CASACIÓN 56534 VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3093-2020 Radicación # 56534 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ en contra de la sentencia del 29 de julio de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la condena dictada en su contra por el Juzgado 35° Penal del Circuito de Bogotá como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ fue detenido sobre las 10.10 de la noche del 3 de agosto de 2017 en la carrera 7ª con calle 163 de Bogotá, mientras transportaba 100 bloques compactos de marihuana, equivalentes a 50.950 gramos, en el taxi de plazas VDY-402 que conducía.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 4 de agosto de 2017, por solicitud de la Fiscalía 305 Local de la URI de Usaquén, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ y la incautación con fines de comiso del taxi marca HYUNDAI ATOS de placas VDY-402. En la misma audiencia, la Fiscalía le imputó a JARAMILLO FLÓREZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal).
El indiciado no aceptó lo cargos. Como medida de aseguramiento se le impuso detención domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Juzgado, folios 6 y 7.] Ante el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de febrero de 2018 la Fiscalía acusó a VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.[footnoteRef:2] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de mayo de 2018[footnoteRef:3].
El 24 de julio de 2018 fue citada la audiencia del juicio oral pero la Fiscalía solicitó en su reemplazo audiencia de verificación de preacuerdo, consistente en que el acusado aceptó los cargos y la Fiscalía varió el grado de participación de autor a cómplice. El preacuerdo fue aprobado por el Juzgado.[footnoteRef:4] El 6 de septiembre de 2018 el juzgado de conocimiento condenó a VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 5000 SMLMV.
Como pena accesoria, la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la pena ni la sustitución de la pena intramural por domiciliaria. El Despacho no accedió a la entrega definitiva del vehículo incautado a su propietaria.[footnoteRef:5] [2: Cuaderno del Juzgado, folios 33 al 50.] [3: Cuaderno del Juzgado, folio 113.] [4: Cuaderno del Juzgado, folio 166.] [5: Cuaderno del Juzgado, folios 111 a 122.] Apelado el fallo por la defensa y por el representante judicial de la dueña del motor, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia el 29 de julio de 2019.[footnoteRef:6] En contra de este pronunciamiento el defensor de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:7] [6: Cuaderno del Tribunal, folios 29 a 46.] [7: Cuaderno del Tribunal, folios 53 a 55.] LA DEMANDA: El libelista formuló un único cargo fundado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Afirmó que el no concederse la suspensión condicional de la pena a su defendido o el beneficio de la prisión domiciliaria vulnera en forma directa los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, máxime cuando su defendido cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1° del 314, en concordancia con el artículo 461, del Estatuto Procesal Penal.
Aseveró que se limitó la concesión del beneficio por la valoración subjetiva que hizo el juez en lo relativo a la modalidad delictiva “para de esta forma establecer que esta persona necesita tratamiento intramural, muy a pesar de haberse arrepentido ante la Administración de Justicia, la sociedad y la víctima, buscando oportunidad de resocializarse dentro de la misma comunidad en el seno de su familia y no contar con ningún tipo de antecedentes penales”[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno del Tribunal, folio 59.] Al señalar que en un sistema penal en el que la privación de la libertad es la excepción, no se entiende la razón por la que no se le concedieron los beneficios señalados y solicitó casar la sentencia para que se de conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]. [9: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.
El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:10] [10: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico, no contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.
En efecto, aunque acusó la sentencia por violación a lo establecido en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, como sustento se limitó a: (i) señalar que a su defendido no le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria aunque reunía los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 461 del mismo Estatuto;
(ii) afirmó que la negativa a conceder los subrogados penales se derivó de la apreciación subjetiva del juez relativa a que requiere de tratamiento penitenciario y (iii) opinó que en un estado garantista su defendido tiene derecho a los subrogados penales pues está plenamente identificado, se arrepintió del delito cometido y no presenta antecedentes penales.
Cuando se trata de un vicio por violación directa de la ley, como reiteradamente lo ha dicho la Corte[footnoteRef:11], al libelista le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico. Debe, por ende, demostrar la existencia de un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen.
La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto factico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.
Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene. [11: AP del 9 de mayo de 2012, radicado 37987; AP del 10 de julio de 2013, radicado 41411, y AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737, entre otros.] En el presente caso el libelista se limitó a señalar la vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución Nacional por cuanto a su defendido no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que la no concesión de los subrogados penales obedeció a la valoración subjetiva que hizo el juez de instancia, en la que concluyó que JARAMILLO FLÓREZ requería de tratamiento intramural. Además de realizar una argumentación precaria y confusa –se refirió a dos normas del Estatuto Procedimental Penal relativas a la sustitución de la detención intramural por detención preventiva (artículo 371) y a la sustitución de la ejecución de la pena (461) sin tomar en cuenta las previsiones que sobre estos subrogados contiene el Código Penal Sustantivo—, cuando expresó la razón por la cual no se concedieron los subrogados penales a su defendido incurrió en vulneración al principio de corrección material pues los jueces de instancia no llevaron a cabo la valoración subjetiva indicada por el defensor.
En efecto, al revisar la sentencia de primera instancia se establece claramente que la decisión de negar la condena de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria a JARAMILLO FLÓREZ se derivó de la prohibición expresa establecida en el artículo 68 A del Código Penal. De esta manera quedó consignado: “El hoy sentenciado no se hace acreedor ni al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por prohibición expresa contenida en el inciso 2° del artículo 68ª del Código Penal, modificado por el 4° de la Ley 1773 de 2016; ello por tratarse como lo reza textualmente el precepto, de “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.[footnoteRef:12] [12: Cuaderno del Juzgado, folio 172.] Por su parte, el Ad quem al resolver la solicitud de conceder la prisión domiciliaria bajo el argumento de la defensa relativo a que JARAMILLO FLÓREZ venía en detención domiciliaria, claramente le precisó que (i) se trata de dos institutos diferentes que se encuentran regulados en distintas normas, (ii) el hecho de haber otorgado la detención domiciliaria no implica necesariamente que deba concederse la prisión domiciliaria y (iii) en los delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, como en otros señalados en el artículo 68A del Código Penal, existe prohibición expresa para otorgar subrogados penales.
Así quedó escrito: “[M]ientras la medida de aseguramiento de la detención domiciliaria se rige por las normas contenidas en el Título IV de la Ley 906 de 2004 que trata del “régimen de la libertad y su restricción”, las normas que regulan la prisión domiciliaria son los artículos 38 a 39 G de la Ley 599 de 2000. Por consiguiente, aunque el procesado se encuentre en detención domiciliaria mientras avanza el proceso penal, ello no significa que indefectiblemente se deba conceder la prisión domiciliaria al dictar la sentencia de primera instancia, pues ello dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley para tal fin.
Ahora, a propósito de tales requisitos, el numeral 2° del artículo 38B indica con claridad que, para conceder la prisión domiciliaria, el delito por el que se procede no debe ser uno de los incluidos en el artículo 68A del C.P. A su vez, el mentado artículo 68A previene que no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo (…) cuando la persona haya sido condenada por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”.[footnoteRef:13] [13: Cuaderno del Tribunal, folio 40.] Es claro, entonces, que no existió una valoración subjetiva de los jueces de instancia para negar los subrogados penales a JARAMILLO FLÓREZ como lo indicó su defensor.
La negativa en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria se derivó de la prohibición expresa establecida en el artículo 68A del Código Penal. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:14] [14: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL JARAMILLO FLÓREZ. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11