CASACIÓN 56267 EINER ALEJANDRO GONZÁLEZ LOZANO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3090-2020 Radicación # 56267 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de EINER ALEXANDER RODRÍGUEZ SERRANO el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS: Sobre las 5.15 de la tarde del 17 de abril de 2010 Milton César López Salazar recibió cuatro impactos de arma de fuego mientras se desplazaba junto con su perro por la carrera 83 con calle 104 D del barrio El Picacho de la ciudad de Medellín, lo que motivó su fallecimiento momentos después de haber sido llevado al hospital Pablo Tobón Uribe.
Por este hecho fue acusado y condenado en primera instancia EINER ALEJANDRO GONZÁLEZ LOZANO.
ANTECEDENTES PROCESALES: Por solicitud de la Fiscalía 4ª de Medellín, el 28 de junio de 2016 el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa misma ciudad expidió orden de captura en contra de EINER ALEJANDRO GONZÁLEZ LOZANO. Ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías se legalizó la captura el 20 de abril de 2017, y se realizó la imputación en contra del indiciado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno principal, folios 9 y 27.] Aunque la medida de aseguramiento fue sustituida por detención preventiva en su lugar de residencia por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías, fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito que impuso nuevamente la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sin embargo, cuando se pretendió notificar al acusado, se comprobó que había huido y se ordenó compulsar copias para que fuera investigado por el delito de fuga de presos.[footnoteRef:2] [2: Inicialmente fue una decisión administrativa del INPEC y posteriormente, cuando se comprobó la razón por la cual el acusado no compareció a las audiencias de acusación y preparatoria como tampoco al juicio, el Juzgado 27 Penal de Circuito ordenó compulsar copias para investigarlo por el delito de fuga de presos.
Cuaderno principal, folio 118 y 119.] El escrito de acusación fue radicado el 16 de junio de 2017. La audiencia de acusación se llevó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 7 de julio de 2017, por el delito de homicidio, sin la circunstancia de agravación punitiva señalada en la imputación, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos 103 y 365 del Código Penal) [footnoteRef:3] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de julio de 2017.
Como estipulaciones probatorias se acordaron: que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego, el lugar y hora en que ocurrió el homicidio de Milton César López Salazar, la causa de la muerte y la plena identidad del procesado.[footnoteRef:4] [3: Cuaderno principal, folios 28 a 48.] [4: Cuaderno principal, folio 54 y 55.] El juicio oral se realizó durante los días 20 de octubre y 18 de diciembre de 2017[footnoteRef:5].
El 1 de febrero de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra de EINER ALEJANDRO GONZÁLEZ LOZANO como autor responsable de los delitos por los que fue acusado. Como pena principal se le impuso 254 meses de prisión. Como penas accesorias, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la inhabitación para la tenencia y porte de armas por 33 meses.
No se concedieron subrogados penales y se ordenó la captura.[footnoteRef:6] [5: Cuaderno principal, folios 69 y 129.] [6: Cuaderno principal, folios 137 a 168.] Al ser apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria a favor de EINER ALEJANDRO GONZÁLEZ LOZANO. [footnoteRef:7] En contra de este pronunciamiento la Fiscalía 4ª Seccional de Medellín interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:8] [7: Cuaderno principal, folios 199 a 222.] [8: Cuaderno del Tribunal, folios 229 a 239. ] LA DEMANDA: La libelista formuló un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que el Ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia al valorar los testimonios de Lucas Danilo Echavarría Torres y Luz Amalia Torres George.
No obstante, sólo hizo referencia a esta última pero no al primero. Señaló que el Ad quem se equivocó al restarle credibilidad a la afirmación realizada por Luz Amalia Torres George, durante la entrevista que le hizo la Fiscalía, de haber visto, cuando pasaba por las calles en forma de “Y” con rumbo hacia el sitio en donde dictaba frecuentemente clases, que el acusado increpó a López Salazar sobre sí era integrante de la organización delincuencial “Los Machacos”, luego de lo cual le propinó varios disparos con arma de fuego.
Para el Tribunal, la ausencia de detalles sobre lo ocurrido indica que Luz Amalia Torres no fue testigo de los hechos, sino que los escuchó de su hija Kelly Johana, quien al convivir con el acusado le contaba todo lo que éste hacía, como también de una prima del occiso que le había dicho que a Milton César López Salazar lo habían ultimado en ese sitio.
El Ad quem, según la Fiscalía, desconoció que la testigo sí conocía el sitio por transitar asiduamente por allí y vivir en sus inmediaciones, como también que las entrevistas de la Fiscalía son escuetas y no ahondan en las manifestaciones de los entrevistados, razón por la cual su versión no contiene en forma detallada todo lo acontecido.
Indicó que las razones fundamentales para que el Ad quem restara credibilidad a la versión de Luz Amalia Torres George se centran en: (i) que ésta tenía anotado en una libreta el nombre del acusado cuando rindió la precaria entrevista, lo que permite inferir que no sabía el nombre del acusado a pesar de haber afirmado que lo conocía desde hacía más de 20 años y (ii) que se retractó de la incriminación que hizo en contra de GONZÁLEZ LOZANO en la declaración realizada durante el juicio.
Esta valoración, en opinión de la Fiscalía, en primer lugar, violó la regla de la experiencia que indica que las personas que pertenecen a grupos delincuenciales se identifican por sus apodos y no por sus nombres, razón por la cual Torres George lo identificaba como “El Mono” pero desconocía su nombre. En segundo lugar, la regla de la experiencia relativa a que las personas se retractan de lo manifestado en las entrevistas cuando testifican en el juicio frente al acusado, máxime cuando han sido amenazados por éste.
En el presente caso, según dijo la Fiscalía, Luz Amalia Torres George recibió amenazas por parte de GONZÁLEZ LOZANO pues así lo afirmó ella durante la entrevista y lo confirmó el investigador de la Fiscalía Johnny Alejandro Soto Arias, a quien le mostró un mensaje que en tal sentido llegó a su celular. Estas amenazas determinaron que la Fiscalía la protegiera, al igual que a su hijo, alojándolos en un hotel por 3 meses.
Para la Fiscalía, además, no puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, que Luz Amalia Torres George con el señalamiento que hizo a GONZÁLEZ TORRES lo que pretendía era vengarse por la muerte de su hija Kelly. Si bien ella afirmó en la audiencia que la denuncia la realizó motivada en que su hija fue asesinada cuando se encontraba en compañía del acusado, también indicó haberse enterado a través de alias “Don Berna ” que el asesinato de su hija fue realizado por la organización criminal de “Los Machacos” como retaliación por él haber ordenado desaparecer a una hermana suya.
A esto se suma, según la Fiscalía, que GONZÁLEZ LOZANO le había asegurado a Luz Amalia Torres George que no sabía quién había asesinado a su hija, como también que ella sentía lastima por el acusado en razón a que habían abusado sexualmente de su hija. Luz Amalia Torres George el 26 de enero de 2011, según dijo la Fiscalía, denunció a GONZÁLEZ LOZANO “porque ella sí escuchó y vio cuando EINER, alias EL MONO, le pregunta a MILTON: ¿USTED ES MACHACO? Y ante la negativa de MILTON, el Mono le propinó varios impactos de bala”[footnoteRef:9] Posteriormente, ante las amenazas que provenían del acusado, decidió retractarse y cambió su versión. Por ello, para la Fiscalía, si bien el Ad quem debía restarle credibilidad a su retractación realizada durante el juicio, no existían motivos para no darle credibilidad a los señalamientos que la testigo hizo en la entrevista, la que fue incorporada para refrescar memoria y controvertir credibilidad. [9: Cuaderno principal, folio 236.] Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y confirmar la condena dictada en contra de GONZÁLEZ LOZANO en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10]. [10: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión y sustentación suficiente.
El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. [footnoteRef:11] [11: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que, en la formulación del cargo, como se analizará, la Fiscalía erró al no cumplir con las exigencias técnicas exigidas por la jurisprudencia de la Corte cuando se trata de error de hecho por falso raciocinio derivado de la violación a las reglas de la experiencia en la valoración de las pruebas en que se fundó la sentencia. El cargo, por consiguiente, no es claro ni preciso impidiendo, de una parte, la comprensión del problema jurídico y, fundamentalmente, no es suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 3.
Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:12] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [12: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante además de indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el equívoco en la sentencia al hacer la valoración crítica.
Esto implica, entonces, que el demandante desarrolle su argumentación así: (i) precise la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica;
(iv) establecer la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente.[footnoteRef:13] [13: AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787;
AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.] De otra parte, las reglas de la experiencia no pueden ser formuladas de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:14]: [14: SP del 7 de diciembre de 2011, radicado 37667 y SP1984 del 30 de mayo de 2018, radicado 47107.] “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Por ende, para examinar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es indispensable la formulación de una proposición condicional o con estructura de regla (P→Q)[footnoteRef:15], apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente es dable verificar si la conclusión del juzgador deviene indemostrada. [15: Esta simbolización se debe leer así: si P entonces suele ocurrir Q.] 4. La Sala advierte que en la elaboración de la demanda la libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. En primer lugar, cuestionó algunos aspectos sobre los que no estuvo de acuerdo con la valoración realizada por el Ad quem respecto de las manifestaciones realizadas por Luz Amalia Torres George durante la entrevista llevada a cabo inicialmente por la Fiscalía, olvidando que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En segundo lugar, aunque señaló que el Tribunal vulneró las reglas de la experiencia al demeritar las manifestaciones realizadas por Torres George, no precisó su trascendencia, esto es: cómo de ser tenidas en cuenta esto cambiaría sustancialmente la decisión cuestionada.
Indicó que el Ad quem restó credibilidad a lo manifestado por la testigo Torres George al señalar que ella tenía anotado el nombre del acusado en una libreta desconociendo la regla de la experiencia que indica que los integrantes de bandas delincuenciales se identifican por apodos y no por sus nombres. Además, según dijo la Fiscalía, al señalar que la testigo no ofreció detalles sobre lo sucedido, a partir de lo cual infirió que es una testigo de referencia, sin tener en cuenta que las entrevistas son escuetas y no se ahonda en las manifestaciones de los entrevistados.
La Sala advierte que si bien el Ad quem cuestionó que Luz Amalia Torres George tuviera anotado el nombre del acusado en una libreta pese a que afirmó conocerlo desde hacía más de 20 años, este no fue el motivo central para demeritar su versión. El Tribunal cuestionó que ella no refirió ninguna circunstancia específica de cómo sucedieron los hechos a pesar de haber afirmado su presencia a pocos metros del sitio en donde se materializó el homicidio, y sólo hizo manifestaciones genéricas, las cuáles pudo conocer, según su propia versión, a través de lo que le contaba su hija Kelly Johana, quien vivía con el acusado, como también de lo referido por una prima sobre el asesinato de Milton César López Salazar.
De esta manera quedó escrito: “Pues bien, escuchada la entrevista (minuto 55.22 de la audiencia respectiva) que se valoró como cierta, rendida el 26 de enero de 2011, de la cual puede considerarse una buena transcripción lo que obra en la página 22 de la sentencia de primera instancia, se encuentra que no es muy circunstanciada, o por lo menos en el grado de precisión y con datos singulares que sólo pudiera conocer quien observa tan cerca el suceso, como ella lo atribuye, esto es, a 2 metros, proximidad de la cercanía que no sería un dato impreciso pues narra la conversación que habría mediado entre agresor y víctima antes de dispararle.
En efecto, pese a la proximidad señalada, sin precisar clara ubicación, no se proporcionan mayores detalles de las circunstancias en que se cometió el delito, pero sobre todo de aspectos que no pudieran ser conocidos por quienes, según admite, le informaron lo sucedido, para poder predicar un conocimiento propio de la testigo y no obtenido de oídas.
Además de no precisar diversos aspectos “objetivos” del homicidio, no se brindan características del perrito que acompañaba a la víctima, no se específica si el taxi que tomó el agresor lo esperaba ni dónde, ni que vía tomó del que se dice que se va rumbo desconocido, el nombre del responsable fue tomado de un cuaderno argollado que tenía la testigo, sin que hubiera establecido la razón de ello pese a que se sostiene un amplio conocimiento anterior y vínculos parentales; no se da cuenta que el agredido quedó con signos vitales, con los que lo encontró la policía y aunque se dice que los curiosos llegaron al lugar, no puede decir si alguien más observó lo sucedido.
Naturalmente que la ausencia de estos aspectos bien puede responder a que el investigador no fue exhaustivo en la obtención de la información, pero como no se incorporó más de la entrevista, se trata de una suposición que no podrá tener incidencia en contra del procesado. Mas inquietante resulta la cercanía en que se coloca la testigo con los protagonistas del suceso, que por la dimensión del andén en que se ubica el lugar en el que obra el rastro de sangre que dejó el cadáver, (folio 106) hubiera sido conveniente precisar el lugar desde el que presenciaba el hecho la testigo, con mayor razón cuando lo que supuestamente haría es transitar por el lugar a pie, quien además dice que era en una “Y” a la altura de la iglesia, que en las fotos generales (folio 105) no se logra observar.
Lo inquietante de la parca exposición dada en la entrevista es que resulta compatible con la exposición de un conocimiento de oídas, sobre el que se sabe tuvo la testigo de dos fuentes, como asevera en la entrevista al mencionar que conversó al respecto con su hija Kelly Johana Echavarría Torres, quien según ella le contaba todo lo que hacía el ahora procesado que era su novio, al igual que una prima me dijo que a Milton lo habían matado en esa parte, pero la familia no quiere denunciar porque le da miedo.” El Tribunal precisó, además, que no obra prueba distinta a la entrevista que demuestre la presencia de Luz Amalia Torres George en el sitio de los hechos, pero sí prueba de su interés inicial en perjudicar al acusado pues lo consideraba responsable de la muerte de su hija Kelly Johanna, por lo que al observar que la Fiscalía no lo vinculaba con su homicidio, decidió formular la denuncia en su contra por el asesinato de López Salazar tiempo después de ocurrido el hecho.
De otra parte, la Fiscalía se equivoca al señalar que el Ad quem vulneró la regla de la experiencia que indica que los entrevistados se retractan de los señalamientos realizados cuando están frente a los acusados durante el juicio, cuando demeritó el testimonio de Luz Amalia Torres George, como también lo dicho por ella en la entrevista. Con esta afirmación, además, incurre en vulneración al principio de corrección material.
En efecto, el Ad quem afirmó que el a quo acertó al demeritar el testimonio de Luz Amalia Torres George en el que se retractó de los señalamientos realizados al acusado, aunque señaló que no es claro que hayan sido las amenazas que recibió de parte de éste las que la motivaron. Indicó, sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que el demeritar la retractación no implica automática ni necesariamente que se deba dar por cierta la versión anterior rendida por la testigo, la cual debe ser valorada bajo las reglas de la sana critica.
Así aparece escrito: “ Pero de que la última versión dada por Luz Amalia Torres George no sea cierta no se sigue que la primera lo sea, por lo cual debe ser sometida a la sana crítica con el restante acervo probatorio para establecer si la misma merece entera credibilidad, asunto del cual era consciente el juez al citar apartes de las sentencias del máximo organismo de la jurisdicción penal que demanda dicha valoración y en especial la del Rd 44.950 del 2017 que le atribuye a la parte que ofrece el testimonio “la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad”, así como también “es necesario establecer si el testigo que se retracta o cambia su versión. (i)fue quien presenció los hechos que tienen relevancia penal, o (ii) escuchó a otra persona declarar sobre los mismos”.
Una vez realizada la valoración probatoria correspondiente, observa la Sala, el Ad quem señaló la existencia de duda sobre sí la información ofrecida por Luz Amalia Torres George durante la entrevista realmente corresponde a lo que ella percibió o se trató de la que obtuvo a través de terceros, por lo que consideró que no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para confirmar la sentencia condenatoria objeto de la apelación. De esta manera lo precisó: “En estas circunstancias, juzga la Sala que subsisten como probables hipótesis, que impedirán confirmar el fallo, que la información que vertió en la entrevista la señora Luz Amalia Torres George la obtuvo de oídas, pues ciertamente la Fiscalía se despreocupó de brindar elementos suasorios que apuntalaran el único testigo de cargos cuyo dicho es precario en detalles e insular, en tanto, no obtuvo corroboración salvo en lo genérico sobre las bandas que operan en el sector.
En este evento, la fuente se desconocería y se trataría de prueba de referencia inadmisible, pero de serlo, sería lo único que obra en contra del acusado, lo que sería insuficiente para mantener el sentido condenatorio del fallo, acorde con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.” En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:16] [16: AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio dictado a favor de EINER ALEJANDRO GONZÁLEZ LOZANO por el Tribunal Superior de Medellín con ocasión del homicidio de que fue víctima Milton César López Salazar. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11