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AP3088-2015(45926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 45926 Gilberto Abel Funieles Dolores y Sabino Antonio Orozco González. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3088 -2015 Radicación n° 45926 (Aprobado Acta No.197) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia solicitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer del proceso promovido por el Fiscal Cuarto Especializado para el Control del Crimen Organizado contra GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES y SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Fiscal Cuarto Especializado para el Control del Crimen Organizado presentó escrito de acusación contra GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES y SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ por sus presuntas participaciones en conductas constitutivas de “concierto para delinquir agravado” por los incisos 2º y 3º del artículo 340, “relacionado con (…) desplazamiento forzado, homicidios y tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.

Al segundo de los enunciados también le endilgó, “homicidio agravado” y “desplazamiento forzado”. Señala el escrito de cargos que FUNIELES DOLORES buscó alianzas con la organización armada ilegal al margen de la ley denominada “Los Urabeños” -antes “Águilas Negras”, compuesta por desmovilizados de la autodenominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”-, para ganar las elecciones a la Alcaldía de San José de Uré –Córdoba- mediante “coacción a la ciudadanía por parte de la organización armada”.

Las reuniones mediante las cuales se surtió el acuerdo se llevaron a cabo en “la casa de la hermana” del imputado, situada en el municipio precitado “a la salida del pueblo vía a Montelíbano” y en la “vía que va de San José de Uré a Versalles en el sector de Rabo Largo”. Respecto de SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ -alias ‘Kleiser’- indica el líbelo acusatorio, que se trata de “ un comandante de grupo armado dentro de la organización (modelo pandillas, bandas criminales), (…) ostenta condición de líder, (…) posee papel representativo en el grupo, organiza, fomenta, promueve, dirige, encabeza el concierto para delinquir (…)”; comportamiento que llevó a cabo desde el 2006 hasta la fecha de la imputación. Participó como “coautor del homicidio de alias ‘El Mono’ (hijo de Eduardo Jiménez); a él lo mandaron a asesinar alias ‘Rubén’, alias ‘Pipón’ y alias ‘ Kleiser ’, (…) quien era el político de la organización (…), porque quería entregar a alias ‘Gavilán’”.

El crimen se llevó a cabo “ contra -persona - en estado de indefensión inocultable”. También participó en el desplazamiento forzado de los núcleos familiares de Enderto Durango Zariego, Ilaber Durango Rivera y César Augusto Durango Rivera, quienes “tuvieron que dejar la población de San José de Mulatos y tomar como destino otros lugares del país ”. 2.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, antes de adelantar la audiencia de formulación de acusación y tras considerar que las conductas relacionadas en el memorial de cargos “fueron ejecutadas en el municipio de San José de Uré (Córdoba) y San José de Mulatos (Antioquia), región del Urabá Antioqueño”, dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definición de competencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a otro que pertenece a distrito judicial diferente. 2. Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala: “ Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa ”.

El artículo 43 ídem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Sin embargo el artículo 52 del Código citado, en relación con la competencia por conexidad, indicó: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3. De las normas transcritas la llamada a ser considerada para establecer la competencia en este caso, es la contenida en el artículo 52, por tratarse de un proceso en el que deben juzgarse delitos conexos.

Al respecto la Corte señaló en auto del 19 de junio de 2013, radicado 41532: (…) como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

(…) En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 4.

En el presente asunto el escrito de acusación contiene cargos por concierto para delinquir agravado -incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal-, desplazamiento forzado y homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104 ídem, cuyo conocimiento en su conjunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado, con sujeción a lo indicado en los numerales 9 y 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el inciso 2º del artículo 52 ídem. 5.

De otra parte, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado artículo 52, se verificará cuál de los “delitos” comporta mayor gravedad, asunto que en esta oportunidad claramente se ve es el homicidio agravado, por cuanto además de lesionar el derecho a la vida -sustrato básico para la realización de los demás derechos fundamentales y la consecución de los fines esenciales del Estado- contempla ámbito punitivo de 400 a 600 meses -de acuerdo con el artículo 104 del Código Penal-, superior al previsto para las demás conductas relacionadas en el escrito de acusación. Sin embargo, considerando que la Fiscalía no precisó el lugar en el que tuvo ocurrencia la mencionada conducta, se pasará al criterio subsiguiente para determinar la competencia, cual es el lugar “ donde se haya realizado el mayor número de delitos ”. 6.

Conforme con la descripción fáctica señalada tanto en la imputación como en el escrito de acusación, la conducta atribuida a GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES se localizó en el municipio de San José de Uré –Córdoba, toda vez que allí éste llevó a cabo la alianza con la organización armada ilegal al margen de la ley denominada “Los Urabeños” con el fin de resultar favorecido en las elecciones para Alcalde de la misma localidad.

Los hechos en los que la Fiscalía soportó el cargo por concierto para delinquir agravado contra SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ tuvieron ocurrencia, entre otros sitios del territorio patrio, en Antioquia, por cuanto al imputado se le señaló de haber sido “comandante político del Frente ‘San José de Mulatos’, que hace parte del Bloque Central de Urabá”, perteneciente a la banda criminal “Los Urabeños” -antes “Águilas Negras”, compuesta por desmovilizados de la autodenominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, cuyo epicentro de influencia fue ubicado en el departamento precitado, sin perder de vista que se trata de una red de crimen “nacional e internacional que tiene dispositivos en diferentes ciudades”.

El desplazamiento forzado al que hace referencia el escrito de acusación, la Fiscalía indicó su ocurrencia en el municipio de San José de Mulatos -Antioquia-; y respecto del homicidio del que fue víctima “ alias ‘El Mono’ (hijo de Eduardo Jiménez)”, se itera, el ente acusador no dio cuenta del lugar específico o aproximado de su perpetración. En este orden de ideas, dos de las cuatro conductas objeto del presente trámite ocurrieron en Antioquia; por tanto, al tenor del criterio atrás mencionado y el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo 527 del Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer de la actuación adelantada contra GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES y SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ es el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adscrito al Distrito Judicial del mismo nombre, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento para adelantar este juicio al Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente el diligenciamiento. Segundo.- De esta determinación se dará aviso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 12 y 15 del escrito de acusación. � Esta fecha fue extraída del registro de la audiencia de imputación. � ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 9. Desplazamiento forzado. (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr013.html" \l "340" �340� del Código Penal. � Este criterio -el de la cantidad de pena prevista en la ley-, para establecer “el delito más grave” también fue acogido por la Sala en auto proferido el 4 de marzo de 2015, radicado 45437, entre otras providencias. � Información extraída del registro de la audiencia de imputación. � “donde se haya realizado el mayor número de delitos” –Art 52 de la Ley 906 de 2004-. � ARTÍCULO

42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. (…) Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. (…). Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. 1 PAGE 11