República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45740 Adolfo León García Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AP3087-2015 Radicación n° 45740 Acta N° 198 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del apoderado de confianza de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales 2468 de diciembre 22 de 2014 y 0333 de marzo 10 de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de activos. 2. En resolución de enero 21 de 2015 el Fiscal General de la Nación decretó la captura de GARCÍA SIERRA con dicho propósito, decisión materializada el 31 de enero pasado en Los Patios, Norte de Santander. 3.
Con Nota Verbal 0501 de marzo 27 de 2015, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación exigida, traducida y legalizada, según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4. Con oficio DIAJI No. 0664 de esa fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para las partes se hallan vigentes las Convenciones de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en los aspectos no regulados por ellas, de acuerdo con lo señalado en la Ley 906 de 2004, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, motivo por el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Corte. 5.
El 22 de abril de 2015, se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS El abogado de confianza de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA solicita: 1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que practique un cotejo dactiloscópico del “nombre [de SIERRA GARCÍA] y su cédula de ciudadanía”, con el fin de establecer si se trata de la misma persona o de otra que por error es reclamada en extradición, en la medida que en el indictment el apellido de alguno de los requeridos fue corregido de “manera muy ligera”; 2.
Escuchar en declaración jurada a GARCÍA SIERRA para que refiera su origen, familia, trabajo y antecedentes, con el objeto de enterarlo de la acusación y del indictment contradictorio, que impide tener certeza de los delitos por los que se requiere, los cuales frente a la legislación nacional “ninguna similitud formal” guardan; y, 3. Tener en cuenta los documentos relacionados y allegados con su escrito, los cuales demuestran que GARCÍA SIERRA no es la persona requerida por las autoridades de Puerto Rico.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta al momento de la emisión del concepto. De tal modo, la admisibilidad de las pruebas se vincula con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud formal de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos. 2.
Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, por innecesarias, inconducentes e inútiles se niegan las solicitadas y aportadas por el defensor del requerido en extradición. 3. En este sentido, la primera prueba es innecesaria. En el trámite obra cotejo dactiloscópico practicado después de la captura del requerido en extradición, en el cual el perito luego de confrontar las impresiones dactilares tomadas a GARCÍA SIERRA por la Policía Nacional con las obrantes en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, verifica la identidad del capturado.
Establecido mediante dicho cotejo que GARCÍA SIERRA es la misma persona que se identifica con la cédula de ciudadanía 88.288.646, y es esta, a quien aluden las notas verbales que sustentan el pedido, la petición de la defensa carece de todo sustento. Repárese que la corrección contrario a lo afirmado en su solicitud probatoria no recae en el apellido de aquel sino en uno de sus alias, que según la nota verbal 0501 mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición, corresponde a un “error de mecanografía”, pues en vez de “El heledero” la escritura correcta es “El heladero”, el cual desde luego no hace incierta la identificación de GARCÍA SIERRA. 4.
Las dos pruebas restantes además de inconducentes son inútiles. 4.1 En principio resulta ajeno al trámite escuchar en declaración a GARCÍA SIERRA con la finalidad indicada por su abogado, pues consideraciones relativas a su origen, familia, trabajo y antecedentes de todo orden no son objeto de verificación para la emisión del concepto, ni menos para enterarlo de la acusación formulada por las autoridades del país requirente.
La naturaleza de la extradición, no obliga en su trámite a ordenar y practicar pruebas tendientes a determinar dichos aspectos de la persona requerida en extradición, o que están encaminadas a cuestionar el indictment por contradictorio y a controvertir los sustentos probatorios de las decisiones sobre las cuales el país requirente sustenta el pedido de extradición. Y en lo que atañe a la manifestación según la cual, los delitos por los cuales se acusa a GARCÍA SIERRA “ninguna similitud formal” guardan con los tipificados en la ley penal colombiana, no es el escenario apropiado para discutirla sino en las alegaciones anteriores a la emisión del concepto. 4.2 La noticia periodística relacionada con la reunión del obispo de Cúcuta con los familiares de los “cucuteños pedidos en extradición”, la foto familiar, las referencias laborales, la certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Patio Centro, la historia de vida y la comunicación dirigida al Procurador General de la Nación solicitando su intervención en este asunto, no serán tenidos como prueba por inútiles.
Las mismas aluden a las condiciones personales, familiares, sociales y laborales de GARCÍA SIERRA, las cuales no son objeto de examen ni tienen incidencia alguna en el concepto que corresponde emitir a esta Corte. Por lo demás, el Procurador General de la Nación por intermedio de su Delegado interviene en este trámite por ministerio de la ley, de modo que ninguna razón adicional se expone para que esa solicitud tenga la connotación de prueba que sirva en este asunto.
En razón a su inutilidad, se dispondrá la devolución de los documentos relacionados en la solicitud probatoria a su defensor, para los fines que estime conducentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Negar la práctica de las pruebas pedidas por el abogado de confianza de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA.
En consecuencia, se ordena devolver al abogado del requerido en extradición, para los fines que estime conducentes, los documentos allegados en la petición probatoria. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8