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AP3088-2020(55093)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Radicación 54390 Casación Miryam Lucy Rave Zuluaga Casación 55093 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3088-2020 Radicación # 55093 Acta 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Azael Jiménez Venegas, contra la sentencia de enero 25 de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de receptación. II.

HECHOS: Por información que el 7 de agosto de 2012 recibió la Policía Nacional, se conoció que el vehículo tipo tracto mula de placas SKN040 y su tráiler identificado con el número R46181, que fueron reportados como hurtados en la ciudad de Bogotá el 6 de agosto anterior, se hallaban en el parqueadero denominado «el Playón 2» ubicado en la calle 13 No. 133-35, barrio Casandra, de esta misma ciudad, lugar hasta el cual se trasladaron los agentes de la fuerza pública, encontrando el vehículo en el taller mecánico de propiedad de Francisco Azael Jiménez Venegas, en donde le estaban cambiando el color y quitándole uno de los troques al tráiler.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Francisco Azael Jiménez Venegas como presunto autor del delito de receptación. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. 2. En audiencia de 4 de febrero de 2013, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a Francisco Azael Jiménez Venegas como presunto autor del delito de receptación, conducta descrita y sancionada en el artículo 447, inciso 2º del Código Penal.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de agosto siguiente. El juicio oral se realizó durante los días 26 de mayo de 2015, 22 de junio, 1º de septiembre y 18 de octubre de 2016, 12 y 19 de abril de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 3. Después de una nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2018 en la que condenó a Francisco Azael Jiménez Venegas a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En tal virtud, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, se librara la correspondiente orden de captura. 4. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de enero de 2019, la confirmó. Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo De conformidad con el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía a cualquiera de las partes», con fundamento en lo cual demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.

Para sustentar el cargo, afirmó que los defensores que asistieron al procesado hasta el juicio oral no solicitaron ni practicaron en juicio las pruebas necesarias para demostrar la ausencia de responsabilidad de Francisco Azael Jiménez Venegas, quien estuvo desprovisto de una adecuada defensa técnica debido a las evidentes falencias de los profesionales del derecho a quienes confió su representación judicial.

Para el demandante, con las pruebas documentales que de forma deliberada dejaron de introducir los defensores del procesado «se demostraba fehacientemente, cómo ingresó el vehículo al taller del condenado, que fue pacífica, no clandestina, de día, con observancia de los requisitos que establecía el parqueadero para el ingreso de los vehículos y otro documento donde se probaba que la tenencia del remolque, no era a nombre del condenado sino a nombre de una empresa legalmente constituida; a su misma vez, con ese documento se probaba la actividad económica y objeto social a que se dedicaba el condenado, por reunir los requisitos exigidos tanto en la normatividad tributaria como en la comercial».

Afirmó que además del perjuicio ocasionado por la falta de incorporación de las pruebas documentales, todos los testimonios que también se dejaron de practicar por renuncia de la entonces defensora eran vitales y necesarios para probar que el acusado no cometió ningún delito. Esas pruebas se contraen a: (i) el recibo de entrada del tracto camión con el remolque al parqueadero «el Playón 2», con el que se demuestra que ese vehículo entró al parqueadero el 6 de agosto de 2012 a la 1:43 p.m. y no, como se afirmó en la acusación, que fue el mismo día del hurto.

También se prueba que la entrada del automotor se realizó cumpliendo con todos los protocolos exigidos por el parqueadero. Finalmente, este elemento probatorio es útil porque, según el defensor, prueba que Francisco Azael Jiménez Venegas recibió el vehículo como producto de un negocio para el arreglo del tráiler, que era la actividad comercial a la que de tiempo atrás se dedicaba y por la cual era reconocido en el gremio.

(ii) la factura de venta No. 10998 de 7 de septiembre de 2012 con la cual se prueba que el procesado ejercía su actividad comercial como mecánico de automotores de manera pública y pacífica, en el taller ubicado dentro del parqueadero denominado «Playón 2». De allí también se desprende que la sociedad «Ser Remolque Ltda.», de la cual hacía parte Jiménez Venegas, estaba inscrita en la Cámara de Comercio y se dedicaba a la «fabricación, reparación de remolques y venta de repuestos».

(iii) el testimonio de Óscar Flórez, pues fue la persona que llevó el tracto camión al taller de Francisco Azael Jiménez Venegas y quien contrató sus servicios para realizar las reparaciones mecánicas a ese vehículo, que consistieron en el reemplazo de algunas partes, para lo cual debían desmontarse las ruedas y cortar algunas secciones del remolque.

Según el demandante, esta prueba es conducente porque, a través de ella, se puede probar que su defendido era un tenedor de buena fe del automotor y, por lo tanto, no es responsable del delito que se le atribuyó. (iv) los testimonios de Fernando Casallas Corredor y Samuel Estefan Oyola Díaz, porque, el primero de ellos fue quien recibió el tráiler a su ingreso al taller, y junto con el segundo, fueron testigos de la negociación sobre las reparaciones que se le realizarían al remolque, así como del pago inicial que Óscar Flórez le hizo a Francisco Azael Jiménez Venegas.

Afirmó el demandante que si estas pruebas omitidas por la defensa hubieran sido integradas al acervo probatorio, «la verdad procesal hubiera estado por lo menos cerca de la verdad verdadera» y la conclusión de los falladores de instancia habría sido sustancialmente opuesta a la decisión de condena. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, dejar sin efecto todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y ordenar al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que rehaga la actuación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. En atención a ello, el censor está obligado a señalar de manera precisa tanto las causales que soportan la censura, como sus fundamentos.

Esto implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación para asegurar el cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a estos y unificación de la jurisprudencia). Para cumplir ese propósito, el demandante debe acreditar su legitimidad, señalar la causal y desarrollar adecuadamente los cargos de sustentación. No se admitirá la demanda que prescinda del cumplimiento de alguna de estas exigencias o se muestre irrelevante para cumplir los propósitos del recurso.

Los mencionados requisitos derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con apego a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, el reproche planteado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación. Bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria.

Al analizarse la censura desde la perspectiva del numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, dado que el demandante alegó la vulneración del debido proceso en su componente del derecho de defensa técnica, se concluye que el cargo no puede admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado planteamiento del reproche por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

En esa dirección, la Corte[footnoteRef:1] ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. [1: Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298. ] Sin embargo, en la demanda objeto de examen lo alegado por el demandante no cumple con el principio de trascendencia, pues, de entrada, se descarta que las situaciones por él denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que no se demostró la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, es decir, no reveló con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental [footnoteRef:2]. [2: En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370. ] La trascendencia desde la perspectiva de la casación se relaciona intrínsecamente con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad probatoria desplegada por la defensa impidió que se acreditara su teoría del caso y que, por esa vía, hubiera tenido que absolverse al acusado, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y, cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva.

Con todo, en el presente asunto, aún asumiendo en gracia de discusión que la defensora que asistió al procesado durante el juicio no practicó las pruebas que realmente resultaban indispensables para demostrar su inocencia, la censura está huérfana de trascendencia. Esto es así, como quiera que el demandante no logró demostrar de qué manera habría de variar el sentido condenatorio de la decisión si su predecesora hubiera incorporado los elementos de juicio que ahora se denuncian como excluidos.

En ese orden, resalta la Corte que el juicio de trascendencia no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, de forma específica, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al caso que se analiza, significa que la demanda debe señalar, en concreto, de qué manera la incorporación de las pruebas que se dicen omitidas alteraría la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.

Esa exigencia no se cumple en la censura. La sustentación del cargo por nulidad, derivada de la supuesta ausencia de defensa técnica, simplemente critica las actuaciones de la defensora desde la audiencia preparatoria y aún en el juicio oral, pero no logra demostrar que la incorporación de los documentos y la práctica de los testimonios aludidos habría cambiado el sentido del fallo para tornarlo absolutorio.

Y mal podría hacerlo, ya que, a la luz de la estructura probatoria construida en las instancias, la incorporación de dichos medios de conocimiento no alteraría las conclusiones a las que arribaron los falladores. En primer lugar, puesto que el recibo de entrada del tracto camión con el remolque al parqueadero «el Playón 2», fechado el 6 de agosto de 2012 a la 1:43 p.m., no controvierte ninguno de los hechos de la acusación que posteriormente fueron demostrados en el juicio.

Allí se probó que el 6 de agosto de 2012 a las 7:00 a.m., Benjamín Porras Vargas fue despojado del vehículo tracto camión de placas SKN040, cuando salía del parqueadero «el Playón 2» y que, al día siguiente, el propietario del automotor lo encontró en ese mismo parqueadero, procediendo a dar aviso de inmediato a la Policía, quien hizo presencia en el lugar ese mismo día, es decir, el 7 de agosto, a las 3:30 p.m. Luego, el hecho de que el vehículo hubiera ingresado al taller de propiedad de Francisco Azael Jiménez Venegas horas después de haber sido hurtado, como así consta -al parecer- en el recibo de entrada que no se incorporó como prueba, en nada cambia la hipótesis fáctica que estructuró el delito de receptación. Por el contrario, lo único que hace es confirmar que, en efecto, el tracto camión ingresó nuevamente a ese establecimiento el mismo día en que fue hurtado.

Ahora bien, aún si se hubiera incorporado a la actuación el aludido documento, el mismo, atendiendo a lo que explicó el demandante, apenas contiene la constancia de que el vehículo ingresó al parqueadero el 6 de agosto de 2012, a la 1:43 p.m. Por ende, su capacidad probatoria para refutar la acusación es nula, en el entendido de que los hechos por los cuales Francisco Azael Jiménez Venegas fue llamado a juicio se contraen a que él, en su calidad de propietario del taller mecánico ubicado dentro del parqueadero «el Playón 2», estaba en poder de un bien mueble (medio motorizado) cuyo origen inmediato fue un hurto que, casualmente, ocurrió horas antes en ese mismo lugar.

A la misma conclusión se llega respecto de la factura de venta No. 10998 del 7 de septiembre de 2012, en tanto que con este documento tampoco se controvierte el hallazgo del tracto camión que hicieron los miembros de la Policía Nacional en el momento en el que el que ese vehículo estaba siendo transformado en su color, forma y piezas originales.

En segundo término, se advierte que el desistimiento que la defensora del procesado hizo de los testimonios de Óscar Flórez, Fernando Casallas Corredor y Samuel Estefan Oyola Díaz no obedeció a una decisión caprichosa o que pueda ser considerada como desleal a sus deberes profesionales. El motivo de esa renuncia, como así se pudo verificar en el registro de la sesión de juicio oral del 12 de abril de 2018, se contrajo a que no fue posible ubicar a esos testigos y se hacía necesario continuar con el proceso sin más dilaciones.

Con todo, si lo que demuestran esos elementos de conocimiento es que el tracto camión ingresó al taller del acusado el 6 de agosto de 2012 para ser sometido a unas «modificaciones», las pruebas que aportó la Fiscalía con las que se demostró que se encontró el tráiler en ese mismo parqueadero, en donde se le estaba quitando uno de los troques y cambiándolo de color sin el correspondiente permiso del Ministerio de Transporte -lo que constituye el núcleo de la decisión condenatoria-, permanecen, desde su contenido objetivo, intactas.

A lo anterior cabe agregar que la censura no demuestra cómo los elementos de juicio que se dicen omitidos afectan, en concreto, la credibilidad de los testimonios y documentos incorporados por cuenta de la Fiscalía. La nulidad derivada de la ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una mejor manera de ejercer el mandato defensivo.

El remedio extremo de la invalidación del trámite por esta causa es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles a la defensa son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. De tal forma, los señalamientos denunciados por el censor son intrascendentes y tornan irrelevante la alegación acerca de la supuesta desatención e ineptitud en la labor de quien lo antecedió en la labor defensiva.

Además, no logran superar la mera postulación acerca de cuál debió haber sido la gestión adelantada por la defensora, pues: «Recogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa».

(CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). Además, de los reclamos elevados por el censor no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, motivo por el cual no puede el demandante justificar la admisión del cargo invocando la CSJ SP154-2017.

A diferencia del asunto analizado en esa ocasión, más allá de la divergencia de criterios defensivos que, desde el plano subjetivo, menciona el demandante, en el caso que se analiza, los defensores Armando Rugeles Muñoz y Yolanda Margarita Rojas cumplieron con una carga mínima en la solicitud y práctica de las pruebas. Pero, al margen de ello, lo cierto es que en el asunto bajo estudio, la intrascendencia de las críticas formuladas en la censura impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo.

Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Francisco Azael Jiménez Venegas contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11