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AP3088-2024(57970)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Casación acusatorio N° 57970 CUI 63401600000020180000401 JAIME ALBARRACÍN PABÓN / Otro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3088-2024 Radicación N° 57970 Acta 142. Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ALBARRACÍN PABÓN, contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la emitida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, en la cual se condenó al prenombrado y a Diego Salinas Cuéllar, por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS El 24 de septiembre del año 2018, aproximadamente la 01:00 am, los procesados JAIME ALBARRACÍN PABÓN y Diego Salinas Cuéllar, en su condición de agentes de la policía nacional, participaron, junto con tres individuos más, en el hurto que se llevó a cabo en el local comercial denominado “ Rancho El Edén”, ubicado en la vía principal que, de la ciudad de Armenia, Quindío, conduce al municipio de la Tebaida.

Al efecto, mediante la violencia sobre las cosas, procedieron a romper los candados de la caja fuerte, apoderándose de dinero en efectivo, títulos valores, computadores y tarjetas de crédito, avaluado todo en setenta millones de pesos. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia (Quindío), la Fiscalía formuló imputación a JAIME ALBARRACÍN PABÓN y Diego Salinas Cuéllar, como coautores del delito de hurto calificado y agravado contenido en los artículos 239, 240.1 241.10.11 del Código Penal, diligencia en la cual ambos procesados aceptaron cargos.

El 23 de julio de 2019, en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, la defensa de JAIME ALBARRACÍN PABÓN solicitó la nulidad de lo actuado, petición resuelta negativamente en audiencia del 12 de agosto de 2019. En el mismo acto procesal se aprobó el allanamiento a cargos; seguidamente, se corrió traslado para la individualización de la pena, para luego dictar sentencia condenatoria.

Ambos procesados fueron condenados a la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad. Les fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de la determinación anterior, la defensa de JAIME ALBARRACÍN PABÓN interpuso el recurso de apelación. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en decisión del 3 de junio de 2020 confirmó la decisión impugnada.

El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación a través del recurso extraordinario de casación, presentado por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Dos cargos, por la vía de las nulidades, presenta la defensa de ALBARRACÍN PABÓN, de la siguiente manera: i) En el primero cuestiona el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Ilegalidad de las sentencias de primera y segunda instancia”. Considera que en la audiencia de formulación de imputación no se tuvieron en cuenta las formas propias del juicio, dado que en los hechos jurídicamente relevantes el fiscal se limitó a señalar que tanto JAIME ALBARRACÍN PABÓN, como Diego Salinas Cuéllar, le propusieron en dos oportunidades a Luis Felipe Cataño Bueno –vigilante del lugar donde ocurrieron los hechos-, que les ayudara a cometer el hurto del dinero.

Igualmente, hizo saber el acusador que después del hecho Salinas Cuéllar concurrió hasta el terminal de transporte a entregarle a Cataño Bueno la suma de 4 millones de pesos, como parte de lo que le correspondía. Por lo que, en ese orden, les imputó la coautoría, a título de dolo, en el delito de hurto. Aunque reconoce que el procesado ALBARRACÍN PABÓN, aceptó los cargos desde la audiencia de formulación de imputación, advierte que la Fiscalía no tuvo fundamento para acusarlo como posible “autor o participe”, dado que, no quedaron claros los hechos en que basó el tipo penal endilgado, los cuales resultaron vagos e imprecisos.

En esa dirección, se desconoció el contenido de los artículos 288, 337 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Así, la fiscalía, para formular imputación y luego acusación, sólo contó con lo señalado por el vigilante Luis Felipe Cataño Bueno, en contra de ALBARRACÍN PABÓN, sin que ello resulte suficiente para construir una hipótesis de condena en su contra.

Menos se le podía declarar culpable, teniendo en cuenta que el ente investigador nada dijo sobre el ánimo de apoderamiento de la cosa mueble ajena, conforme lo dispone el art. 239 del código penal; tampoco manifestó cuál fue la actividad realizada por su poderdante, ni se refirió a los hechos que pudieran subsumirse en los modelos normativos exigidos en los artículos 239, 240.1º y 241. 10 y 11 del Código Penal; de ahí que, la sola demostración de la materialidad del delito no pueda tenerse en cuenta para probar “la subjetividad de la acción”, en tratándose de un delito doloso, como lo enseña el artículo 22 íb. Lamenta, de un lado, que se hubiera dictado sentencia con el solo relato del vigilante Luis Felipe Cataño Bueno y, de otro, que su cliente hubiere aceptado los cargos, en atención a que la fiscalía no se preocupó por allegar otros elementos materiales de prueba que condujeran al convencimiento del juez, más allá de toda duda razonable, para emitir sentencia de condena.

A su vez, como los hechos jurídicamente relevantes no fueron debidamente estructurados, el juzgador no podía, con base en ellos, formular la premisa fáctica de la sentencia, dado que vulnera el principio de congruencia. En ese entendido, manifiesta que, como “los hechos y los elementos materiales probatorios, expuestos en la formulación de imputación, delimitan el tema de la prueba y esa es la única hipótesis compatible con la condena, es obvio concluir que la deficiente imputación en todos sus niveles, no puede ser el sustento de los fallos de primera y segunda instancia”.

Pide entonces, declarar la nulidad, inclusive, desde la formulación de imputación. i) En el segundo cargo, se duele de nuevo de la vulneración del principio de congruencia e insiste en que, desde la formulación de imputación se cometieron varias irregularidades, entre ellas, la falta de concreción de una premisa fáctica referida a los hechos jurídicamente relevantes y, en concreto, la participación de ALBARRACÍN PABÓN en el delito.

Ello acarreó, agrega, que la condena no se corresponda con los elementos de la acusación. Bajo esa senda, se desconoció el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, se refirió a varias decisiones que ha proferido la Corte sobre el tema de la congruencia, para culminar señalando que, en este caso, dado que los hechos no se concretaron en la acusación, tampoco quedaron debidamente definidos en la sentencia. La falta de congruencia entre uno y otro acto, conllevó a que en la sentencia de condena respecto de ALBARRACÍN PABÓN, se vulnerara el principio de congruencia consignado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al no definirse: i) cuál fue su forma de participación en los hechos que le fueron endilgados, ii) cuál fue el acuerdo al que llegó con los demás participes de la acción; iii) si se le atribuyó autoría propia o impropia; iv) cuál fue la división de tareas y su vi) contribución relevante para la ejecución delictiva.

En esas condiciones pide declarar la nulidad desde el acto de imputación por el “ desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, ya que los motivos de ineficacia de los actos procesales, conforme se expone en los artículos 457 y ss del código de procedimiento penal quedaron desarrollados en las diversas temáticas expuestas, cumpliéndose con los presupuestos de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, residualidad, porque han quedado demostrados los vicios de estructura que socaban el debido proceso en los términos contemplados en el artículo 29 de la Constitución [ ]”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo primero que advierte la Sala, en el examen de los cargos postulados por la defensa, es que le asiste interés para recurrir, dado que busca obtener la nulidad de lo actuado, para cuyo efecto alega la vulneración del debido proceso por falta de garantías y la violación del principio de congruencia. Aunque esta Corte[footnoteRef:2] ha indicado que, cuando se pretende por la vía de casación que se resguarde el debido proceso, la exigencia es menor en comparación con otras causales, ello no exime al recurrente de adherirse estrictamente a los principios fundamentales que rigen el recurso extraordinario, para lo cual, ha de cumplir con una carga mínima de sustentación. [2: C.S.J. rad. 63791, dic. 6 de 2023.] Desde ese panorama, advierte la Sala, en primer lugar, que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa, señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

La Corte debe precisar, para soportar la razón de la inadmisión, que estudiará conjuntamente el fundamento de ambos cargos, por tener soporte en las mismas circunstancias y consideraciones jurídicas, a través de las cuales en últimas se pretende la anulación de lo actuado, a partir de la formulación de la imputación, básicamente, por la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, en sentir del actor, incidió en la consonancia exigida entre la acusación y los fallos de primera y segunda instancias.

En esa dirección, los cargos formulados corresponden: i) a un alegato de instancia, en el que se debate la misma temática negada por los jueces correspondientes, y, ii ) vulnera el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. Es lo cierto, como lo indica la defensa, en los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía durante la formulación de la imputación, se leyeron algunos medios de pruebas, lo cual dista de la concreción exigida en ese tipo de audiencias; sin embargo, en la práctica carece de la trascendencia que la defensa le imprime, entre tanto, el ente acusador cumplió con los estándares exigidos por el canon 288 y siguientes de la Ley 906 de 2004, como quiera que reseñó lo siguiente: i) Los procesados ALBARRACÍN PABÓN y Salinas Cuéllar, en su condición de agentes de la policía nacional, contactaron a Luis Felipe Cataño Bueno, vigilante del local comercial Rancho Hotel El Edén, ubicado en la vía principal que, de Armenia, Quindío, conduce al municipio de la Tebaida, con el objeto de que les ayudara a cometer un hurto en el lugar que protegía, pues tenían conocimiento que los dueños del lugar habían dejado dinero en la caja fuerte. ii) En ese trasegar, dijo el fiscal, los uniformados se comprometieron a prestar la vigilancia por fuera del lugar, mientras otros dos individuos cometían el crimen.

Igualmente le entregaron un celular al vigilante para por ese medio comunicarle cualquier novedad que se presentara. iii) conforme con lo acordado, el crimen se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2018 a eso de la 1 de la mañana, al sitio indicado concurrieron los dos individuos que cometieron el delito, quienes procedieron a violentar los candados para acceder a la caja fuerte, mientras tanto, ambos uniformados mantenían informado a Luis Felipe Cataño Bueno –a través del celular que le entregaron- de la situación que en la calle se presentaba. iv) De acuerdo con la víctima, la cuantía del hurto fue de setenta millones de pesos, consistente en dinero efectivo, computadores, títulos valores y tarjetas de crédito, avaluado todo en setenta millones de pesos.

Con fundamento en esos hechos, condensados en la mencionada audiencia preliminar, la fiscalía le indicó a los procesados JAIME ALBARRACÍN PABÓN y Diego Salinas Cuéllar, que se les vinculaba en calidad de “coautores a título de dolo” del delito de hurto calificado y agravado, acorde con los artículos 239, 240.1 y 241.10.11 del Código Penal, en tanto, el delito se cometió con violencia sobre las cosas, por más de dos personas y en establecimiento abierto al público.

Seguidamente, la fiscalía procedió a leer el contenido de cada una de las normas, incluidas las penas a las que se verían sometidos de resultar condenados y las rebajas que obtendrían de allanarse a los cargos. Encuentra la Sala, acorde con lo transcrito y relacionado, que el ente acusador no incurrió en alguna de las irregularidades advertidas por el libelista, pues, en lo esencial, atribuyó a los procesados de manera clara y concisa la coautoría en el delito de hurto calificado y agravado, e indicó la forma activa en la que participaron los uniformados.

Bajo los anteriores derroteros, la juez advirtió a los procesados, previo a la imputación y con posterioridad a ella[footnoteRef:3], sobre las consecuencias jurídicas de allanarse a los cargos; los imputados manifestaron que aceptaban los mismos e indicaron que fueron lo suficientemente ilustrados[footnoteRef:4]. En esa diligencia, no advirtieron de alguna irregularidad, bien en torno a la falta de claridad de los hechos atribuidos, o en lo atinente al delito, la pena a imponer o a la forma de participación. [3: Ibídem, record 25:49 y 42:41, audiencia de imputación.] [4: Ibídem, record 5:00.] En ese sentido, desconoce el libelista el principio de no retractación, que remite a la imposibilidad de renunciar a la aceptación libre, informada y voluntaria de cargos, cuando dichos factores han sido suficientemente verificados por el juez de control de garantías.

En este caso, lo advierte la Sala, la remisión a una supuesta violación de garantías inserta en la forma en la cual se presentaron los hechos jurídicamente relevantes, se erige apenas en una forma velada de retractarse de la aceptación de cargos, evidente como se hace la total ausencia de soporte material en lo propuesto. Ahora, como aspecto accesorio que busca soportar la tesis de invalidez, la defensa busca discutir la suficiencia probatoria para condenar.

Su advertencia, referida a lo que considera necesario para emitir sentencia de condena, desconoce la naturaleza de la terminación anticipada del proceso y la obligación, para quien se allana a cargos, de omitir controvertir el efecto suasorio de los medios recaudados. Entonces, si el demandante acepta que existe una prueba directa de la vinculación del acusado, en la ejecución del delito, lo que condujo a que se le atribuyera la comisión del mismo como coautor y a título de dolo, y esta está referida a la narración del vigilante del lugar, quien fue reclutado por ALBARRACÍN PABÓN y su compañero, para participar en la sustracción, deviene completamente desenfocada la controversia que ahora pretende plantear, entre otras cosas, porque parte de una premisa jurídica errada, cual es que, supuestamente, ese medio no basta por sí mismo para soportar la determinación de los hechos y la responsabilidad de JAIME ALBARRACÍN PABÓN, entronizando así una especia de tarifa legal inexistente en nuestro sistema penal.

Precisamente sobre el tema se refirió el ad quem de la siguiente manera: En el caso concreto, el recurrente refiere que no se aportaron elementos materiales probatorios que demuestren la responsabilidad de JAIME ALBARRACÍN PABÓN en el delito endilgado. La Sala de Casación Penal en decisión SP9379-2017, atrás citada, recordó que es garantía fundamental de quien acepta la imputación, que el fallo condenatorio en su contra esté fundado en medios de conocimiento que acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.

Quiere decir que la defensa tiene interés para apelar el fallo en el tema de existencia de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, en tanto se relaciona con una garantía fundamental. Sin embargo, la controversia que plantea el recurrente frente al interrogatorio rendido por Luis Felipe Cataño Bueno, se trata de una crítica probatoria que conlleva retractación implícita al allanamiento a cargos, así que no será analizada en esta instancia, en tanto los procesados decidieron renunciar al beneficio de aportar y controvertir las pruebas en juicio.

En segundo lugar, el recurrente también refiere que se omitió una enunciación clara de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación y en consecuencia en el fallo apelado. La Sala de Casación Penal en providencia SP4045-2019 radicación 53264 del 17 de septiembre de 2019 resaltó que una de las funciones que cumple la imputación es garantizar el ejercicio del derecho fundamental de defensa, así que frente a ese tema tiene interés para recurrir el fallo condenatorio.

(….) En tercer lugar, retomando los argumentos del apelante en cuanto a la inexistencia de elementos materiales probatorios que evidencien la responsabilidad penal del apelante JAIME ALBARRACÍN PABÓN, se observa que la fiscalía trajo elementos materiales probatorios que, aunados al allanamiento a cargos, lograron desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados.

El ente acusador aportó interrogatorio efectuado a Luis Felipe Cataño Bueno quien relató que laboraba como vigilante del restaurante Rancho El Edén y en ejercicio de esa actividad lo contactó una persona que él refirió como "el sargento Albarracín" que le propuso en dos oportunidades que se hiciera "el auto-robado" y el día en que se ejecutó el delito lo contactó para verificar que en la zona del citado local comercial no hubiese otros policías, también se contactó con él después de ocurrido el hurto a fin de tranquilizarlo y decirle que no serían descubiertos, además describió las características físicas del mencionado "sargento Albarracín" de quien también narró que estaba junto al "patrullero Salinas" y le informó que este último tenía un amigo que se encargaría de hurtar los elementos del restaurante sin dejar huellas.

El señor Cataño Bueno participó en diligencia de reconocimiento fotográfico donde identificó al procesado ALBARRACIN PABÓN como la persona que le propuso el "auto robo". La fiscalía también aportó un álbum fotográfico del sitio de los hechos, Restaurante Rancho Edén, donde se observa que se ejerció violencia sobre varios objetos de ese lugar que conducían a una caja fuerte, según la versión de la administradora de ese sitio.

Si bien no se aportó certificado de existencia y representación legal del restaurante Rancho Edén, como lo refiere el apelante, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 373 establece el principio de libertad probatoria y de lo narrado por el señor Luis Felipe Cataño Bueno se desprende que se trataba de un establecimiento abierto al público en funcionamiento, un restaurante, lo que además se infiere del acta de inspección a lugares, la actuación del primer respondiente, el informe de investigador de campo y el álbum fotográfico.

De igual manera, la Sala de Casación Penal en pronunciamiento AP 343-2018 radicación 49.535 del 31 de enero de 2018 resaltó que no es procedente reclamar un exhaustivo análisis de los elementos materiales probatorios, puesto que ello es propio del juicio ordinario y no de la sentencia producto del allanamiento a cargos o en virtud de preacuerdo.

En suma, los jueces en consonancia con la formulación de acusación, resultado de la aceptación de cargos, profirieron la respectiva sentencia de condena, luego de verificar la existencia cabal del delito y la responsabilidad de los procesados. En conclusión, no se observa el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de las garantías de las partes; por ello, se inadmitirán los cargos propuestos.

De otra parte, no hay lugar a casar de oficio la sentencia impugnada, en consideración a que, una vez revisada la actuación, no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos de los sujetos procesales. Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, así como con las reglas definidas por la Sala, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP3481–2014.

Con mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ALBARRACÍN PABÓN, contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase. 2 14