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AP309-2026(66489)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP309-2026 Radicación n.º 66489 CUI: 25269310400220190025301 Aprobado acta n.° 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, contra la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión. Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 2 I.

HECHOS 1. Los jueces de instancia encontraron probado que de 17 de mayo a 29 de diciembre de 2006, NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, exigió dinero a tramitadores para expedir licencias de tránsito de vehículos de carga por reposición. Además, procedía a ello sin la debida certificación del Ministerio de Transporte, en el sentido de que se cumplían los requisitos para proceder al registro inicial de un nuevo automotor en reposición de otro chatarrizado.

De forma contraria a la verdad, el Secretario hacía constar que las licencias se emitían con el lleno de los requisitos legales. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Mediante Resolución de 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía abrió investigación contra NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO y dispuso escucharlo en indagatoria. Con posterioridad, a través de resolución de 13 de diciembre de 2018, lo acusó de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con estafa agravada, cohecho propio y concusión. Apelada la decisión, por medio de Resolución de 5 de julio de 2019, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca suprimió la acusación por las conductas de estafa agravada y cohecho propio, y la confirmó por los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y concusión. Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 3 3.

La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Ante esta instancia, los días 4 de marzo y 4 de agosto de 2021 se celebró la audiencia pública de juzgamiento. Luego, a través de Sentencia de 20 de abril de 2023, el Juzgado emitió decisión de condena por los delitos objeto de acusación. En consecuencia, le impuso al acusado 7 años y 6 meses de prisión, 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de multa de 50 salarios mínimos legales mensuales.

Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penas y la prisión domiciliaria. 4. Contra el fallo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación. El 31 de enero de 2024, el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Sentencia, para que el Juzgado se pronunciara sobre “la procedencia o no de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”.

En lo demás, confirmó la decisión impugnada. 5. La defensa interpuso el recurso de extraordinario de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. El apoderado del acusado plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 4 7.

Primer cargo. Emisión de la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Sostiene que antes de que se dictara la resolución de 5 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que calificó el mérito del sumario, había operado la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Explica que, según el Tribunal, para el tiempo de los hechos el máximo de pena respecto de la aludida conducta era 12 años, en consideración al incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La segunda instancia consideró aplicable esta regulación, indica, a partir del criterio contenido en la Sentencia de 21 de febrero de 2018, SP379- 2018, radicación 50.742. 8.

Sostiene que, sin embargo, el Tribunal se equivocó, pues el incremento derivado de la Ley 890 de 2004 no era aplicable. Afirma que no se cumplían todos los tres requisitos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de la Sala, en sustento de lo cual cita la Sentencia SP089-2023, radicación 59034, de 15 de marzo de 2023. Explica que en esta decisión se señaló, en particular, que era requerido que “la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado”. 9.

Para el presente caso, expresa que en la Resolución de 5 de julio 5 de 2019, la Fiscalía Dieciséis Delegada Ante Tribunal de Cundinamarca y Amazonas señaló, incluso, que no procedían los incrementos punitivos del Artículo 14 de la Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 5 Ley 890 de 2004. Por esta razón, asevera que no se cumplió la exigencia de que el aumento punitivo fuera imputado al sindicado en la resolución de acusación. En consecuencia, afirma que la regulación de 2004 no era aplicable. 10.

Precisado lo anterior, sostiene que como la pena máxima para la falsedad ideológica en documento público era 8 años de prisión, este tiempo sumado a la tercera parte por la condición de servidor público del acusado (inciso 5 del artículo 83 del Código Penal), conlleva a que la prescripción se cumpliera 128 meses (10,66 años) después del último hecho, verificado el 29 de diciembre de 2006.

Esto indicaría que cuando la resolución de acusación alcanzó ejecutoria, el 5 de julio de 2019, ya habían transcurrido 12 años, 6 meses y 5 días. En consecuencia, la acción penal por la conducta contra la fe pública ya había prescrito. 11. Así, solicita casar el fallo recurrido y cesar procedimiento a favor del procesado, por extinción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público. 12.

Segundo cargo. Violación directa de la Ley sustancial, proveniente de aplicación indebida y falta de aplicación. El impugnante sostiene que los hechos por los cuales fue juzgado su representado no se adecúan al tipo penal de concusión sino al de cohecho propio. Indica que en el fallo se concluyó que NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO recibió dinero u otras dadivas, a partir de la Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 6 información suministrada por los funcionarios de la Secretaria de Tránsito de la época.

Afirma que, sin embargo, estos coinciden en aseverar solamente que “se escuchaba que el señor Néstor Alirio Bernal Delgado recibía dinero por realizar las matrículas de manera irregular”. De lo expresado por estos testigos, aduce el recurrente, no se puede concluir con certeza que el procesado “abusó del poder al momento presunto de recibir el dinero”. 13.

La defensa transcribe varios de los apartados del fallo en los que se hace mención a las declaraciones practicadas a lo largo del proceso. A continuación, señala que, a partir de tales testimonios, “no aparece evidenciado como elemento especial el abuso de autoridad”. Subraya que las evidencias dan cuenta, a modo de prueba de referencia, de supuestas entregas de sumas de dinero o beneficios para el procesado, en contraprestación a las actuaciones irregulares que dieron lugar a la expedición de matrículas.

No obstante, asegura que lo anterior “dista mucho de una concusión y bien podía sugerir la presencia de un cohecho propio, toda vez que estos elementos como el recibo del dinero y beneficios hacen parte de dicho tipo penal y no del de concusión”. Como el delito de cohecho propio tiene una pena inferior, señala, la acción penal correspondiente ya estaría prescrita. 14.

Con base en los anteriores argumentos, solicita casar la sentencia recurrida. Como consecuencia, decretar la extinción de la acción penal por haberse configurado la prescripción del delito de cohecho propio, conducta Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 7 realmente ejecutada. Así mismo, pide declarar la cesación de procedimiento a favor de su representado, respecto de la referida conducta punible.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 15. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada. 16.

De acuerdo con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en los supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (Art. 207 de la Ley 600 de 2000).

Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 8 17. Ahora bien, el artículo 212 idem establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que estime infringidas.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. 18. El anterior presupuesto argumentativo, a su vez, comporta la superación de varios principios y, en lo que atañe al presente asunto, los de autonomía y corrección material.

El primero implica que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). A su vez, el principio de corrección material comporta que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal o, dicho de otro modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947- 2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2.

Análisis de aptitud de los cargos formulados 19. 4.2.1. Sobre el primer cargo. El demandante sostiene que la sentencia fue dictada en un juicio vicio de nulidad. Lo anterior, pues al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación ya había prescrito la acción penal por el delito Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 9 de falsedad ideológica en documento público.

Argumenta que se empleó una regla de incremento de pena que era inaplicable a este asunto, conforme a la jurisprudencia de la Sala. Al prescindirse de esta norma, sostiene, se concluye que la acción penal por la referida conducta se extinguió antes de la calificación del sumario. A juicio de la Sala, este cargo cumple los requisitos de fundamentación y claridad exigidos en casación, razón por la cual, se dispondrá su admisión. 20. 4.2.2.

Sobre el segundo cargo. El demandante sostiene que el fallo incurrió en violación directa de la Ley sustancial, proveniente de aplicación indebida y falta de aplicación. Señala que se aplicó erróneamente el tipo penal de concusión y se dejó de aplicar la descripción típica correspondiente a la conducta de cohecho, delito realmente cometido.

El impugnante cita diversas pruebas testimoniales y sostiene que no se probó en grado de certeza el elemento de la concusión relativo al abuso de autoridad por parte del agente. 21. A juicio de la Corte, la estructura argumentativa de este cargo incumple el principio de autonomía. La violación directa de la ley sustancial puede ocurrir por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso (CSJ AP3457- 2022, AP592-2023 y AP948-2024).

Sin embargo, en cualquier de los tres casos, se trata de una vía de ataque destinada a mostrar errores exclusivamente en la Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 10 interpretación o aplicación de las normas jurídicas. Por lo tanto, el demandante debe partir por aceptar las conclusiones probatorias de la decisión. No es posible técnicamente vincular elementos dirigidos a cuestionar la valoración o apreciación de las evidencias. 22.

En este caso, el recurrente afirma que se utilizó indebidamente el tipo penal de concusión y no se aplicó la norma sobre el delito de cohecho que realmente procedía. Sin embargo, en sustento de la modalidad de error invocada, plantea reparos a la valoración de los medios de convicción que llevó a cabo el Tribunal. En particular, discrepa de que se haya tenido como acreditado, en grado de certeza, que el procesado utilizó su cargo para exigir prebendas a terceros. 23.

El defensor transcribe varios apartes del fallo, en los que se relacionan algunos de los testimonios practicados. A continuación, los analiza y concluye que de las afirmaciones de los declarantes se sigue que lo realmente probado es el injusto típico de cohecho, no de concusión. De esta manera, desconoce el principio de autonomía, pues la fundamentación del cargo, muestra una mezcla sistemática de las vías directa e indirecta de ataque del fallo. 24.

Además de lo anterior, el impugnante formula su alegato con pretermisión del contenido mismo del fallo. En la demanda, sostiene que “al analizar los argumentos de la sentencia del Adquem, sobre los cuales construye la existencia del delito concusión, podemos observar la protuberante Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 11 ausencia de los elementos normativos para la estructuración del delito por el cual condena”.

El defensor omite que, ante similar objeción a la que se analiza, el Tribunal sustentó de forma analítica la concurrencia probada de los elementos de la concusión. 25. De un lado, señaló que estaba probada la condición de servidor público del procesado, a partir de la documentación oficial pertinente. De otro lado, con base en el análisis de los diversos testimonios recepcionados, indicó que el implicado, abusando de su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, “constreñía y exigía dinero a tramitadores para agilizar su gestión ante dicha entidad, específicamente para expedir Licencias de Tránsito espurias, como expuso en interrogatorio de indiciado una de las personas que fue constreñida por el procesado, Claudia Patricia Acero García; cuyo testimonio resultó corroborado por quienes laboraban en esa entidad para la época de los hechos, Ingrid Magali Rodríguez Neme, Diana Fernanda Baquero Ramírez, Víctor Julio Ríos Rodríguez y Luis Fernando Melo Cubillos…” 26.

A lo anterior agregó que, según una de las testigos, el procesado decía a los usuarios y a los gestores que “ya se habían acabado tales placas”, pero si se le pagaba un dinero, “ahí sí sacaba las placas y las asignaba, así mismo lo hacía con las licencias de tránsito”. Además, resaltó el contenido de testimonios como el de Claudia Patricia Acero García, de quien recuerda que relató: “exigía para que uno pudiera Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 12 matricular con el radicado y no con el certificado de cumplimiento de requisitos, dinero que promediaba entre inicialmente 150 mil y luego paso (sic) como a 250 mil pesos (…).

Yo no lo hice por voluntad mía sino que fue el señor secretario NESTOR BERNAL quien me exigía el dinero o de lo contrario la matrícula no salía”. Esta forma de obrar del procesado, puntualizó el fallo, es ratificada por varios subalternos del implicado. 27. Por último, el fallo precisa que, aunque es un elemento no requerido para la configuración de la concusión, el procesado recibía el dinero en respuesta a sus exigencias, antes de realizar las actuaciones administrativas correspondientes.

La segunda instancia recordó que, según los relatos incriminatorios, NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO no daba trámite a las matrículas si previamente no se le entregaba la suma dineraria exigida para su lucro personal. De este modo, el Tribunal concluyó que las sumas de dinero no provinieron “de un usuario que busca corromper el cumplimiento de sus funciones, sino que la corrupción provino de la iniciativa de BERNAL DELGADO, cuando advirtió que los trámites de reposición de vehículos de carga no cumplían todos los requisitos y vio la oportunidad de obtener réditos de tal situación”. 28.

Así, contrario a lo que afirma el demandante, en el fallo sí se expuso de qué manera la prueba demuestra los elementos del delito de concusión en el presente caso. El cargo, por lo tanto, infringe el principio de corrección Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 13 material, que exige construir el reparo con sujeción a lo ocurrido en la actuación procesal y a la justificación del fallo.

De esta forma, en la medida en que, además del requisito de autonomía, infringe este segundo principio, el cargo habrá de ser inadmitido. Síntesis de la decisión 29. La Corte encuentra que de la demanda presentada por la defensa de NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, uno de los cargos cumple los requisitos para ser admitido, mientras que el otro no los supera. 30.

En el primero, el impugnante afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque la acción penal por la falsedad ideológica en documento público había prescrito antes de la ejecutoria de la acusación. Ello, si se tiene en cuenta que no podía aplicarse los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, conforme a la jurisprudencia de la Corte.

La Sala observa que este reparo cumple los requisitos mínimos, razón por la cual, dispondrá su admisión. 31. En el segundo cargo, el impugnante asevera que el fallo incurrió en violación directa de la Ley sustancial, por aplicación indebida del tipo penal de concusión y falta de aplicación de la conducta de cohecho. Sin embargo, desconoce el principio de autonomía, pues pese a atacar el Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 14 fallo por la vía directa, en su desarrollo cuestiona la valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal, para sostener que no está probado el abuso de sus funciones oficiales por parte del agente.

De igual modo, desconoce la corrección material, dado que, contrario a lo que afirma, la segunda instancia expuso en detalle el modo en que se acreditó probatoriamente el referido elemento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- ADMITIR el primer cargo de la demanda de casación interpuesta por el defensor de NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad.

En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal con el fin de que, en el menor tiempo posible, rinda el respectivo concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Hágasele saber de la urgencia del concepto, dado el inminente riesgo de prescripción de la acción penal. Segundo.- INADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación interpuesta por el defensor de NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, por violación directa de la Ley sustancial.

Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 15 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 719BB29E09847D420B421A72A9C422D6AEA13E610D8BB4D1B8503D019258280A Documento generado en 2026-01-30 Casación Radicado n.° 66489 CUI: 25269310400220190025301 NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO 16