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AP309-2019(51883)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 51883 Jhon Roberth Muñoz Lasso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP309-2019 Radicación n° 51883 Acta 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jhon Roberth Muñoz Lasso, contra el fallo del 20 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Jhon Roberth Muñoz Lasso, junto con otros individuos, integró un grupo dedicado al tráfico de heroína entre las ciudades de Pasto, Popayán, Cali y Medellín, que operó, por lo menos, durante los años 2007 y 2008. En curso de tal actividad, participó como coordinador, en el tráfico de 7.602 gr. de heroína, que fueron incautados el 5 de diciembre de 2007 a María Helena Preciado, cuando se transportaba en un bus en inmediaciones de la terminal de transportes de la capital antioqueña, al igual que de 4.212 gr. de la misma sustancia que fueron hallados en poder de William Javier Mutis, el 22 de febrero de 2008, a la altura de la calle 42C con carrera 86 A, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2011, en audiencia preliminar ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previo el agotamiento del trámite de rigor, Jhon Roberth Muñoz Lasso fue declarado persona ausente y en tal condición, en diligencia del 26 de enero de 2012, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –artículos 340, inciso 2, 376, inciso 1, y 31 del Código Penal-.

El 6 de febrero siguiente, la autoridad judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 2. El 24 de febrero de 2012, la Fiscalía 16 Especializada UNAIM, radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por las conductas referidas, el cual fue materializado en audiencia del 6 de septiembre de ese año, en el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, oportunidad en la cual se adicionó la circunstancia de agravación descrita en el artículo 384, numeral 3[footnoteRef:1], del Código Penal, al ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [1: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”] 3.

Culminada la etapa de juicio oral, el 30 de septiembre de 2015, la Juez condenó al acusado a la pena principal de 340 meses de prisión y multa de 3.966,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y como autor del de concierto para delinquir agravado, asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones púbicas por 20 años. 4.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 20 de septiembre de 2017, confirmó el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprobó las sentencias de primera y segunda instancia, por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. Indicó que los falladores en el ejercicio reflexivo de conferir alcance a las pruebas, desatendieron la limitante de los principios de la lógica.

Explicó que la responsabilidad de su defendido estuvo circunscrita al resultado de las interceptaciones telefónicas, entre otros, de dos abonados celulares, que si bien sirvieron para coordinar el tráfico de heroína en los eventos del 5 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, de los mismos no se puede concluir que necesariamente su defendido fue quién los usó, ya que cuando se dice se identificó como interlocutor fue en época distinta.

En ese sentido, manifestó que a pesar que puede ser posible que la persona que se comunicó el 21 de noviembre de 2007, dijera llamarse Jhon Roberth Muñoz y entregara su número de cuenta el 17 de marzo, e incluso participara de la coordinación de la actividad ilícita, no significa que realmente se tratara de él, pues por la naturaleza móvil del dispositivo telefónico cualquier individuo lo puede emplear, y no se puede asegurar que la voz allí escuchada corresponda a su poderdante.

Acerca de este último aspecto, señaló que no se determinó la uniprocedencia de voz a través del medio idóneo –pericia de fono espectrografía-, ya que la verificación de tal supuesto se fundó en el testimonio del policial Javier Abello Chivara, quien sin más aseveró reconocer el tono de ella en razón de las múltiples escuchas que realizó. Consideró el recurrente, que este testimonio fue indebidamente atendido como concluyente y suficiente por los juzgadores, a pesar de que se soporta en un conocimiento subjetivo, y se constituye así en la falacia de “uso indebido de la autoridad”.

En ese contexto, reclamó la absolución de su representado. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, este mecanismo se erige como un juicio lógico jurídico que obliga al demandante a observar los principios que lo diferencian de los recursos ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos, en los cuales los errores postulados deben serlo de manera objetiva, sin contradicciones, porque la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:2], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria. [2: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] 2.

En esa línea, cuando el reproche está dirigido contra la valoración probatoria por considerar que el Tribunal en la apreciación de las pruebas incurre en falso raciocinio, el casacionista está obligado a señalar en el cargo qué expresa objetivamente el medio de conocimiento, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulnerada o ignorada, cuál la aplicable y mostrar su trascendencia en el fallo atacado.

Cometido que no se cumplió en la demanda, ya que a pesar de que en apariencia el censor identificó el medio probatorio, esto es el testimonio del policial Abello Chivara, e hizo alusión a la violación de los principios de la lógica en su evaluación, no explicó y menos demostró cómo la construcción argumentativa de la decisión que reprueba, resulta equivocada, pues sin más hizo mención a la falacia de abuso de autoridad, para desestimar la conclusión del fallador relacionada con la identificación de la voz de Muñoz Lasso.

Al respeto, resulta importante destacar que en teoría de la argumentación existen dos clases de falacias: las formales y las materiales. Las primeras consisten en errores de orden lógico, como por ejemplo, que la conclusión no se derive de las premisas. Las segundas, por su parte, no implican un error en dicha estructura, sino un problema en la calidad o justificación de las premisas[footnoteRef:3], de modo que se consideran erróneas o inadecuadas por su contenido[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Martínez Zorrilla, David Metodología jurídica y argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 246.] [4: Ibídem p. 250] Asimismo, que tratándose de este último tipo, la falacia de autoridad o apelación inapropiada a la autoridad[footnoteRef:5] a la cual hizo mención el libelista, se configura “cuando o bien la autoridad a quien se apela no lo es en realidad, o lo es en un ámbito distinto, o cuando sus razones han sido claramente superadas por otros argumentos” [footnoteRef:6]. [5: Cfr. Copi M., Irving y Cohen, Carl.

Introducción a la lógica, México, Limusa, 2017, p. 173.] [6: Martínez Zorrilla, David Metodología jurídica y argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 262] Sin embargo un tal proceder no lo evidenció el censor, quien por el contrario señaló sin mayor justificación que se condenó a su representado con la única sindicación efectuada por el policia Abello Chivara, cuando éste testigo, no en calidad de experto o autoridad en la materia o traído como tal referente en las decisiones, sino de investigador, incorporó el registro de los diálogos interceptados que permitieron esclarecer los actos indagados, los cuales escuchó en ejercicio de sus labores y mismo, que le permitieron establecer la voz de alias “Jhon”, “el gordo” o “el paisa” al momento de percibirla.

Además, olvidó el recurrente, que si bien las escuchas legales fueron un gran insumo para la comprensión de los hechos ilegales investigados e individualización de las personas comprometidas en ellos, en lo referente a los alias “Jhon”, “el gordo” o “el paisa” que se predicaron respecto de la misma persona, se logró concretar su identidad a través de la labor de búsqueda selectiva de datos, a cargo del patrullero Camilo Barbosa Téllez, en las entidades Bancolombia y Colseguros.

Gracias a ello, fue que se logró establecer su nombre, domicilio y el registro del vehículo de placas VBU 250, relacionado con los hechos del proceso. Labor que se desarrolló con ocasión del resultado de la interceptación al abonado telefónico 3147273438, usado por quien se había tenido bajo los alias señalados, en la cual, éste brindó un número de cuenta de ahorros en la entidad bancaria anotada, que determinó el esclarecimiento de su identidad, en los términos anunciados.

En ese contexto fue que el Tribunal respondió al apelante su cuestionamiento sobre la necesidad de la práctica del estudio que reclama, al sostener que “pretende la defensa desconocer el tiempo, el recurso humano y la logística e infraestructura empleada en la operación encubierta ‘manantial dos’, para decir, sin ningún fundamento más allá de su propia elucubración, que la persona que ocupó la mayor atención en las interceptaciones no corresponde al acusado, reclamando pericia de los investigadores o una valoración técnica especializada que requiere la voz del involucrado para su estudio, cuando, fueron los miembros de la Sijin que concurrieron al juicio, los mismos que por varios años escucharon las mismas voces, especialmente la del investigado, que sumada a su experiencia en esa clase de actividades y la verificación de datos –nombres, fechas, lugares- a través de otros medios como la búsqueda selectiva en bases de datos o procedimiento efectivo de captura en flagrancia, todo lo cual les permitió tener claridad que se trataba de la misma persona (nombre, documento de identidad y dirección de residencia), especialmente al intervenir el abonado 3015440366 de donde se obtuvo su identificación que terminó por despejar cualquier duda al respecto.

( ) de hecho, en marzo 17 de 2008, hubo una llamada muy puntual que alias ‘Jhon’ recibió a la línea 3015440366 en la que una agente comercial de la firma Colseguros, lo identifica como Jhon Roberth Muñoz, y le pide el cupo número de su cédula de ciudadanía así como la placa de un vehículo tipo camión (VBU 250) el cual, también se determinó en la investigación, era de propiedad de su padre, el señor Silvio Muñoz; resultados de búsqueda selectiva en base de datos que fueron legalizados por el Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías.”[footnoteRef:7] [7: Páginas 26 y 27 de la providencia, folios 156 y 157, cuaderno original 2] Luego, no es que el juicio efectuado por los funcionarios judiciales se hubiese soportado en un argumento fundado a partir de la expresión de lo testificado por el agente de la Sijin mencionado en la demanda, en razón de una condición de experto o autoridad en el tema, sino del conjunto de las pruebas practicadas que llevaban a un convencimiento más allá de toda duda razonable no sólo de la comisión de los comportamientos ilícitos sino de la responsabilidad del convocado a juicio en los términos referidos en los fallos. 3.

Por modo que ninguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio se enunció por parte del demandante, sino que se mantuvo en la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias, la cual no comparte, pues en su particular criterio, no tiene la aptitud para soportar una decisión de carácter condenatorio; de manera que lo esbozado en el libelo, se exhibe como un alegato de instancia que no se compadece con la naturaleza del recurso de casación. 4.

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de Jhon Roberth Muñoz Lasso. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12