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AP3092-2020(56439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

CASACIÓN 56439 WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3092-2020 Radicación # 56439 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ en contra de la sentencia del 9 de julio de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la condena dictada en su contra por el Juzgado 35° Penal del Circuito de Bogotá como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS: EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que sobre las 3.30 de la madrugada del 30 de noviembre de 2014 en inmediaciones de la diagonal 72 sur con carrera 68 del barrio Bosa San Bernardino de Bogotá, WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ le propinó una puñalada en el costado derecho del abdomen a Carlos Arturo Correa Bustos, con quien había discutido minutos antes, comprometiendo gravemente el pulmón derecho y el corazón. La víctima fue trasladada de inmediato al Hospital de Fontibón en donde debió ser intervenido quirúrgicamente para evitar su fallecimiento.

Posteriormente, el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de 40 días y, como secuela, deformidad física de carácter permanente.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 24 de septiembre de 2015, por solicitud de la Fiscalía 47 Seccional, el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías libró orden de captura en contra de WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ, la que fue materializada el 26 de mayo de 2016[footnoteRef:1]. En esta fecha, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía realizó la imputación en su contra por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa (Artículos 27 y 103 del Código Penal).

El indiciado no aceptó los cargos. Al no haber sido solicitada por la Fiscalía, no se le impuso medida de aseguramiento y se ordenó su libertad.[footnoteRef:2] [1: Cuaderno del Juzgado, folios 5 al 13.] [2: Cuaderno del Juzgado, folio 23.] Ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el 17 de mayo de 2017 la Fiscalía acusó a WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ como coautor del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en calidad de autor.[footnoteRef:3] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de agosto de 2017[footnoteRef:4].

El juicio oral se inició el 25 de octubre de 2017.[footnoteRef:5] Se continuó durante los días 4 de septiembre[footnoteRef:6] y 2 de noviembre[footnoteRef:7] de 2018 y 18 de enero de 2019[footnoteRef:8]. El 21 de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria por el delito de hurto calificado agravado a favor de WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ y lo condenó por el de homicidio en grado de tentativa.

Le impuso la pena principal de 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la pena ni la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, por lo que libró la orden de captura correspondiente.[footnoteRef:9] [3: Cuaderno del Juzgado, folios 26 al 42.] [4: Cuaderno del Juzgado, folio 46.] [5: Cuaderno del Juzgado, folio 49.] [6: Cuaderno del Juzgado, folio 86.] [7: Cuaderno del Juzgado, folio 96.] [8: Cuaderno del Juzgado, folio 108.] [9: Cuaderno del Juzgado, folios 111 a 122.] Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia el 9 de julio de 2019.[footnoteRef:10] En contra de este pronunciamiento el defensor de WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:11] [10: Cuaderno del Tribunal, folios 10 al 30.] [11: Cuaderno del Tribunal, folios 36 al 42.] LA DEMANDA: El libelista formuló tres cargos fundados, en su orden, en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer Cargo. Con fundamento en la causal 1ª, acusó la sentencia por falta de aplicación de los artículos 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 relacionados con el conocimiento requerido para condenar y los medios de conocimiento. Argumentó que si bien su defendido fue condenado con el testimonio de la víctima, no se dio credibilidad cuando señaló que el móvil de la “gresca ” en que resultó herido fue el hurto de su reloj.

Como este hecho no se pudo acreditar y su defendido fue absuelto por el hurto, no existió razón alguna para que GONZÁLEZ TÉLLEZ lo hubiera agredido, lo que generó duda razonable sobre lo acontecido que debió ser resuelta a su favor. Segundo Cargo. Acusó la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, derivada de la vulneración al principio de congruencia entre la imputación y la acusación. La Fiscalía, según dijo, imputó a su defendido el delito de homicidio simple tentado.

Posteriormente, lo acusó como coautor del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el de homicidio tentado en calidad de autor. Señaló que tanto el aquo como el Ad quem continuaron el proceso sin percatarse de esta vulneración y, al no haber podido probarse el ilícito de hurto, “podrían haber inferido que el procesado no tenía ningún motivo para haber agredido a la víctima, pero no lo interpretaron de esa forma, dando por resultado una sentencia condenatoria injusta”.[footnoteRef:12] [12: Cuaderno del Tribunal, folio 40.] Tercer Cargo.

Con fundamento en la causal 3ª, acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Según manifestó el libelista, el error consistió en la negativa del juez de primera instancia para que la defensa pudiera utilizar las entrevistas rendidas por la víctima con el fin de impugnar su testimonio.

Agregó que, si bien no tenía la pretensión de incorporar al juicio las entrevistas a partir de su lectura, al obrar como pruebas dentro del proceso, debieron ser valoradas pues demuestran las contradicciones en que incurrió la víctima. A partir de los anteriores argumentos, solicitó casar la sentencia y en su reemplazo dictar absolución a favor de GONZÁLEZ TÉLLEZ por el delito de homicidio simple en grado de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13]. [13: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.

El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:14] [14: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.

Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico, no contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 3.

Aunque en el cargo primero se acusó la sentencia por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, como sustento el libelista argumentó que, si bien la sentencia se fundó en la declaración de la víctima, los falladores de instancia no valoraron la manifestación realizada por Correa Bustos relativa a que el móvil de la “gresca” en que resultó herido fue el hurto de su reloj, hecho por el cual fue absuelto GONZÁLEZ TÉLLEZ generando duda razonable respecto del delito de homicidio tentado que debió ser resuelta a su favor.

Como lo ha dicho la Sala, el debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.

El libelista, por lo tanto, debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico.

La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto factico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.

Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.[footnoteRef:15] [15: AP del 9 de mayo de 2012, radicado 37987; AP del 10 de julio de 2013, radicado 41411, y AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737, entre otros.] El libelista se limitó a señalar que se omitió aplicar los artículos 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 y, sin precisar en qué consistió el error ni argumentar sobre la trascendencia de este para variar el fallo condenatorio emitido en contra de su defendido, realizó un cuestionamiento sobre la forma en que fue valorada por los jueces de instancia la declaración de la víctima, lo que resulta completamente impertinente cuando se trata de esta causal.

El cargo, por consiguiente, no será admitido. 4. Dado que en el segundo cargo el libelista invoca nulidad de la actuación por incongruencia entre la imputación y la acusación, es necesario recordar que aunque no existe una formalidad para hacerlo, como ha sido decantado por la Sala,[footnoteRef:16]sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (principio de taxatividad); no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo de invalidación (principio de protección); salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) y debe acreditarse que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (principio de trascendencia).

Igualmente, conforme el principio de intrumentalidad, si el acto cumplió con la finalidad para el que estaba destinado no será anulado, siempre y cuando no se haya trasgredido una garantía fundamental de los intervinientes en el proceso y, en virtud del principio de residualidad, sólo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal. [16: AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. ] Por consiguiente, no es suficiente que el libelista invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que debe precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.

Si bien en este caso se presentó incongruencia entre la imputación y la acusación respecto del delito de hurto calificado agravado, al afirmar el libelista que los jueces de instancia no se dieron cuenta del error y siguieron adelante con el proceso, incurre en vulneración al principio de corrección material. En efecto, el aquo no sólo se percató de la incongruencia entre la imputación y la acusación respecto de ese delito, sino que, con fundamento en dicho error aunado a la ausencia de prueba, optó por absolver a GONZÁLEZ TÉLLEZ del delito de hurto calificado agravado.

Así quedó consignado: “Así las cosas, lo que el juzgado advierte en sede de sentencia es que: i. La Fiscalía sostuvo una acusación y una petición de condena, con abierta vulneración al principio de congruencia que se predica del contenido del artículo 448 del C.P.P., al someter a juicio y solicitar condena en contra del procesado WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ, en razón de hechos que no fueron objeto de formulación de la imputación. Y, ii.

Si lo anterior no fuera suficiente y sólo en gracia de discusión, en juicio la Fiscalía no cumplió con la carga exigida por el artículo 348 del C.P.P. para llevar al juzgado a un convencimiento más allá de duda razonable alrededor de la existencia cierta del bien declarado como hurtado por la víctima Carlos Arturo Correa Bustos, de las circunstancias en las que se produjo la supuesta desapropiación y, lo que se hizo más visible en el correr del juicio, acerca de la responsabilidad en grado de coautoría del señor GONZÁLEZ TÉLLEZ.

La notoria ausencia de prueba suficiente para acreditar el hecho y la responsabilidad, llevan al juzgado a pronunciarse absolviendo al señor WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ de los cargos hechos por la Fiscalía General de la Nación como supuesto responsable del delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva.”[footnoteRef:17] [17: Cuaderno del Juzgado, folios 113 y 114.] De otra parte, como bien lo precisó el Ad quem al dar respuesta a esta inconformidad de la defensa, la ausencia de prueba sobre el hurto del reloj no descarta el motivo para que la víctima hubiera sido herida de muerte por el acusado.

La confrontación verbal inicial que se presentó en inmediaciones de la caseta de alimentos en donde se encontraban, relacionada con el uso excesivo de un celular que había prestado la víctima al acusado y la caída de comida sobre el cabello de una de las personas que allí estaba, generaron un ambiente de conflicto y violencia que culminó cuando GONZÁLEZ TÉLLEZ hirió de muerte a Correa Bustos.

De esta manera aparece escrito: “Por tanto, no obstante haberse absuelto por el hurto, esta situación no desvirtúa que previamente existió una confrontación verbal alrededor de la caseta de alimentos donde se congregaba Wilmer González y amigos, además de la víctima y otras personas, por lo que se generó un escenario propicio para la violencia, que desencadenó un motivo para que se produjera una agresión posterior que trascendió a lo físico por parte del acusado, como lo señalara Carlos Arturo Correa.

De suerte que, la ausencia de prueba que a Correa Bustos le hubieran hurtado un reloj previo a que le generaran las lesiones, no desvirtúa en nada que Wilmer González en razón del enfrentamiento previo de Correa Bustos con él y sus amigos, por el uso excesivo del celular y porque a una persona le hubieran caído migajas de pan del alimento que uno de ellos ingería, hubiera decidido reaccionar como lo hizo.”[footnoteRef:18] [18: Cuaderno del Tribunal, folios 26 y 27.] Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 5.

Al tener en cuenta que el tercer cargo se fundamenta en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es necesario recordar que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Como reiteradamente lo ha señalado la Corte, mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.[footnoteRef:19] [19: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.

Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. El error de derecho en la apreciación de la prueba, por su parte, ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.

También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descarta aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que cumple cabalmente con los requisitos dispuestos por la ley para su práctica o aducción.[footnoteRef:20] [20: AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 39989;

AP1548 del 30 de abril de 2019, radicado 54774, entre otros.] Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el libelista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además de que al formular el cargo el libelista no indicó el tipo de error ni desarrolló una argumentación acorde con él, se limitó a decir que el aquo no le permitió utilizar una entrevista recibida por la Fiscalía a la víctima con el fin de impugnar su credibilidad y debió tenerla en cuenta porque el documento que la contenía formaba parte del proceso.

Con esta confusa afirmación pareciera señalar la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, esto es: que se omitió valorar una prueba existente en el proceso. De ser así, desconocería que en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 379 el juez debe tener en cuenta como pruebas “únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.” Y, si bien las entrevistas no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente, como lo señala el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 pueden ser valoradas en su contenido cuando frente a ellas se ha ejercido el derecho de contradicción durante el juzgamiento, o cuando han sido utilizadas para impugnar la credibilidad del testigo (artículo 403 ídem) o para refrescar su memoria (artículo 392 ibidem), ya que en esos eventos se entienden incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal, situaciones que no ocurrieron en este caso.

Así lo ha dicho la Corte: “En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en el artículo 379, «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Por eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre aquellos, las exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos, no pueden ser sopesadas por el juzgador, sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio de conocimiento por no haber sido incorporado al debate probatorio con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.

Ahora, excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 438[footnoteRef:21], adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013[footnoteRef:22], igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas por las partes, bajo las previsiones del interrogatorio cruzado, como instrumento para refrescar la memoria o impugnar credibilidad (cánones 392.d y 393.b ejusdem, en su orden) y, por último, en aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio” [footnoteRef:23] [21: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibidem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.] [22: ] [23: SP606 del 25 de enero de 2017, radicado 44950 y SP2667 del 17 de julio de 2019, radicado 49509.] Al verificar la grabación de la sesión del juicio oral del 18 de enero de 2019, la Sala pudo apreciar que el defensor pretendió utilizar la entrevista realizada por la Fiscalía a la víctima el 4 de diciembre de 2014 para impugnar su credibilidad, pero no lo hizo en el contrainterrogatorio al interrogatorio directo formulado por la Fiscalía sino al momento de llevar a cabo el interrogatorio directo por él solicitado.

Ante la objeción formulada por la Fiscalía, el aquo le recordó el procedimiento que debió realizar y, al no haberlo hecho, le advirtió que no podía incorporar el documento pues el momento procesal había precluido.[footnoteRef:24] El Ad quem, por su parte, al constatar este hecho, indicó que no podía valorar este medio de información por cuanto no fue incorporado como prueba al proceso. [24: Minutos 42.39 a 46.45.] De esta manera lo señaló: “[L]a defensa cuando contó con la oportunidad de interrogar directamente a la víctima, pretendió incorporar la entrevista rendida por Carlos Arturo, sin la técnica correspondiente, es decir, sin haber llamado la atención sobre lo dicho en oportunidad anterior por la misma persona y que resultaba ser una versión diferente a la por él ofrecida, razón por la cual el juzgado negó su incorporación. Tampoco a lo largo del juicio, conforme la técnica, se dio lectura a la entrevista que se pretendía hacer valer con la única finalidad que hiciera parte integra del testimonio, razón por la cual, resulta extraña e imposible de validar la pretensión de una nueva valoración con un elemento que no fue incorporado, como erradamente lo entiende la defensa, al impugnar credibilidad de su testimonio extemporáneamente y bajo el supuesto de un medio de información (entrevista a la víctima) que no fue introducido como prueba.

Bajo estas consideraciones, la Sala insiste, no puede entrar a valorar las aparentes inconsistencias del testimonio del perjudicado, con una versión emitida con anterioridad que, si bien puede obrar en un documento, no existe al interior del proceso, siendo infructuoso el argumento defensivo en tal aspecto”.[footnoteRef:25] [25: Cuaderno del Tribunal, folios 25 y 26] Es claro, entonces, que la entrevista realizada el 4 de diciembre de 2014 a Carlos Arturo Correa Bustos por la Fiscalía no fue incorporada al proceso y, por ende, no podía ser objeto de valoración por los jueces de instancia. Por ende, la Sala advierte que el libelista solo pretende revivir un debate ya agotado en las instancias desconociendo que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. El cargo, por consiguiente, será inadmitido.

En síntesis, al establecer que los tres cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:26] [26: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER GONZÁLEZ TÉLLEZ. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11