Casación acusatorio N° 58299 C.U.I.: 76520600018020170043703 ALONSO GÓMEZ ALZATE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3089-2024 Radicación N° 58299 Acta 142. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALONSO GÓMEZ ALZATE, en relación con el fallo emitido el 4 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual confirmó el proferido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, tras hallarlo responsable en la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS Según fue determinado por los juzgadores, la situación fáctica tuvo ocurrencia en diferentes inmuebles ubicados en el municipio de Palmira, vinculados con el círculo familiar de la menor A.L.G., a quien, entre los 11 y 14 años (2014 a 2017), su tío ALONSO GÓMEZ ALZATE, en repetidas ocasiones, bien por encima, ora por debajo de la ropa, le tocó los glúteos, la vagina y los senos, aunado a que le pedía que le tocara el pene.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 13 de junio de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación a ALONSO GÓMEZ ALZATE, como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. En la misma oportunidad, por solicitud del ente persecutor, le fue impuesta a GÓMEZ ALZATE medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en establecimiento de reclusión. 2.
El 10 de agosto de ese mismo año fue presentado el escrito de acusación, cuya verbalización, en la que se mantuvo la misma imputación fáctica y jurídica descrita en precedencia, se realizó el 24 de octubre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. 3. Los días 17 y 24 de enero, y 5 de febrero de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, al paso que al juicio oral y público se le dio apertura el 9 de febrero de esa anualidad; luego de varias sesiones, finiquitó el 1 de marzo de 2019, con el anunció de sentido de fallo de carácter condenatorio. 4.
Acorde con lo anunciado, el juez de conocimiento, en la última fecha enunciada, condenó a ALONSO GÓMEZ ALZATE, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 164 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, aunado a que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 4 de marzo de 2020, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto procesal elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Cargo único – Falso raciocinio Luego de plasmar una amplia disertación en torno a la naturaleza del error de hecho seleccionado, el censor descendió a la declaración vertida, ante la Fiscalía, por la señora Ana Milena Gómez Alzate, madre de la víctima, oportunidad en la que se refirió a la asistencia médico profesional (psicológica) a la que tuvo que someter a su hija con ocasión de la agresión sexual padecida; solo que, critica el casacionista, el ente persecutor omitió verificar esa información, falencia que también se evidencia respecto de la no recopilación de los informes que consignaran la supuesta atención brindada a la niña en la institución educativa a la que asistía. Precisó el censor que tal carencia investigativa condujo a que la atribución de responsabilidad se adoptara solo con el testimonio de la víctima, única persona a quien le consta lo vivenciado, pues, los demás testigos que concurrieron al juicio son deponentes de referencia. Por lo tanto, considera el censor que, en relación con el testimonio de la menor, el Tribunal no lo valoró « con la aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, incurriendo en faltas a la regla de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, por arribar a falencias NON SEQUITOR, AD VERECUNDIAM…».
Seguidamente, para oponerse a la confiabilidad que ofreció en el juicio oral la víctima, conforme fuera exaltado por el juzgador de primer grado, el censor procedió a disgregar la valoración efectuada en esa instancia y sus consecuentes ataques, así: (i) En relación con la espontaneidad que se destacó en su relato, por las actitudes asumidas por A.L.G. y el comportamiento evidenciado, a pesar de su timidez, resaltado, incluso, por docentes, familiares y peritos, consideró el libelista que el juzgador singular incurrió en la « falacia denominada NON SEQUITUR», toda vez que del hecho indicador no se colige que la timidez es la base de la contundencia de la versión de la menor, desconociendo así « la lógica y el sentido común.».
(ii) Respecto a la confusión en la determinación de las fechas exactas en las que ocurrieron las agresiones sexuales, que, para el juzgador carecían de aptitud para derruir la confiabilidad de su testimonio, estimó el libelista que se incurrió en « una falacia generalizadora», puesto que las reglas de la experiencia lo que indican es que « siempre o casi siempre que no se tenga precisión de los lugares y circunstancias ello afecta la credibilidad respecto a la ocurrencia o no de los hechos.».
(iii) Señaló el juzgador, que la menor fue espontánea cuando declaró en la cámara de Gesell, por cuanto, en su relato se frotaba las manos y se mostraba apenada; lo que se correlaciona con la declaración de la doctora Carolina Castellanos, quien, en desarrollo de una actividad de educación sexual en la institución educativa, también percibió en ella nerviosismo y ansiedad, actitudes que indican la existencia de algo anormal.
Para el censor, el sentenciador incurrió (a) en « una falacia AD VERECUNDIAM», pues, aquella profesional ostenta condición de autoridad en el plantel educativo y (b) en una « falacia generalizadora», pues, que la niña se frotara las manos y se mostrara apenada, se constituye en un hecho indicador insuficiente para otorgarle plena credibilidad, ya que tales circunstancias pueden generarse por otros aspectos, tales como el frío en la cámara de Gesell, incluso porque el propio director de la audiencia hizo referencia a la baja temperatura en ese recinto.
(iv) Continuando con la actitud espontánea evidenciada en el testimonio de la menor ofendida, el juzgador de primer grado la confrontó con la exposición de la docente Claudia Rivera, a quien le comentó, con la misma naturalidad y no provocada, el problema que la aquejaba; empero, para el censor, en tal análisis incurrió en « una falacia de composición cuando concluye que algo es verdadero, es decir da por hecho la credibilidad y confiabilidad del testimonio de la menor porque con relación a un conjunto de hechos, que si bien es cierto pueden ser verdaderos, en su conjunto ello no demuestra que el hecho que haya buscado a una docente significa por ese solo hecho que debe ser creíble lo depuesto en juicio por la menor.» Además, aduce el recurrente, también incurre el sentenciador en « una falacia generalizadora», al incluir como regla de la experiencia « que el hecho de que haya sido espontánea al buscar a la docente, ello la llena de credibilidad frente a su dicho», regla, incluso, desestimada por la Corte en la sentencia CSJ SP107-2020, Radicado 48846-2020.
(v) En cuanto a la corroboración que remite a la declaración de la doctora Ana María Agudelo, quien, en la entrevista practicada a la menor percibió ansiedad y tristeza, además de otros síntomas, como movimientos estereotipados, que comúnmente aparecen en casos de abuso sexual, consideró el libelista que se incurrió en « una falacia generalizadora», toda vez que tales síntomas pueden tener origen en otras causas.
(vi) Atinente al cambio comportamental de la víctima, el juez singular se apoyó en la declaración de la señora Ana Milena Gómez Alzate, madre de aquella, quien, a su turno, refirió que tiempo antes de conocerse los hechos acá investigados, la niña mostró tristeza y solo le gustaba leer, por lo que buscó acompañamiento de una sicóloga de la ciudad de Cali, profesional que no le observó un comportamiento enrarecido, debido a que la niña no le gustaba comentar sus sentimientos y a la existencia de una afección por un tratamiento dermatológico, conjunto de aspectos, que, en sentir del fallador individual, pueden periféricamente relacionarse con la agresión sexual que padecía la menor, coincidiendo con la fecha en que se inició, e incluso que, hoy permanece en tratamiento psicológico.
Empero, para el libelista, el juez incurrió en « una falacia NON SEQUITUR», pues, de un tratamiento sicológico, así como del estrés por pubertad no se puede concluir que ello se relaciona con la agresión sexual soportada por la menor, menos, cuando no hay explicación médica, desconociendo así no solo las reglas de la ciencia « sino porque dicha manifestación no resiste un análisis lógico serio, en la medida en que no es posible realizar una inferencia razonable del hecho indicador (tratamiento de acné y estrés en pubertad) con la conclusión o hecho indicador de acto sexual»; es decir, para el censor tales circunstancias no constituyen prueba de corroboración periférica.
(vii) En lo referente a las características de los inmuebles en los que se ejecutaron los abusos sexuales, según el juzgador, tal aspecto resultó irrelevante, pues, lo destacable es la confianza de la cual gozaba el acusado para ingresar a esos recintos, así como la oportunidad de aprovechar momentos a solas con la menor para perpetrar su conducta, pese a la concurrencia de más personas, ya que tales actos no involucraban simultaneidad, por tratarse solo de tocamientos libidinosos.
Para el libelista, tal análisis incursiona en « una falacia NON SEQUITUR», toda vez que « del hecho cierto e indicador que en un lugar en donde concurran muchas personas a un evento por las características del delito siempre van a quedar solos la víctima y el victimario; y más aún del hecho indicador menos se puede concluir que ninguna persona de los asistentes no tuvieran la posibilidad de percibir los actos, esto desconoce las reglas de la experiencia máxime si se tiene como base que se desconoce las dimensiones del recinto donde presuntamente ocurrieron los hechos. ».
(viii) En relación con las conclusiones a las que arribó el sentenciador, respecto a que en la menor no se albergaban sentimientos de venganza, ánimo de retaliación o intervención de terceros que pudieran influenciar en su señalamiento, para el recurrente, el juez incurrió en « una falacia generalizadora», cuando descartó el fenómeno de la alienación parental solo porque la investigación tuvo su génesis en lo adelantado por los docentes, conclusión, que, en sentir del censor, « desconoce la sana crítica», dado que ese fenómeno corresponde a los casos en los que el progenitor, mediante diversas estrategias, transforma la conciencia de los niños y realiza actos de manipulación respecto de ellos.
Para el censor, también se « erra en las reglas de la ciencia» en atención al tratamiento que el sentenciador le dio a la alienación parental, pues, no puede descartarse que « dentro de la estrategia se instrumentalizaran los miembros de la institución educativa.». Adicionalmente, considera el casacionista que, aunque el sentenciador dio cuenta de la superación de algunas rencillas familiares que pudieran influenciar a la menor en su develación, «es una falacia generalizadora concluir que un hecho de discordia o de rencilla con el pasar del tiempo (2 años) ya hubiera quedado resuelta, toda vez que, por el contrario las reglas de la experiencia indican que el sentimiento de venganza se perpetúa en el tiempo, inclusive de generación en generación, cuando de pelea de familia se trata, al punto que se acuñe al aforismo popular que la venganza es un plato que se come frío.».
(Subrayado fuera de texto). (ix) Respecto a que juzgador restara valor suasorio a las valoraciones psicológicas realizadas al acusado, considera el censor que el juez « desconoció los límites en los postulados de la ciencia…desconoció que el aporte científico correcto de dicha prueba psicológica es determinar su comportamiento como un indicio a favor de la inocencia de mi representado, el cual no fue valorado y por el contrario fue desechado sin ningún criterio o rigor científico, privando la posibilidad de arribar a la conclusión razonable de un estado de duda que por razones legales deben ser valoradas en favor del procesado (IN DUBIO PRO REO).
(x) En lo relativo al concurso de conductas punibles de las que fue objeto la menor, el sentenciador acentuó su ocurrencia tras el análisis de los cambios comportamentales de la niña, así como por los problemas de salud que padeció desde el año 2015, aserto que, en sentir del recurrente, constituye una « falacia NON SEQUITUR», toda vez que, tal análisis no soporta la explicación del concurso delictual, el cual se encuentra huérfano de respaldo probatorio.
Seguidamente, se refiere a la valoración que efectuó el Tribunal, del que destacó las siguientes falencias: (i) Que no le restara credibilidad a la exposición de la afectada, cuando adujo que el abuso sexual se ejecutó en una vivienda en donde había más personas. Para el censor se incurrió en « una falacia NON SEQUITUR», toda vez que, de ese hecho indicador se concluye todo lo contrario, si lo hubiese valorado atendiendo la sana crítica y las reglas de la experiencia, lo que, necesariamente, conduce a la absolución del acusado por duda razonable.
(ii) Respecto de la corroboración de la información, relacionada con la necesidad de brindar atención psicológica a la víctima, en sentir del recurrente, el Tribunal « desconoció la sana crítica por desatender reglas de la ciencia», toda vez que « dichos testimonios de los psicólogos no permiten concluir que se recibió atención médica psicológica durante el tiempo de los hechos», siendo exigible una mejor evidencia, como lo es la historia clínica.
(iii) En relación con la complementariedad que el Tribunal encontró respecto de la declaración de la menor, con otros testigos, en consideración del casacionista se incurrió en una « falacia generalizadora cuando concluye que en la medida en que los testigos de referencia (de oídas) declaren más hechos y circunstancias que la testigo directa (menor de edad), hace más creíble la versión de la menor por resultar estas complementarias, situación esta que desconoce la sana critica en relación a la regla de la experiencia que recomienda lo contrario, en la medida en que son los testigos de oída (sic) que refieren menos hechos y detalles con relación al testigo directo quien ha percibido por sus propios sentidos las circunstancias y de allí́ si se podría hablar de complementación … ».
Para puntualizar, señala el censor que ante la presencia del testimonio único de la menor, era exigible que se realizara la debida « corroboración periférica», ante la existencia de razones para predicar que la víctima y sus familiares mienten con la finalidad de perjudicar al acusado, sumado a que no está acreditado el daño psíquico de la víctima, como tampoco su estado anímico con posterioridad a la ocurrencia del hecho, o que se entregaran regalos o dádivas a la ofendida por parte del implicado, conjunto de situaciones que minan la doble presunción de acierto y legalidad que debería revestir la sentencia confutada.
Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado del procesado ALONSO GÓMEZ ALZATE, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el único cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. La razón vertebral de ello estriba en que el discurso casacional esgrimido por el libelista, solo refleja su particular e interesada insatisfacción con la valoración de diversos medios de convicción, queriendo con ello, apenas con la mención insular de supuestas falacias en que incurrieron tanto el juez de conocimiento como el Tribunal, extender en esta sede extraordinaria un debate válidamente saldado en las instancias, sin sujeción, se recalca, a los preceptos que gobiernan el correcto ejercicio de la censura seleccionada.
Recuérdese que este error de hecho, falso raciocinio, conforme lo ha enseñado la constante doctrina jurisprudencial emanada de esta Corporación, atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la adecuada sustentación de ese vicio, es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. (iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Empero, se itera, el cumplimiento de estos postulados básicos fue desatendido en la disertación que realizó el demandante, pues, en su trasegar imperó la lesión a los principios de claridad, crítica vinculante y razón suficiente, dado que no logró, cuando menos, particularizar el medio de convicción sobre el que, en su criterio, recayó el supuesto reproche de hecho.
En ese sentido, al emprender con el abordaje concreto de la censura, el libelista hizo manifiesta su inconformidad con una supuesta deficiencia investigativa, atinente a la ausencia de verificación de la información suministrada por la testigo de cargo, Ana Milena Gómez Alzate, madre de la víctima, así como, la falta de acopio documental respecto de la atención brindada a la menor en el establecimiento educativo al que asistía. Se trata, entonces, ese conjunto de reproches, de simples manifestaciones ajenas al error de hecho seleccionado y, por supuesto, sin ningún despliegue argumental con respaldo en alguno de los vicios plausibles de ser exhibidos en esta sede extraordinaria, caso en el cual, en virtud del principio de independencia de las causales, resultaba imperativo su planteamiento en cargos separados, eso sí, sin abandonar la técnica casacional exigida para su correcta aducción. Sumado a ello, a partir de esa mencionada carencia en el rol investigativo del ente persecutor, consideró el censor que los juzgadores solo contaron con el testimonio de la víctima para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en su comisión, aserto, con el que, como se ilustrará más adelante, soslayó el principio de corrección material, pues, la sentencia confutada muestra el análisis de otros medios de convicción, que respaldan la incriminación suministrada por la menor.
Por lo pronto, situada la Sala en la dinámica ilustrativa del yerro seleccionado por el demandante, en relación con la declaración vertida por la ofendida A.L.G., se advierte que pasó por alto la fijación objetiva de la información develada por ella en el juicio oral. En cambio, destinó su discurso casacional, a partir de la transliteración de múltiples apartados de los fallos de primero y segundo grados, a elaborar un deshilvanado reproche, bajo la égida de supuestas falacias de la lógica, en tanto, dice, las conclusiones a las que arribaron los falladores para otorgarle credibilidad a la víctima no se deducen de las premisas expuestas « non sequitur», ora porque encarnan tan solo un criterio de autoridad « ad vericundiam», o las denominadas de compensación y generalizadoras, así como por el desconocimiento de reglas de la experiencia inapropiadamente construidas, terminando así, por elaborar una censura que condensa su particular interpretación, con miras a descalificar el valor suasorio de la prueba inculpatoria.
Es pertinente recordar que la Sala[footnoteRef:1] ha precisado que cuando se ataca una sentencia por contener yerros lógicos, dentro del ámbito de las falacias, al demandante le corresponde tener presente que el texto judicial es un todo y, por ende, debe ser mirado en su integridad, debido a que las frases tomadas aisladamente podrían revelar una realidad equivocada y, en esa medida, el engaño no se predicaría de la providencia en sí misma sino de quien la cuestiona de forma inexacta. [1: CSJ AP AP677-2020, febrero 26 de 2020, Rad. 56349.] Adicionalmente, precisó la Sala en el referido precedente jurisprudencial, es necesario que el censor se familiarice con el contenido exacto del error que se describe para así elaborar un cargo puntual, adecuado e idóneo para ser discutido en sede extraordinaria.
Empero, como pasa a demostrarse, el casacionista se apartó por completo de ese cometido, pues, sumado a que seccionó los fallos confutados para fijar su particular postura respecto de múltiples apartes en que se acentuó la valoración de diversos medios probatorios, sin auscultar las sentencias como un todo, según se indicó en precedencia, en todo caso, precisa la Sala, cada uno de esos reproches expuestos frente a los apartes disgregados, no condensa ninguna de las falencias valorativas por él enunciadas.
Así las cosas, el reproche casacional solo representa una descontextualizada fijación de lo que, a su entender, representan los medios suasorios en que se apoyaron los juzgadores para corroborar la información brindada por la menor ofendida, incursionando así en una indiscriminada crítica al valor suasorio que, con ese mismo propósito, se otorgó a las pruebas de cargo y de descargo, lo que, a su turno, redundó en la construcción de un discurso casacional evidentemente confuso.
Así, por ejemplo, en lo que atañe al razonamiento plasmado por el juez de conocimiento, relacionado con la percepción que le suscitó la personalidad exhibida por la víctima en la declaración vertida en el juicio oral, el censor trajo a colación el siguiente extracto del fallo de primer grado: M01:22:11 “También debe decirse que el comportamiento de la menor durante la sesión en cámara Gesell es similar a la personalidad que describen de ella las docentes de la institución educativa sus familiares y peritos que tuvieron contacto con ALG a pesar de indicar que la menor tiene dicha timidez con esa misma timidez se pude extraer que tampoco tituvea (sic) en su versión.” Retómese que, para el censor, en este fragmento el juzgador incurrió en la « falacia denominada NON SEQUITUR, dado que, del hecho indicador no se llega a la conclusión que arriba la judicatura cuando establece que es la timidez la base de la contundencia de la versión y de la menor, pues desconoce la lógica y el sentido común.».
Equivocado deviene el reproche del censor, pues, lo único que deja al descubierto es su marcado interés por atribuir, a como dé lugar, una falacia imperceptible en el argumento del fallador, toda vez que, de ese extracto no se colige que la credibilidad otorgada al relato de la víctima se erigió, de manera exclusiva, en una acentuada percepción de timidez de la deponente.
Lo correcto, luego de una desprevenida lectura de ese fragmento indica que el comportamiento retraído que observó el funcionario en la menor, no fue suficiente, para impedirle develar los vejámenes sexuales de los que fue objeto. Es decir, apenas se constituyó en una calificación que el juez singular hizo de la personalidad de la niña, destacado para allanar el camino hacia la credibilidad otorgada.
Lo propio sucedió con la apreciación que tuvo el juzgador respecto de la forma en que la menor deponente frotaba sus manos en el momento de relatar lo sucedido, así como la actitud acongojada que exteriorizó, aspectos que realzó el juzgador, por encontrar su relación con la información reportada en el juicio oral por Carolina Castellanos Castillo, psicóloga en el plantel educativo en el que estudiaba víctima, quien dio cuenta del nerviosismo y ansiedad que reflejó la niña en el desarrollo de una práctica pedagógica de educación sexual, lo que, a la postre, le hizo sospechar de la existencia de algún inconveniente padecido por la estudiante.
Ese contexto, cimentado en la propia transliteración que de la verbalización del fallo hizo el sentenciador, según fue traído a colación por el demandante, demuestra que el realce del comportamiento exteriorizado por la testigo, lejos de constituirse en la imposición de un criterio de autoridad, « falacia ad vericundiam», para, sin más, darle credibilidad a la menor, como erróneamente lo aduce el censor, solo denota la dinámica que desplegó el funcionario para explorar en conjunto el haz probatorio y así nutrirse de elementos, no solo en el cometido de destacar la naturalidad en la narración, sino, en aras de contemplar « la relación de su comportamiento en la actividad educativa con los flagelos sexuales de los que era objeto», aspecto este sin ninguna mención crítica del censor.
La anterior realidad procesal, desde luego, repele la insustancial manifestación del libelista, quien pretende encontrar otra justificación a la actitud percibida por el juzgador en la menor, como que ella se frotaba las manos por el frio que hacía en el recinto, aspecto, incluso, según el censor, manifestado por el director de la audiencia, solo que no se entiende de qué manera pudo este último percibir la sensación térmica de la Cámara de Gesell, si él no se encontraba allí. Es que, se dice respecto de todas las falacias que pretende encontrar el recurrente, cuando se examinan indicios, estos no pueden controvertirse, respecto de la conclusión, a partir de fragmentarlos y verificar en cada uno de ellos insuficiencia para determinar la responsabilidad penal del acusado, pues, precisamente, la naturaleza y finalidades de esta forma de conocimiento informan de su cometido parcial, ante la posibilidad, en casi todos los casos, de hallar otras explicaciones posibles al hecho indicador.
En tratándose de indicios, entonces, el efecto probatorio concreto deriva de su convergencia y concordancia, razón por la cual, se muestra completamente intrascendente abordar cada una de las inferencias para definirla insuficiente en el cometido de condena, como quiera que la crítica, si no se duda de la existencia del hecho indicador y la consecuencia puede asumirse adecuada, obliga asumir la totalidad y no apenas cada parte.
Por lo demás, si el recurrente acude a una específica forma de conocimiento para asumir dentro de ella la materialidad del yerro, no es posible que su determinación parta de utilizar otro distinto. Esto, para significar cómo se ofrece completamente desenfocado señalar que el supuesto vicio lógico -falacias de variada estirpe- surge de que la conclusión a la cual llega el Tribunal se entienda contraria a la experiencia. Las reglas de la experiencia, cabría decir, transitan por un camino distinto al de la lógica, si de sana crítica se trata, obliga de precisas pautas argumentales, aquí completamente soslayadas por el recurrente, a quien le basta con hacer afirmaciones aisladas o interesadas que, cabe añadir, con mucho se alejan de las pautas que gobiernan ese comportamiento común, generalizado y reiterado propio de un conglomerado humano en determinado momento.
Así mismo, la vaguedad, indeterminación y ausencia de comprensión de las presuntas falacias en que supuestamente incurrió el sentenciador, se acentúa cuando el censor estructura, bajo su interesada perspectiva, conclusiones que no fueron plasmadas en manera alguna en el fallo, como acontece, respecto del mismo tópico que viene de mencionarse, esto es, las percepciones directas que tuvieron las profesionales de la salud acerca del relato de la víctima, como acontece con la psicóloga Ana María Arguello Tovar, adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien le practicó entrevista a A.L.G. Frente a esta deponente, siguiendo la transliteración del fallo de primer grado, según lo plasmó el censor en el libelo casacional, en aras de corroborar la información brindada por la menor, el juzgador hizo énfasis en la actitud ansiosa y triste que la psicóloga denotó en la víctima, así como el acompañamiento de « movimientos estereotipados» al momento de narrar lo sucedido.
Empero, el recurrente considera que el sentenciador incurrió en una « falacia generalizadora», al concluir que esos movimientos estereotipados son síntomas que comúnmente aparecen cuando « se ha sido víctima de los actos sexuales, desconociendo que estos síntomas pueden ser consecuencia de otras muchas causas.» De cara a lo realmente sucedido, tras verificar la Sala la audiencia de lectura de la sentencia, se tiene que el censor soslayó el principio de corrección material, pues, no es cierto que el juzgador individual arribara a tal conclusión, respecto del reporte de movimientos repetitivos y sin propósito que fueran visualizados por la deponente al entrevistar a la menor.
Lo realmente sucedido, es que el fallador hizo estricta mención al reporte presentado por la testigo, quien sostuvo que « esos síntomas aparecen comúnmente en casos similares, y relacionados con abuso sexual.», circunstancia que, de paso, descarta la existencia de una falacia generalizadora la cual, como lo ha expuesto esta Corporación, « surge cuando, únicamente, a partir del conocimiento de un caso individual o de un dato insuficiente, se extrae una conclusión acerca de todas las personas o de todas las cosas.»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP677-2020, febrero 26 de 2020, Radicación n.° 56349.] Es pertinente señalar, en lo que atañe a la información reportada por esta testigo, que el fallador se basó en lo dicho solo para encontrar elementos de corroboración periférica, con miras a nutrir el juicio de credibilidad.
Vale decir, en el caso examinado, la referencia a lo expuesto por la profesional tuvo como norte encontrar factores coincidentes que permitieran verificar posible la existencia de los hechos narrados. Por ello, cobra valor indiciario inocultable, aunque de forma aislada sea insuficiente, por sí mismo, para verificar su existencia, que la menor tenga comportamientos compatibles con algún tipo de abuso sexual.
En suma, como se ha venido enunciando, tales aserciones del libelista solo condensan particulares afirmaciones que se alejan, no solo del rigor que enseñan los postulados para la correcta aducción de la causal seleccionada, sino de lo que realmente emana del análisis probatorio realizado por el sentenciador. En la misma impropiedad argumentativa incurre el libelista cuando alude al siguiente aparte del fallo de primer grado: M 01:25:50 “Esta espontaneidad también se extrae de la forma en que indica la docente de ingles del colegio y la rectora que son consultadas sobre la situación al punto que incluso la misma docente Claudia Rivera menciona no conocer el por qué fue ella la seleccionada para conocer de tan lamentable afirmación es decir atreves de su relato se advierte que la menor de manera espontánea y no provocada sintió́ la necesidad de exteriorizar su problema así́ mismo la menor ha sido consistente y reiterativa en la forma en que se dan esos actos y quien los perpetro.” Retómese que, para el censor, en este preciso fragmento el juez singular incurrió en una « falacia de composición», al dar por cierta la credibilidad y confiabilidad del testimonio de la menor « porque en relación a un conjunto de hechos, que si bien es cierto pueden ser verdaderos, en su conjunto ello no demuestra que el hecho que haya buscado a una docente significa por ese solo hecho que debe ser creíble lo depuesto en juicio por la menor.».
Deviene palpable que la intención del libelista reside en estructurar el error de hecho a partir de confusas disertaciones e inexistentes falacias, de las que desconoce su verdadero significado o, cuando menos, no encuentran acoplamiento en el contexto que pretende configurarlas. Basta con mencionar, a efectos de definir la sinrazón de lo planteado, que, si bien, es cierto el fallador hizo mención a las docentes del plantel educativo en el que estudiaba la menor, quienes dieron cuenta de la forma en que esta les reveló los actos sexuales de los que era objeto -la profesora Claudia Rivera señaló que no comprendió por qué ella fue seleccionada por la víctima para el efecto-, lo destacado en la sentencia, de manera primordial, fue la espontaneidad con la cual la víctima dio a conocer lo padecido, esto, para subrayar que no fue impulsada o inducida por el personal docente.
Es decir, el que la menor decidiera poner en conocimiento de terceras personas los hechos lascivos de los que fue víctima, se entendió un acto de libre disposición de esta última, lo que, para el juzgador, contribuyó a fortalecer la credibilidad otorgada. En estas condiciones, se itera, no se observa que el juzgador de primer grado incurriera en la aludida falacia de composición [footnoteRef:3] enunciada por el censor, pues, solo se advierte la existencia de un medio de corroboración del comportamiento espontáneo de la menor, con el propósito de afianzar la credibilidad otorgada a la exposición rendida en la vista pública, proceder ajustado a la razón que, desde luego, se compadece con la supuesta regla de la experiencia presentada por el recurrente, según la cual, « el hecho de que haya sido espontánea al buscar al docente, ello la llena de credibilidad frente a su dicho ». [3: En la sentencia SP1569-2018, mayo 9 de 2018, Rad. 45899, la Sala acogió el siguiente concepto: «Este tipo de argumento inválido consiste en un “razonamiento que falazmente atribuye las propiedades de las partes de un todo a éste.
Un ejemplo particularmente flagrante [de tal trampa del pensamiento] consistiría en argumentar que puesto que cada parte de una determinada máquina es ligera en su peso, la máquina, considerada “como un todo”, también es ligera”. Cfr. COPI, Irving. COHEN, Carl. Introducción a la Lógica. México: Limusa, 2007, p. 156.».] Igual desacierto se percibe la crítica del libelista a la ausencia de relevancia que el juzgador otorgó a la imprecisión de A.L.G., cuando mencionó algunas de las fechas en que se perpetraron los abusos sexuales, aspecto que consideró insuficiente para restarle credibilidad a su narrativa.
Puntualiza el casacionista, que el sentenciador desconoció la regla de la experiencia, según la cual « siempre o casi siempre que no se tenga precisión de los lugares y circunstancias ello afecta la credibilidad respecto a la ocurrencia o no de los hechos.». Recuérdese que las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»[footnoteRef:4] [4: Cfr., por ejemplo, CSJ AP3042-2020, Jul. 13 de 2022, Rad. 60619.] Con la anterior claridad, emerge que la expresión enmarcada por el censor como surgida en la « experiencia», no puede ser catalogada como una máxima de ese ámbito, porque no es un fenómeno de observación cotidiana que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que ante la multiplicidad de eventos en los que la menor fue sometida por el implicado a los vejámenes develados, acaecidos en una franja de tiempo prolongada, deviene comprensible que no lograra rememorar con exactitud los días exactos y las horas en que cada uno de ellos se perpetró, imprecisiones, se recalca, sin la virtualidad necesaria para debilitar su credibilidad, como pretende el casacionista se reconozca en esta sede extraordinaria, desconociendo, además, que similar inconformidad defensiva fue rebatida por el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones, inadvertidas en el libelo casacional: La otra censura del apelante radica en la no determinación por parte de la menor ALG de las horas exactas en que ocurrieron los supuestos abusos sexuales en su contra, exigencia que no se poda realizar a la niña, teniendo en cuenta que según su relato, fueron 10 o más acontecimientos sucedidos en un lapso de dos años y medio aproximadamente, en distintos lugares, lo que fácilmente explica que no recuerde las horas precisas, sin que se pueda dejar de lado que ninguna de las partes indagó sobre esa especifica circunstancia en desarrollo del juicio oral.
Los hechos fueron sucesivos, por lo que muy difícilmente la menor recordaría fechas exactas y la hora de cada una de las veces que su tío abuso de ella, por lo que da un lapso de tiempo de tres años, en el que fue víctima de actos sexuales más de diez veces. Recalcando el 31 de diciembre, en una finca donde quemaron pólvora, ya que fue una fecha especial por lo que le es más fácil de recordar.
Ahora bien, en relación con la referencia a los cambios comportamentales detectados en la menor, en momentos previos a la época en que fueron denunciados los hechos de connotación delictiva, el sentenciador de primer grado trajo a colación la declaración de la madre de A.L.G., quien, un año y medio antes de formular la denuncia que impulsó la presente actuación, percibió en su hija un comportamiento triste y aislado, pues, a la niña solo le gustaba leer, refiriendo, además, que constantemente señalaba que sentía frío, por lo que buscó acompañamiento psicológico.
La profesional que la atendió no pudo llegar a un diagnóstico preciso, debido a la introversión de la menor. Precisó el fallador, además, que la progenitora también dio cuenta de que, para esa misma época, es decir, un año y medio previo a conocerse los sucesos denunciados, la menor requirió de un tratamiento dermatológico, suponiendo que derivaba de cambios hormonales o por razones de estrés. A partir de esa información reportada por la testigo, el sentenciador, precisó: « Aspectos estos que por lo menos, periféricamente, pudieran relacionarse con la agresión sexual que padecía la menor, ya que, médicamente nunca fueron explicados y coinciden con la fecha en que se dice iniciaron tales tocamientos.
Ahora, y en torno a la recuperación de la menor, también ténganse en cuanta que permanece con tratamiento psicológico especial en la clínica Imbanaco, una vez se tiene conocimiento de la investigación.» Empero, para el censor, el juzgador, respecto de este específico apartado de la sentencia, incurrió en una « falacia NON SEQUITUR en la medida en que de un tratamiento dermatológico o del estrés de la pubertad no se concluye que ello se relacione con la agresión sexual que padecía la menor, y menos su falta de explicación médica podría relacionarse con la existencia del hecho, ello no solo porque desconoce las reglas de la ciencia sino porque dicha manifestación no resiste un análisis lógico serio, en la medida en que no es posible realizar una inferencia razonable del hecho indicador (tratamiento de acné́ y estrés en pubertad) con la conclusión o hecho indicador de acto sexual.».
Se resalta, así, el sesgo con el que el casacionista abordó la exposición del juez singular, pues, pasó por alto que, inicialmente, el funcionario resaltó de la deponente la precepción directa de la tristeza y el resguardo que su hija asumió en la lectura, así como la sensación de frío que la niña sentía, en momentos concomitantes a la época en que fue sometida a los vejámenes sexuales, revelados un año y medio después de ocurridos, conjunto de aspectos que no encontraron explicación en la profesional en psicológica que la atendió, no porque se descartara de plano una relación directa entre su comportamiento y los hechos lascivos de que fue objeto, sino porque la misma personalidad cerrada de la infante impidió a la psicóloga verificar algo anómalo.
De tal manera que, contrario a la crítica del censor, la realidad procesal que revela el derrotero empleado para examinar la credibilidad de la menor, no se desprendió en exclusivo, como lo infiere el censor, del tratamiento dermatológico requerido por la niña por cambios en su corporalidad, los cuales, si bien, según se dijo, no tuvieron una explicación médica, en todo caso, no fueron ajenos a la directa visualización de su progenitora en momentos en que A.L.G. padecía el asalto sexual.
A las falencias descritas sumó el recurrente la supuesta violación de reglas de la ciencia, que ni siquiera desglosó, o a frases carentes de soporte, como aquella referida a que lo manifestado por el fallador « no resiste un análisis lógico serio», o a lo que estima una indebida construcción de prueba indiciaria, tampoco desarrollada. Ahora bien, continuando con las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, el censor se situó en la valoración realizada respecto a la imposibilidad de conocer la extensión de los inmuebles en donde se perpetraron los abusos sexuales, lo que no fue óbice para que el fallador resaltara la confianza de la que gozaba el acusado para ingresar a esos recintos y así, se aprovechara de la oportunidad en que se encontraba a solas con la menor para perpetrar su conducta lasciva, pese a la presencia de otras personas, ya que tales actos no involucraban un tiempo sustancial, por tratarse solo de tocamientos libidinosos « aspectos también que se enlazan con la posibilidad de que otras personas no hubiesen podido percibir tales actos.”.
Al respecto, recuérdese que, para el libelista, en este análisis el juzgador incursionó en « una falacia NON SEQUITUR», toda vez que « del hecho cierto e indicador que en un lugar en donde concurran muchas personas a un evento por las características del delito siempre van a quedar solos la víctima y el victimario; y más aún del hecho indicador menos se puede concluir que ninguna persona de los asistentes no tuvieran la posibilidad de percibir los actos, esto desconoce las reglas de la experiencia máxime si se tiene como base que se desconoce las dimensiones del recinto donde presuntamente ocurrieron los hechos. ».
Adviértase como, en ese impreciso reproche, para soportar la presunta configuración de la aludida falacia, el censor fusiona el desconocimiento de reglas de la experiencia, que no mencionó, con la presunta tergiversación de prueba indiciaria, que tampoco identificó, amalgama de ideas inconexas que terminan por diluir en la indeterminación la argumentación. Lo que advierte la Sala es que el juez singular, con apego a la prueba válidamente allegada a la actuación, resaltó aspectos relevantes y razonables que lo condujeron a tener por acreditado que, en efecto, el acusado contó con la oportunidad de perpetrar los actos sexuales revelados por la menor, pues, (i) tenía acceso a los inmuebles en que ella se encontraba;
(ii) pese a la concurrencia de más personas en esos recintos, subsistía la posibilidad de que la niña estuviera a solas en alguna locación, al tiempo que (iii) por la brevedad de esos tocamientos, el implicado no necesitaba de mucho tiempo para realizaros y así evitar ser sorprendido por cualesquiera de las demás personas que allí concurrieran.
Este análisis, incluso, fue resguardado en el fallo de segundo grado, así: De otro lado, no le resta credibilidad a los dichos de la menor, que indicara que los tocamientos ocurrían en momentos en los cuales otras personas estaban en la misma casa, pero en otra habitación o separados hablando o viendo televisión, pues son los mismos testigos de descargo los que confirman que constantemente se realizaban reuniones familiares en las que tanto acusado como víctima participaban, esta última siempre distante, porque permanecía leyendo o al lado de su progenitora, de donde no resulta alejado de la realidad, que ese distanciamiento de la niña fuera aprovechado por el agresor para tocarla de manera lujuriosa.
Es evidente, así, que el censor atribuye a la postura de las instancias un efecto que no poseen, pues, el argumento en sí mismo no va dirigido a entregar mayor credibilidad a lo expuesto por la menor, sino a desvirtuar que la misma decaiga porque hubiesen estado presentes en los inmuebles otras personas. Y, aunque el censor considere que, en relación con este específico apartado de la sentencia, el juez colegiado también incurrió en una falacia « NON SEQUITOR», por cuanto « no se concluye, no se sigue, no se llega a la conclusión de que un agresor sexual pueda tener oportunidad cuando varias personas concurren a un mismo lugar, pero en especial cuando la menor presuntamente agredida permanencia leyendo al lado de su madre, dado que de ese hecho indicador lo que se concluye es diametralmente lo contrario, que dicho hecho de ser valorado atendiendo la sana crítica y en especial las reglas de la experiencia, el resultado necesariamente debería ser la absolución por establecer la duda razonable. »; esto solo permite a la Corte refrendar el permanente caos argumentativo detectado en el discurso casacional, a lo que se suma el interesado seccionamiento de la motivación cabal desplegada por el juez colegiado, pues, respecto de este preciso tópico, con apego en la prueba testimonial de descargo, también se dio cuenta de oportunidades en que la menor permanecía sin la compañía de su progenitora.
Así lo refirió el Tribunal: Adicionalmente, la señora Ana Milena Gómez Alzate manifestó que el señor Alonso Gómez Alzate visitaba con mucha frecuencia el inmueble ubicado en Las Mercedes donde también residía su señora madre Yolanda Alzate y que en algunas ocasiones ella no estaba en su domicilio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa, lo que significa que si había oportunidades en las que el acusado estaba cerca de la niña sin vigilancia de su progenitora.
Critica el defensor que en el juicio oral la menor no hubiera referido los lugares específicos de las moradas donde ocurrían los hechos, pero lo cierto es que, en las preguntas formuladas a la niña ALG nunca se le indagó sobre ese aspecto como si se hizo con la señora Ana Milena Gómez Alzate, quien contestó que según lo expresado por su hija, los tocamientos sucedidos en el inmueble de Las Mercedes se materializaron en “en el estudio y en mi cuarto” y los eventos reseñados en el apartamento de Cañamiel, en “el estudio”.
(…) Actos sexuales, que por su naturaleza, el actor necesitaría solo minutos, incluso segundos para materializarlos, por lo que la excusa de la defensa al decir que la niña nunca ha estado sola no es válida, pues según varios de los testimonios, la menor se aislaba a una habitación con sus libros a leer, tanto en la finca como en las viviendas, y aunque el inmueble como tal no estaría solo, si pudo el procesado encontrar momentos de clandestinidad, en tanto es evidente el fácil acceso que tenía el señor Alonso a los lugares en donde se encontraba la menor sin levantar sospecha alguna.
De tal manera que, contrario a la conclusión que pretende imponer el censor, el acusado contó con la oportunidad de abordar a A.L.G. para perpetrar en su cuerpo actos sexuales abusivos, en momentos en que no estaba al resguardo de su progenitora, lo que, por supuesto, entrega un indicio que acentúa la posibilidad de que el acusado ejecutara lo revelado por la afectada.
De otra parte, el juez singular descartó cualquier resquemor que condujera a la víctima a inculpar de manera falaz al implicado, pues, acorde con la prueba de descargo, estableció que algunas rencillas familiares del pasado, para la fecha en que se formuló la denuncia en contra del implicado, ya estaban superadas; aunado a que, ante la hipótesis de existir esas desavenencias, también se descartaría una posible alienación parental, dado que la revelación de la menor se efectuó ante sus profesores.
En el precedente análisis, en sentir del censor, el fallador incurrió en una « falacia generalizadora», así como en desconocimiento de la sana crítica, en atención a que la alienación parental se predica « de un conjunto de síntomas que se produce en los hijos cuando un progenitor, mediante distintas estrategias transforma la conciencia de los niños y realiza actos de manipulación respecto del menor».
Sin mayor esfuerzo, nuevamente, se percibe como a ultranza de supuestas falacias, sin desarrollo lógico alguno, sumado a la generalizada expresión de ausencia valorativa al tamiz de la sana crítica, termina el libelista por tergiversar a su interés el análisis del fallador, quien, de manera diáfana descartó cualquier influencia en la menor con la virtualidad para inculpar injustamente al implicado, bien, por añejos inconvenientes familiares, de todas formas superados, como lo reportaron los propios testigos de la defensa, ora porque algunos de los deponentes, vinculados al ámbito escolar de la menor, contribuyeran a alimentar en ella un distorsionado señalamiento, dado, como lo advirtieron en la vista pública, solo fungieron como receptores del relato de A.L.G..
Aunado a lo anterior, con la misma impropiedad intelectiva detectada en precedencia, resulta inadmisible la presunta « falacia generalizadora» en la que, según el censor, incurrió el juzgador al que « un hecho de discordia o de rencilla con el pasar del tiempo (2 años) ya hubiera quedado resuelta, toda vez que, por el contrario las reglas de la experiencia indican que el sentimiento de venganza se perpetua en el tiempo, inclusive de generación en generación, cuando de pelea de familia se trata, al punto que se acuñe al aforismo popular que la venganza es un plato que se come frio.», Al respecto, precisa la Sala, solo se trata de un coloquial y especulativo argumento del libelista, por completo ajeno al análisis del juzgador que, como se ilustró, encontró resguardo en medios de convicción adecuadamente abordados, para descartar cualquier asomo de retaliación de la menor hacia el implicado, a lo que el censor quiso agregar, bajo la evocación de un adagio popular, el desconocimiento de una máxima de la experiencia, lo cual, no solo repudia la adecuada estructuración de este componente de la sana crítica, como se enseñó en precedencia, sino que termina por restarle seriedad la disertación planteada.
Ahora bien, en relación con la ausencia de examen de la valoración psicológica practicada al acusado, con la que, según el censor, se demostraba que se « hacía menos probable la autoría en los hechos por parte de mi representado», destaca la Sala que refulge la lesión al principio de corrección material, pues, lo que el alegato advierte, es que, el libelista no está de acuerdo con el análisis expuesto por el fallador -esto es, no corresponde a la verdad que la prueba en mención no fuera analizada-, quien rebatió ese criterio especializado, en los siguientes términos: En cuanto a las valoraciones médicas efectuadas al acusado, se ofrecen por la defensa las valoraciones de la doctora María del Pilar Paz Corredor y la doctora Julieta Castro Penagos.
La primera de ellas, a quien consultó para efectuar un apoyo psicológico, y la segunda, para tratar aspectos de ansiedad relacionados con un tema familiar de carácter penal. Estas auscultaciones son efectuadas para los meses de abril de 2017, una vez se generan las investigaciones por el delito del cual ha sido acusado. Si bien, en ella se dan aspectos relacionados con la buena moral, la conducta que goza el señor Gómez Álzate, sin proclividad al quebrantamiento de normas, también lo es que no se requieren conocimientos profundos en esta materia para considerar que así́ como se genera ansiedad el ser enrostrado a una conducta típica de la naturaleza que hoy se judicializa, quien se considera inocente, tampoco se descarta que tal sintomatología fuese de personas angustiadas por cualquier tipo de investigación que se considere culpable o no, es decir, es un rasgo que pudiese ser característico de cualquier persona, sea culpable o no, ya que, como una de las profesionales refiere, no todas las personas reaccionan igual ante una dificultad, por lo que no puede tomarse como regla general o de experiencia que solo acuden a terapia psicológicas, con síntomas de ansiedad, cuando están siendo investigados, aquellos respecto de los cuales no recae responsabilidad penal.
Ahora, el test (…) de la valoración psiquiátrica revelan aspectos personales, no con certeza, de inocencia. De ser así́, por el camino que se dibuja la defensa, serian psicólogos y nos los jueces los encargados de determinar la responsabilidad penal de las personas investigadas ajenas a valoraciones de hecho, basándose, exclusivamente, en perfiles mentales.
A diferencia de las pruebas aportadas por el ente acusador, estas pruebas se encuentran solitarias y no se acompasan con las versiones que pudiesen dar la Fiscalía General de la Nación o, por lo menos, no las desvirtúan de manera total”. El casacionista apenas menciona que, con esa argumentación el juez incurrió « en error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que desconoce la sana crítica por desatender reglas de la ciencia…», reproche caracterizado por una marcada insuficiencia argumentativa, pues, a la luz del error de hecho por falso raciocinio, era su deber enseñar, cuando menos, cuál fue esa regla de la ciencia desatendida por el fallador, con capacidad de mutar su valoración y así arribar a una determinación diversa a la adoptada.
Vacilante y abstracta, acerca de la cabal fundamentación esgrimida por el juzgador de conocimiento, se erige la presunta falacia « NON SEQUITUR» en la que, según el censor, incurrió el funcionario al momento de comprobar el concurso delictual endilgado al acusado, pues, basta con señalar que la pluralidad de conductas ilícitas perpetradas por el implicado la encontró acreditada el fallador, de manera primordial, con la credibilidad otorgada a la información que sobre el particular brindó la menor en juicio, conforme se ha venido decantando hasta este momento, más no, como lo entiende equivocadamente el libelista, a partir de un insular hecho corroborador de su versión. Por otra parte, en lo que corresponde a la ausencia de comprobación del tratamiento psicológico que recibió la menor víctima, respecto de la conducta emprendida en su contra por el procesado, el Tribunal, al desatar la misma inconformidad planteada por la defensa en sustento del recurso de apelación, contestó lo siguiente: Para la defensa, la Fiscalía no demostró que la menor ALG hubiera recibido atención psicológica y psiquiátrica con ocasión de los hechos denunciados, pero lo cierto es que se trata de una circunstancia expresada por la víctima, su progenitora y confirmada por la Psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en respuesta a una pregunta del contrainterrogatorio, afirmó que además de apreciar y valorar el relato de la adolescente, estudio entre otros elementos, una valoración particular en el área de Psicología Clínica, lo que confirma que con ocasión de los hechos que dieron lugar al presente asunto, la victima si recibió terapia especializada, máxime, que la perito afirmó en el juicio oral, que incluso la menor tuvo manejo con medicamentos determinados por un Psiquiatra, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la defensa.
Sin embargo, recuérdese que, para el libelista, el juez colegiado, en este preciso fragmento, desatendió las reglas de la ciencia porque « dichos testimonios de los psicólogos no permiten concluir que se recibió atención médica psicológica durante el tiempo de los hechos…siendo exigible una mejor evidencia como lo es la historia clínica ».
El desacierto del censor estriba en que, de manera caprichosa, pretende desconocer el principio de libertad probatoria reglado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos», razón por la que no resulta extraño, en la valoración del Tribunal, que la comprobación de la asistencia psicológica y psiquiátrica que requirió la menor, encontrara verificación en aquellas declaraciones vertidas en el juicio oral, descartando, de paso, la afirmación del libelista sobre el desconocimiento de reglas de la ciencia, que ni siquiera mencionó. Así las cosas, el cúmulo de inconsistencias e imprecisiones advertidas a lo largo del escrito casacional elaborado por el censor, se condensa en un discurso, insuficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio emitido en contra del acusado.
Con ello, de manera inapropiada y bajo el resguardo de falacias inexistentes y el abordaje de reglas de la experiencia que no responden a los postulados que gobiernan su correcta aducción, entre otras inconsistencias detectadas, solo se percibe en el casacionista la intención inane de desconocer que la credibilidad otorgada a la declaración de la menor en el juicio oral, no solo estuvo dada por la versatilidad de su relato, sino que se soportó en el plexo testimonial construido en el debate público, entre otras cosas, porque algunos deponentes percibieron cambios, especialmente en su comportamiento, con la virtualidad necesaria para acentuar la afectación que ocasionaron en A.L.G., los hechos lascivos de los que fue objeto.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:5]. [5: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ALONSO GÓMEZ ALZATE, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de marzo de 2020, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 45