1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3090-2024 Radicación N° 59693 Acta 142. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se sustentan las razones por las que se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 2 HECHOS El día 1 de enero de 2012, aproximadamente las 9:30 de la mañana, RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ, en estado de embriaguez grado II, se movilizaba en contravía y exceso de velocidad, en el vehículo marca Renault Clío de placas BNX 020, por el kilómetro 79+500 de la vía de San Gil – Bucaramanga, en jurisdicción del municipio de Piedecuesta En estas circunstancias, el automotor invadió la acera y atropelló a Pedro Pablo Zúñiga Cancio, causando su muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por solicitud de la Fiscalía, en audiencia del 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos por el delito de homicidio culposo agravado1, los cuales no fueron aceptados por RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ. Con posterioridad, en audiencia del 24 de abril de 20122 a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, la Fiscalía modificó la imputación, en el sentido de imputarle el delito de homicidio simple con dolo eventual, según lo establece el artículo 103. 2 del Código Penal.
Cargos que tampoco aceptó el imputado. 1 Folios 17 ss de cuaderno principal (artículos 109 y 110.1 del código penal. 2 Fls. 47 ss íb. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 3 2. Acorde con la modificación de la denominación jurídica de la conducta, la Fiscalía Treinta Seccional de Bucaramanga3, el 11 de mayo de 2012, presentó escrito de acusación4; su formulación tuvo lugar el 4 de julio de 20125, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
Sin embargo, allí la Fiscalía modificó la acusación y varió la atribución jurídica, para definir la conducta dentro del tipo penal de homicidio culposo agravado consignado en los artículos 109 y 110, numeral 1º, del Código Penal (atribuido en la primera imputación). 3. A continuación, el 14 de diciembre de 20126 se celebró la audiencia preparatoria, seguida del juicio oral, que tuvo lugar en sesiones del 22 de febrero, junio 28, noviembre 5 de 20137; marzo 26 de 2014, 13 de marzo de 2015, 15 de enero, 11 y 19 de agosto, y 16 de septiembre de 20168, fecha última en que se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio.
La sentencia fue dictada el 13 de febrero de 20179, condenándose a PALOMINO SUÁREZ, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 39.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir 3 Fls. 53 ss ibídem. 4 Fls. 53 ss ibídem. 5 Fls. 44 a 56 ibídem. 6 Fls. 83 ss ibídem. 7 Fls. 103, 127 y 152 íb. 8 Fls. 197, 215 ss del c.o. 9 Fls. 287 ss íb. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 4 vehículos automotores y motocicletas durante igual tiempo de la pena de prisión. En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución por dos salarios mínimos legales mensuales. 4. Impugnado el fallo por la defensa de PALOMINO SUÁREZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 10 de febrero de 2021, la confirmó10. 5.
En contra del fallo de segunda instancia, el apoderado de PALOMINO SUÁREZ interpuso el recurso extraordinario de casación11. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales y hacer un resumen de los hechos y actuación procesal, anunció la formulación de dos cargos, que desarrolló de la siguiente manera: 10 Fl. 52 cuaderno del Tribunal. 11 Folios 87 ss, cuaderno del Tribunal.
Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 5 1) El primero lo enfila por la causal segunda de casación (art. 181.2 de la Ley 906 de 2004), pidiendo la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por afectación sustancial del derecho a la defensa técnica, en tanto, el defensor de ese momento no realizó ninguna actividad investigativa tendiente a controvertir las pruebas de la Fiscalía. Adicionalmente, manifiesta que, no obstante decretarse en favor de la defensa los testimonios de Franklin Saúl Saavedra y de Jorge Garcés, el profesional renunció a estos en audiencia pública, aduciendo su falta de ubicación; no tuvo en cuenta, entonces, el carácter sustancial que registraban los mencionados testigos.
Igual renuncia operó respecto del testimonio del procesado, pese a que se ofreció su declaración en audiencia preparatoria. Por su parte, en el alegato de cierre la defensa resaltó la falta de investigación integral, por parte de la Fiscalía -acorde con el artículo 20 de la Ley 600 de 2000-, pues, se abstuvo de ordenar una misión de trabajo tendiente a identificar al otro vehículo involucrado en los hechos, acorde con lo referido por los testigos Oscar Vera Ramírez y Arbey Peña Moreno. Al reparo anterior, las instancias se limitaron a indicar que era obligación de la defensa desvirtuar la teoría del caso Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 6 de la Fiscalía y demostrar la presunción de inocencia de su prohijado.
En esas condiciones, como hubo vulneración notoria de garantías constitucionales, por la falta de defensa técnica, pide declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto procesal indicado. 2. En el segundo cargo, el jurista se apoya en la causal tercera de casación (art. 181.3 de la Ley 906 de 2004), aduciendo que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al desconocer los principios de la lógica, en relación con el testimonio ofrecido en audiencia por María José Salazar Palomino. Sobre lo declarado por ésta, dice que los jueces no le dieron credibilidad, en tanto, concluyeron equivocadamente que: i) fue desvirtuado con los testimonios ofrecido por los testigos Oscar Vera y Arbey Peña, en los cuales se apoyó la sentencia; ii) tenía interés para declarar a favor del procesado, dada el vínculo de afinidad que los unía; iii) la atribución que se hizo la testigo, señalándose conductora del vehículo, tuvo como propósito hacer menos gravosas las consecuencias del accidente, dado que así eliminaba el factor fincado en el alto grado de alicoramiento del acusado; iv) nadie corroboró que la testigo condujera, menos que tuviera que hacer una maniobra intempestiva para poder controlar el automotor, ante la supuesta aparición repentina de un motociclista.
Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 7 Para el censor, a diferencia de las instancias, el testimonio de Salazar Palomino es digno de credibilidad, dado que, como era ella, quien conducía el rodante, y, no el procesado, pudo dar cuenta de la forma en que se presentaron los hechos, en específico, de la aparición intempestiva de una motocicleta, que le hizo perder el control.
Aspecto que, según el libelista, fue corroborado por el funcionario de tránsito Juan Carlos Carrillo Jaimes, en tanto, indicó que al llegar al lugar de los hechos, quien se presentó como la conductora del rodante fue María José Salazar Palomino, no el procesado. En esas condiciones, aduce, “los fallos han errado en las inferencias lógicas derivadas del medio de prueba testimonial, y el error se produce cuando MARIA JOSÉ SALAZAR PALOMINO afirma en repetidas oportunidades que era ella y solo ella quien iba conduciendo el mencionado vehículo, y el juez afirma y concluye que MARÍA JOSÉ SALAZAR PALOMINO expresaba era un cierto interés en favorecer a su primo […]”.
En igual equivocación incurre el Tribunal, en cuanto, pretende atribuir responsabilidad al procesado solo por encontrarse en estado de embriaguez grado II. A esa conclusión llegan las instancias, sin ningún soporte, pues, lo único pasible de contrastar es que los dos Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 8 ocupantes del vehículo automotor, se encontraban en estado de embriaguez, sin que de ello se siga que, necesariamente, que quien tenía grado II de alcohol, era el encargado de llevar el volante, por lo que, en ese sentido, fue dejada de lado la confesión efectuada por María José Salazar Palomino. Advierte que la adecuada valoración de los medios suasorios conduce a concluir que no fue el procesado quien condujo el automotor con el cual se generó el accidente, por lo que debe ser absuelto de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consignado en el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 9 de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, soportada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, claridad, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto, logre Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 10 evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, razón por la cual se han de inadmitir los cargos. 1.
En el primer reproche, la defensa discurre por la senda de la causal segunda de casación o de nulidad, razón por la cual, debía demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material. El libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación y determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe elaborar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo, de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-; no sea invocada por el Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 11 sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia-; que, pese al vicio, no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidad-; y que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.
En ese sentido, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta Corporación12, resulta indispensable acreditar cómo se materializó el vicio, pues, no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad, por el sólo hecho de considerarlas, desde su perspectiva particular del ejercicio profesional, erradas.
En el cargo que se postula, el casacionista acepta que la defensa anterior sí pidió la práctica de algunas pruebas, las cuales le fueron decretadas, entre ellas, los testimonios de Franklin Saúl Saavedra y de Jorge Garcés, salvo que al 12 C.S.J., Rad. 58489, 17/05/2023. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 12 final de la audiencia debió renunciar a su práctica, dada la falta de ubicación de los declarantes.
La renuncia en cita no conlleva necesariamente a deducir falta de diligencia profesional, de un lado, porque en el evento indicado se alza una razón de peso para la renuncia, no controvertida en el cargo; y, del otro, porque no acredita el censor, en qué incidió en los fallos la falta de práctica de los testimonios. Así mismo, ninguna irregularidad se advierte en el hecho que la defensa renunciara al testimonio del procesado PALOMINO SUÁREZ, no sólo porque a ello no estaba obligado, en atención a la regla constitucional que lo cobija, artículo 33, sino porque la mencionada enmienda, de no declarar “contra sí mismo”, se puede constituir en una estrategia defensiva a la hora de ponderar si es conveniente o no presentar su testimonio en audiencia. La defensa, igualmente, con apoyo en el canon 20 de la Ley 600 de 2000, critica de la Fiscalía una supuesta falta de investigación integral.
Desconoce el jurista que el proceso se surtió dentro de las reglas del sistema penal acusatorio, en cuyo caso, como bien lo entendieron las instancias, era obligación de la defensa desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, buscando, en su lugar, elementos de juicio que sustentaran la tesis contraria. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 13 En esas condiciones, dado que no se halla vulneración de garantías, el cargo se inadmite. 2.
En lo atinente con el cargo segundo, el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. La norma consagra la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros –de hecho o de derecho- en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el demandante, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La Sala tiene dicho que quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 14 las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos13: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en un yerro de falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 13 CSJ SP 07.12.2011, rad. N° 37.667. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 15 De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), el punto central de la lógica es la corrección del proceso completo del pensamiento.
Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)14. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión15.
A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”16. Para la Sala, tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad 14 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. 15 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 16 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 16 sea comprobable y demostrable17 mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488). Adicionalmente, cualquiera de estos errores debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Analizada la sustentación del cargo a la luz de los anteriores criterios, es claro que el demandante no explica, en concreto, cuál regla lógica fue quebrantada, simplemente, se vale de la causal alegada para revivir discusiones ya zanjadas ante las instancias, pretendiendo anteponer su propio criterio acerca del valor suasorio que debieron dar los jueces a las pruebas debidamente recaudadas.
La defensa persiste en que los jueces no otorgaron el correspondiente mérito al testimonio de María José Salazar Palomino, quien, desde la ocurrencia de los hechos, ante el funcionario de tránsito, y luego en audiencia pública, manifestó que era ella quien conducía el automotor que causó el accidente, no el procesado. Considera el deponente, que las instancias dedujeron, con una lógica contraria a la sana crítica, que al procesado le fue dictaminado un grado de alcoholemia grado II, razón 17 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;
Ediciones Grijalbo. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 17 por la cual, era éste necesariamente quien conducía el vehículo, en tanto, las consecuencias jurídicas se advertían de mayor gravedad (debido a los hallazgos de alcohol en su sangre). Esos mismos aspectos, que ahora reclama la defensa por la vía extraordinaria, fueron abordados ante las instancias, salvo que éstas, en el análisis conjunto de las pruebas, consideraron que el procesado conducía el rodante, en contravía y en estado de embriaguez grado II, como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal.
En esa secuencia, lo pretendido por la defensa es abrir un nuevo debate respecto de la valoración de las pruebas que soportaron la responsabilidad del procesado. Al efecto, las instancias consideraron que el testimonio brindado por María José Salazar Palomino no era creíble, al verificarse éste seriamente controvertido con los testigos de cargo, quienes fueron enfáticos en señalar que quien conducía el rodante era el procesado y no su acompañante.
Al efecto, el Tribunal anotó: “4.3. La tesis de la defensa se basó en que Ricardo Saúl Palomino Suárez no manejaba el vehículo que causó la muerte de Pedro Pablo Zúñiga Cancino ese 1° de enero de 2012, pues María José Salazar Palomino confesó que lo conducía el día del accidente y, por consiguiente, la agencia fiscal equivocadamente insistió en adelantar la persecución penal contra otra persona.
No obstante, todos los testigos de cargo concuerdan en los aspectos esenciales del acontecer delictivo, pues expusieron que Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 18 el accidente sucedió hacia la 9:30 de la mañana del 1° de enero de 2012, en la autopista Piedecuesta - Bucaramanga, con buenas condiciones de visibilidad - ya que no existía alguna clase de obstáculo el carro arrolló al peatón, continuó su recorrido sobre el andén y el golpe generó el estallido de las llantas; el hoy occiso pasó por encima del vehículo y aterrizó de cara en la autopista, con heridas de gravedad; el automóvil lo conducía un hombre con "cara de amanecido" y a su lado - en el puesto del copiloto - lo acompañaba una mujer; el peatón muerto era una persona de la tercera edad.
Si bien solo Wilfredo Anaya Niño refirió haber visto al encausado o conduciendo el automotor, todos fueron enfáticos en reafirmar que luego de ocurrir el siniestro una mujer se bajó del puesto de adelante que acompaña al conductor, así como Oscar Vera Martínez y Arbey Libardo Peña Moreno - residentes del lugar que auxiliaron a los heridos - observaron a los pocos segundos que Ricardo Saúl Palomino Suárez estaba sentado en el puesto del chofer, aturdido y con cara de trasnocho, mientras una mujer - María José Salazar Palomino - descendió del puesto del acompañante afirmando a viva voz que ella venía manejando, versión refutada por estas dos personas que así lo informaron a las autoridades.
Entonces, no puede pretender la defensa que la sola confesión de María José Salazar Palomino baste para desechar lo expuesto por todos los testigos presenciales de cargo, despreciando su valor probatorio, pues lo que se confirma es que la persona que venía conduciendo el vehículo de placas BNX 020 aquel 1° de enero de 2012 -cuando falleció Pedro Pablo Zúñiga Cancino- fue Ricardo Saúl Palomino Suárez; la única que alude a una situación diferente es María José Salazar Palomino, al asumir la responsabilidad del obrar imprudente que generó el accidente de tránsito, lo que se opone a lo expresado por los demás testigos que confluyen en sus relatos, al ser coherentes, coincidentes y precisos en cada uno de los apartes narrados en el juicio oral, circunstancias que les otorgan contundente credibilidad.
Una lectura detenida de las sentencias permite documentar el equívoco del demandante, principalmente, porque pretende imponer su valoración probatoria, aspecto que, en principio, no satisface la técnica del cargo aludido. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 19 Las instancias, en unidad jurídica inescindible, convinieron en considerar, a partir del valor suasorio otorgado a varios de los testigos presenciales de los hechos (Miriam Niño de Anaya, Wilfredo Anaya Niño, Oscar Vera Martínez y Arbey Libardo Peña Moreno), que era meritorio predicar la responsabilidad de RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ, en cuanto, lo determinaron como quien conducía el rodante, en lugar de su acompañante, María José Salazar Palomino. Igualmente, en lo que toca con la aparición repentina de una motocicleta que impidió el normal desplazamiento, según sostiene la testigo María José Salazar Palomino, el Tribunal concluyó: “4.5.
María José Salazar Palomino asomó la existencia de una motocicleta que supuestamente impidió el normal desplazamiento del automotor que dijo presuntamente conducir, obligándola a dar un "volantazo" que conllevó a perder el control del carro, lo cual nadie avistó; sin embargo, nada de esa versión se comprobó y es mera especulación de la precitada, puesto que varios testigos de cargo presenciaron lo ocurrido, aseveraron enfáticamente que no iba al volante del automóvil, sino junto al chofer - un hombre ebrio que lo manejaba - y, de hecho, ella salió del vehículo por la puerta delantera derecha; tampoco alguno de ellos mencionó siquiera la intempestiva aparición de una motocicleta en la escena, ningún registro quedó en los múltiples informes sobre esa circunstancia, menos aún se arrimaron a la actuación fotos, videos o la declaración del conductor de la moto u otro testigo que soportara tan insular mención del velocípedo, por lo cual dicha versión carece de total credibilidad.
En consecuencia, no es posible acoger la propuesta defensiva porque en el juicio oral no desplegó los esfuerzos probatorios suficientes para desvirtuar la contundente acusación fraguada y sostener la presunción de inocencia de su prohijado, máxime si Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 20 su hipótesis se apoya en un aspecto no acreditado a cabalidad - la conductora del automotor era María José Salazar Palomino -, lo cual no permite obviar lo evidente, esto es, el enjuiciado - pese a su estado de alicoramiento - no advirtió los peligros que ocasionaba ir al volante, no pudo mantener el control del carro, embistió al peatón y ocasionó el trágico deceso” Finalmente, de acuerdo con las instancias, el agente de tránsito Juan Carlos Carrillo Jaimes, no fue testigo presencial de los hechos, razón por la cual, no tuvo conocimiento directo de quién conducía el rodante, duda ésta que despejaron los testigos presenciales.
Así, las críticas probatorias dirigidas contra los fallos de primera y segunda instancias, que se constituyen en una unidad jurídica inescindible, no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de las modalidades de error de hecho anunciadas en el libelo casacional. En suma, lo infundado de la demanda respecto de los dos cargos, determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 21 De otros asuntos.
Como de los fallos de condena, se observa que la testigo María José Salazar Palomino, mintió en actuación judicial, bajo la gravedad del juramento –art.442 del C.P.-, al pretender atribuirse la responsabilidad en los hechos, con el objeto de favorecer al procesado, pese a que las pruebas decían lo contrario, se ordenará, por parte de la Secretaría de la Sala, compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bucaramanga, para que se le investigue penalmente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ, en contra de la decisión de 10 de febrero de 2021, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Segundo: Contra este auto procede el recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 22 Tercero: Conforme se indicó en el acápite de otros asuntos, por la Secretaria de Sala, se compulsarán copias de esta actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bucaramanga, para que se investigue penalmente a la testigo María José Salazar Palomino, por el delito de falso testimonio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 463A47AE659D5133D7863A1D5656427061970DAB530EBFB7AD0F4BCFA14E1F97 Documento generado en 2024-06-18 Casación acusatorio N° 59693 CUI 68001600015920128000301 RICARDO SAÚL PALOMINO SUÁREZ 23