Revisión 54477 CUI:11001020400020190005800 Diana Beatriz Miller Villa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3087-2021 Radicación N° 54477 (Aprobado Acta No.186) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Diana Beatriz Miller Villa contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por esta Corporación mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que condenó a la mencionada, como autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en los siguientes términos: En su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), la doctora DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA tomó varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, favoreciendo así a ex-empleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria.
En concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le acusó en este trámite, referidas a las condenas que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma: 1. Con relación al proceso laboral con radicación N° 16.332, instaurado por José Alejandro Escolar Paz, profirió la sentencia el 18 de abril de 1995, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $231’167.255,43, por concepto de diferencias salariales, cesantías, anticipo de jubilación, y reajustes de primas de antigüedad, vacaciones y de servicios.
Mediante auto del 31 de mayo de ese año dispuso el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1264 del 20 de junio de 1996 se canceló dicha cantidad, con nota de débito. 2. En lo concerniente al proceso laboral con radicación N° 16.642, promovido por Roberto Bolívar González, dictó el fallo el 27 de junio de 1995, condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de $73’700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1966.
Mediante auto del 29 de agosto de 1996 libró el mandamiento de pago, y por conducto de la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, se pagó dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso. 3. En lo que respecta al proceso laboral con radicación N° 16.574, incoado por Carlos Aparicio Pertuz, emitió la sentencia el 23 de abril de 1996, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28’748.259,18, por concepto de salarios de 34 días descontados y reajustes de vacaciones, cesantías y primas de antigüedad, vacaciones y servicios.
Mediante auto del 7 de junio de 1996 ordenó el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1509 del 19 de junio de 1998, finalmente se canceló, con bonos, la cantidad de $48’600.000,oo. Dichas decisiones, que fueron revocadas por vía de consulta por las Salas Laborales de varios Tribunales del país, en sentir de la Fiscalía emergieron abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados. [footnoteRef:1] [1: CSJ SP2254-2014, feb. 16 de 2014 Rad.42556.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - En atención a las pretensiones del ciudadano José Alejandro Escolar Paz, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inicio la investigación previa el 9 de agosto de 2002. 2.- El 28 de noviembre de 2003, dispuso la apertura de investigación y vinculó a Diana Beatriz Miller Villa mediante indagatoria. 3.- Reasignado el asunto, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la conexidad con otras investigaciones a las cuales se había vinculado a la sindicada MÍLLER VILLA, concernientes a los asuntos laborales en que aparecen como demandantes Roberto Bolívar González, Isabelina del Carmen Rivera Pérez, Laureano Sanjuán Coll y Carlos Aparicio Pertuz. 4.
El 17 de junio de 2009 se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en lo atinente al proceso de Isabelina del Carmen Rivera Pérez. 5.- El 30 de septiembre de 2011 se resolvió la situación jurídica de la procesada, se decido no imponerle medida de aseguramiento y se decretó la prescripción del delito de prevaricato por acción. 6.- El 30 de diciembre del mismo año la Fiscalía profirió la resolución de acusación en la que se atribuyó a Diana Beatriz Miller Villa el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo agravado por la cuantía en calidad de autora. 7.- El 15 de junio de 2012, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el pliego de cargos, en virtud de la impugnación interpuesta por la defensa. 8.- Agotada la etapa de juicio, el 23 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a la procesada conforme al contenido del pliego acusatorio a la pena de 144 meses de prisión, multa de $317.387.539.27 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses. 9.- Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, el 26 de febrero de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó íntegramente la sentencia condenatoria. 10.-.
Ejecutoriada la sentencia, Diana Beatriz Miller Villa por intermedio de apoderado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 11.- El 3 de octubre de 2019, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Eugenio Fernández Carlier[footnoteRef:2]. [2: Folios. 294-296, Cuaderno de la Corte.
También se aceptó el impedimento del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. ] LA DEMANDA 1.- De la confusa demanda se pudo extraer que el apoderado de Diana Beatriz Miller Villa propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado en su contra, para que en su lugar se disponga la cesación del procedimiento penal con base en el ordinal 3º del artículo 220 ibídem.
En su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia erró al valorar la autenticidad de la Convención Colectiva puesta de presente ante el despacho de la sentenciada y que según afirma cumplía los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunque fundamenta su petición en la causal citada -referida a la existencia de prueba nueva- la evidencia allegada se limita a presentar un vasto número de decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De manera que toda la argumentación del libelista se orienta a alegar que las decisiones adoptadas por su representada en calidad de Juez estuvieron enmarcadas por la legalidad y conformes la jurisprudencia laboral.
Según su criterio, era dable aceptar las copias de las Convenciones del Trabajo autenticadas y certificadas por las oficinas regionales del trabajo. 2.- Arguye que la novedad de las sentencias de casación laboral radica en que las sentencias de primera y segunda instancia no debatieron el enlistado de decisiones, algunas por un supuesto error y otras por haber sido proferidas con posterioridad a la condena.
Afirma que para efectos de la decisión debe entenderse la « prueba no conocida » como aquella que no es « considerada, estimada o debatida »[footnoteRef:3]. [3: Folio 35. Cuaderno de la Corte. ] Luego de trascribir los argumentos relatados por las instancias, cuestiona que pese a la prescripción del delito de prevaricato se haya tildado a las decisiones judiciales como contrarias a la Ley para fundamentar la comisión del ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros.
En el mismo sentido rechaza la naturaleza pública de Puertos Colombia, para refutar el grado de consulta al que debió someter Diana Beatriz Miller Villa, las sentencias en contra de la Entidad. Sobre tal aspecto, indica que los fallos proferidos fueron previos a la sentencia SU-962 de 1999, de donde no era atribuible a ella efectuar dicho procedimiento.
Motivos por los cuales solicitó admitir la acción de revisión propuesta para que «una Sala de Decisión del Tribunal, distinta de la que profirió y juzgó la sentencia de primera instancia demandada, adelante y lleve a cabo el respectivo juicio rescisorio, donde sean consideradas y valoradas las jurisprudencias y demás circunstancias invocadas en este libelo como pruebas nuevas (…)» [footnoteRef:4] [4: Folio 65.
Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación. 2.- Lo primero sea reiterar que la acción de revisión no es un mecanismo ordinario por medio del cual puedan debatirse los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Ciertamente, la finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la providencia atacada, con fundamento en las causales taxativamente consagradas y con el cumplimiento de los supuestos fácticos que las integran. De allí que su procedencia esté supeditada a que se acrediten a través de los medios de conocimiento con suficiente grado de credibilidad, la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.
El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos generales establecidos para la procedencia de la acción, a saber: «1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.» 3.- Una vez examinado el libelo presentado por el apoderado de Diana Beatriz Miller Villa, se observa que cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Se hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, donde se indican las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal invocada. También se anexaron poder especial, copias de las sentencias de primera y segunda instancia y el Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el cual se hace constar la ejecutoria de la decisión, que permite tener certeza de la firmeza material del fallo de segunda instancia proferida por esta Corporación, de modo que se satisfacen los requisitos formales de la pretensión rescisoria.
Las exigencias de carácter sustancial, aducidas, resultan relevantes frente a la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para la admisión del libelo. Lo anterior, porque además de no presentarse una prueba novedosa capaz de derruir la responsabilidad de la sentenciada, se trata de una exposición argumentativa que pretende continuar con los alegatos de instancia. La parte actora pretende imponer su criterio jurídico a favor de su representada, lo que a todas luces resulta ajeno al mecanismo que se insiste, pues es de carácter excepcional. 4.- En efecto, el planteamiento de la causal tercera exige al demandante la presentación de un discurso coherente a través del que se acredite: a) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse [footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] De modo que como ha sido reiterado por esta Sala, la presentación de una « prueba nueva », implica por un lado, allegar un medio probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no se tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarlo[footnoteRef:6] y de otra parte, que tenga la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó en la condena de la procesada[footnoteRef:7]. [6: CSJ AP4272-2018, 26 sep. 2018, rad. 53619] [7: CSJ AP de 2 sep. 2015, rad. 46.241.
CSJ AP 45592. ] 4.1.- Frente a la presentación de sentencias judiciales como medio probatorio, el criterio de esta Corporación ha sido pacífico y reiterativo en indicar que: «las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.
(…) al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente» [footnoteRef:8]. [8: CSJ AP31-2019, 30 ene. 2019, rad. 51946, CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274.] En ese sentido, las sentencias que se alleguen como medio de prueba no pueden probar cosa distinta a su existencia y su propia entidad[footnoteRef:9].
De modo que únicamente es admisible como tema probatorio cuando el debate verse sobre alguno de estos aspectos y no como criterio para la interpretación y continuación de las controversias ya concluidas. [9: CSJ SP2546-2019, 26 jun. 2019, rad. 44397, AP, 21 jul. 2015, rad. 43274. En el mismo sentido, CSJ AP, 30 jul. 2015, rad. 45440; CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 48821] Incluso, como se ha insistido por esta Sala acoger lo valorado por un Juez en un asunto, contraría el sentido común. En gracia de discusión, se abriría la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, y podría suceder que la «verdad» estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como «prueba nueva» [footnoteRef:10]. [10: CSJ AP3380-2016, 21 jun.2016, rad. 46827 AP, 22 may 2015, rad. 43274, ] 4.3.- En el sub judice, en sustento de la mencionada causal, fueron presentadas como pruebas nuevas las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicados11010 del 8 de marzo de 1999, 16505 del 25 de octubre de 2001, 25035 del 2 de noviembre de 2005, 18948 del 4 de diciembre de 2002, 19318 del 12 de febrero de 2003, 23228 del 5 de octubre de 2004, 23404 del 25 de noviembre de 2004, 24353 del 25 de octubre de 2005, 38075 del 2 de mayo de 2012 y 26315 del 18 de noviembre de 2009.
Igualmente presentó la sentencia de constitucionalidad C-086 de 2016. Como se precisó anteriormente, los fallos no pueden ser aducidos como medios probatorios novedosos, menos cuando su presentación se hace con el fin de dar una interpretación diversa a la de los jueces de instancia. De acuerdo con lo adverado por el libelista, estas decisiones admiten el valor probatorio de las copias -entre ellas la de la Convención del Trabajo en casos de Foncolpuertos-, con la constancia de autenticación y depósito impuesto por la Secretaría Seccional del Ministerio del Trabajo del Atlántico.
Controversia que ya fue surtida en las decisiones de primera y segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla destinó un acápite a señalar el incumplimiento por parte de los ex portuarios de los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que irregularmente fueron admitidas por Diana Beatriz Miller Villa, en calidad de Juez para conceder acreencias ilegales a su favor.
Por su parte esta Corporación -en segunda instancia- analizó la disertación que la entonces defensora de la sentenciada hizo al respecto y puntualizó: «En ese sentido, le asiste la razón al A quo cuando afirma que las convenciones colectivas deben acreditarse con la certificación proveniente de la Dirección General de Trabajo y no con apenas un sello de impresión estampado por la secretaría de una de las oficinas regionales, donde, como lo dice la apelante en su memorial, consta “fotocopia de la copia de su original”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada al considerar que cuando se trata de verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, debe establecerse que la presentada como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues, los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos, y el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
(…) En síntesis, ni aún dentro de la postura más flexible puede permitirse que se deje de demostrar el efectivo depósito de la convención colectiva, en tanto, conforme lo dispone el ya citado artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin el cumplimiento de este requisito la misma no produce efectos, incluso porque el depósito sirve de soporte a la definición de la vigencia de aquella.
En esa medida, las pretensiones que se soportaban en beneficios contenidos en la convención, de ninguna manera podían admitirse, ni mucho menos fundamentar las múltiples condenas en contra de la empresa Puertos de Colombia. De ahí que se consideren acertadas las decisiones de las Salas Laborales de Descongestión que las revocaron en sede de consulta y las consideraron, con sobradas razones, ilegales.» De tal modo, aunque la demanda aduce presentar elementos materiales probatorios novedosos, lo único que se observa es la pretensión de continuar con el debate probatorio ya surtido y así obtener una interpretación diversa para conseguir la absolución de Diana Beatriz Miller Villa. 4.4.- La misma situación, ocurre frente al debate que plantea el demandante referido al delito de prevaricato por acción, por la declaratoria de prescripción. El cuestionamiento en la primera instancia lo realizó la defensa en los siguientes términos: « Para la defensa no son ciertas las afirmaciones que hace la Fiscalía, de que por el hecho de haber dictado sentencias en contra de Foncolpuertos ello implica que haya cometido delito alguno »[footnoteRef:11] [11: Folio 150.
Cuaderno de la Corte. ] Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla especificó la imposibilidad de condenar por el delito de prevaricato por acción, pero precisó que tal y como la acusación se había surtido: « la procesada cometió el delito de peculado por apropiación en favor de los señores ROBERTO BOLÍVAR GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO ESCOLAR PAZ y CARLOS APARICIO PERTUZ, dentro de los procesos ejecutivos que cada uno de ellos interpusieron contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN »[footnoteRef:12]. [12: Folio 153.
Cuaderno de la Corte. ] De manera que, las decisiones irregulares adoptadas por la sentenciada fueron el medio a través del cual se favoreció ilícitamente a los ex portuarios. Lo que significa que era necesario estudiar la legalidad de las providencias para establecer la tipicidad del delito de peculado a favor de terceros. En el mismo sentido, esta Sala le indicó a la defensa en la decisión de segunda instancia que Diana Beatriz Miller Villa: « tomó dolosamente decisiones manifiestamente contrarias a la ley y que así obtuvo el pago de dineros indebidos a terceros, lo cual no nace apenas de una u otra manifestación judicial controversial, o siquiera de que de buena fe errara al aplicar la ley, sino de una serie de actos inequívocamente dirigidos a tan protervo fin, materializados tanto en el contenido de las sentencias laborales como en la celeridad en librar los mandamientos de pago.
(…) las decisiones emitidas por la juez DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA, que fueron determinadas contrarias a la normativa legal en materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio a través del cual se logró un beneficio injustificado a favor de terceros y en detrimento del patrimonio estatal. Por lo tanto, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tal y como lo plantea erradamente la defensa.
Cuando una tan evidente relación de medio a fin ata esas conductas definidas prescritas, con el resultado que afecta el erario público, incontrastable surge la necesidad de auscultar lo primero, pues, ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa de ellas.»[footnoteRef:13] [13: CSJ SP2554-2014, 26 feb.2014, rad. 42556.] Por lo cual es inadmisible que, a través del instituto extraordinario de la revisión, se insista en continuar el debate que ya fue agotado a través de las instancias judiciales, lesionando la estructura del sistema procesal y de la pretensión rescisoria. 4.5.- Finalmente, frente a la argumentación a través de la cual se pretende rebatir el grado de consulta al que debieron someterse las sentencias dictadas por Diana Beatriz Miller Villa esta Sala ya había reconocido que para la época en la que se emitieron los fallos, el tema de la consulta -respecto de estos- no era pacífico.
Pero atendiendo a la misma decisión que, ahora se trae como « novedosa », se dio respuesta en los siguientes términos: « Sin embargo, parte de una premisa equivocada, como es la de considerar que la omisión de consultar hace parte de los fundamentos de la condena en el fallo atacado, siendo claro que la misma, como se dijo, fue expresamente descartada.
Efectivamente, apoyándose en precedente de esta Corte, el A quo concluyó que: “…al momento de dictarse las sentencias estudiadas y señaladas de prevaricadoras por la Fiscalía Delegada y no ordenarse su consulta por la procesada, no es una omisión que se le pueda reprochar y con base en ello juzgar, por cuanto no estaba sentado ni era claro que el ente demandado hiciere parte o no de la Nación, y, por ende no era obligatorio remitir los fallos que se habían dictado en su contra para que fueran consultados al superior”.
Precisamente por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha señalado reiterada y pacíficamente que con anterioridad a la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de consulta en los casos en los cuales era condenada la Empresa Puertos de Colombia.
Ya la recurrente citó con amplitud jurisprudencia sobre el tópico, que no se entiende necesario transcribir de nuevo, no sólo por la claridad que encierra, sino en atención a que de ninguna manera ha variado la percepción jurídica que allí se contiene. Por ello, resulta cuando menos inoficioso todo ese bagaje argumental que deja en evidencia que no leyó juiciosamente la sentencia de primera instancia, pues, de lo contrario, no habría tenido necesidad de defender tan exhaustivamente la dicha postura que, se repite, aboga porque para la época en que se profirieron los fallos laborales, no era necesaria la consulta, habida cuenta que en el año 1995 se verifica plausible la omisión, motivo suficiente para que, como lo pregona, ese hecho por sí mismo no pueda hacerse valer en el cometido de perfilar prevaricador el comportamiento de la incriminada como juez laboral de la República.» Así las cosas, no se comprende de qué manera el demandante pretende hacer valer una argumentación que ya fue rebatida.
Menos, a partir de fundamentos que carecen de cualquier novedad para su consideración dentro de un proceso, que valga insistir, es extraordinario y procedente solamente ante evidentes injusticias. Aspecto por demás inexistente en el sub judice. En suma, los confusos y repetitivos planteamientos del libelista en el escrito de demanda resultan ineficaces para remover la cosa juzgada de la condena emitida en contra de Diana Beatriz Miller Villa. 5.- Finalmente de la argumentación esbozada es claro que la demanda no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de las causales descritas en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, mediante la cuales se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Diana Beatriz Miller Villa. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22