Definición de competencia n.° 58399 Esteban Alirio Gil Pereira PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3087-2020 Radicación n. o 58399 Acta 243 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ESTEBAN ALIRIO GIL PEREIRA por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, si no fuera porque se advierte que no se surtió en debida forma el incidente de impugnación de competencias al que se refieren los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2013, en la vía que de Melgar (Tolima) conduce a la ciudad de Bogotá D.C., más exactamente sobre la entrada principal al municipio de Soacha (Cundinamarca), ESTEBAN ALIRIO GIL PEREIRA fue capturado en flagrancia[footnoteRef:1], cuando transportaba en un vehículo tipo furgón, 800.880 gramos netos de cannabis y sus derivados (marihuana). [1: El procesado fue puesto en libertad por ilegalidad de su captura] El 5 de junio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con función de Control de Garantías del municipio de El Colegio (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación contra el mencionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
GIL PEREIRA aceptó el cargo que le endilgó a la Fiscalía. El 20 de junio siguiente el ente fiscal presentó el respectivo escrito de acusación con allanamiento a cargos ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Su trámite correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. No obstante, en aplicación del acuerdo PCSJA20-11589, ese despacho remitió el expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de esta localidad.
El 13 de octubre del presente año, sin instalar la diligencia correspondiente, el funcionario en cita dispuso, mediante orden escrita, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se definiera la competencia, luego de indicar que los hechos objeto del proceso se cometieron en el municipio de Soacha. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que ésta podría recaer en despachos pertenecientes a los distritos judiciales de Bogotá o Cundinamarca. 2.
En asuntos como el que concita la atención de la Corte, esto es, cuando el imputado acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, se ha considerado que el escenario procesal oportuno para impugnar la competencia es la audiencia de verificación del allanamiento. Así lo expuso de manera reciente en auto CSJ AP2219-2020 (rad. 57986): La disposición en cita y otras de la Ley 906 de 2004, indican que la aceptación de cargos equivale a la acusación -ya bien sea a través del allanamiento o de preacuerdo- (artículos 350 y 351) y su presentación marca el inicio de la fase de juzgamiento, a cargo del juez de conocimiento (artículo 336) […] Además, si el allanamiento a cargos equivale a la acusación y esta marca el inicio del juzgamiento, la presentación del mismo para dictar fallo conduce a que la audiencia respectiva esté cobijada por las previsiones del artículo 339 ibídem.
Entonces, de ser el caso, habrá de tenerse en cuenta que las partes e intervinientes, e incluso el juez, tienen la facultad de expresar allí «las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere ». 3. En el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], una vez ESTEBAN ALIRIO GIL PEREIRA aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el curso de la vista de formulación de imputación, las diligencias fueron remitidas al juez de conocimiento. [2: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia».] La actuación se asignó, inicialmente, al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad quien, en aplicación del acuerdo PCSJA20-11589[footnoteRef:3], dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de esta localidad. [3:
ARTÍCULO 1. Crear, a partir del 3 de agosto y hasta el 11 de diciembre de 2020, cuatro (4) juzgados penales del circuito con función de conocimiento en Bogotá, cada uno conformado por un juez, un secretario y un sustanciador. Estos despachos atenderán las peticiones de preclusión, efectuarán las verificaciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal en los preacuerdos, se pronunciarán sobre su aprobación, proferirán las sentencias respecto de acuerdos y allanamientos, y resolverán las apelaciones que se encuentren en los demás juzgados penales del circuito de Bogotá.] Esa última autoridad no instaló la diligencia respectiva.
Mediante una orden escrita, ordenó el envío de la actuación a esta Corporación, tras considerar que no era competente, por el factor territorial, para conocer del proceso, pero no permitió a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Ese procedimiento deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala a partir del auto CSJ AP 2863-2019, puesto que, de acuerdo con las pautas allí expuestas, se tornaba imperativo instalar la audiencia de formulación de la acusación – que en este caso obedece es a la de verificación del allanamiento – para que no solo el juez, sino también las partes se pronuncien sobre la competencia, al ser esa audiencia el escenario procesal válido para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 ejusdem: «ARTÍCULO 54.
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa». «ARTÍCULO 339.
Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato…».
Desde esa perspectiva, el juez tercero penal del circuito con funciones de conocimiento transitorio debió instalar la audiencia de verificación del allanamiento a cargos y dentro de ella: (i) rehusar la competencia; (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación; y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si las demás partes e intervinientes estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se suscitaba alguna controversia al respecto. 4.
Ahora bien, aunque la Sala había aceptado, en algunos eventos, la posibilidad de que, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887), esa postura fue modificada en la decisión CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028, en razón a que dicha posibilidad: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia; ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente; y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 5.
Como en el presente asunto, el trámite en cita no fue debidamente agotado, aun cuando resulta necesario su cumplimiento con el fin de conocer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación de incompetencia que formuló el juez tercero penal del circuito transitorio de Bogotá, se dispondrá la devolución de la actuación a ese funcionario, para que agote debidamente el trámite previsto en la normatividad legal y la jurisprudencia en punto del incidente de definición de competencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ORDENA R LA DEVOLUCIÓN de las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, para lo de su cargo. 3. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9