Micelio
AP3092-2021(29769)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020080131100 Única instancia N° 29769 Iván Díaz Mateus DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3092-2021 Radicación N° 29769 Acta 190. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP1809-2021, del 12 de mayo de 2021, mediante la cual no se concedió la impugnación especial promovida por Iván Díaz Mateus, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES PROCESALES Esta Corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, condenó a Iván Díaz Mateus, en calidad de autor penalmente responsable del delito de concusión, a las penas principales de seis (6) años de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 16 de julio de 2020, la apoderada del condenado Iván Díaz Mateus presentó un memorial mediante el cual solicitó que se conceda la impugnación especial a favor de su defendido. El 12 de mayo de 2021, la Corte mediante decisión AP1809-2021, resolvió no conceder el recurso.

Contra la anterior determinación, el nuevo apoderado judicial de Iván Díaz Mateus interpuso recurso de reposición. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala resolvió no conceder la impugnación especial luego de considerar que, como la sentencia de condena emitida en contra Iván Díaz Mateus fue dictada por esta Corporación el 3 de junio de 2009, es claro que no se encuentra cobijada por la actualización hacia el pasado de la garantía de impugnación, cuyo rango temporal comenzó el 30 de enero de 2014.

Se consideró que no es procedente darle el mismo trato procesal otorgado al ex Ministro Andrés Felipe Arias, toda vez que este fue condenado el 16 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, determinando así una diferencia fáctica nuclear, a partir de la cual significar que no se cubren los mínimos establecidos en el estándar comparativo para hacer valer el derecho de igualdad reclamado a favor de Díaz Mateus.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante refiere que la decisión impugnada desconoce el artículo 2º de la Ley 600 de 2000 –integración- que dispone que en los procesos penales se deben aplicar, de manera prevalente, los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso de la República, que versan sobre los Derechos Humanos. Asegura que establecer un límite temporal para la garantía de la doble conformidad, se constituye en una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Por último, refiere que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante comunicación N° 2414/2014 del 25 de julio de 2018, dictaminó que en el caso de Iván Díaz Mateus, se violó el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque se desconoció su derecho a apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin que en momento alguno se hubiese fijado un límite temporal para ejercer la referida garantía; lo anterior, sumado a que la decisión emitida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, fue proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Por lo tanto, desconocer el carácter vinculante de la decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se constituye en una afrenta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del principio de integración ya referido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Iván Díaz Mateus, no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada.

Dentro del presente asunto aparece acreditado que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 25 de julio de 2018, aprobó un dictamen respecto de la comunicación N° 2414/2014, que presentó Iván Díaz Mateus en contra del Estado colombiano, en el que se concluyó lo siguiente: «11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 14(5) del Pacto. 12.

De conformidad con el artículo 2(3)(a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder al autor una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.» Ahora bien, en cuanto al carácter vinculante de los dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-364/14, del 11 de junio de 2014, señaló lo siguiente: «3.2.

El Estado colombiano al aprobar y ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante la Ley 74 de 1968, se comprometió a respetar y proteger los derechos allí reconocidos, así como a observar de buena fe los dictámenes que profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargado de vigilar su cumplimiento.

Frente a la solicitud de cumplimiento de este tipo de actos jurídicos proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la atención sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no solo los derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino también los de carácter fundamental garantizados en la carta política colombiana.

En fallo T-558 de julio 10 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que los órganos de las entidades internacionales, acorde con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otras normas como los Estatutos o los Reglamentos Internos, pueden adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos, como resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales o medidas cautelares, y sentencias solo si la determinación proviene de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-385/05).

Empero, en el citado fallo T-558 de 2003 se columbró la existencia de “una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser ‘sentencias’, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y ‘opiniones consultivas’, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones ”, agregando (no está en negrilla en el texto original anterior ni siguiente): “… las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento.

De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares. … para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes [footnoteRef:1]. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia estimó que el término ‘recomendaciones’, tal y como figura en el texto del Pacto de San José de Costa Rica, debía ser interpretado ‘conforme a su sentido corriente’ de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y por ello ‘ no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado ’.[footnoteRef:2] De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por incumplirlas.” [footnoteRef:3] [1: “Ver, por ejemplo, M. Merle, ‘Le pouvoir réglementaire des organisations internationales’, AFDI, 1958, pp. 341 a 360”.] [2: “Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 8 de diciembre de 1993, caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia.”] [3: “En su compilación de decisiones de 1990, con reiteración en la compilación de 2002, el Comité de Derechos Humanos indicó que al no disponer de una naturaleza vinculante, el Protocolo Facultativo Nª 1 no prevé mecanismos de ejecución para sus decisiones (H.R. Comm., Selected Decisions of the Human Rights Committee underthe Optional Protocol, United Nations: 2002, Vol. 3)…La misma consideración fue expuesta por la Corte Internacional de Justicia mediante sentencia de noviembre 30 de 2010, relativa al caso Ahmadou Sadio Diallo (Repúbica de Guinea vs. República Democrática del Congo), precisándose que los dictámenes emitidos por el Comité no comportan un carácter vinculante y, por lo tanto, solo podrían servir como criterio interpretativo de gran valor en relación con las disposiciones del Pacto…”] Se puede concluir, entonces, que los dictámenes o recomendaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no tienen naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante»[footnoteRef:4] [4: “La Sala Penal del Tribunal Supremo Español afirmó que el Comité de Derechos Humanos carece de naturaleza jurisdiccional y sus dictámenes no tienen fuerza ejecutiva (Caso Antonio Martínez Fernández c. España, com.

Nª 1104/2002. CCPR/C83/D1104/2002) …”. ] Sobre el mismo tema, en la decisión CC SU-378/14, del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: 4.5. A manera de conclusión, se pude señalar que: (i) las observaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida que éste reconoció la competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación del Pacto, y en virtud de los deberes de protección que impone la Constitución;

(ii) la acción de tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional;

(iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para materializar sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva».

Dicho esto, con independencia de las discusiones doctrinales que se puedan suscitar respecto del carácter vinculante o no de los dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es lo cierto que con posterioridad al emitido respecto de la comunicación N° 2414/2014, que presentó Iván Díaz Mateus en contra del Estado colombiano, la Corte Constitucional, que es el intérprete auténtico de la Constitución Nacional y, por lo tanto, la autoridad llamada a adelantar interpretaciones armónicas y sistémicas entre disposiciones jurídicas de diverso origen, a partir de lo que ordena, prohíbe y permite la Carta de 1991 (CC C-067/03), dado que los mandatos que se incorporan con el mayor estatus normativo por virtud del bloque de constitucionalidad, no tienen prevalencia sobre la Constitución misma, sino que dinamizan su sentido, en beneficio de un Orden Superior viviente que maximiza la garantía de los derechos y principios de las personas; en la sentencia CC SU-146/20, realizó el análisis sobre el tema específico y construyó una línea sobre la correcta comprensión del estándar de protección del derecho a la impugnación derivado del artículo 29 de la Carta, de cara a las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad.

En esa decisión la Corte se planteó el problema jurídico que ahora nos concita, esto es, «¿qué sucede con los casos que se definieron en única instancia antes del tal actualización jurisprudencial y normativa?», e indicó que la respuesta a ese interrogante depende de la valoración de los siguientes aspectos: «(i) del momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama por el accionante;

(ii) del tipo de garantía de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio de protección; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la aplicación de un estándar que no se ajusta -ahora- a la interpretación correcta del derecho al debido proceso».

Con relación al primer punto, la Corte definió que el estándar internacional que fijó el alcance del derecho previsto en el artículo 8.2.h., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, surgió el 30 de enero de 2014, fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname.

Estas fueron las razones esgrimidas por la Corte Constitucional: «5.2.4. La Sentencia proferida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname como criterio determinante para establecer desde cuándo es exigible el actual estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra un aforado constitucional 212. En la Sentencia C-934 de 2006, última decisión en control abstracto antes de la providencia C-792 de 2014[footnoteRef:5] sobre el sistema de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales en única instancia, se refleja, sin duda, que los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos integraron el parámetro del juicio de constitucionalidad para comprender el derecho previsto en el artículo 29 de la Carta. [5: “Se insiste en que, aunque esta decisión de constitucionalidad se adoptó frente a normas de la Ley 906 de 2004 que no se referían al juzgamiento de aforados constitucionales, las consideraciones generales que allí se realizaron determinaron la comprensión del derecho en estudio frente a la generalidad de los procesos penales”. ] 213.

Con independencia de la conclusión a la que llegó la Sala Plena en esa oportunidad, la decisión así proferida muestra que en esta materia era un imperativo acudir, por virtud del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, a los citados artículos de la Convención y del Pacto. Esto no es, en consecuencia, algo que solo ocurrió con la Sentencia C-792 de 2014 o con el Acto Legislativo 01 de 2018[footnoteRef:6]. [6: “Llama la atención en este punto la Sala que, como quedó consignado en los párrafos 118 y ss, supra, en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo estuvo presente el objetivo de actualizar el ordenamiento a los estándares derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. ] 214.

Ahora bien, las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos (i) Barreto Leiva vs Venezuela, del 17 de noviembre de 2009 y (ii) Liakat Ali Alibux vs. Suriname, del 30 de enero de 2014 (párrafos 95 a 101, supra ), determinaron la comprensión del derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención, respecto del juzgamiento de aforados constitucionales; funcionaron como una herramienta de interpretación para establecer la lectura de un derecho convencional. 215.

A partir de lo dicho, esta Sala debe ahondar sobre el siguiente cuestionamiento fundamental. Con posterioridad al año 2006 se decantó en el escenario internacional, entre los años 2007 y 2014, el alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria respecto de aforados constitucionales (párrafo 93 y siguientes, supra ). Este estándar, sin embargo, solo se reflejó en el ordenamiento constitucional interno colombiano con la Sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018.

En estas condiciones, ¿qué sucede con los casos decididos con el estándar inicial entre, por un lado, el momento en el que la comprensión más garante del derecho se había consolidado en el derecho internacional de derechos humanos pero, por el otro lado, dicha comprensión aún no había tenido recepción en el ordenamiento interno?, esto es, ¿qué sucede con un caso fallado el 16 de julio de 2014 bajo una comprensión restrictiva del derecho a la impugnación, si para esa fecha el estándar internacional se había modificado, pero aún no había sido acogido a través de ninguna vía -jurisprudencial o normativa- por el ordenamiento constitucional? 216.

Lo primero que debe destacarse es que el entendimiento del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria a través de un mecanismo amplio e integral ya no es un estándar que deba ser objeto de análisis con miras a concluir si es compatible o no con el ordenamiento constitucional (párrafo 151 y ss, supra ), dado que ha sido admitido y acogido en nuestra Carta de derechos, a partir de una lectura sistemática con la Constitución Política y los demás instrumentos vinculantes para el Estado en esta materia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 217.

También debe precisarse que la existencia de una decisión autoritativa por parte de una instancia nacional con competencia para el efecto, que dé cuenta de la incorporación de un estándar de protección de un derecho por virtud del bloque de constitucionalidad, no es un asunto menor (párrafo 166 y ss, supra ). La actualización de la lectura de la Carta a partir de instrumentos internacionales constituye algo serio e importante, por lo tanto, debe reconocerse la significación que en términos de seguridad jurídica, entre otros valores, cumple en este caso la Sentencia C-792 de 2014 -que, además, se refiere a una materia penal- pues, como ya se tuvo ocasión de afirmar, es a través de dicha providencia que se actualizó la lectura de la Constitución a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, además, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 218.

Igualmente es necesario señalar que, como parte de tales decisiones autoritativas, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 constituyó un avance importante en el desarrollo de la faceta objetiva del derecho fundamental a la impugnación para aforados constitucionales, dado que, institucionalmente, ajustó el diseño de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su satisfacción. Así, aunque no saturó la regulación integral para su aplicación, sí avanzó en aspectos necesarios para darle operatividad al mecanismo de garantía del derecho a impugnar el fallo condenatorio. 219.

Bajo estas precisiones una perspectiva de la situación que solo tenga en cuenta el efecto de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica llevaría a considerar que todas las condenas penales proferidas antes de que el ordenamiento interno actualizara su lectura, son intocables. Una posición en tal sentido, sin embargo, desconoce o anula la garantía procesal penal en estudio, su naturaleza y la extensión de sus efectos en el tiempo, sacrificio que es injustificado en el orden constitucional.

En consecuencia, es necesario preguntarse ¿qué sucede con los casos que se definieron en única instancia antes de tal actualización jurisprudencial y normativa? La respuesta a tal interrogante depende, de la valoración de algunos aspectos: (i) del momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama por el accionante;

(ii) del tipo de garantía de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio de protección; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la aplicación de un estándar que no se ajusta -ahora- a la interpretación correcta del derecho al debido proceso. 220.

Sobre el primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria del accionante se profirió el 16 de julio de 2014, esto es, luego de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la decisión que, en consideración de esta Sala, es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal.

Tal providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname dado que, como se indicó en los párrafos 97 y ss, supra, se emitió respecto de un sujeto que, con supuestos similares al presente, fue juzgado por la máxima instancia penal de su país sin derecho a impugnar su fallo condenatorio. 221. Esta providencia, además, encuentra antecedente en decisiones previas del Comité de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias judiciales de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo. 222.

Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;

(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose;

(iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política.

Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante. 223. De la Sentencia citada, la Corte Constitucional destaca, además, por su relevancia en este caso, que la Corte Interamericana también precisó en dicho caso que el juzgamiento por la última sede penal de un país no era un impedimento para la procedencia del derecho, puesto que, en el margen de configuración de los estados, se podían establecer diferentes formas de concreción, bajo el requisito de que el juez fuera imparcial (párrafo 99, supra ).

De este modo, la inexistencia de un juez superior -como lo invocó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en este asunto para justificar la improcedencia de la impugnación- tampoco es una barrera para el reconocimiento de este derecho fundamental. 224. Por último, destaca la Sala que la relevancia de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete auténtico de la Convención y en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por el Estado colombiano, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Pacto, en concreto, de aquellas que se imponen a partir del artículo 8.2.h. de la Convención, por virtud del bloque de constitucionalidad, bajo un entendimiento del bien jurídico que ya existía en el sistema convencional antes de que se profiriera la sentencia condenatoria contra el actor, el 16 de julio de 2014. 225.

En conclusión, el reconocimiento del nuevo estándar de la manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, además, maximiza una garantía que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción; maximización que atiende al principio pro persona que con vigencia en la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (párrafo 147, supra ).

Esto es, conforme al segundo elemento referido en el párrafo 219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusión hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que conforme al artículo 85 de la Carta es de aplicación inmediata. La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los máximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa. 226.

Esta interpretación, por último, atiende a la situación de que el accionante actualmente está cumpliendo una condena privativa de la libertad, lo que significa, para el examen que viene realizando la Sala, que actualmente sigue siendo relevante analizar el alcance del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria. Sin desconocer, por supuesto, el efecto de cosa juzgada que recae sobre la condena que se profirió en contra del tutelante».

Así las cosas, se tiene que, conforme al nuevo estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra un aforado constitucional, que se entiende conforme al Bloque de Constitucionalidad, la sentencia de condena contra Iván Díaz Mateus fue dictada por esta Corporación el 3 de junio de 2009, es decir, por fuera del criterio temporal determinado por la Corte Constitucional para establecer desde cuándo es exigible la referida garantía -30 de enero de 2014-, fecha en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.

En consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y se niega la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E No reponer la providencia CSJ AP1809-2021, del 12 de mayo de 2021, por los motivos consignados en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16