Casación acusatorio No. 60437 CUI 05490610050020190008001 GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA BETANCUR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3092–2024 Radicado N° 60437. Acta 142. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA BETANCUR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Necoclí, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS Fueron replicados por el Tribunal, conforme los diseñó el juez de conocimiento, de la siguiente manera: En Necoclí, Antioquia, para el día 07 de julio de 2019, la señora GLORIA ALCIRA HERNÁNDEZ ARANGO dio a conocer que viene siendo objeto de violencia intrafamiliar psicológica por parte de su compañero sentimental GUSTAVO ADOLFO SALDARRIGA BETANCUR que lleva seis años de convivencia con el señor SALDARRIAGA, que los primeros años fueron muy buenos, hasta que ella se dio cuenta que su compañero era homosexual y ante los reclamos hechos por ella empezó a tratarla verbalmente mal, echándola de la casa, tratándola de prostituta, dejó de mercar para no darle alimentos, no compraba el gas para que no pudiera cocinar, le cortó el servicio de wifi para que no se pudiera comunicar con su única hija, lo que en suma le ha causado un trastorno psicológico y emocional inmenso, en razón a que él empezó a humillarla incluso con los alimentos y a colocarla con sus vecinos como la mujer más mala, tratándola de bruta e ignorante, de muerta de hambre, de desgraciada diciéndole que se largara de la casa, para finalmente abandonarla, cuando él sabe que ella es una mujer de edad, sola y enferma.
Dio a conocer en la denuncia que en razón a la demanda de separación, adquirieron compromisos ante la comisaría de familia de la localidad donde ambos se comprometieron a no agredirse mutuamente y por parte de él a tener un tra.to digno y respetuoso hacia ella, compromiso que no cumplió; dijo, además, que si bien debido al descubrimiento de su sexualidad se presentó la ruptura de su relación como pareja; seguían viviendo juntos en la misma casa para el día de la denuncia penal.
Dado lo anterior acude a las autoridades locales a fin de que se investigue la conducta respectiva. Como consecuencia de lo anterior y por su situación emocional se remitió a la señora GLORIA ALCIRA a la respectiva valoración psicológica ante la institución de Comisaría de Familia a fin de ser valorada psicológicamente. Existe valoración psicológica emanada de la comisaria de familia donde el perito doctora, YACIRA CORDOBA MENA, una vez valorada la víctima determinó: Que de acuerdo a sus condiciones personales y emocionales sugiere iniciar orientación psicoterapeuta individual y familiar dado por la gravedad de su patología, en razón a que por situación de maltrato verbal y humillante, abandono tanto emocional como económico por parte de su compañero, presenta episodios de depresión constantes, disminución del interés o placer por casi todas las actividades, insomnio, ansiedad, incluso pensamientos de muerte recurrente.
Finalmente concluye el perito que la conflictiva relación de pareja es el detonante de su bajo estado anímico y depresivo. Concepto este que es coadyuvado con el informe psicológico y psicosocial (particular) aportado la víctima al proceso. TRAMITE PROCESAL RELEVANTE La actuación se tramitó conforme al procedimiento especial abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, en virtud del cual se surtieron los siguientes actos procesales: 1.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía dispuso el traslado del escrito de acusación, el 29 de octubre de 2019; en este se endilgó a GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA BETANCUR la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, según lo consagra el artículo 229, inciso 2°, del Código Penal, diligencia en la que el ente persecutor dispuso del descubrimiento probatorio. 2.
La audiencia concentrada se surtió el 3 de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Necoclí (Ant.), oportunidad en la que, entre otros aspectos, la Fiscalía mantuvo los cargos atribuidos al implicado, quien adujo no allanarse a los mismos. 3. La audiencia de juicio oral inició el 15 de enero de 2021 y luego de varios aplazamientos finiquitó con anuncio de fallo condenatorio. 3.1.
En ese sentido, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA BETANCUR fue condenado (i) a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin la aplicación de la agravante punitiva contenida en el artículo 229, inc. 2°, del Código Penal; (ii) a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción principal; y, (iii) finalmente, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 30 de julio de 2021, confirmó lo decidido por el A quo. 5. En contra de la sentencia de segundo grado, el apoderado del implicado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único Es presentado por el libelista al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, « por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 29 de la constitución política, artículos 404 y 420 del código de procedimiento penal, ya que fueron indebidamente aplicadas por el juzgado promiscuo municipal de Necoclí y el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal».
Para la demostración de la censura, el casacionista trae a colación los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, los cuales trascribe a plenitud con el propósito de indicar que el Tribunal « convalidó errores procedimentales en el trámite del juicio oral», y de manera errada confirmó la decisión del juez de primer grado, sin realizar análisis de las pruebas de descargo.
Seguidamente, el recurrente translitera, casi en su totalidad, las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida por el Ad quem, al cabo de lo cual puntualizó que « sabido es que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a la prueba un alcance que no tiene», al tiempo que, bajo la sana crítica las declaraciones de los testigos presentados por la defensa tienen la virtualidad de controvertir los hechos materia de denuncia. Menciona el libelista que el Tribunal, sin argumento alguno, cuestionó lo declarado por los testigos de la defensa, además de darle validez al informe presentado por el señor Ricardo Castrillón, aunado a que dio por sentada la existencia de una unión marital entre su prohijado y la víctima, cuestión aún no definida por la autoridad de familia, al interior de un proceso de « declaración de unión marital», situación que hasta la fecha no ha sido declarada.
Por ende, el demandante solicita a la Corte « verificar todas y cada una de las pruebas documentales y los testimonios rendidos por la bancada de la defensa», pues, así se demostrará la teoría del caso esbozada por la defensa. Por ello, pide a la Corte leer la apelación del fallo de primer grado, con el propósito de evitar repetir los testimonios de descargo.
Para finalizar, depreca que se case el fallo recurrido, a efectos de exonerar de responsabilidad a su prohijado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación por el apoderado judicial del procesado GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA BETANCUR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
La breve semblanza de las pautas que gobiernan el asunto, refleja con suficiencia que el libelo casacional que ahora ocupa la atención de la Sala, no cumple con esos mínimos presupuestos para impulsar el estudio de fondo de la sentencia censurada, a partir de una de las causales expresamente consagradas en el código adjetivo penal, pues, el libelista no logra enseñar a la Corte cuáles son los yerros de contemplación probatoria que en su aspiración pueden tener la virtualidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la decisión confutada.
Ello, por cuanto, el casacionista, con desconocimiento de los principios de claridad, de autonomía de las causales, el de crítica vinculante y de sustentación suficiente, a partir de las transliteraciones de los fundamentos que soportaron el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, así como de la argumentación plasmada en el fallo emitido por el juez colegiado y que confluyó en confirmar la decisión de condena emitida en contra del acusado, pretende que sea la Corte la que, superando el principio de limitación que rige este recurso extraordinario, ausculte de esas piezas procesales la presunta configuración de errores de hecho que el libelista ni siquiera determina.
Retómese que el recurrente, en la presentación del único cargo propuesto, invocó como causal la consagrada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -violación indirecta de la ley sustancial- para denunciar la indebida aplicación de preceptos normativos – violación directa de la ley sustancial- al tiempo que criticó la supuesta convalidación de errores de procedimiento revalidados en la sentencia emitida por el Ad quem, con lo que pareciera incursionar el memorialista en la causal segunda del recurso casacional.
Con tal manera de argumentar la censura, contraría el casacionista el referido principio de autonomía de las causales, pues, cada una de ellas cuenta con una fundamentación individual y su ámbito de protección es sustancialmente diverso e inherente, lo que demanda del recurrente no hacer propuestas excluyentes; es decir, cuando en esta sede extraordinaria se plantean cargos de distinta naturaleza, en virtud del principio de razón suficiente surge la necesidad de exponerlos de forma separada y con apego en los postulados que gobiernan de manera lógica su correcta aducción. No bastaba, por lo tanto, como erróneamente parece entenderlo el recurrente, con afirmar que el Tribunal en la decisión incurrió en « errores de hecho » en la valoración de la prueba de descargo, pues, era determinante que, además de identificar uno de los concretos vicios que pueden configurarlos, esto es, un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, ilustrara cuál o cuáles, en concreto, fueron los medios suasorios que en específico encarnaban el vicio propuesto.
Cada uno de tales yerros, cabe mencionarlo, tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo y acreditar que el error es trascedente, de modo que su enmienda daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
Sin embargo, esta no fue la vía argumentativa emprendida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, pues, solo se atuvo a esbozar de manera general y abstracta su inconformidad con la manera en que fueron valorados los medios de convicción que, al parecer, favorecían la tesis defensiva de su prohijado; en ese propósito solo replicó la misma sustentación del recurso de apelación, proceder que, se itera, deviene inapropiado, por cuanto, se trata de un alegato de instancia desprovisto de la argumentación específica que reclama la casación. Es que, incluso, de atenerse a la exigua sustentación que exhibe el libelista para enseñar a la Corte un vicio plausible de ser abordado en sede de casación, falta al principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad que se observa en la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que el juez colegiado sí analizó la prueba testimonial de descargo, llegando a la conclusión de que sí estaba demostrada la convivencia entre víctima y victimario -pese a la inconformidad plasmada sobre el particular, por el censor-, como se evidencia en el siguiente apartado de la sentencia de segundo grado, descartándose con ello la alegada falta de estudio de dichos testimonios: De las pruebas debatidas en el juicio surge indudable que la señora GLORIA ALCIRA HERNANDEZ ARANGO y el procesado habitaron un inmueble del sector del Totumo del municipio de NECOCLÍ, desde el año 2013 hasta el año 2019, sin embargo, sobre la razón por la cual estas dos personas convivieron en el mismo inmueble por tanto tiempo se presentan dos versiones discordantes, pues la ofendida señala que lo fue en razón de una relación sentimental y de convivencia que sostuvo con GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA, por el contrario el procesado niega cualquier vínculo sentimental y señala que simplemente permitió como un inicial acto de buena voluntad que esta dama viviera en su casa, y que esto se prolongó en el tiempo sin que los atara algún tipo de vínculo sentimental o de relación de pareja.
El Juez de Primera instancia consideró que los testigos arrimados por la defensa, para desvirtuar cualquier tipo de relación sentimental no eran dignos de crédito, al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto estos testigos enfatizan que la señora GLORIA ALCIRA aunque vivía en casa del procesado no eran pareja, no dudan en mostrar su animadversión hacia esta dama a quien consideran una persona problemática, fumadora y desagradable, y por el contrario no dudan en realzar las virtudes del procesado, situación que como lo resalta el fallador de primera instancia causan mella en la credibilidad, pues sus dichos parecen casi preparados para presentar a la señora GLORIA como una persona problemática, agresiva y con problemas mentales y al procesado como el mejor de las personas.
De otra parte, resulta también curioso que si JESUS MARIA TORRES, MARTHA CECILIA ROJAS, NORBERTO ANTONIO RAMOS GOMEZ, LUZ ELENA JARAMILLO GALLEGO y CONCEPCION HERNANDEZ FUENTES eran tan conocidos del procesado, no supieran que tenía supuestamente una relación de convivencia con la dama OLGA MARLENY BUSTOS SALAMANCA desde hacía muchos años y mucho menos que se hubiera casado con ella en el año 2020, y apenas tuvieran referencias de una novia en la ciudad de Cali.
Ahora bien, aunque en efecto al comparecer la señora OLGA MARLENY BUSTOS SALAMANCA al juicio y poner de presente su matrimonio en el año 2020 con el procesado y una relación de convivencia previa de varios años en la ciudad de Cali, esto no implica que el procesado no pudiera tener paralelamente otra relación en el municipio de Necoclí, con otra dama, visto que como la misma OLGA MARLENY BUSTOS lo reconoce durante buen tiempo de la convivencia en Cali con GUSTAVO ella no lo podía acompañar cuando viajaba a NECOCLI, por su trabajo y por tener al cuidado a su madre enferma, y cuando estaba de vacaciones viajaban a otros lugares de Colombia, ya solo después del año 2019 es que ella pudo visitar con frecuencia el paraje del Totumo en Necoclí. De otra parte, encuentra la Sala que la versión dada por la señora GLORIA ARCILA a pesar de que la defensa al contrainterrogarla buscó resaltar los padecimientos psicológicos de esta dama, aparece conteste y clara en relatar los pormenores de la convivencia con GUSTAVO como pareja y como su relación se deterioró al descubrir ella que su pareja tenía relaciones homosexuales, a lo que este reaccionó violentándola de forma psicológica hasta que en el año 2019 decide abandonarlo y precisamente la testigo OSORIO CABAS da fe de esa relación de convivencia. Debe resaltarse que aunque de las diferentes actuaciones que se surtieron en la Comisaría de Familia de Necoclí, el señor GUSTAVO ADOLFO siempre negó que tuviera una relación de pareja con la señora GLORIA, y lo que se admite en una conciliación fallida no puede ser tomado como prueba, si se evidencia que entre ellos se presentaban continuos conflictos visto que firmaron un acta de compromiso de no agresión, no es lógico porque si no eran compañeros permanentes, si no tenían ninguna relación sentimental que los atara, el procesado permitiera que una persona con la que tenía tan mala relación, siguiera viviendo durante cinco años en su domicilio, simplemente como un acto de buena voluntad como él lo mencionó en su versión rendida en el juicio, tampoco resulta creíble su dicho que le daba dinero en préstamo y no para su manutención, pues si era tan mala persona, si las relaciones era tan desagradables, si la consideraba una invasora, termine prestándole dinero.
De otra parte que algunos de los testigos de la defensa digan que el procesado comía fuera de su casa o solicitaba el lavado de ropas a ellas, no evidencia que no existiera la convivencia con la señora GLORIA, pues como ella lo precisó al deteriorarse su relación con GUSTAVO, este ya empezó a ocuparse del cuidado de su ropa y dejó de mercar y empezó a comer fuera de su casa, por lo tanto lo evidenciado por estos testigos no contradice la existencia de una relación marital del procesado y la ofendida.
Igualmente, la afectación psicológica aparece debidamente acredita con lo apreciado y concluido por la psicóloga de la Comisaría de Familia, quien como ya se resaltó, no solo trae al conocimiento de la audiencia lo que oyó evocar a la víctima, sino también informa lo que apreció en dicha dama y que le permitió concluir la existencia del maltrato.
Aquí debe resaltarse esa doble condición de prueba directa de lo que aprecia e indirecta de lo que oye tiene el dicho de un psicólogo que valora a una víctima, como lo precisa la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal al indicar (…) Ahora bien, es cierto que el psicólogo RICARDO CASTRILLON quien declara y cuenta la entrevista que hizo a la señora GLORIA, no hizo una pericia como él mismo termina admitiéndolo y erróneamente se incorporó su informe como prueba documental, corrobora que esta dama si presentaba un cuadro de depresión al parecer por problemas con su pareja sentimental.
En ese orden de ideas, la conclusión a la que arribó el fallador de primera instancia es la acertada, las pruebas aportadas por la defensa que buscan desacreditar que existió una relación de compañeros permanentes entre el procesado y la señora GLORIA ARCILA, no resultan dignas de crédito y por el contrario sí entre ellos existió tal convivencia y como se acreditó se presentó un maltrato psicológico que afectó a la señora GLORIA, como lo evidenció la psicóloga de la Comisaría de Familia de Necoclí, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, pues evidente es que GUSTAVO ADOLFO quien durante varios años hizo vida marital con la señora GLORIA ARCILA ejecutó sobre ella claros actos constitutivos de violencia psicológica que configuran entones el punible de Violencia Intrafamiliar.
Así las cosas, lo que se evidencia es que el censor no está de acuerdo con la valoración dada por el Tribunal al acervo probatorio relacionado, caso en el cual, se insiste, no era a partir de la reproducción literal de un alegato de instancia que, en esta sede extraordinaria, acreditaba la existencia de supuestos vicios de contemplación de los medios de convicción, sino por conducto de los postulados previamente reseñados, necesarios para perfilar un vicio concreto.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado GUSTAVO ADOLFO SALDARRIAGA BETANCUR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 14