómez Delgado, dio cuenta que junto con su compañero de patrulla capturaron en flagrancia al acusado y a Buenaventura Navas, luego de haberlos visto saltar del vagón de la estación de Transmilenio y seguirlos sin perderlos de vista.
La captura en flagrancia aparece claramente indicada en el acta de legalización de captura y sobre la calificación de la captura, no hubo ninguna oposición de los indiciados, la defensa técnica o el Ministerio Público. Y, en el acta de incautación de elementos también se consignó que a ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN le fue encontrado el celular hurtado a la víctima.
Es decir, sobre la captura en flagrancia y el decomiso del celular, no sólo hay prueba testimonial sino también documental. Pruebas que sumadas al hecho de que Buenaventura Navas sólo vino a testificar un año después, cuando ya PLAZAS PINZÓN a través de su progenitora había indemnizado a la víctima y logrado que no comparecería al juicio, sirvieron para que los juzgadores de instancia demeritaran completamente la credibilidad de lo manifestado por Dayra Yurley Buenaventura Navas.
En tales términos, es claro que la simple discrepancia con la valoración realizada por el Ad quem, como insistentemente lo ha dicho la Corte, no constituye yerro demandable.[footnoteRef:28] [28: AP1888 del 12 de agosto de 2020, radicado 54143; AP293 del 29 de enero de 2020, radicado 56402; AP5410 del 12 de diciembre de 2019, radicado 55729 y AP5279 del 4 de octubre de 2019, radicado 52366, entre otros.] En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:29] [29: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS FELIPE PLAZAS PINZÓN. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11