Micelio
AP3086-2022(59176)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
LEY 750 DE 2002LEY 906 DE 2004Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

C.U.I. 110016500121201801522 Casación 59176 Jhosep Francisco Herrera Mora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3086-2022 Radicación n° 59176 C.U.I. 110016500121201801522 Acta n°155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhosep Francisco Herrera Mora contra la sentencia del 7 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones[footnoteRef:1], el fallo del 12 de mayo del mismo año del Juzgado Veintisiete Penal Municipal, con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. [1: En cuanto a la circunstancia de agravación específica.] II.

HECHOS 1. En la mañana del 22 de mayo de 2018, Yessica Amparo Rueda Giraldo golpeó accidentalmente a su hija de siete meses al abrir una puerta de su vivienda, ubicada en el noroccidente de Bogotá. En reacción a lo anterior, Jhosep Francisco Herrera Mora, padre de la niña y compañero sentimental de aquella, arremetió contra esta, de manera que la insultó, le pegó en la cabeza y le apretó fuertemente el cuello, lo que le ocasionó varias lesiones cuya secuela fue la incapacidad médico legal de cinco días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a Herrera Mora y su defensor en el que, por el rito del procedimiento penal abreviado descrito en la Ley 1826 de 2017, atribuyó al primero la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2°, del Código Penal)[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 4-9 del archivo pdf “carpeta”.] 3.

La audiencia concentrada se celebró el 20 de noviembre siguiente bajo la presidencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá[footnoteRef:3]; despacho que, agotado el juicio oral –el 4 de marzo de 2020[footnoteRef:4]- emitió sentido del fallo condenatorio. [3: Cfr. folio 13 ibidem.] [4: Cfr. folio 27 ibidem.] 4. En consonancia con lo anterior, el 12 de mayo ulterior, el juzgador emitió sentencia por la cual condenó a Jhosep Francisco Herrera Mora, en los términos de la acusación, a la pena de 72 meses de prisión e “ interdicción ” –entiéndase inhabilitación- para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 37 a 40 ibidem. ] 5.

Esa decisión apelada por la defensa[footnoteRef:6], fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de julio de 2020, en el sentido de excluir del juicio de reproche la circunstancia de agravación específica y reajustar la pena, la cual fijó en 48 meses de prisión[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 52-54 ibidem.] [7: Cfr. folios 1-19 del archivo pdf.: “constancia secretarial”.] 6.

El defensor contractual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:8]. [8: Cfr. archivo pdf: “demanda de casación”.] IV. LA DEMANDA 7. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por las instancias, y compendia la actuación procesal, tras lo cual delimita la finalidad perseguida: el respeto de las garantías de debido proceso, en sus componentes de defensa y presunción de inocencia. 8.

Dentro del mismo contexto, asegura que su cliente quedó en situación de indefensión al ser condenado por un punible que no ejecutó; no tuvo la oportunidad de controvertir la imputación y la acusación, y se quebrantó el principio de congruencia. 9. Añade, en este punto, que la conducta es «atípica por su insignificancia», en la medida que no se realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, «sobre la significativa lesión, o puesta en peligro del bien jurídico tutelado de la familia». 10.

A juicio del letrado, nada se dijo en los fallos con respecto a i) los rasgos que vinculan al acusado y a Yessica Amparo Rueda Giraldo con la institución de la familia, ii) su edad, iii) su posición y iv) la relación entre sí antes de los hechos. 11. Tampoco, aduce, se acreditó la «vulnerabilidad manifiesta» de la víctima en razón de su sexo; cuestión en la que tendría que tenerse en cuenta la edad, el estado de salud o la dependencia económica de la agredida frente al acusado. 12.

No se demostró, por igual, que el vínculo socioafectivo entre ellos estuviere roto o deteriorado –comunicación, comprensión, sentimientos-, para que condujera a la confusión, la frustración o malestar. 13. Se omitió analizar, afirma, bajo los parámetros de la persuasión racional, si los actos de agresión –insulto, golpe en la cabeza y apretón en el cuello- tenían la capacidad de producir un daño grave en la humanidad de la afectada. 14.

A juicio del libelista, en el fallo de segunda instancia no se reflexionó sobre la influencia en las agresiones perpetradas por el acusado, las características de debilidad, inseguridad y vulnerabilidad de la víctima, «la dinámica de las condiciones de vida» - verbi gratia, la vivienda digna-, el estrato social, los consejos o recriminaciones de los demás miembros de la familia y la convivencia agresiva o pacífica de la pareja. 15.

No se probó, asegura, que la conducta violenta de su prohijado pudiera repetirse, máxime cuando se trató de un caso aislado o esporádico, pues, en adelante, la relación entre los actores del episodio investigado fue armónica y pacífica. 16. Luego de sostener que la reacción de su cliente fue sorpresiva, no meditada y de «exacerbación en su siquis», añade que no se acreditó que con solo una mano –en la otra tenía cargada a su hija- pudiera asfixiar a su compañera o causarle graves golpes, por lo que, estima, no se violó el bien jurídico de la integridad familiar. 17.

Como el acusado no sabía que Yessica Amparo iba a golpear accidentalmente a su hija, tampoco podía conocer cuál iba a ser su reacción, ni la intención de insultar y golpear a la ofendida. 18. No se demostró, asimismo, que la conducta hubiere ocurrido en un contexto de dominación, desigualdad, discriminación o violencia de género por parte del enjuiciado hacia su compañera. 19.

Postula un único cargo en el que, con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso, en sus componentes de derecho a la defensa y presunción de inocencia, derivada de que la Fiscalía, insiste, imputó a Jhosep Francisco Herrera « un delito que no cometió». 20. Aduce que su prohijado fue condenado sin que se hubiese demostrado que su comportamiento menoscabó de manera efectiva el bien jurídico tutelado y que por habérsele imputado un punible que, en realidad, no ejecutó, « no tuvo la oportunidad para debatir» y se afectó su derecho de defensa. 21.

Una vez reitera lo aducido en el acápite de la finalidad del recurso, especialmente lo concerniente a la ausencia de prueba de que la agresión perpetrada por su cliente se desarrolló dentro de parámetros de discriminación y subyugación, y, tras disertar sobre temas diversos como el poder punitivo del Estado, las cargas probatorias en el proceso penal, el debido proceso, la estructura del diligenciamiento criminal y el principio de congruencia, alega que, en este caso, no se valoraron las pruebas de acuerdo con la sana crítica y se transgredió el postulado de consonancia. 22.

Esto, por cuanto, recaba, el ad quem dictó «sentencia por un delito que no cometió el acusado y, por un delito que ni (sic) fue motivo de imputación, lo que agravó su situación, y lo dejó en estado de indefensión, porque no tuvo la posibilidad de controvertir la referida circunstancia reconocida por el ( ) Tribunal ( ) [no la identifica] y que en modo alguno fue alegada por la Fiscalía en la acusación». 23.

Enseguida, precisa que « la sentencia (de segunda instancia) dedujo elementos no imputados en la acusación» y « agravó la pena» al reconocer una circunstancia agravante – «en razón del género de su compañera permanente (la supuesta víctima)» -, cuya configuración no se probó. 24. En el mismo párrafo reitera que las instancias no valoraron las pruebas « bajo el amparo de la sana crítica» y, más adelante, insiste en que el comportamiento atribuido a Herrera Mora no afectó la unidad familiar, pues la víctima no estaba sometida de ninguna forma al acusado, su relación se fundamentaba en la igualdad y no se acreditó que los actos de maltrato fuesen repetitivos o sistemáticos. 25.

A continuación, en un acápite que denomina «la presunción de inocencia», con apoyo doctrinal y jurisprudencial, discurre de forma amplia sobre esa garantía y, posteriormente, en uno que intitula «sobre la manera como se aborda la sana crítica en la valoración del acervo probatorio tiene dicho la sala que (sic) », transcribe extensamente precedentes de esta Corporación sobre ese tema. 26.

Luego, presenta un capítulo sobre el «interés superior del menor», en el que solicita a la Corte hacer uso de su facultad oficiosa, a efecto de estudiar la violación de derechos fundamentales del procesado, en tanto, de imponérsele una pena, su menor hija quedaría en «situación de abandono total». 27. En un apartado subsiguiente llamado « EL ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 314 NUMERAL 5 Y 461 DE LA LEY 906 DE 2004 FRENTE AL MECANISMO SUSTITUTIVO CONTEMPLADO EN LA LEY 750 DE 2002 (sic) », translitera, sin ninguna vinculación al caso concreto, precedentes sobre la condición de cabeza de familia y su incidencia en la prisión domiciliaria. 28.

De acuerdo con lo expuesto, pide « casar el fallo del juez ad quem por vulneración al derecho de defensa al procesado y a la presunción de inocencia, en tanto se le condenó por un acto que no fue debidamente comunicado en la acusación, por un delito que no cometió y, por ende, no tuvo la oportunidad para ejercer la controversia». V. CONSIDERACIONES 29.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 30. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 31.

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 32.

El memorial examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión porque, además que carece de claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 33.

Considerando que la senda de ataque postulada es la de la nulidad, importa señalar que su eventual declaración está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 34.

Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 35.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:9], protección[footnoteRef:10], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:11], trascendencia[footnoteRef:12] y residualidad[footnoteRef:13], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [9: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [10: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [11: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [12: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [13: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 36.

En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante pues, para empezar, es patente la violación de los principios de autonomía y crítica vinculante, en la medida que, con fundamento en la causal segunda de casación, partió por censurar la violación del debido proceso –por varias razones, entre ellas, el desconocimiento de la presunción de inocencia, el quebrantamiento de la congruencia debida entre la acusación y los fallos (el cual se remontaría, incluso a una fase de imputación, no prevista por el ordenamiento procesal penal para el procedimiento abreviado) y la agravación de la pena en sede de apelación- para después denunciar que las instancias infringieron el método de persuasión racional, censura que corresponde a la posible violación indirecta de la ley sustancial, en su vertiente de falso raciocinio. 37.

Del mismo modo, incluyó alegaciones relacionadas con la supuesta atipicidad de la conducta, su ausencia de lesividad y otras atinentes a la prisión domiciliaria para padres cabezas de familia, que ninguna relación tienen con los vicios de garantía o de estructura. 38. En ese orden, en realidad es imposible discernir qué es lo que pretende acreditar el actor; esto es, si la sentencia atacada fue emitida en un juicio viciado de nulidad -y, de ser así, por qué razón-; si el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración o apreciación de las pruebas o si, dejando a salvo la declaración de responsabilidad penal, se habría equivocado en la determinación de no conceder a Herrera Mora algún subrogado o sustituto de la ejecución intramural de la pena, reproche éste que, en las circunstancias anotadas, tendría que haberse formulado de manera subsidiaria, en acatamiento del principio de prioridad. 39.

De cualquier manera, es evidente que las censuras carecen del desarrollo argumentativo y mínima dialéctica, capaz de trabar una controversia racional frente a la providencia recurrida. 40. Así, aun cuando el recurrente acusó la violación del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y presunción de inocencia, el disenso, lejos de especificar alguna irregularidad sustancial que pudiere lesionar tales garantías fundamentales, se constituyó en una crítica indiscriminada contra los fallos de instancias, a través de la cual, sin soporte distinto a su opinión, acusa una serie de presuntos defectos, como la presunta atipicidad de la conducta desplegada por su prohijado o la ausencia de antijuridicidad de la misma, o incluso sugirió la falta de motivación respecto de aspectos que, a juicio del demandante, debieron ser examinados, en el ejercicio de adecuación punitiva, los cuales, sin embargo, no se particularizaron de frente al asunto sub examine. 41.

El censor también alegó que Herrera Mora no «tuvo oportunidad de debatir» el cargo que le fue formulado, con lo cual, al parecer, sugiere que se quebrantó su derecho de defensa, pero no ofreció ninguna explicación de cómo, por qué o en qué fase de la actuación ello habría sucedido. 42. Se trata de un escueto enunciado que, en cualquier caso, deviene incomprensible en tanto contraviene la objetividad del proceso, a partir del cual se desprende que aquél i) recibió, en compañía de su abogado, el escrito de acusación[footnoteRef:14]; ii) estuvo representado por un profesional del derecho en la audiencia concentrada[footnoteRef:15] y iii) asistió personalmente al juicio, de manera que se le garantizó, a plenitud, el ejercicio de la contradicción[footnoteRef:16]. [14: Folio 2. ] [15: Folios 13 y siguientes.] [16: Folios 27 y siguientes. ] 43.

La insuficiencia argumentativa de la demanda se hace especialmente evidente cuando el apoderado de Herrera Mora afirmó que su derecho a la presunción de inocencia fue vulnerado porque se le acusó y condenó por un delito que “no cometió”, enunciado que se erige en una clásica petición de principio, al dar por demostrado aquello que justamente le correspondía probar. 44.

En todo caso, el censor ha debido formular ese reproche por la vía de la causal primera -si es que las instancias reconocieron la duda, pero aun así condenaron al acusado- o por la de la causal tercera -si, en cambio, dejaron de aplicar la garantía como consecuencia de errores de hecho o de derecho-, y jamás por la senda escogida –motivo segundo-. 45.

En últimas, se percibe que al insistir en que Jhosep Francisco Herrera Mora no perpetró el delito por el que fue declarado responsable en las dos instancias –mediante fallos que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad– lo que el recurrente pretende, sin ninguna fórmula de juicio, es que se privilegie su interesada visión del resultado del debate probatorio sobre la asumida por los juzgadores, con lo cual desconoció abiertamente los fines y lógicas de la casación. 46.

El único reparo que medianamente se aproxima a una censura propia del recurso de casación es el correspondiente a la pretendida violación del principio de congruencia; sin embargo, además que su fundamento vulneró el principio de claridad, también lesionó el de acreditación. 47. Ciertamente, el abogado adujo que la transgresión del postulado de consonancia se produjo porque i) Herrera Mora fue condenado por « un delito del que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en… la acusación», ni en “la imputación” ii) « se le agravó la pena», por una circunstancia de agravación no contemplada en la acusación, iii) la sentencia de segundo grado « dedujo elementos no imputados en la acusación» y iv) el cargo « no fue debidamente comunicado en la acusación». 48.

En esas condiciones, resulta imposible discernir qué es lo que el defensor quiere demostrar y cuál habría sido la irregularidad con base en la cual pretende la rescisión de la providencia cuestionada. 49. Y es que, no solo aludió a una fase procesal que, en los procedimientos abreviados, de que trata la Ley 1826 de 2017, fue suprimida: la imputación y que, por ende, no podría constituir un referente para efectos de delimitar el alcance del principio de congruencia, sino que ni siquiera intentó identificar cuáles serían los “elementos” indebidamente deducidos por el ad quem, ni cuáles los motivos por los que, en su entender, el cargo por el que se emitió condena no fue adecuadamente comunicado a su prohijado. 50.

En cualquier caso, la simple lectura de las piezas procesales pertinentes descarta la configuración de los defectos mencionados por el censor. 51. En verdad, en el escrito de acusación, debidamente trasladado al procesado y su mandatario, al primero se le comunicaron los cargos en los siguientes términos fácticos y jurídicos: ( … ) los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2018, aproximadamente a las 8:00 horas en la calle 79 No. 60-42… la denunciante tenía a la niña alzada, le dijo a su compañero que la tuviera alzada porque estaba enferma, ella salió a la cocina por el desayuno, cuando regresó a la habitación no se dio cuenta de que la niña estaba en el piso y le pegó sin culpa, ante lo cual su compañero empezó a insultarla… la golpeó en la cabeza… comenzó a asfixiarla… la empujó… la asfixió contra el mueble… (…) En consecuencia, se acusa a JHOSEP FRANCISCO HERRERA MORA como… autor de la conducta punible prevista… (en el) artículo 229… en este caso recayó sobre una mujer… de ahí que nos ubiquemos en el inciso segundo del Art. 229 ( ) [footnoteRef:17]. [17: Folios 7 y 8. ] 52.

El a quo profirió condena en esos precisos términos, pero el ad quem retiró oficiosamente la circunstancia de agravación y mantuvo la declaración de responsabilidad por la modalidad simple del delito. Los hechos que dio por probados fueron los siguientes: El 22 de mayo de 2018, a las 8:00 de la mañana, en la calle 79 N° 60–42 del barrio la libertad de esta ciudad, Yessica Amparo Rueda Giraldo pidió a su compañero permanente Jhosep Francisco Herrera Mora que cuidara a su hija de 7 meses de edad, mientras aquella se dirigía a la cocina por el desayuno; a su regreso, golpeó involuntariamente a la niña con la puerta, por ello, el papá de la menor arremetió de manera violenta contra su pareja sentimental: la insultó, golpeó en la cabeza y apretó fuertemente el cuello. 53.

La subsunción típica, por su parte, la explicó así: En armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la agresión entre parientes, cuando no incluye expresiones de discriminación como los analizados en precedencia, tiene una respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la pena de prisión de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia de subrogados.

Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso segundo del artículo 229 dispone el incremento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de presente la gravedad de la sanción. Asimismo, debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis.

La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad le impone al Estado múltiples obligaciones, según la distribución constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 años, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar.

Lo anterior se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma (“o quien se encuentre en estado de indefensión”), lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto.

(…) No está de más insistir en que, para atribuir mayor intensidad en el reproche a la conducta de violencia intrafamiliar, a través del supuesto descrito en el inciso segundo del artículo 229 del C.P., la fiscalía tiene la carga de entregar a la administración de justicia elementos con suficiencia demostrativa (art. 381 ib.); pues será su responsabilidad brindar los elementos de convicción que permitan inclinar la balanza entre la delgada línea que separa el reproche punitivo del párrafo primero con la del párrafo segundo del tipo penal en cita. 29.

En ese orden, dada la interpretación de la circunstancia de agravación punitiva de que trata el mencionado inciso segundo, la sala, en aras de excluir aplicaciones automáticas de este supuesto normativo, y en el entendido que no se demostró que los hechos marcaran la necesidad de proteger, además del bien jurídico de la unidad y armonía familiar (decisión que se confirma en esta providencia), los de igualdad y con él la prohibición de discriminación[footnoteRef:18], ajustará la decisión de primera instancia conforme a lo demostrado.

En resumen, se deberá declarar que la condena en contra de Jhosep Francisco Herrera Mora procede por el delito de violencia intrafamiliar, sin la referida circunstancia de agravación. [18: En sentencia de la Sala penal de la CSJ, arriba citada, se indicaba: “porque para ello no basta con demostrar que la conducta recayó sobre una mujer, sino que, además, resulta imperioso constatar la necesidad de proteger un bien jurídico adicional –a la familia-, en este caso consistente en la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación” [Cita inserta en el texto transcrito].] 54.

Como se ve, la contrastación objetiva del escrito de acusación y la sentencia impugnada demuestra que i) el cargo fue comunicado en la primera pieza de manera suficiente, tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico; ii) los hechos por los que Herrera Mora fue convocado a juicio y los que fundamentaron la sentencia de condena son exactamente iguales, de manera que el Juez colegiado no dedujo “elementos” no contemplados en aquélla y; iii) la calificación jurídica se mantuvo igual a lo largo del proceso, salvo por la supresión de la circunstancia agravante contenida en la acusación y reconocida por el a quo, lo cual, como es obvio y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, no configura vicio alguno porque con ello se favorece al reo y en nada se le sorprende. 55.

Esto último, de paso, deja ver cómo el libelista infringió, una vez más, el principio de corrección material al aseverar que el ad quem agravó la pena de su asistido, conforme a la circunstancia de intensificación punitiva resultante de la comisión de la conducta sobre una mujer -inciso 2º del artículo 229 del Código Penal-, pues, en segunda instancia, el Tribunal suprimió esa agravante, justamente, porque no se acreditó que el ilícito hubiere sido ejecutado en un contexto de subyugación o discriminación del sujeto pasivo, por razón del género, al paso que fijó la pena de prisión en el mínimo previsto para la modalidad simple de la infracción, «en atención a que la a quo consideró que aplicaría el mínimo permitido por la ley». 56.

Visto lo anterior, se hace evidente que la queja formulada por el defensor de Jhosep Francisco Herrera Mora, en este punto, no tiene fundamento, pues los juzgadores de instancia no desconocieron el marco fáctico de la acusación, ni condenaron al nombrado por hechos o delitos no contemplados en aquélla. 57. De otra parte, aunque el libelista afirmó desconocida la “sana crítica”, no se ocupó de señalar en qué consistió el presunto yerro -esto es, si lo vulnerado fueron las reglas de la experiencia, las de la ciencia o las de la lógica formal- ni identificó las pruebas sobre las que habría recaído, con lo cual transgredió el principio de razón suficiente. 58.

Lo mismo cabe decir, en cuanto se refiere a la prisión domiciliaria para padres cabezas de familia, habida cuenta que, lo único que hizo fue transliterar precedentes jurisprudenciales, dejando de explicar cuál sería el error que, al respecto, habría cometido el ad quem y de controvertir adecuadamente el fundamento de su negativa. 59. Aquí, está bien destacar que, como lo dejaron sentado los falladores, en el caso concreto, no se acreditó la deficiencia de ayuda sustancial, por cuanto, contrario a lo argumentado por el libelista, la menor hija del acusado no quedaría en situación de abandono con la privación de la libertad de su padre, en tanto se demostró que «la infante cuenta con otros familiares que pueden velar por ella, por ejemplo, su misma mamá y los abuelos paternos », razonamiento frente al cual el libelista guardó absoluto silencio. 60.

Así mismo, es manifiesta la confusión dogmática que llevó al censor a considerar atípica la conducta de su representado, atendida la supuesta “insignificancia” del comportamiento, lo cual sería de la esfera de la antijuridicidad material. 61. Lo cierto, en relación con este último punto, es que la colegiatura afirmó este elemento del delito investigado con apoyo en las siguientes consideraciones: En este caso, la exacerbada arremetida del procesado (insultos, golpes y ahogo a la víctima –con una mano la asfixiaba y con la otra cargaba a la pequeña) fue la respuesta por el golpe, sin intención, propinado por su compañera sentimental a la hija de esa unión; comportamiento que no podría equipararse a la situación accidental presentada dentro de la reclamada protección al bien jurídico de la integridad familiar.

La situación fáctica descrita no es episódica ni aislada, sino, al parecer, un resultado de agravios con posibilidad de ascender en sus efectos nocivos, se sabe que el encartado solía remitirse a su compañera de vida, madre de su hija, con insultos, por lo que los hechos de la mañana del 22 de mayo de 2018 no fueron cosa distinta a ese devenir irrespetuoso y degenerativo de la institución por ellos conformada.

El entorno social, familiar, educativo y cultural, es muestra de la oportunidad que tenía el procesado de advertir las consecuencias que podría traer el despliegue de conductas que afectaran bienes jurídicos ajenos o comunitarios, y los riesgos que asumiría de marginarse del orden jurídico que estaba obligado a seguir. En efecto, contaba con el atributo de la juventud, al igual que su compañera, cursaba estudios tecnológicos en el SENA; compartían residencia con los padres del procesado.

De manera que la efectiva lesividad del comportamiento de Jhosep Francisco Herrera Mora se desprende de manera objetiva de la información conocida de su entorno familiar y, en especial, de su rol dentro de él. 62. De este modo, el ad quem resaltó que se trató de una acción criminal suficientemente severa y desproporcionada con la entidad necesaria para lesionar el interés jurídico protegido de la familia. 63.

Finalmente, es oportuno resaltar, de cara a la presunta atipicidad del comportamiento del acusado, que el libelista no solo carece de interés jurídico para cuestionar este tópico, dado que no integró los motivos de la apelación, sino que, más allá de la enunciación de algunos factores objetivos de ponderación en el análisis lógico situacional de cada caso, descritos por la jurisprudencia de la Corte, el jurista, de ninguna manera, explicó cómo el Tribunal desconoció tales parámetros en el asunto examinado. 64.

Igualmente, desatendió el libelista que el carácter esporádico de la conducta no excluye la consumación del ilícito. 65. Y es que, de forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de destacar cómo, en clave del perfeccionamiento del punible de violencia intrafamiliar « [n] o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar» (CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP1275-2021, rad. 57022). 66.

Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 67. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Jhosep Francisco Herrera Mora, contra la sentencia del 7 de julio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 20