CASACIÓN 55972 HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3089-2020 Radicación # 55972 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de lesiones personales culposas dictada en su contra por el Juzgado 10° Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Cali declaró probado que, sobre las 7.45 de la mañana del 14 diciembre de 2012 en la trasversal 25 con carrera 23 de Cali, HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ efectuó un giro prohibido mientras conducía el taxi de placas VCR-542 y colisionó con un vehículo articulado del sistema de transporte masivo (MIO) ocasionándole lesiones a la pasajera del bus Yamileth Angulo Garcés. El Instituto de Medicina Legal fijó a la víctima una incapacidad definitiva de 10 días y, como secuelas, determinó perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio y perturbación psíquica de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 23 de agosto de 2016 la Fiscalía 54 Seccional formuló imputación en contra de HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por el imputado. No se le impuso medida de aseguramiento, pero sí la prohibición de enajenar bienes de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Juzgado, folio 10.] Ante el Juzgado 10° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, el 13 de febrero de 2017, la Fiscalía acusó a OCAMPO RAMÍREZ como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112 inciso primero, 114 inciso primero, 115 inciso segundo, 117 inciso primero y 120 inciso segundo del Código Penal).[footnoteRef:2]La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de marzo de 2017[footnoteRef:3].
El juicio oral fue realizado el 28 de agosto de 2017[footnoteRef:4] y el 16 de mayo de 2018[footnoteRef:5]. El 28 de junio de ese mismo año, se dictó sentencia condenatoria en contra de HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ por el delito por el cual fue acusado. Se le impuso la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses.
Se le concedió la condena de ejecución condicional por el término de 2 años.[footnoteRef:6] [2: Cuaderno del Juzgado, folios 14 al 19.] [3: Cuaderno del Juzgado, folios 62 a 66.] [4: Cuaderno del Juzgado, folios 28 al 59.] [5: Cuaderno del Juzgado, folio 79.] [6: Cuaderno del Juzgado, folios 81 a 96.] Al ser apelado el fallo por el acusado, el 30 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria.[footnoteRef:7] En contra de este pronunciamiento el defensor de HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:8] [7: Cuaderno del Juzgado, folios 112 a 116.] [8: Cuaderno del Tribunal, folios 130 a 140.] LA DEMANDA: El libelista formuló cuatro cargos principales.
Aunque inicialmente señaló que todos estarían sustentados en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, sólo los cargos segundo y tercero así lo indican.
El cargo primero se formuló por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, y el cargo cuarto, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se ha fundado la sentencia, es decir, por las causales primera y tercera, respectivamente.
El argumento presentado para sustentar los cuatro cargos, con algunas pequeñas variaciones, es el mismo. En todos, el libelista manifestó que el aquo fundó la sentencia en el supuesto conocimiento que debía tener HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ sobre la prohibición de realizar el cruce en la transversal 25 hacia la carrera 23, cuando lo cierto es que, al no existir la señalización correspondiente, la culpa de lo ocurrido es de la Secretaría de Movilidad de Cali que omitió brindar una mejor atención a los ciudadanos para que ejercieran su derecho a conducir vehículos de manera segura.
La Secretaría de Movilidad, según dijo, reconoció la omisión y colocó el aviso prohibitivo correspondiente. En los cargos segundo y tercero agregó que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa pues fue condenado “con argumentos no sustanciales, salidos de la nada, sin ningún acervo probatorio”, y sin que se hubiera debatido durante el juicio que al no existir la señal de prohibido cruzar el giró estaba permitido.
En el cargo cuarto, además, manifestó que la falta de señal prohibitiva autorizaba el giro, el cual era realizado habitualmente por otros conductores. [footnoteRef:9] [9: Cuaderno del Juzgado, folios 132, 134, 136 y 137.] Solicitó casar la sentencia y en su reemplazo dictar absolución a favor de HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10]. [10: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.
El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:11] [11: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que ninguno de los cargos formulados reúne los mínimos presupuestos lógicos que permitan una adecuada comprensión del problema jurídico que pretende plantear el libelista, ni contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada, por lo que incumple con los principios de claridad y precisión y debida fundamentación. Además, en sus precarios argumentos el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material. 3.
Aunque en el cargo primero se acusó la sentencia por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, como sustento se argumentó la inexistencia de prueba para fundar la sentencia e, igualmente, que el juez fundamentó la decisión en la presunción relativa a que OCAMPO RAMÍREZ debía tener conocimiento de la prohibición de realizar el cruce vehicular.
Como lo ha dicho la Sala, el debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.
La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.
Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.[footnoteRef:12] [12: AP del 9 de mayo de 2012, radicado 37987; AP del 10 de julio de 2013, radicado 41411, y AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737, entre otros.] El cargo primero, por consiguiente, no es admisible.
El libelista no sólo omitió señalar si el error se produjo por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y no realizó argumento alguno para sustentar el vicio demandando, sino que, además, realizó un cuestionamiento de la valoración probatoria, completamente impertinente cuando se trata de esta causal. 4.
Cuando se alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, ha señalado la Corte que es deber del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.[footnoteRef:13] [13: AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. ] Los cargos segundo y tercero se fundan en dicha causal.
Como argumento, el libelista señaló que la Fiscalía en la formulación de la imputación “no presentó que el acusado sin existir la señal de tránsito de cruce prohibido, ya por inercia propia debía conocer que no se debía cruzar, vulnerándose así el derecho de defensa.”[footnoteRef:14] Agregó que su defendido no tuvo oportunidad de defenderse de esta prueba gaseosa que “no existió dentro del proceso”.
Indicó, finalmente, que esta decisión vulneró los artículos 29 de la Constitución Nacional y 8° de la Ley 906 de 2004, en los que claramente se establece que el acusado tiene derecho a conocer el acto que se le imputa, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera clara. [14: Cuaderno del Juzgado, folios 133 y 135.] Con este precario y confuso argumento el libelista pretende sustentar la vulneración al derecho de defensa en a razón a que: (i) en la acusación no se incluyó lo que, en su opinión, es un aspecto relevante de la situación fáctica, esto es: que en el sitio de los hechos no existía un aviso que prohibiera el cruce, por lo que el responsable del accidente de tránsito es la Secretaría de Movilidad de Cali y no su defendido y (ii). al no estar incorporada esta circunstancia, OCAMPO RAMÍREZ no tuvo oportunidad de defenderse de la acusación. Las anteriores manifestaciones vulneran el principio de corrección material.
En efecto, la acusación a OCAMPO RAMÍREZ no se hizo por haber realizado un cruce prohibido sino por realizar un giro sin tener las precauciones debidas en una vía adaptada al sistema de transporte masivo, lo que derivó en la colisión con un bus articulado que venía en sentido contrario[footnoteRef:15]. La ausencia de señal prohibitiva fue el argumento defensivo del procesado para sostener que el giro era permitido y, por ende, se convirtió en un aspecto central en el juicio en donde fue objeto de debate, y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. [15: Audiencia de imputación del 13 de febrero de 2017, minutos 08.37.54 a 08.40.21.] En la sesión del juicio oral del 16 de mayo de 2018[footnoteRef:16], OCAMPO MARTÍNEZ declaró que hizo el giro hacia la izquierda por cuanto no hay señal que así lo prohibiera.
Esta aseveración fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, en la que claramente se expresó que en el informe policial de accidente de tránsito no se indicó que para el 14 de diciembre de 2012 existiera una señal que prohibiera el cruce en la transversal 25 con carrera 23 e, igualmente, que con posterioridad a esa fecha –sin precisar exactamente cuándo—, la administración municipal de Cali instaló allí una señal de prohibido cruzar.
Sin embargo, concluyó el aquo que la prueba recaudada demostró que, conforme la acusación, OCAMPO RAMÍREZ violó el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 relativo a la prelación en intersecciones o giros en el que se indica claramente que “Si dos (2) o más vehículos que transiten en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”.
La prelación, entonces, la tenía el bus articulado que venía en sentido contrario. [16: Cuaderno del Juzgado, folio 81.] Así quedó consignado: “Esta es la norma de tránsito a aplicar en el caso que nos ocupa, pues la ley claramente prescribe qué es lo que se debe hacer cuando dos personas que manejan se ven incursos en una situación de estas, norma que tenía que conocer el señor Ocampo Ramírez en atención a que es conductor de un vehículo de servicio público, desde hace varios años.
(…) En este evento y como lo establece la ley, quien tiene la prelación vial es el que va a seguir derecho, es decir, insiste, el señor Sierra Velázquez [se refiere al conductor del bus], pues el taxista es el que va a interrumpir su camino, sin lugar a duda él es quien se atraviesa. Aquí no opera la costumbre o que los otros conductores previamente lo hubieran hecho.
Todo el tránsito vehicular está regido por normas que se deben cumplir a cabalidad, y este caso no es la excepción.”[footnoteRef:17] [17: Sentencia de primera instancia, folio 87.] Por su parte, el Ad quem no sólo ratificó que la prueba claramente indicaba la infracción al deber que había incumplido OCAMPO RAMÍREZ al no respetar las normas del Código de Tránsito, sino que, además, la prueba demostraba que el giro, aunque no existiera la señal, sí estaba prohibido.
Indicó que ello se desprende claramente del testimonio del agente de tránsito William Molano, mediante el cual se incorporó al juicio el informe policial de accidente, cuando manifestó que: (i) la vía fue modificada para que por el carril central se movilizaran los buses del sistema masivo en doble sentido y en los carriles de los costados los demás vehículos;
(ii) el semáforo permanece en verde simultáneamente en el carril del sistema y en el que transitan los particulares y (iii) la señalización del piso de carril por donde iba el taxi indica que sólo se puede transitar en línea recta hacia adelante. El Ad quem concluyó que: De lo anterior se infiere entonces que las condiciones de las vías y sus señalizaciones impedían que el acusado realizara el giro a la izquierda, en tanto que se trataba de dos calzadas con flujo paralelo y con sentidos opuestos, de ahí que giro en esa intersección acarreara una mayor precaución puesto que los dos semáforos ubicados en la transversal 25 con carrera 23, daban vía al mismo tiempo para los vehículos que se movilizaban por la transversal, misma por donde transitaba tanto el taxi como el bus articulado del sistema de Transporte Masivo de manera opuesta, por lo que difícilmente podía el acusado sin tener el cuidado debido, girar a la izquierda, pues de hacerlo interfería en la trayectoria del vehículo que viene en sentido contrario, tal como ocurrió”.[footnoteRef:18] [18: Sentencia de Segunda Instancia, envés de folio 114.] Al ser contraria la precaria argumentación a la realidad procesal, el cargo será inadmitido. 5.
Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:19] que, en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [19: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone sin que esté en la actuación. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no dice.
Y, el falso raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga uno diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descarta aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que cumple cabalmente con los requisitos dispuestos por la ley para su práctica o aducción.[footnoteRef:20] [20: AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 39989;
AP1548 del 30 de abril de 2019, radicado 54774, entre otros.] Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el libelista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En la formulación del presente cargo, el libelista se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente que se condenó a su defendido sin prueba y con la simple presunción de que debía conocer que ese giro que realizó era prohibido a pesar no existir la señalización. En estos términos, el cargo carece de la debida fundamentación. La manifestación, además, es totalmente contraria a la realidad procesal.
En efecto, en el juicio no sólo se incorporó prueba documental relacionada con el informe policial de tránsito[footnoteRef:21] y la incapacidad y secuelas dejados por el accidente[footnoteRef:22] sino que, además, se recibieron los testimonios del agente de tránsito William Molina Soto, la víctima Yamileth Angulo Garcés, el conductor del bus Clímaco Sierra Velásquez.
También la declaración del acusado. [21: Cuaderno del Juzgado, folios 52 a 58.] [22: Cuaderno del Juzgado, folios 36 a 44. ] Al analizar la prueba relacionada, el aquo llegó a la convicción más allá de toda duda sobre la materialidad del ilícito de lesiones personales culposas y la responsabilidad de OCAMPO RAMÍREZ como autor de este. El análisis probatorio también permitió al Ad quem confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por éste.
Es más, como lo resaltó el Ad quem, no sólo la prueba en mención, lo señala como autor del delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado, sino que el mismo OCAMPO RAMÍREZ así lo aceptó al manifestar: “me dirigía por la transversal 25 hacia la 23, hay un semáforo…giré a la izquierda, sin precaución alguna, porque pues no hay ninguna señal que indiqué que fuera negativo girar a la izquierda”.[footnoteRef:23] [23: Sentencia de segunda instancia, envés del folio 114.] Por ende, el cuarto cargo debe ser inadmitido.
En síntesis, al establecer que los cuatro cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:24] [24: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11