Casación acusatorio N° 60541 CUI 11001609914420188026701 Honorio de Jesús Hernández Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3093-2024 Radicado N° 60541. Acta 142. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HONORIO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de junio de 2021, leída el 6 de septiembre del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, confirmó, en lo que fue objeto de apelación, la condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la capital del Atlántico, el 4 de junio de 2021, en el sentido de declarar penalmente responsable al acusado, como cómplice de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS El tribunal los sintetizó así: Se desprende de los autos consultados, que el ahora procesado fue aprehendido por agentes de la policía nacional, el día 3 de octubre de 2018 en momentos en que conducía un camión y fue interceptado en un puesto de control y al registrarse el automotor, se halló en él varios galones de una sustancia identificada como ácido sulfúrico de la que se sabe es usada para el procesamiento de narcóticos; sin que el aprehendido acreditara estar habilitado para portar estos precursores químicos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los días 4 y 5 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla adelantó audiencias preliminares concentradas en las que: (I) declaró legal el procedimiento de aprehensión de HONORIO HERNÁNDEZ; (II) la Fiscalía Novena Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico le formuló imputación al capturado como cómplice del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), cargo al que el imputado se allanó;
(III) dispuso la suspensión de poder dispositivo del camión Chevrolet de placas TTM-805; y, (IV) impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria. Contra las decisiones referidas en los numerales I, III y IV no se interpusieron recursos. 2. La Fiscalía antes mencionada presentó escrito de acusación y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla llevó a cabo la verificación del allanamiento a cargos el 2 de diciembre de 2020.
Declaró su legalidad, mediante decisión que no fue objeto de recursos y, por petición de la defensa, suspendió esa diligencia para efectos de surtir el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3. La diligencia se continuó el 4 de junio de 2021. En esta oportunidad, el delegado de la Fiscalía manifestó que no se oponía a la concesión de subrogados penales al procesado.
El defensor deprecó la libertad condicional, por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena en detención, conforme a documentación que aportó, procedente del INPEC, y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal. Acto seguido, el juzgado de conocimiento dio a conocer su fallo, por medio del cual condenó a HONORIO HERNÁNDEZ, como cómplice de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a las penas principales de 48 meses de prisión y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la privativa de la libertad.
Al pronunciarse sobre mecanismos sustitutivos y subrogados, decidió denegarlos, así: (I) la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por encontrarse la conducta punible incluida en el listado del inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal; (II) la libertad condicional, debido a que, pese a cumplirse el presupuesto objetivo de la misma y haberse certificado por el INPEC la conducta ejemplar del procesado, no se probó el arraigo familiar y social del sentenciado;
(III) la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 B del Código Penal, ante la prohibición del artículo 68 A ibidem; y, (IV) la prisión domiciliaria al tener del artículo 38 G del Código Penal, porque no se acreditó el arraigo familiar y social del sentenciado. 4. El defensor interpuso el recurso ordinario de apelación, con la pretensión de obtener la libertad condicional para su procurado.
Expuso que la detención domiciliaria del procesado, vigilada y certificada por el INPEC, constituye la prueba del arraigo determinado, al punto que su defendido ha cambiado su domicilio en tres oportunidades, con soporte en los correspondientes elementos materiales probatorios. 5. Mediante providencia aprobada el 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia, en lo que fue materia de alzada.
El ad quem expuso que, si bien, parte importante del arraigo de una persona es la vivienda que ocupa, éste no es el único factor determinante, pues, deben considerarse situaciones familiares, personales, sociales, laborales, que lleven a pensar que una persona se quedará en determinado lugar. Precisado lo anterior, le concedió la razón al a quo, toda vez que la defensa no presentó evidencia sobre los factores adicionales antes mencionados.
Argumentó que el procesado ha estado en detención domiciliaria en diferentes sitios (Rionegro – Antioquia, Valdivia – Antioquia y Tumaco – Nariño) y se preguntó ¿en cuál de tales localidades es que el sentenciado tiene vínculos familiares, personales, sociales o laborales que puedan hacer pensar que permanecerá allí? Al no tener respuesta para ese interrogante, consideró que “(…) es claro que no se ha probado el arraigo”. 6.
Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. DEMANDA Con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el casacionista adujo que el tribunal incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial” por la aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, determinada por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión. Refiriéndose a la “causal primera, cuerpo segundo”, sostuvo que el tribunal incurrió en errores al momento de evaluar las pruebas incorporadas al proceso, ya que tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó los contenidos objetivos de pruebas diversas, al extremo de hacerlas producir efectos que no se derivan de su verdadero contexto.
También le reprochó no haber valorado las pruebas que aportó, como son las documentales expedidas por el INPEC. Luego de disertar acerca de la libertad condicional como un derecho humano, acotó: “Sostenemos la tesis que la nueva regulación de la suspensión de la condena de ejecución condicional y libertad condicional derogó tácitamente los regímenes especiales que prohibían su concepción (sic) en razón de la naturaleza de la infracción, y menos aún negarla por falta de arraigo cuando es el mismo INPEC, quien certifica el cumplimiento de la detención que a este se le impuso”.
A continuación, introdujo un acápite denominado “1-2 DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE DERECHO”, en el que señaló que por parte del tribunal se desconoció “(…) la evaluación de los documentos aportados por el inpec (sic), los cuales serían el soporte necesario para la concepción (sic) del beneficio demandado y demostrar un arraigo determinado, con las visitas que de manera permanente realiza el inpec (sic)”.
Con la anterior fundamentación, concluyó su demanda con la pretensión de que se case la sentencia de segunda instancia y, en fallo de reemplazo, se conceda la libertad condicional. Así mismo, aportó documentos “(…) de acreditación familiar y social”, consistentes en cinco declaraciones ante notario, copias de una tarjeta de identidad y de dos cédulas de ciudadanía, dos registros civiles de nacimiento y un recibo de servicios públicos domiciliarios.
CONSIDERACIONES 1. La casación, como recurso extraordinario que se desarrolla al interior del proceso penal, pero por fuera de las instancias[footnoteRef:1], exige una fundamentación diferente a la de un alegato presentado ante estas. [1: CSJ SP, 21 may. 2009, rad. 31367.] De conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe indicar “(…) de manera precisa y concisa (…) las causales invocadas y sus fundamentos”.
Al tenor del artículo 184 ibidem, es motivo para inadmitir la demanda, que el demandante no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Al respecto, la Sala ha precisado: (…) resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 23 sep. 2008, rad. 29686.] Teniendo como referencia las exigencias mencionadas, se precisan, a continuación, las falencias advertidas en el libelo presentado, que, desde ya se anuncia, conducen a que el mismo no sea seleccionado o admitido. 2.
El censor no acierta en la selección de la causal de casación, pues invoca la primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la violación directa de la ley sustancial, pero lo que censura es la violación indirecta de ésta, que se inscribe dentro de la causal tercera del artículo 181 antes citado. El demandante emplea una terminología que no tiene cabida en la Ley 906 de 2004, sino en la Ley 600 de 2000, en la que sí había lugar a referirse a la violación indirecta de la ley sustancial al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207.
Pero esa es una regulación que no es aplicable en este asunto. 3. El casacionista menciona yerros que, efectivamente, se inscriben dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, como son el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia por omisión, pero cuando los va a desarrollar los titula como errores de derecho, categoría conformada por el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. 4.
Aún suponiendo superado todo lo anterior, no distinguió ni particularizó los medios de prueba respecto de los cuales el tribunal incurrió, según él, en falso juicio de identidad, por una parte, y en falso juicio de existencia, por la otra, ni tampoco dijo, en el primer caso, cuál, en concreto fue el dislate, si tergiversación, cercenamiento o adición del contenido de las probanzas.
No transcribió éstas ni el o los apartes de la sentencia de segunda instancia en los que se concretaron esas disparidades. En resumidas cuentas, no demostró los yerros que enunció. 5. La exposición de su tesis en el sentido que la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 al subrogado de la libertad condicional, derogó tácitamente los regímenes de excepción a ésta por la naturaleza de la conducta punible, es impertinente porque, como ya se vio, la decisión del tribunal no se basó en esa consideración y la demanda de casación debe orientarse a demostrar los yerros de la segunda instancia, cuya decisión conforma una unidad jurídica inescindible con la de primer grado. 6.
La aportación de nuevos elementos de juicio con la demanda es improcedente, pues, en sede de casación la controversia gira en torno de un debate jurídico y probatorio ya clausurado en las instancias, que no es posible revivir. Los fallos de primero y segundo grados que lo definieron, llegan revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo es posible quebrar con la demostración de yerros protuberantes que se enmarquen en las taxativas causales de casación previstas por la ley. 7.
En último término, incluso en el evento de superarse los defectos que presenta la demanda, e independientemente de las consideraciones que puedan hacerse sobre la comprobación del arraigo familiar y social del sentenciado, igualmente, la misma no tendría vocación de prosperidad porque tanto las instancias como el recurrente han desconocido una exigencia de ineludible cumplimiento para el otorgamiento de la libertad condicional.
No han tenido en cuenta que los presupuestos para la concesión de este subrogado no se reducen a los señalados por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ya que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 exige como presupuesto necesario la expedición de resolución favorable al subrogado expedida por el Consejo de Disciplina o el Director del penal encargado, en este caso, de la vigilancia de la detención domiciliaria del procesado.
Pues bien, ese documento no ha sido aportado en esta actuación. La cartilla biográfica del interno y la certificación de su conducta, que también son reclamadas por la norma del código de procedimiento penal citada, obran dentro de la actuación, pero no son suficientes y se echa de menos la resolución anotada. 8. Conforme a lo razonado en precedencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HONORIO DE JESÚS HERNÁNDEZ, reiterándole al profesional del derecho la advertencia que ya le hiciera el juez a quo en el sentido que puede presentar la solicitud de libertad condicional ante el correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 9.
Contra la resolución anunciada procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en pronunciamiento como los siguientes: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597. 10. No se advierte la posible vulneración de garantías fundamentales que amerite que la Corte deba pronunciarse de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HONORIO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, fechada 30 de junio de 2021 y leída el 6 de septiembre del mismo año. Segundo: Contra la anterior decisión únicamente procede el mecanismo de insistencia. Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase. 4