Micelio
AP3085-2025(67527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1579 de 2012Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3085-2025 Radicación n.° 67527 Aprobado acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, entre otras determinaciones, confirmó la condenatoria emitida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, trámite adelantado por el delito de obtención de documento público falso agravado.

CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 26 de octubre de 2015, HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI concurrieron a la Notaría Única del Círculo de La Estrella (Antioquia) y suscribieron la escritura pública n.° 1062 mediante la cual cancelaron la hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía que gravaba el predio ubicado en la carrera 59 n.° 80 Sur – 78 del municipio de La Estrella, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 001–11093, garantía hipotecaria constituida a través de la escritura pública n.° 535 del 15 de julio de 2014 de la misma Notaría. No obstante, mediante documento fechado y autenticado el 21 de agosto de 2015, OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI había cedido el crédito hipotecario a VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, situación conocida por HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, toda vez que en su condición de deudor hipotecario también suscribió el documento, aceptó la cesión del crédito y reconoció a SYLVA SÁNCHEZ como su acreedor.

El 20 de noviembre de 2015, HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI registraron la escritura pública n.° 1062 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, inscribiéndose el acto de cancelación de la hipoteca en cada uno de los folios CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 3 de matrícula1 que se aperturaron, en virtud de que el inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal, denominándose Edificio Torre Azul PH.

Para el ente acusador, con la disposición del predio deshipotecado se dejó sin garantía real al acreedor VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, defraudándose su patrimonio en la suma de $250’000.000,00 [$100’000.000,00 que entregó a LÓPEZ ECHEVERRI y $150’000.000,00 a BEDOYA MEJÍA]. 2.2 Procesales El 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Estrella, la fiscalía formuló imputación en contra de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI como coautores del concurso delictual de obtención de documento público falso agravado –en concurso homogéneo, por inducir en error al Notario Único del Círculo de La Estrella y al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur– y estafa agravada, cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal (artículos 288, 290, 246, 267 numeral 1° y 58 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron.

El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento2. 1 Folios de matrícula inmobiliaria números 001–1215768; 001–1215769; 001– 1215770; 001–1215771; 001–1215772; 001–1215773; 001–1215774; 001–1215775; 001–1215776; 001–1215777; 001–1215778; 001–1215779; y, 001–1215780. 2 Cfr. Folios 36 y 37, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075608253 CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 4 Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), despacho judicial que el 9 de agosto de 20184 cumplió su verbalización. La audiencia preparatoria se agotó el 6 de marzo5 y 3 de septiembre6 de 2019.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de diciembre de 20197; 208 y 259 de mayo de 2021; 110 y 211 de febrero, 2412 y 2913 de agosto y, 5 de octubre14 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto y de inmediato emitió la sentencia de rigor. En ella15, la judicatura: (i) absolvió a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI de todos los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación;

(ii) absolvió a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA del cargo por estafa agravada y de uno de los eventos de obtención de documento público falso agravado –el endilgado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur–; y, 3 Cfr. Folios 70 a 79, ib. 4 Cfr. Folio 89, ib. 5 Cfr. Folio 104, ib. 6 Cfr. Folios 128 y 129, ib. 7 Cfr. Folio 132, ib. 8 Cfr. Folios 306 y 307, ib. 9 Cfr. Folio 309, ib. 10 Cfr. Folio 381, ib. 11 Cfr. Folio 400, ib. 12 Cfr. Folio 446, ib. 13 Cfr. Folio 449, ib. 14 Cfr. Folios 474 y 475, ib. 15 Cfr. Folios 452 a 473, ib.

CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 5 (iii) condenó a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA por el restante cargo de obtención de documento público falso agravado –el referido ante la Notaría Única del Círculo de La Estrella–. En consecuencia, le impuso las penas de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica de BEDOYA MEJÍA, por el delegado de la Fiscalía y por la representación judicial de una de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 17 de julio de 202416, mediante la cual: (i) revocó parcialmente la decisión en lo atinente al punible de obtención de documento público falso agravado atribuido a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI –el referido ante la Notaría Única del Círculo de La Estrella–.

En su lugar, por esta única conducta lo condenó como coautor y le impuso las penas de 76,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria; y, (ii) en lo demás objeto de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia. 16 Leída el 25 de julio de 2024.

Cfr. Folios 2 a 41. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075719575 CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 6 La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por los defensores de OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI17 y HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA18. Al entenderse que frente a lo decidido en adversidad de LÓPEZ ECHEVERRI sólo procede el mecanismo de impugnación especial, tal como lo anunció el ad quem en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, se apresta la Corte a calificar exclusivamente la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, conforme a lo dispuesto en proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 5421519: «(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación».

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial Acusa el censor la falta de aplicación de los artículos 1687 –novación– y 1959 –cesión de derechos– del Código Civil, así como el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 –actos, títulos y documentos sujetos al registro–. 17 Cfr. Folios 60 a 70, ib. 18 Cfr. Folios 73 a 96, ib. 19 El cual adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia–, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018.

CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 7 Explica que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que no hubo cesión del crédito, pues el negocio celebrado entre HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, fue completamente diferente al existente entre HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, aunado a que no se cumplió el trámite legal establecido para la cesión de la hipoteca.

Agrega que su prohijado incurrió en «insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva», con «absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe», si se tiene en cuenta la intervención del abogado HERNANDO RESTREPO DUQUE para la elaboración de documento firmado por OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, entregado a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA con la escritura pública y el pagaré para la cancelación de la hipoteca luego del pago. 3.2 Cargo segundo. Causal tercera.

Violación indirecta de la ley sustancial Censura que la sentencia «adolece de vicios en la valoración de la prueba» al no demostrarse la hora en que los intervinientes hicieron presentación personal del documento de cesión del crédito, pese a que ello se realiza en línea por el software establecido por la Superintendencia de Notariado y Registro, para evitar fraudes.

Reitera que no se probaron los elementos de la cesión del crédito como lo establece el ordenamiento jurídico en CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 8 materia civil y comercial, en razón a que no existió reunión previa, ni entrega de hipoteca y pagaré entre OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI y VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, menos el pago de suma alguna entre el acreedor inicial y el cesionario como lo exige el Código Civil y explica que se presentó una novación en la que una obligación antigua se sustituyó por una nueva, lo cual implicaba la desaparición de la obligación anterior.

Solicita a la Corte verificar los títulos valores presentados por VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, que correspondían a letras de cambio y no a los pagarés que en algún momento suscribió HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA en favor de quien fuera su acreedor OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI y garantizó con hipoteca abierta, recordando que la hipoteca es solo una garantía, «pues la obligación principal está contenida en los títulos valores que se respaldan con ella». 3.3 Cargo tercero. Causal tercera. «Violación indirecta por falso juicio de valoración de la prueba» Retoma todo lo dicho en el cargo anterior y agrega que HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI «se ampararon» en la asesoría legal recibida para cancelar la hipoteca con posterioridad a la desafectación parcial e inscripción del reglamento de propiedad horizontal, asunto no apreciado por el Tribunal.

Como tampoco apreció que el denunciante presentó demanda ejecutiva por la suma de $250’000.000,00 con base en dos letras de cambio por crédito personal otorgado a HUGO CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 9 HERNÁN BEDOYA MEJÍA, situación conocida en juicio a través de prueba documental, la cual «no se valoró en debida forma, o se dio el falso juicio de valoración, al darle crédito a una CESIÓN DE CRÉDITO que no existió a la luz de la legislación civil» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].

Recrimina que, luego de realizarse el pago de la acreencia, en este asunto se obró sin dolo ante un actuar legítimo llevado a cabo entre acreedor y deudor y que, si el Tribunal hubiera «valorado adecuadamente las declaraciones de los condenados» y hubiera contrastado la denuncia con la declaración de VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, se habría percatado del «falso juicio de existencia» que conducía a un fallo absolutorio. 3.4 Cargo cuarto. «Error de derecho por falso juicio de convicción» Subraya que en este asunto existe duda que no permite condenar por estafa o por uso de documento público falso, pues el deudor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA pagó la acreencia a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, razón por la cual la obligación amparada con la hipoteca dejó de existir en la vida jurídica al ser el pago un medio de extinguir las obligaciones conforme al artículo 1625 del Código Civil.

Reprocha que VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ faltó a la verdad porque en su denuncia dijo que prestó dinero a BEDOYA MEJÍA para construir un edificio, cuando lo cierto es CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 10 que este ya estaba construido y ad–portas de ser entregado a los compradores. Se duele que no se escuchó en juicio a la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur pues, en su decir, ella permitía demostrar la buena fe de su prohijado y la ausencia de dolo al cancelar la hipoteca.

Estima que no se atendieron en favor del procesado los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, al no probarse más allá de toda duda la actuación dolosa en el ilícito endilgado. 3.5 Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 11 toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 12 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo;

(ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 13 4.4 Por otra parte, si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.4.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición);

(ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).

Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.

CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 14 Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.4.2 Los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al censor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 15 yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.5 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó su censura por la senda de las causales primera y tercera de casación, en verdad no esgrimió uno solo de los yerros que por la violación directa o indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador. 4.6 En el primer cargo el libelista, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía conforme a las directrices establecidas para la violación directa y en lo sustancial sólo reiteró aquello que sirvió de fundamento al recurso de alzada resuelto por el Tribunal.

En cuanto a esto último, a pesar de que el motivo de inconformidad fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, su resolución no es del agrado de la parte interesada, razón por la que insiste en su postulación, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia. La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado.

Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 16 requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. Para dar respuesta al reproche de la defensa –en lo fundamental reproducido en casación–, el ad quem explicó20: [n]o es de recibo… su opinión [la del defensor] de que en realidad no hubo subrogación del crédito por falta de los requisitos legales del ordenamiento civil, pues lo importante para efectos del delito contra la fe pública que se presentó es que, en el documento en cuestión, se plasmó con certeza que el acreedor hipotecario OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, con la anuencia y participación del deudor, cedía el crédito a SYLVA SÁNCHEZ y a cambio recibió $ 250.000.000.

Si se omitió alguna formalidad civil, ello no desnaturaliza la contundencia de la prueba documental presentada en el proceso penal. Cómo se distribuyó el dinero entre las partes que cedieron el negocio a SYLVA SÁNCHEZ, no es relevante en el proceso penal, pues independiente del pacto privado que tuvieran ellos, lo verdaderamente importante es que en la escritura 1062 se ocultó la cesión de la acreencia hipotecaria y se obtuvo así un documento (escritura) ideológicamente falso, engañando al notario, mismo que fue inmediatamente registrado.

En estas condiciones, bien hizo la judicatura de primera instancia en condenar al señor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA por la infracción penal contra la fe pública. Además, en cuanto a los postulados de «insuperable error… absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe», los cuales cimenta el recurrente en la asesoría profesional brindada por el abogado HERNANDO RESTREPO DUQUE, dígase que ello fue descartado desde la sentencia de primera instancia, que forma unidad jurídica inescindible con lo decidido por el Tribunal, quien agregó que en este asunto no se estaba ante un error absoluto, socialmente insuperable, ni invencible, dado el nivel de experiencia que en materia 20 Cfr. Folio 31.

A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075719575. Página 30 del fallo de segundo nivel. CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 17 comercial ostentaban los contrayentes de la cesión del crédito al momento de ejecutar la conducta punible. Así, entonces, la Sala advierte que el casacionista en realidad no planteó un debate en puro derecho.

Por el contrario, el ataque lo dirigió a las razones que llevaron al Tribunal a considerar intrascendente el incumplimiento de requisitos civiles o comerciales para considerar cedido el crédito, pues lo relevante de cara al delito objeto de acusación consistió en la inducción en error al notario para obtener una escritura pública de levantamiento de la hipoteca, independientemente de los negocios jurídicos celebrados entre las partes.

El demandante intenta imponer su particular criterio, forma de censura que, al tratarse de una simple discrepancia con lo decidido, no es susceptible de ser analizada de fondo en casación, habida cuenta que, resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por los sentenciadores, para, enseguida, protestar por las inferencias que estos hicieron al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.

El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a cuestionar deshilvanadamente y de cualquier modo, a la CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 18 manera de alegato de instancia, la responsabilidad penal de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA frente a aspectos atinentes a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el delito por el que resultó condenado.

Por tanto, al no desarrollar la demanda alguna de las modalidades de violación directa atrás anunciadas, el primer cargo habrá de inadmitirse. 4.7 Los cargos segundo, tercero y cuarto se analizarán conjuntamente toda vez que, en ellos, en esencia, se recrimina lo atinente a la valoración probatoria del Tribunal, propio de la violación indirecta de la ley sustancial en su arista de falso raciocinio, aunque el demandante entremezcla en su alegación otros yerros de hecho y de derecho, derivados de falsos juicios de existencia o de convicción, mención apenas nominal pues ninguna carga argumentativa se efectuó con miras a su acreditación. La Sala verifica que aquel discurso infringe la exigencia que pesa sobre el libelista de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales y de los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual.

Al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, lo CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 19 verdaderamente trascendente de cara a la inadmisión de los anunciados cargos consiste en que el recurrente fracasa en su intento de acreditar la violación indirecta de la ley sustancial que denuncia pues, con total desapego de las directrices demostrativas enunciadas párrafos atrás (§ 4.4.1), aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.

El demandante acusa un falso raciocinio en la apreciación de la prueba (de forma generalizada se refiere a la prueba, sin concretar el ataque frente a una en particular), sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Así, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.

Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el recurrente se limita a efectuar múltiples reproches que, en lo fundamental, fueron abordados y resueltos por el ad quem al asumir por competencia el recurso de alzada. Además del supuesto incumplimiento de los requisitos civiles y comerciales para tener por satisfecha la cesión del crédito, CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 20 aspecto analizado en el anterior cargo, resumidamente así explicó el juez plural: (i) 21 La defensa del condenado sostiene que no existió la reunión de LÓPEZ ECHEVERRI, BEDOYA MEJÍA y SYLVA SÁNCHEZ en la Notaría 22 de Medellín, para la cesión del crédito hipotecario o por lo menos la Fiscalía no lo demostró, concretamente no mencionó la fecha, hora y minuto de la supuesta reunión ni quién realizó la biometría. Respecto a este primer punto de la controversia, la Sala observa con claridad que al juicio se introdujo copia del documento que menciona el defensor, firmado por los 3 antes mencionados, con sus impresiones dactilares y la correspondiente autenticación notarial de los asistentes, así como la correspondiente biometría, de tal manera que no le asiste razón al letrado.

Es una prueba documental nítida que demuestra la presencia de las tres personas en cuestión, celebrando el acto notarial de cesión del crédito hipotecario. (ii) El asunto de la no inscripción de la cesión del crédito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la cuestión de los títulos valores (letras de cambio), así se analizó por el Tribunal: El documento denominado por las partes como “cesión de crédito” signado el 21 de agosto de 2015 en la Notaría 22 de Medellín, como todas las partes admiten, es un documento privado y por eso no era susceptible de registro en la Registraduría [sic] de Instrumentos Públicos.

A él acudieron libremente OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI [y] HUGO HERNÁN BEDOYA con la plena intención de cederle el crédito hipotecario al prestamista V[Í]CTOR RA[Ú]L SYLVA SÁNCHEZ, lo que efectivamente materializaron (los 3 firmaron el documento)… Como el acto no era registrable por tratarse de un documento privado y no se estaba trasladando efectivamente la hipoteca al señor SYLVA, el deudor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA le garantizó el pago del préstamo ($ 250.000.000) con dos letras de cambio por ese mismo valor que recibió a satisfacción el nuevo acreedor… [la víctima] perfectamente conocía la naturaleza del acto que estaba suscribiendo y por eso exigió una garantía como las letras de cambio, pues sabía claramente que en ese documento de cesión no se le estaba formalmente cediendo el título hipotecario real (…) 21 Cfr. Folio 30, ib.

Página 29 del fallo de segundo nivel. CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 21 (iii) Por otra parte, el censor no explicó la relevancia para desvirtuar la responsabilidad del acusado en el delito contra la fe pública, ejecutado ante el Notario Único del Círculo de La Estrella: a). con el hecho de que se hubiere iniciado proceso ejecutivo al tener como títulos base de recaudo las aludidas letras de cambio; o, b). cuál la trascendencia respecto del conocimiento de VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ frente a la construcción de un edificio.

Menos se justificó cómo pudiera mutar la decisión de condena si se hubiera escuchado en juicio a la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, argumento que, además de especulativo, ninguna relación guarda con un presunto error de hecho por falso raciocinio. (iv) El casacionista también aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA. La Sala ha explicado que, si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: a). por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver; o, b). por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 22 Como se analizó, el censor acudió a la segunda modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso raciocinio.

No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA en los hechos denunciados, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario. En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.

Al abordar la valoración de la prueba, el libelista en esencia termina por formular su propia opinión de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los jueces unipersonal y colegiado. El demandante no acreditó el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 23 de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. En las referidas condiciones, la postulación del libelista debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar.

En consecuencia, los cargos segundo, tercero y cuarto, también se inadmitirán. 4.8 Por último, aunque el libelista demanda una sentencia absolutoria en favor de OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, la Sala además de resaltar la falta de legitimación en el actuar del profesional del derecho que exclusivamente atiende a los intereses de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, precisa que la situación jurídica de aquel coprocesado será analizada en el momento procesal oportuno, esto es, al examinar el asunto en sede de doble conformidad judicial al resolver el mecanismo de impugnación especial, tal como aquí se expuso en el acápite de antecedentes procesales. 4.9 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 24 4.10 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Ordenar que, cumplido el trámite de insistencia, si a él hubiere lugar, el expediente vuelva al despacho para pronunciamiento de fondo en sede de impugnación especial frente al punible de obtención de documento público falso agravado por el que se condenó a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI. CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 25 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5866F2B93893CE9A2E3CE5648B3B93E361BC9D94AC59006636B16131345CCAB Documento generado en 2025-05-26 CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 26