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AP3091-2024(60400)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación acusatorio No. 60400 CUI 05001600020620144063101 GIERLEIN ESNEDEN GIRALDO BURITICÁ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3091-2024 Radicado N° 60400. Acta 142. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de la víctima (UNISYS de Colombia), contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esa ciudad, el 4 de marzo de 2020, que absolvió a GIERLEIN ESNEDEN GIRALDO BURITICÁ, del delito de acceso abusivo a un sistema informático, por el cual fue acusado.

HECHOS Fueron narrados en el fallo atacado, de la siguiente forma: 1.1. Por medio de outsourcing UNISYS le presta a BANCOLOMBIA apoyo técnico, presencial o virtual, a los usuarios internos y externos del banco, dentro de los cuales se encuentra realizar desbloqueos de usuarios y cambios de claves, y para esto destina un conjunto de empleados única y exclusivamente a esta labor y, por ello, están autorizados a acceder a la red de Bancolombia. 1.2.

A raíz de un fraude millonario por aproximadamente $ 7.500.000.000 ocurrido el 18 de enero de 2014, el usuario YOGALLEG o MYOGALLEG utilizado para realizar el ataque, entre otros, fue “bloqueado”. Se creó, entonces, un caso de “monitoreo lógico” a fin de alertar cualquier actividad sobre este usuario. 1.3. Así, se detectó que a las 13:26:04 del 21 de febrero de 2014 al citado dominio se le cambió la contraseña, utilizando el usuario y la clave de GGBURIT, el cual fue asignado al señor Gierlein Esneden Giraldo Buriticá, empleado que trabajaba para UNISYS desde mayo de 2013 y trabajaba para “la mesa de ayuda de soporte técnico a Bancolombia” en el cargo de “agente de la mesa de tecnología”. 1.4.

Si bien el usuario GGBURIT tiene acceso a la plataforma y le estaba autorizado para cambios de contraseña, estos solo podían realizarse a través de tres medios: chat interno, correo electrónico o llamada telefónica y, además, se requería que fuera directamente por la persona a quien se le asignó el usuario y con el aval del jefe inmediato “en algunos eventos”. 1.5.

Jhonny Alexander Gallego Giraldo, titular de la cuenta YOGALLEG y MYOGALLEG, nunca solicitó a Gierlein Esneden Giraldo Buriticá el cambio de contraseña y tampoco tuvo origen en los otros medios autorizados por la mesa de trabajo. 1.6. Se afirmó que el responsable del cambio de contraseña fue el usuario GGBURIT, asignado y utilizado por el señor Gierlein Esneden Giraldo Buriticá, quien tenía conocimiento del ataque del mes anterior y bloqueos de usuarios.

DECURSO PROCESAL En audiencia de formulación de imputación adelantada el 19 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, se atribuyó a GIERLEIN ESNEIDER GIRALDO BURITICÁ, el delito de acceso abusivo a un sistema informático. Allí mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención en sitio de residencia. Y si bien, en un principio el imputado se allanó a cargos, esa decisión fue finalmente anulada.

El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 29 de junio de 2016 y repartido al Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, oficina judicial que realizó la correspondiente diligencia de formulación de acusación el 5 de octubre de 2016. En la audiencia se atribuyó a GIRALDO BURITICÁ el mismo delito objeto de imputación, esto es, acceso abusivo a un sistema informático, agravado, acorde con lo establecido en los artículos 269 A y 269 H-1, 3 y 8, del C.P. El 4 de marzo de 2020, se emitió la sentencia de primer grado, en la cual se acogió la solicitud de absolución de la defensa.

Apelada la decisión por la fiscalía y la representación de la víctima, con fecha del 4 de agosto de 2021 fue proferido el fallo de segundo grado, que confirmó lo resuelto por el A quo. Descontenta con lo decidido, oportunamente la representación de la víctima presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Lo enfila el demandante por la senda de la causal tercera de casación referenciada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que incurrió el Ad quem en errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, en lo que respecta a los testimonios de Óscar Mauricio Jerez Castellanos y Juan Miguel Cárdenas Serpa.

A efectos de acomodar el argumento a lo que sobre la causal presentada se exige, el demandante transcribe ampliamente el interrogatorio y contrainterrogatorio al que fueron sometidos ambos declarantes, para después referenciar, también de manera expresa, algunos apartados de los fallos de ambas instancias en los que, señala, se refirieron los juzgadores a tales declaraciones.

Destaca, así, respecto del primer testigo nombrado, Óscar Mauricio Jerez, que este, en calidad de coordinador de seguridad informática para Bancolombia, presentó un informe ejecutivo, después socializado con su declaración en el juicio oral, en el cual detalla que, acerca de una cuenta que venía siendo monitoreada porque al parecer se usó un mes atrás para defraudar a la entidad en miles de millones de pesos, se detectó el 21 de febrero de 2014 una actividad inusual, que consistió en cambiar la contraseña. Esa actividad, añadió, fue registrada en los equipos de cómputo de los involucrados, uno de ellos el que le correspondía al acusado.

Agregó el testigo, expone el demandante, que se reportó como inusual el cambio exitoso de contraseña –nada más- y que ello se entiende afectar a la compañía, dado que se pasaron por alto sus políticas. Aseveró también el declarante, que la cuenta a la cual se cambió la contraseña, se encontraba inhabilitada desde el episodio de fraude del mes anterior.

Acorde con lo que, estima, fue pasado por alto por el Ad quem, sostiene el recurrente, en punto de trascendencia, que de no haber ocurrido ello, otra hubiese sido la decisión. Atinente a lo declarado por el otro testigo, Juan Miguel Cárdenas Serpa, trabajador de UNISYS, destaca de este que “escaló” el incidente del cambio de contraseña, en el cual, desde el computador y cuenta del procesado, fue cambiada la contraseña de otro usuario.

Agregó, que ese día el acusado se hallaba laborando en la empresa. Entiende sobresaliente el casacionista, de lo expuesto por el testigo, que ratifique haber obtenido información referida a que el cambio de contraseña operó desde el usuario del procesado; que considera posible que este se encontrase facultado para habilitar una cuenta deshabilitada –al igual que los otros empleados de UNISYS; y, que supo, a través de los sistemas de seguridad de Bancolombia, que la IP usada fue la de GIRALDO BURITICÁ. A manera de conclusión del cargo, el impugnante sostiene que “Las instancias en su valoración del testimonio no le dan su verdadera trascendencia en el contexto de la integralidad de la prueba, aduciendo que los testigos dejaron muchos vacíos que llevaron a que se creara una duda probatoria que no pudo superar la Fiscalía ” Luego señala que las pruebas no se estudiaron en conjunto, acorde con “las normas de la sana crítica”; ello, por cuanto, se tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron y desfiguraron los hechos revelados por los medios de prueba.

Reitera que de no haber ocurrido el yerro propuesto, la sentencia habría sido condenatoria, sentido en el cual pide que se case y revoque la decisión atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte de manera reiterada ha destacado el carácter excepcional de la casación, en el entendido que no se trata de un recurso más al cual acudir cuando los mecanismos ordinarios han sido insuficientes para la parte afectada con el fallo, ni de una alegación libre que apenas represente la inconformidad del recurrente con dicha decisión. A tal efecto, también ha sido relevado, las más de las veces el proceso penal ha de culminar con la emisión del fallo de segundo grado, pues, la naturaleza y efectos de los vicios propios de la casación tornan excepcional este mecanismo.

De esta manera, si de lo que se trata es de proseguir en discusiones probatorias amplia y suficientemente resueltas por los falladores, sin hallar en la valoración de estos un yerro propio del escenario casacional, carece de sentido insistir en el tema, así convertido en mecanismo inane que además de causar innecesaria congestión judicial, ofrece expectativas irreales al directamente afectado con la decisión, en este caso, la empresa que se dice afectada con la conducta objeto de absolución. No es posible, acorde con lo dicho, que apenas con rotular el cargo dentro de alguna de las causales propias de casación, se obtenga la intervención de fondo de la Corte, pues, el éxito de lo postulado depende, precisamente, de que se verifique evidente el vicio propuesto y, a la vez, que el mismo sea suficiente para derrumbar el soporte procesal, fáctico, probatorio o dogmático de la sentencia. Lejos de constituir lo expresado por el demandante, en el caso concreto, un verdadero cargo de casación, apenas se erige en recurso artificioso para acomodar un típico alegato de instancia al mecanismo excepcional, buscando que aquí se examine lo que ya de manera suficiente fue resuelto cabalmente por ambas instancias judiciales.

Es por ello que su anunciada y reiterada manifestación de que conoce cómo se argumenta la causal expuesta, no pasa de representar un simple formalismo, como quiera que la corteza que cubre su pretensión se verifica en extremo frágil y carente de motivación. En efecto, al amparo de las que por vía jurisprudencial y doctrinaria se han fijado bases concretas de alegación en tratándose del yerro objetivo que representa el falso juicio de identidad –se supone que por cercenamiento, en cuanto, echa de menos en el actuar del Tribunal, el examen de algunas manifestaciones, en su sentir, capitales, efectuadas por dos testigos-, el recurrente transcribe y resalta los que considera aportes fundamentales de ambos declarantes, para después contrastarlos con apartes de los fallos de ambas instancias, en los cuales no se hace alusión a dichos tópicos puntuales, hasta concluir de ello que fue la ausencia de examen de tales puntos neurálgicos, lo que condujo a la absolución. Empero, esa simple formalidad de contrastación, en el asunto examinado, se observa sesgada y carente de trascendencia. Para empezar por lo segundo, al casacionista cabe señalarle que el indispensable examen de trascendencia de lo postulado, no se cubre con apenas advertir, como verdadera petición de principio, que de no haber ocurrido el yerro u omisión, otra habría sido la consecuencia, vale decir, que necesariamente el fallo devendría de condena.

La carga de trascendencia se ofrece algo más procelosa, pues, obliga del demandante abordar el examen conjunto de todos los medios de prueba, ya corregido el yerro, o mejor, para el caso, introducido lo que supuestamente omitió el Tribunal, para de allí, en su conjunto, deducir de manera razonada que la manifestación de duda ha sido superada y se cumplen, con todos los medios suasorios, desde luego, incluidos los de descargo, los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir el fallo de condena buscado.

Es evidente que el demandante nada de ello realizó, pues, una vez destacado lo que presuntamente ignoraron los falladores, sin más, concluyó que ello es suficiente para derruir la absolución, en manifestación que ni siquiera aborda las muchas y precisas razones que esgrimieron ambas instancias para emitir los fallos consonantes, en particular, la definición de que se trata, la prueba, de dos grupos opuestos de declarantes, cuyas afirmaciones no pueden ser conciliadas, ni demostrado que uno de ellos comporta la verdad, razón para asumir latente la duda.

Era necesario, así, que el impugnante abordase esas posiciones testificales contrapuestas, a efectos de señalar de tal valor lo omitido por el Tribunal, en punto de los dos testigos a que alude el cargo, que no solo blinda de verdad la prueba de cargos, sino que elimina la posibilidad de asumir cierta la de descargos. Pero, independiente de lo anotado, por sí mismo suficiente para inadmitir la demanda, es lo cierto que la omisión alegada jamás se produjo, lo que advierte carente de corrección material –que los hechos relacionados en el cargo, efectivamente correspondan a la realidad, en aplicación de un elemental criterio de lealtad- el soporte de lo predicado.

Lejos de representarse en el fallo atacado el error de omisión alegado por el casacionista, la revisión completa de la decisión permite advertir inconcuso que allí se examinaron en su totalidad las manifestaciones de los dos testigos en reseña, incluidos los apartados trascendentes que echa de menos aquel, al punto que esas precisas aseveraciones fueron objeto de profunda disquisición respecto de su valor probatorio.

A este efecto, apenas para advertir cómo es ostensible la falta de rigor del demandante, comiéncese por resaltar que en la sentencia de primer grado –que forma unidad inescindible con el fallo del ad quem, dado que ambas profesan el mismo criterio probatorio y coinciden en lo resuelto-, se hizo un resumen detallado de lo expresado bajo juramento por Óscar Mauricio Jerez y Juan Miguel Cárdenas Serpa, en el que se incluyó lo narrado por estos acerca de las razones por las que atribuyen al acusado haber efectuado directamente el cambio de contraseña del otro usuario.

Sin embargo, el A quo desestimó la trascendencia de estas declaraciones, pues, las considera insuficientes ante la falta de un medio técnico que verifique cómo o con qué efectos se pudo modificar la contraseña, dado que el equipo del acusado fue extraviado por la Policía Judicial, a más que la Fiscalía desistió de presentar la copia espejo -y al perito que la explica- tomada supuestamente de ese equipo.

A su turno, el fallador ad quem parte por respaldar lo expresado por el a quo respecto de la orfandad probatoria, no porque se exija algún tipo de tarifa legal, sino en razón a que el delito opera técnico, propio de manejo informático y se requieren medios acordes con su naturaleza, en lugar de prueba testimonial rendida, destaca el Tribunal, por personas que carecen de necesaria calificación o se contradicen con otras de similar estirpe.

Asevera el fallador de segundo grado, también, que nunca se explicó cómo ingresó el acusado a la cuenta o de qué modo efectuó la conducta que se le atribuye, pues (i) el disco duro de su equipo se extravió; (ii) no se reporta posible atender cubierta la cadena de custodia y lo que de los discos se extrajo, dado que estos permanecieron cerca de 8 meses en poder de UNISYS; y (iii) la Fiscalía desistió del perito que ingresaría y explicaría la copia espejo.

Acerca de la prueba testimonial, parte por señalar el Tribunal, que está plagada de vacíos e indeterminaciones, en tanto, de trece declaraciones, tres, rendidas por Óscar Mauricio Jerez, Juan Miguel Cárdenas Serpa y Mauricio Lancheros, percibieron las imágenes digitales o los documentos que las contenían, para “escalar” el hecho. Esto es, el Tribunal sí tuvo en cuenta, en concreto, que los declarantes en reseña advierten de la intervención directa del acusado en los hechos y presentan una tesis incriminatoria innegable.

Sin embargo, el fallador de segundo grado significa que estas aseveraciones no poseen un efecto suficiente de credibilidad o vinculación penal, dado que: (i) la Fiscalía no demostró o presentó algún documento que delimite qué podían o no hacer los empleados del rango del procesado, esto es, si estaban o no autorizados para ingresar a otros usuarios o cambiar contraseñas; incluso, todos los testigos de la defensa, ex trabajadores de UNISYS, afirmaron que era usual prestarse usuarios y contraseñas;

(ii) la manifestación de la Fiscalía referida a que lo realizado por el acusado debió ser grave, porque despertó las alarmas de Bancolombia, apenas corresponde a una especulación; (iii) no se demostró que UNISYS o Bancolombia advirtiesen u ordenaran a los empleados de la primera, no intervenir determinadas cuentas porque desde estas se realizó un fraude, como para entender que el procesado ya estaba avisado de no utilizar alguna de ellas;

(iv) los testigos de la defensa señalaron que una cuenta inhabilitada se estima “muerta”, dado que sobre ella no se puede adelantar ninguna tarea, ni siquiera introducir otra contraseña, lo cual, confirma lo dicho por el procesado, atinente a que apenas ingresó a la otra cuenta para verificar, por pedido de su usuario, si seguía o no inhabilitada.

En punto de la posibilidad o no de que los trabajadores de UNISYS pudieran, sin autorización de Bancolombia, habilitar cuentas deshabilitadas, destaca el Tribunal que si ello ocurre, necesariamente quedan huellas o LOGS pasibles de verificar; sin embargo, agrega, pese a que Óscar Jerez y Juan Manuel Cárdenas dijeron conocer que desde el equipo del procesado se efectuó el ingreso estimado abusivo, nunca pudieron explicar cuál fue la huella o LOG que demuestra lo ocurrido, en particular, la habilitación –ni siquiera se demostró que el acusado contara con este privilegio, si se dijo que unos empleados lo poseían y otros no-.

Por lo demás, se agrega en el fallo de segundo grado, los documentos ingresados no pudieron ser verificados en su autenticidad, pues, los introdujo Juan Pablo Velásquez, quien, no solo no los elaboró, sino que desconoce su origen –el testigo Jiménez Guisao dijo que los tuvo en sus manos, pero que fueron elaborados por otros empleados de DIGIWARE, y se supone que los LOGS fueron enlistados directamente por Bancolombia-, dado que no acudió algún declarante que expresara cómo fueron construidos o de dónde se obtuvieron.

Incluso, se desconoce si hubo otros movimientos en la cuenta. En fin, el amplio recuento de los motivos en los cuales basó su ratificación de la absolución el Tribunal, verifica, no solo que lo declarado, en su integridad, por los dos testigos referenciados por el demandante, sí fue tomado en cuenta en su objetividad, sino que el fallador adujo muchas y muy fundadas razones para determinar su poca capacidad incriminatoria, mismas que jamás fueron examinadas por el recurrente en el cargo propuesto.

Y si bien, en parte final del cargo el casacionista, abjurando de la causal propuesta, deriva la crítica hacia la labor valorativa efectuada por el Ad quem, que ahora señala contraria a las reglas de la sana crítica, dado que no examinó en su conjunto los medio suasorios, o los tergiversó o deformó, nada hizo para acomodar su argumentos a la nueva causal propuesta –falso raciocinio-, que reclama determinar en concreto si esa vulneración operó respecto de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Apenas, se reitera, hizo la afirmación, dejándola huérfana de algún argumento de soporte, al punto que ni siquiera acudió al fallo, para de allí extraer los errores planteados.

La precariedad de lo formulado por el demandante, a lo que se suma, como se dijo, la falta de corrección material, obliga ineludible su inadmisión. Por lo demás -la Corte deliberadamente ha dejado en último lugar este punto, a efectos de responder cada una de las críticas puntuales del recurrente-, aún si se aceptara, en contra de lo evidente, que tiene él razón en el cargo propuesto, esto es, que se dejó de lado examinar apartes importantes de lo dicho por dos testigos y que así se demuestra que el acusado sí ingresó al usuario para cambiar la contraseña-, ello resultaría intrascendente para modificar la decisión absolutoria, en tanto, desconoció la representación de la víctima, que la razón principal para absolver al acusado, lo fue que, acorde con los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, la conducta emerge atípica.

En este sentido, razonó el ad quem, que si lo exigido en el tipo penal (art. 269 A), es acceder a un sistema informático, ello no podía suceder, en este caso, con la sola modificación de la contraseña, pues, la cuenta se hallaba inhabilitada por Bancolombia, lo que impedía cualquier mutación e, incluso, el simple ingreso a la misma para conocer su contenido.

Esta precisa razón nunca fue controvertida o discutida en la demanda de casación y, como con ella basta para soportar la absolución, emerge completamente intrascendente cualquier discusión de tipo probatorio acerca de lo que realizó el acusado. Lo anotado en precedencia constituye motivo suficiente para que la demanda deba ser objeto de inadmisión, como quiera que la Corte no observa violación trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la que se reportó en el proceso como víctima, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2