GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3087-2025 Radicación n° 67531 Acta No. 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la condena impuesta el 28 de agosto de 2020 por la Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 2 HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Se remontan al año 2011, cuando la menor V.V.B, en compañía de su abuela materna FABIOLA MORALES. visitaban la finca "Sincerín'', ubicada en el corregimiento de Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío, lugar donde su tía LUZ MARINA BEDOYA vivía junto con su esposo JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, quien aprovechaba cuando la niña se encontraba sola en diferentes puntos de la casa, como el área de juegos. la huerta y la habitación donde dormían los trabajadores de la finca. para realizarle tocamientos en sus partes íntimas y darle besos, hechos que ocurrieron en diferentes oportunidades.
El señor BEDOYA HENAO, acudía a las amenazas para que la víctima no contara lo sucedido. El último evento se presentó entre el 16 y 30 de junio del año 2014, cuando la niña contaba con 7 años de edad”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 10 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia celebró la audiencia de formulación de imputación. En dicha diligencia se atribuyó a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por estar dentro del tercer grado de afinidad con la menor víctima.
Los cargos no fueron aceptados, y el entonces procesado quedó en libertad, pues la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 28 de junio de 2018 se presentó el escrito de acusación, correspondiendo el trámite de la audiencia al Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la cual se desarrolló el 4 de septiembre de 2018. 3.
El 5 de abril de 2019 se celebró la audiencia preparatoria, mientras que el 16 de octubre de 2019 dio inicio el juicio oral, que culminó el 29 de enero de 2020. Agotados los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo el 28 de agosto de 2020. La Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia expuso que no existía duda frente a la materialidad del delito atribuido a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, toda vez que la delegada del ente acusador aportó el testimonio de la víctima V.V.B, quien relató de forma clara y espontánea la manera como se presentaron los hechos en diferentes oportunidades, señalando al implicado categóricamente como su autor, quien, además, es el esposo de una de sus tías maternas.
De conformidad con lo anterior, declaró penalmente responsable a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a 156 meses de prisión. Además, impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que le negó la concesión de subrogado penal alguno. 4.
Dicha decisión fue apelada, y en sentencia del 19 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la condena impuesta Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 4 el 28 de agosto de 2020. El ad quem consideró que no era posible descalificar, per se, la prueba directa aportada por la víctima, pues ésta contaba con respaldo en otros medios de prueba.
Además, refirió que la defensa no logró desvirtuar los hechos que fundamentaron la acusación y la declaración de responsabilidad penal de JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Argumentó que el fallecimiento de Luz Amparo Bedoya, madre de la víctima, es un hecho nuevo posterior al proceso, que ha permitido que ésta “pueda expresar de manera libre y voluntaria, su decisión de traer a la luz la realidad fáctica”. Agregó que lo anterior se demuestra mediante la declaración extrajudicial que se aporta como anexo a la demanda, y que se efectuó el 27 de septiembre de 2024 ante la Notaría 2 de Chinchiná. Por otro lado, indicó que para el año 2014 la víctima se encontraba en una etapa temprana de formación escolar, y que quienes impartían la formación en materia de cuidado sexual solo le dieron a entender “que cualquier cosa que les Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 5 causara temor a los niños, constituía un abuso”, según se puede constatar en la citada declaración. Añadió que el condenado lo único que hacía era “un sonido y una mueca al emitirlo”, siendo este el único acto que le causara incomodidad a la entonces niña; y que dicho hecho es nuevo porque no fue conocido ni debatido dentro del juicio oral.
En tal sentido, consideró que la denuncia presentada se debió a un hecho no debatido en juicio, el cual es “la interpretación errónea que en su momento hizo la niña, de las advertencias de las docentes”. Refirió que otro hecho novedoso lo constituye el sentimiento de culpa “que infundiera la señora Luz Amparo Bedoya sobre su hija”, y que la entonces menor de edad no declaró bajo la gravedad del juramento, “ni vertió su testimonio de manera directa, sino a través de los medios, y de los profesionales, que el sistema ha dispuesto para su recepción”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 6 2. De la acción de revisión y sus requisitos. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentencias- o absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica.
En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 7 Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria.
Superados tales requisitos, se debe verificar “la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1. 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 8 3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» Sobre la causal 3 invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado2: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
(Énfasis añadido) 2 CSJ, AP del 28 agosto de 2012, radicado interno 37444, reiterado en AP1939-2022 del 13 de mayo de 2022, radicado interno 59179. Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 9 Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de hecho o prueba, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada.
El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamiento- que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3 en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3, se ofrece Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 10 necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 4.
El caso concreto Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar: v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y vi) constancia de su ejecutoria.
Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante cumplió los requisitos formales de procedencia de la acción de revisión, por tanto, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda.
Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 11 Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado3. Así, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada”4 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión5. 3 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. 4 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710;
AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 5 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros. Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 12 Como se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
En el sub examine los hechos que el accionante califica como novedosos, en los términos expresados en la demanda, son los siguientes: “El hecho I, es decir el fallecimiento de la señora Luz Amparo Bedoya, es un hecho nuevo, posterior al proceso, que a su vez ha permitido que la joven (…) pueda expresar de manera libre y voluntaria, su decisión de traer a la luz la realidad fáctica (…) El hecho segundo, expresado por la declarante, da cuenta de que para el año 2014 (…), se encontraba en una etapa temprana de formación escolar, y que quienes impartían dicha formación solo le dieron a entender que cualquier cosa que les causara temor a los niños, constituía un abuso (…) En cuanto al hecho tercero, la joven ha aclarado, que su escaso conocimiento para la época, fue insuficiente para llegar a medir el alcance de una aseveración general de abuso, como la que emitió a las funcionarias del plantel educativo (…) El hecho cuarto es descrito en la declaración de la joven, como (…) un hecho no debatido en juicio, el cual es la interpretación errónea que en su momento hizo la niña, de las advertencias de las docentes.
El hecho Quinto, se circunscribe al sentimiento de culpa que infundiera la señora Luz Amparo Bedoya sobre su hija (…) El hecho sexto (…) la entonces menor de edad, no declaró bajo la gravedad del juramento, ni vertió su testimonio de manera directa, sino a través de los medios, y de los profesionales, que el sistema ha dispuesto para su recepción. El hecho séptimo, es un hecho nuevo, toda vez que, al momento de autenticar su declaración, la joven ha presentado como su documento de identidad, la cédula de ciudadanía número 1.054.861.955, expedida en el municipio de Chinchiná”.
Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 13 A su vez, la prueba señalada como novedosa es la declaración extrajudicial rendida por la víctima, aportada como anexo a la demanda y que se efectuó el 27 de septiembre de 2024 ante la Notaría 2 de Chinchiná, en la cual se retracta de sus manifestaciones en contra el actor.
Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas se pretende eliminar el juicio de responsabilidad penal que cae sobre JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO. Siendo ello así, debe la Sala determinar si, como lo afirma el actor, aquellos -los hechos y pruebas aludidos- tienen la connotación de novedosos, presupuesto necesario cuando se acude a la causal 3 de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Teniendo en consideración los argumentos presentados por el demandante, para la Sala no se configura el supuesto alegado, pues los hechos y pruebas señalados carecen de la calidad de novedosos. Además, algunos fueron conocidos y controvertidos durante el proceso penal. Recuérdese que el planteamiento de la causal tercera implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del proceso; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 14 suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo6.
Bajo ese contexto, en manera alguna se evidencia la existencia de un hecho desconocido ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal estudiada, como se expone a continuación. En relación con el hecho primero, esto es, el fallecimiento de Luz Amparo Bedoya (madre de la víctima), debe señalarse que no resulta novedoso.
Ello, pues si bien se trata de un acontecimiento ocurrido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, éste carece de relación con la comisión de las conductas atribuidas a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO. Sobre el particular es pertinente reiterar que el “hecho nuevo” debe tener un vínculo directo con la investigación procesal “pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido”7.
En tal sentido, no se trata de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito. Además, debe ser un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación. Es claro entonces que dichos presupuestos no se acreditan, pues la muerte de Luz Amparo 6 CSJ AP2749 del 22 de mayo de 2024, radicado interno 56250 7 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 15 Bedoya carece de relación con la comisión de las conductas atribuidas a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO. En lo que respecta al hecho segundo, esto es, que durante el año 2014 la víctima “se encontraba en una etapa temprana de formación escolar, y que quienes impartían dicha formación solo le dieron a entender que cualquier cosa que les causara temor a los niños, constituía un abuso”, debe indicarse que el nivel formativo de la menor carece de relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta objeto de juzgamiento.
En tal sentido, el conocimiento de la víctima no determina la existencia o ausencia de responsabilidad del condenado, ni aporta elementos adicionales – no conocidos en su momento – que permitan establecer su inocencia. A su vez, se trata de un asunto discutido en primera instancia, al analizar las afirmaciones relacionadas con el temor que sentía la víctima cuando JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO cortaba el césped y arreglaba las plantas.
Lo anterior se extrae de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “A similar conclusión se arriba respecto de lo manifestado por la señora Liliana Patricia Bedoya en el sentido de que fue la misma menor la que le indicó que, si bien había realizado unos escritos en el baño del colegio, los mismos correspondían al temor que sentía cuando JOSÉ JAVIER realizaba ruidos con la boca al cortar el césped y organizar las plantas, situación que a criterio de esta Judicatura se aleja completamente de la realidad, pues si se analiza el contenido de los escritos encontrados en el plantel educativo, los mismos que de manera textual se remitieron al ICBF, se desprende, sin realizar mayor esfuerzo. que la niña expuso una situación de abuso por parte de "Javier", a quien posteriormente conforme a su relato identificó como el esposo de su tía”.
(Énfasis añadido) Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 16 Al revisar los hechos tercero y cuarto, consistentes en el escaso conocimiento de la víctima y la interpretación errónea de las advertencias de sus docentes, junto con la presunta coacción ejercida, debe advertirse que también fueron analizados en el proceso, tal y como se extrae de la sentencia de segunda instancia: “Por manera que, se desvirtúa que lo narrado por la ofendida sea producto de una fantasía o que estuviese siendo manipulada por los docentes y/o la profesional de psicología. como el censor lo indica, ya que son meras afirmaciones subjetivas, toda vez que en momento alguno se demostró que aquellos hayan ejercido coacción en la menor para que señalara aspectos al margen de la realidad objetiva; por el contrario. practicaron actividades como juegos de acuerdo con la edad de la estudiante, para conocer lo sucedido; además, la defensa olvida que dichas actividades se desplegaron de forma posterior a los grafitis estampados por la niña en los baños de la institución, en los cuales dio a conocer su experiencia negativa, situaciones que coincidieron cuando aquella se desplazaba a la referida vivienda rural”.
(Énfasis añadido) Por su parte, el hecho quinto, consistente en el “sentimiento de culpa que infundiera la señora Luz Amparo Bedoya sobre su hija”, no se vislumbra como nuevo o desconocido, en tanto que fue alegado por la defensa en la apelación y analizado en la providencia de segundo grado, en los siguientes términos: “Además, no se probó qué interés podría perseguir la señora LUZ AMPARO y su hija al referir aspectos al margen de la realidad, si en cuenta se tiene que con ello fracturó su relación familiar con su progenitora, con sus dos hermanas y su sobrina; asimismo, tampoco se destacó qué beneficio podría tener la menor exteriorizando una agresión sexual ideada ante los miembros del plantel educativo, sus compañeros y la familia.
Además, debe tenerse en cuenta que la ofendida guardó sus sentimientos por varios meses. es decir, que no buscó la intervención de su familia, y pese a sentirse abrumada, enmudeció y solo contó su experiencia negativa a través de unos escritos en los servicios higiénicos del colegio, hasta que se dio con su identificación, lo que Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 17 demuestra una postura contraria a la aducida por el impugnante. ya que no revela conspiración alguna en contra del incriminado”.
Por otro lado, para justificar el hecho sexto se indicó que “la entonces menor de edad, no declaró bajo la gravedad del juramento, ni vertió su testimonio de manera directa, sino a través de los medios, y de los profesionales, que el sistema ha dispuesto para su recepción”. A lo anterior se agregó que la menor “tras haber sido aleccionada, mantuvo una versión que fue dada por la madre al momento de denunciar, y que repercutió dentro del mismo espacio y tiempo del juicio”.
Tal y como se expuso, se trata de circunstancias discutidas en sede ordinaria, relacionadas con la influencia de la madre y las docentes de la víctima. También es pertinente indicar que, sobre el análisis de testimonios rendidos por menores de edad, esta Sala de Casación8 ha señalado que lo dicho por ellos resulta no sólo valioso sino “suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia”.
De esta forma, que la víctima no haya declarado bajo la gravedad de juramento carece de la capacidad para restar credibilidad a su testimonio. Si bien dicha declaración fue pieza fundamental para establecer la responsabilidad del condenado, los jueces de instancia realizaron un análisis periférico que incluyó las demás pruebas practicadas durante el proceso.
Allí se incluyen los interrogatorios 8 CSJ SP666-2017 del 25 de enero de 2017, radicado interno 41948 Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 18 practicados a los testigos de la defensa. Por ello no se advierte novedad en el hecho señalado, pues las manifestaciones de la víctima y su credibilidad fueron objeto de contradicción en sede ordinaria.
Por último, el actor señala como hecho séptimo la circunstancia de que “al momento de autenticar su declaración, la joven ha presentado como su documento de identidad, la cédula de ciudadanía número 1.054.861.955, expedida en el municipio de Chinchiná”. Lo expuesto carece de la connotación de novedoso, pues cumplir la mayoría de edad y obtener una cédula de ciudadanía no tiene ningún vínculo con la investigación penal, además de ser posterior a los hechos juzgados.
Las circunstancias descritas descartan la configuración de hechos novedosos, pues no son sucesos desconocidos durante la actuación judicial. Adicionalmente, algunos de éstos fueron mencionados y analizados en sede ordinaria. A su vez, las circunstancias presentadas carecen de la capacidad para derruir el juicio de responsabilidad, pues el actor no argumenta su relación con los hechos juzgados.
Al respecto, debe aclararse que el concepto de novedad de la prueba no se circunscribe a un aspecto cronológico, sino en que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad9, exigencia que en el presente caso surge insatisfecha. 9 CSJ, AP499-2025, 5 feb. 2025, rad. 66835. Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 19 Por otro lado, en relación con la prueba catalogada como novedosa, esto es, la declaración extrajudicial rendida por la víctima el 27 de septiembre de 2024 ante la Notaría 2 de Chinchiná, en la cual se retracta de sus manifestaciones en contra el actor, debe indicarse que tampoco se cumple con los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ni por la jurisprudencia de esta Sala de Casación. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, por considerar que la retractación de la víctima resulta suficiente para demostrar su inocencia. Ese planteamiento, en manera alguna se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, relacionados con los hechos que motivaron la condena y que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal tercera.
Lo anterior, porque: (i) la retractación, en ninguna medida, constituye una prueba nueva; y (ii) el contenido de dicha declaración se refiere a hechos discutidos en sede ordinaria. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que la retractación carece de la condición de prueba nueva exigida para la estructuración de la causal. También indicó que no es idónea para desvirtuar las conclusiones a las que Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 20 arribaron los fallos de instancia. Lo anterior se expresó de la siguiente manera: “(…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”10.
De esta forma, la Sala ha manifestado que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues “no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad”11. Así las cosas, cuando se haya determinado por vía judicial quién mintió en el proceso, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. En tal sentido, la acción de revisión no es el escenario propicio para establecer en qué sentido mintió o acertó la víctima, pues “ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, solo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme que el testigo mintió en el proceso”.
En tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse la acción. 10 AP del 3 de julio de 2008, Rad. 29792; citado en el AP5271 del 11 de septiembre de 2024, radicado interno 67010 11 AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado interno 56230 Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 21 Ahora bien, al analizar el contenido de la declaración juramentada aportada, se evidencia que desarrolla asuntos discutidos en el proceso.
Particularmente, señala que el condenado “me causaba miedo con una acción específica era una especie de mueca qué se veía en su rostro cuándo emitía un sonido con la boca, ese sonido lo hacía a todas horas del día, pero a mi ese sonido me asustaba en especial porque eso se escuchaba muy maluco y me parecía inquietante”. Asegura que en su inocencia le contó a su madre que el condenado realizaba acciones inapropiadas y “pensaba que hacer esos ruidos era un abuso y escribí algunas cosas en el baño queriendo denunciar que esas expresiones que me asustaban eran cosas negativas y peligrosas qué las asociaba con una violación, sin saber lo que era eso”.
Agregó que sus familiares la cuestionaron sobre su historia, sugiriendo que podían estar mintiendo y que las respuestas dadas en las entrevistas y estuvieron influenciadas por su madre pues “tenía miedo decir algo malo que la pudiera perjudicar”. En atención a lo expuesto deben hacerse las siguientes precisiones. Sobre los sonidos emitidos por el condenado, y que al parecer causaban temor a la víctima, es prudente indicar que fueron objeto de análisis en la providencia de primera instancia. En dicha oportunidad se descartó la credibilidad de tales afirmaciones tras estudiar el testimonio de la víctima junto con los demás medios de prueba aportados al expediente.
Lo anterior se expresó en los siguientes términos: “A similar conclusión se arriba respecto de lo manifestado por la señora Liliana Patricia Bedoya en el sentido de que fue la misma Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 22 menor la que le indicó que, si bien había realizado unos escritos en el baño del colegio, los mismos correspondían al temor que sentía cuando JOSÉ JAVIER realizaba ruidos con la boca al cortar el césped y organizar las plantas, situación que a criterio de esta Judicatura se aleja completamente de la realidad, pues si se analiza el contenido de los escritos encontrados en el plantel educativo, los mismos que de manera textual se remitieron al ICBF, se desprende, sin realizar mayor esfuerzo. que la niña expuso una situación de abuso por parte de "Javier", a quien posteriormente conforme a su relato identificó como el esposo de su tía”.
(Énfasis añadido) De igual forma, en la sentencia de segunda instancia se analizó y discutió la presunta variación de las manifestaciones de la víctima en relación con los hechos investigados. También se cuestionaron las alegaciones de sus familiares cuando catalogaron a la entonces menor como una persona mentirosa. En dicha oportunidad se concluyó lo siguiente: “De otro lado, frente al aspecto relacionado con que la menor es una persona "mentirosa", al punto que le confesó a su abuela y tía que lo denunciado no había ocurrido, se desvirtúa dado que en el juicio la niña declaró quién fue el autor del vejamen, dónde ocurrió el mismo y la ausencia para esos instantes de los restantes miembros de la familia, siendo su intervención espontánea, coherente y lógica, pues la línea de tiempo que propone entre los actos y los escritos que efectuó en el baño coinciden con las épocas en que estuvo con el procesado, ofreciendo pormenores de los sitios”.
Por otro lado, la discusión sobre la influencia de la madre y las docentes de la menor se presentó en sede ordinaria, tal y como se expuso al analizar los hechos catalogados como novedosos. Para mayor claridad, vale la pena presentar nuevamente dichos extractos de las sentencias: Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 23 “Por manera que, se desvirtúa que lo narrado por la ofendida sea producto de una fantasía o que estuviese siendo manipulada por los docentes y/o la profesional de psicología. como el censor lo indica, ya que son meras afirmaciones subjetivas, toda vez que en momento alguno se demostró que aquellos hayan ejercido coacción en la menor para que señalara aspectos al margen de la realidad objetiva; por el contrario. practicaron actividades como juegos de acuerdo con la edad de la estudiante, para conocer lo sucedido; además, la defensa olvida que dichas actividades se desplegaron de forma posterior a los grafitis estampados por la niña en los banas de la institución, en los cuales dio a conocer su experiencia negativa, situaciones que coincidieron cuando aquella se desplazaba a la referida vivienda rural”.
Por último, en relación con la influencia de Luz Amparo Bedoya y el alegado sentimiento de culpa se concluyó que “(…) no se probó qué interés podría perseguir la señora LUZ AMPARO y su hija al referir aspectos al margen de la realidad, si en cuenta se tiene que con ello fracturó su relación familiar con su progenitora, con sus dos hermanas y su sobrina; asimismo, tampoco se destacó qué beneficio podría tener la menor exteriorizando una agresión sexual ideada ante los miembros del plantel educativo, sus compañeros y la familia”.
Atendiendo a lo anterior, nada novedoso se extrae de la declaración hecha por la víctima, pues todos los aspectos narrados fueron objeto de discusión y análisis en sede ordinaria. Cuando se acude a la causal 3 contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, deben allegarse nuevos medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos, lo que aquí no ocurre.
En ese estado de cosas, se considera que el demandante no fundamentó adecuadamente la causal invocada, lo que Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 24 torna improcedente la acción de revisión. Lo anterior, al acreditarse que tanto los hechos como las pruebas presentadas carecen de la condición de novedosas.
Además, la retractación de la víctima no acredita la causal invocada, siendo un asunto que debe ventilarse bajo otro presupuesto de procedencia y con fundamento en otras pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO torna improcedente la acción de revisión. Lo anterior, al 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08B401880718E80D7AFB0FDDCE146955B44C251941C27B07B765D10D056D5DE4 Documento generado en 2025-05-23 Acción de Revisión 67531 CUI 11001020400020240228400 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO torna improcedente la acción de revisión. Lo anterior, al 26