GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3084-2025 Casación No. 62088 Acta No. 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de J.J.U.N.M.1, en contra del proveído del 2 de mayo de 2022 emitido por la Sala Mixta de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo sancionatorio proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 1 De acuerdo con el principio de reserva de las diligencias consagrado en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, no se revela el nombre del menor infractor.
CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 2 H E C H O S Durante su niñez, A.K.N.S.2 visitaba ocasionalmente a su progenitor. Según la acusación, para el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2014 y agosto de 2016, en la vivienda donde éste residía en Zipaquirá (Cundinamarca) y cuando ella tenía entre ocho (8) y diez (10) años, tuvo contacto con el hermano de aquel, J.J.U.N.M., para la época entre catorce (14) y dieciséis (16), quien le exhibió videos de contenido sexual y tocó su área genital.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 15 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a J.J.U.N.M. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la modalidad agravada y en concurso homogéneo (artículos 31, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal).
Al no allanarse a los cargos, presentó escrito de acusación. 2. El trámite se asignó al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá que después de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación por dicha ilicitud,3 2 Tampoco se revela el nombre de la víctima para velar por su derecho a la intimidad, al tratarse de un caso de violencia sexual (Ley 1719 de 2014, art. 13, numeral 1°). 3 La defensa solicitó en esta diligencia la nulidad de la actuación, desde la formulación de imputación, por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes.
La petición se despachó desfavorablemente con proveído del 8 de abril de 2021, ratificado en segunda instancia el 28 de ese mismo mes. CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 3 la audiencia preparatoria y el juicio oral, anunció el 25 de octubre de 2021 fallo de responsabilidad al que dio lectura el 22 de noviembre siguiente.
Le impuso al menor infractor, la sanción de libertad vigilada por veinticuatro (24) meses. 3. Apelada esta decisión por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Mixta para Adolescentes- el 2 de mayo de 2022, en el sentido de fijar la sanción en dieciocho (18) meses, confirmándola en lo demás. 4.
Frente a esta providencia, la defensora de J.J.U.N.M. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Postula un cargo principal y dos subsidiarios. Cargo principal Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la violación del debido proceso por la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la actuación. La casacionista pregona que desde la imputación, el señalamiento al respecto no ha sido claro ni preciso.
Retoma las premisas fácticas puestas de relieve por la fiscalía en esa CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 4 diligencia, en cuanto a que desde años atrás y hasta el mes de agosto de 2016, el implicado le mostró videos de contenido sexual a la menor A.K.N.S. y le realizó tocamientos en su zona genital, por debajo de la ropa interior, en repetidas ocasiones; para sostener que no se indicó el día exacto de comisión de la ilicitud o siquiera una fecha cercana, «lo cual no permite corroborar si [los hechos] sucedieron cuando el adolescente ya era imputable».
Asegura que aunque en la formulación de acusación se trató de corregir la falencia, al indicarse que los sucesos se venían presentando desde que la víctima tenía cinco (5) años y su prohijado once (11), prolongándose hasta el mes de agosto de 2016; esa delimitación no partió de una exposición de hechos jurídicamente relevantes sino de la mera constatación de la fecha en que este último cumplió catorce años.
Así, recaba, no hubo precisión en cuánto al modo y lugar en que ocurrió el presunto delito. Ahora, dicha modificación, desde su punto de vista recayó en el supuesto fáctico de la imputación. Fue tan manifiesta la irregularidad, que el tribunal tuvo que modificar el fallo de primer grado para restringir el juicio de reproche a los acontecimientos perpetrados después de que J.J.U.N.M. llegó a los catorce años, aun cuando la decisión procedente ante tal incertidumbre era la absolución. Por tanto, insiste en que la fiscalía no especificó «ninguna circunstancia particular de tiempo y lugar, no se dice si los tocamientos ocurrieron presuntamente con sus manos o CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 5 sus genitales o un objeto.
Lo cual hace imposible ejercer defensa en la verificación periférica de los hechos y también en la congruencia interna de los mismos». Este yerro repercute tanto en la estructura del proceso como en el derecho de defensa, al no trascender los cargos elevados a una descripción genérica de supuestos actos lascivos desplegados en una franja temporal amplia e incierta.
Ello generó confusión acerca de cuáles eran los hechos materia de juzgamiento, lo que condujo a la primera instancia a emitir sanción por situaciones acaecidas cuando J.J.U.N.M. no estaba sujeto al sistema de responsabilidad penal juvenil. Entonces, al considerar cumplidos los presupuestos que rigen la declaratoria de nulidad, solicita la invalidación de lo actuado a partir de la formulación de imputación. Cargo segundo (subsidiario) Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 en comento, la casacionista denuncia la comisión de error de derecho por falso juicio de legalidad, «al existir una indebida participación de la señora juez en el momento de la práctica de los testimonios tanto de cargo como de descargo».
Con este proceder, dice, dicha funcionaria desatendió el artículo 397 del C.P.P., pues su intervención solo podía ser excepcional. Empero, en este asunto, la misma fue activa CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 6 y permanente, transformándose el proceso por ese exceso en un trámite de carácter inquisitivo, lesivo de los principios de imparcialidad y contradicción. En ese sentido, afirma que las declaraciones de A.K.N.S, de la psicóloga traída por la defensa y del hermano del acusado resultaron afectadas, toda vez que: i) la juez no dejó que la menor culminara su dicción para solicitarle aclaraciones y ordenó a la psicóloga que transmitía las preguntas, abordar cuestiones específicas.
También objetó varios cuestionamientos efectuados por la defensa durante el contrainterrogatorio, ii) interrumpió a la psicóloga varias veces, con el fin de indagar en qué temas recayó su dictamen para así confrontarlos con su especialidad, afectándose con tal tono de incredulidad «la fluidez del testimonio […] generando nerviosismo» en la deponente, y iii) intervino en la declaración del hermano del menor infractor para requerir información adicional, «por ejemplo cuando el testigo hizo referencia a su hermana, la juez interpela y pregunta: ¿cómo se llama la hermana?».
Estas intervenciones, en concepto de la demandante, evidenciaron parcialidad hacia la labor del ente acusador y transgreden los principios de objetividad e igualdad de armas. Ahora, como «la solución no la puede realizar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de una sentencia estimativa de sustitución […] se requiere para la CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 7 aplicación correcta del artículo 397 del C.P.P. volver a tomar los testimonios en juicio frente a un juez imparcial […]».
Por tanto, después de citar los principios que orientan la nulidad, pide declararla «desde la práctica del primer testimonio de cargo hasta el final del juicio, para que se realice nuevamente ante un nuevo juez de conocimiento». Cargo tercero (subsidiario) Con base en la causal tercera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Nelson Nemecio Nieto Montaño, hermano del menor infractor, por distorsión de su contenido.
El declarante indicó que solo recibió una visita de su hija en la vivienda donde él residía con su abuela, evento del cual tomó fotografías, sin que hubiese quedado en algún instante sin compañía. Igualmente, reseñó que para ese momento él aún no había comprado computador y que en dicha época ese inmueble no contaba con internet. Sin embargo, el tribunal concluyó todo lo contrario y presumió sin ningún fundamento que el testigo declaró con ánimo de proteger a su pariente.
De no haberse incurrido en el yerro, se habría advertido que el relato de A.K.N.S. no guarda coherencia interna ni externa y que no obran elementos de convicción que lo confirmen «de forma periférica». CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 8 Por ende, solicita casar la sentencia y se profiera fallo absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, procedente en caso de que en el proceso penal se cometan errores trascendentes con repercusión ostensible en las garantías de las partes o intervinientes. Dichos errores son taxativos, están previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 183 y 184 de esa codificación exigen que la demanda correspondiente: i) indique de forma precisa y concisa las causales invocadas, ii) desarrolle los cargos postulados adecuadamente, y iii) debe demostrar que el fallo resulta necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem).
La presencia de estos presupuestos es la que habilita la intervención de la Sala y el estudio de fondo de la censura. En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que la casación no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico, procesal y jurídico que culminó con el proveído de segundo grado, siendo improcedente con ese propósito realizar cuestionamientos de libre confección propios de las instancias ordinarias del proceso.
Ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 9 tenor de los motivos expresamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, acredite la existencia de errores de tal magnitud que evidencien cómo la estructura de la sentencia atacada es insostenible. 2.
Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los lineamientos conceptuales demarcados en precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad que genera a la censora la declaración de justicia efectuada en la sentencia, divergencia que por sí sola no es susceptible de ataque en esta sede.
Estas son las razones de tal diagnóstico. 3. Cargo principal 3.1. La Corte ha dicho que la relevancia de los hechos que interesan al proceso penal, está supeditada a los comportamientos que reproducen hipótesis delictivas consagradas en el Estatuto Punitivo. Esa relevancia se vincula con los modelos de conducta descritos por el legislador en la norma (CSJ SP3158-2017, Rad. 44599).
En este caso, la fiscalía formuló imputación a J.J.U.N.M. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con base en estas premisas fácticas: «Hasta el mes de agosto de 2016 y desde hace varios años, el joven J.J.U.N.M. le mostraba videos de contenido sexual y le bajaba la ropa interior y le hacía tocamientos en su área genital a la menor A.K.N.S., nacida el 3 de agosto de 2006, con 10 años de edad para el mes de agosto de 2016.
Estos hechos sucedían en la CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 10 trasversal 22 A No. 7 A 32 del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) desde hacía varios años, obviamente desde que él tenía 14 años y sucedieron varias veces […] le hacía tocamientos en su área vaginal, le mostraba videos de contenido sexual y le bajaba la ropa y le hacía los respectivos tocamientos […] agravados teniendo en cuenta que usted es el tío de A.K.N.S.».4 En la acusación, se delimitó el siguiente marco fáctico y jurídico: «El joven N.M. le muestra videos de contenido sexual a A.K.N.S. y le baja la ropa interior y le hace tocamientos en su área genital.
Hechos que han tenido lugar desde que la víctima contaba con cinco años de edad, siendo penalmente responsable el autor desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el mes de agosto de 2016, hechos que sucedieron varias veces en la trasversal 22 A No. 7 A-32 Zipaquirá. Los EMP y EF que se relacionarán en el acápite correspondiente cuentan con un relato que guarda estructura lógica, conforme a lo vivenciado por la víctima en las fechas de los hechos […].
Así las cosas […] la fiscalía primera delegada para la ley 1098 de 2006 de Zipaquirá, Cundinamarca, acusa al adolescente J.J.U.N.M. […] de catorce a quince años de edad para el momento de los hechos, como autor de […] artículo 209, actos sexuales con menor de catorce años, agravado conforme al artículo 211 numeral 5° (parentesco-tío)».5 Así las cosas, en las condiciones requeridas por la ley procesal penal, la fiscalía puso de presente una descripción clara del comportamiento presuntamente cometido por J.J.U.N.M. y de porqué encajaba en las normas citadas con antelación. La sucesión de acontecimientos que se le atribuyeron, plasmada tanto en la imputación como en la acusación, habilitaron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa puesto que los cargos presentados son 4 Cfr. audiencia del 15 de diciembre de 2020, récord 7:30 y siguientes. 5 Cfr. escrito de acusación del 20 de enero de 2021, verbalizado en audiencia del 28 de junio del mismo año. CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 11 suficientemente ilustrativos y despejan por sí mismos las inquietudes plasmadas en la demanda, con relación a la naturaleza de los actos libidinosos que aquel desplegó hacia su sobrina A.K.N.S. al exhibirle videos pornográficos y tocar su zona vaginal.
Y es que la anterior descripción es compatible con el tipo penal endilgado y la agravante atribuida, que en lo pertinente reza: «Art. 209.- El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años […].
Art. 211.- Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando […]: 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil […]». Los hechos jurídicamente relevantes transcritos en precedencia, entonces, son indicativos de un actuar que la fiscalía catalogó constitutivo de dicha adecuación típica.
Lo relevante para dar por cumplida la adecuada postulación del acontecer fáctico no reside en la apreciación subjetiva de la defensa, respecto a cómo tenían que agotarse, en su sentir, dichos actos de parte, sino en la constatación de si se exteriorizó en esos actos procesales la presencia de un actuar prohibido por el código penal. Ahora, la naturaleza estructural del delito atribuido, sus particularidades, las circunstancias constitutivas del mismo señaladas de forma clara y precisa, y la posibilidad CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 12 de ejercer el derecho de defensa ante tal juicio de reproche; confluyen a demarcar los aspectos mínimos en los que el ente acusador deberá elaborar, según el estándar de conocimiento exigido para imputar6 y acusar7, los hechos jurídicamente relevantes.
Estos en coherencia con lo anotado en precedencia, se demarcaron en su momento adecuadamente en consideración al delito objeto de cargos: se precisaron los factores de tiempo (entre el 22 de septiembre de 2014 hasta agosto de 2016), modo (exhibición de pornografía y tocamientos por debajo de la ropa en zonas erógenas) y lugar (domicilio específico de Zipaquirá), que para la fiscalía eran consistentes con el artículo 209 del Código Penal.
Acerca de esta ilicitud, la jurisprudencia ha señalado que se configura cuando: (i) se realizan actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, ii) se realizan actos de connotación sexual en su presencia y, iii) se le induce a la realización de prácticas sexuales. La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de 6 «inferencia razonable» (art. 287 C.P.P). 7 «probabilidad de verdad» (art. 336 C.P.P).
CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 13 actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido (CSJ SP 1867-2021, Rad. 56950). En estas condiciones, el reclamo atinente a una supuesta indefinición de los sucesos materia de juzgamiento es infundada y la exigencia relativa a ubicar un día específico de comisión resulta genérica.
Tal requerimiento hace caso omiso de los aspectos estructurales del punible endilgado y además, como se verá, de los sucesos de los que se tuvo mayor conocimiento en el juicio. 3.3. En este asunto, el margen temporal contemplado en la acusación, no por ser exacto en cuanto a un día, fecha y hora precisa, no implica que sea indefinido. El abuso del que fue víctima A.K.N.S., según lo corroboró en su declaración, fue crónico, inició cuando tenía cinco años y se prolongó hasta agosto de 2016.
Ante este panorama ha venido diciendo la Corte, exigir de un menor «precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos […] no solo resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquella época, sino frente a su condición de víctima de tales conductas» (CSJ SP, 12 Feb. 2012, Rad. 37108). Como se vio, en la imputación y la acusación se endilgaron a J.J.U.N.M. los actos sexuales a los que se ha hecho referencia cometidos después de que cumpliera catorce (14) años –lo que ocurrió el 22 de septiembre de 2014- y esto no fue producto del capricho, en tanto así lo dispone CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 14 el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006.8 Aquel interregno temporal fue preciso y se puso en conocimiento oportuno a la defensa, marco fáctico que se respaldó con el descubrimiento probatorio de rigor correspondiente, activándose así posibilidades de contradicción y recaudo probatorio para oponerse a los cargos formulados.
En la fase procesal pertinente y como lo contempla el estatuto adjetivo penal, se colocó a su disposición, entre otros documentos, el informe integral de investigación de delito sexual del Hospital San Antonio de Chía y la valoración psicológica realizada por un psicólogo del ICBF, que hacen referencia a los dichos de la menor en punto de los acontecimientos delictivos perpetrados en dicho espacio temporal.
Por consiguiente, no se avizora la violación al debido proceso invocada, al haberse propiciado condiciones suficientes para el ejercicio de la garantía a la contradicción, sin que fuese necesario que la acusación replicara el contenido de los elementos materiales de prueba obtenidos para dar por satisfechos los requisitos formales del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, práctica que por demás es inconveniente como desde hace tiempo lo ha venido resaltando la Corte (CSJ SP 3168-2017, Rad. 44599). 8 ARTÍCULO 142.
EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. «Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible […]».
CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 15 3.4. De otro lado, el cargo principal vulnera el principio de corrección material que rige esta sede y según el cual los argumentos de la demanda deben ajustarse a lo acaecido en el proceso, porque la juez a quo no condenó por hechos cometidos en una época incierta, como allí se alega.
Lo que ocurrió, fue que tuvo en consideración el ámbito cronológico global en el que la menor refirió haber sido objeto de abuso crónico, respecto del cual se conocieron más detalles en la etapa del juicio al recibirse su testimonio. Fue por ese motivo, no por indeterminación o incertidumbre, que el tribunal, al resolver la apelación, rectificó la incorrección cometida en primera instancia al dictarse fallo de responsabilidad por eventos cometidos por fuera del marco temporal, precisado en la acusación: «En hilo de la narrativa de la agredida, se tiene que para la fecha en la que comenzaron las conductas indebidas en el municipio de Cogua, ella tenía cinco años, mientras que el infractor once, lo cual significa que no era sujeto pasivo del Sistema Penal para Adolescentes.
Sin embargo, como lo rememoró la víctima, la conducta indebida se extendió a lo largo del tiempo y cesó en el municipio de Zipaquirá con la exhibición del video sexual, hecho que ocurrió cuando ella tenía entre ocho y nueve años, mientras que el procesado tenía catorce. Esta información es corroborada por Luz Stella Montaña Penagos, progenitora de J.J.U.N.M. quien, a sabiendas de su derecho de no declarar en contra de su pariente en primer grado de consanguinidad, señaló que cuando se mudaron a Zipaquirá en abril de 2015, su hijo tenía catorce años, lo que resulta acertado si en cuenta se tiene que el joven nació el 21 de septiembre de 2000, de tal manera que no existe hesitación sobre la imputabilidad del adolescente respecto de los hechos sucedidos en esa municipalidad.
No sucede lo mismo con los ocurridos en Cogua, Cundinamarca, pues a pesar de que la ofendida adujo que hubo tres CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 16 acercamientos de índole sexual por parte de su tío, la Fiscalía no logró acreditar con precisión la fecha en que dichos eventos ocurrieron, y más importante aún, si J.J.U.N.M. era mayor de catorce años, de modo que ante la dubitación que se impone en el aspecto de trascendental importancia, la duda será condonada a favor del enjuiciado.
Y, como quiera, que la víctima relató como hecho sucedido en el municipio de Zipaquirá la exhibición de videos pornográficos y tocamiento en su zona genital, la sentencia de segunda instancia se centrará en ese único evento, sin judicializar al menor por el concurso homogéneo y sucesivo endilgado por el ente acusador, lo que repercutirá en el quantum de la sanción».9 Se observa así que en sede extraordinaria la defensa recaba en un planteamiento que fue despachado desfavorablemente durante el transcurso del proceso y asume que la casación es sede residual para insistir en su tesis, sin parar mientes en que no hubo irregularidad alguna en la confección de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación o de la acusación. 3.5.
Adicionalmente, si la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes está encaminada a habilitar el ejercicio del derecho de defensa, este objetivo se cumplió en la actuación. Muestra fehaciente de ello, es que en la audiencia preparatoria la defensora solicitó como testigos en el juicio a los familiares de J.J.U.N.M., con el fin de que informaran la época en la cual comenzaron a vivir en Zipaquirá y la manera en que se dio allí la visita en una ocasión de A.K.N.S., en la que permaneció acompañada de sus parientes, pruebas decretadas a su favor por el juzgado de conocimiento. 9 Cfr. Folio 8 y siguientes, fallo del tribunal.
CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 17 Esa hipótesis defensiva también fue descartada en el proceso, lo que no significa que se haya incurrido en un vicio de estructura o garantía, sin que sea la Corte una tercera instancia apta para ventilar de nuevo esa polémica, por vía de una postulación de invalidación huérfana de asidero.
En consecuencia, el cargo no cuenta con una fundamentación adecuada que permita dar paso a su estudio de fondo. 4. Cargo segundo (subsidiario) Con base en la causal tercera de casación, se alega falso juicio de legalidad derivado de la intervención de la juez de primera instancia al recibir algunas declaraciones. La demandante estima que hubo parcialidad en su actuar y solicita la invalidación de la actuación, para que el juicio se celebre ante un juez distinto. 4.1.
En cuanto a lo formal, el reparo desconoce el principio de no contradicción y autonomía de las causales, al involucrar en un mismo reproche la denuncia de dos yerros de distinta naturaleza: se alega simultáneamente la presencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba –causal tercera- y el desconocimiento del debido proceso –causal segunda-.
Esta dispersión impide advertir con claridad, cuál fue el presunto yerro cometido y su eventual repercusión. Además, en gracia a discusión, de haberse presentado una irregularidad trascendente por la presunta intervención excesiva de la juez en la práctica de los testimonios, la CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 18 consecuencia no es la repetición del juicio como lo impetra la censura, sino la exclusión de todas aquellas preguntas y respuestas en las que haya recaído la anomalía (CSJ SP 1773-2019, Rad. 49982). 4.2.
Ahora, desde lo sustancial, la demanda no explica con consistencia más allá de la afirmación abstracta, porqué las intervenciones reseñadas de la juez resultaron determinantes en la sentencia de condena. A lo que se suma, que en este reparo también se desconoce el principio de corrección material. 4.2.1. La intervención de la juez en la declaración de A.K.N.S., vista desde la integridad del testimonio no fue invasiva.
Sus cuestionamientos tuvieron fines aclaratorios frente a algunas respuestas previas y se orientaron a darle mayor precisión a la información brindada, no para indagar acerca de los hechos, manteniéndose dentro de la excepcionalidad consagrada en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 que le permite al juez «intervenir en interrogatorio o contrainterrogatorio».
En esa tónica, por ejemplo, indagó los motivos por los cuales acudió a la casa donde ocurrió la ilicitud, indicando la menor que lo fue por el régimen de visitas compartidas acordado por sus padres luego de su separación.10 En esa misma línea y, sobre todo, para evitar ahondar en el impacto que la diligencia judicial podía generar en 10 Cfr. sesión de juicio oral del 19 de octubre de 2021, récord 1:20:40 y s.s. CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 19 A.K.N.S., quien contaba con quince años de edad para el día en que se recibió su declaración, se dio la injerencia de la juez durante el contrainterrogatorio con miras a controlar preguntas repetitivas acerca de la cantidad de veces en que ocurrieron los vejámenes y el lugar donde se cometieron.11 La razón de dicha intervención, entonces, en lugar de favorecer la labor de la fiscalía, se encaminó a velar por la integridad de A.K.N.S., ante la afectación que conllevaba para su bienestar emocional que se extendiera su comparecencia de forma injustificada y así lo puso de presente la directora de la diligencia, de manera explícita, al indicar que dichas preguntas implicaban «hacerla repetir una cosa que para ella es evidente que es incómodo señalar».12 Por consiguiente, la censura no se compagina con lo ocurrido, comoquiera que la participación de la juez en la declaración se mantuvo dentro de sus facultades, sujeta a la imparcialidad y al deber de protección del interés superior de la menor, quien estuvo acompañada además de una psicóloga y por defensora de familia en las condiciones previstas en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. 4.2.2.
Similar diagnóstico surge al constatar la declaración de la psicóloga de la defensa. La intervención de la juez se orientó a aclarar el objeto de su pericia, al igual que la metodología utilizada, en virtud de aspectos técnicos del dictamen que no se estaban transmitiendo en lenguaje entendible. Tal interpelación, de ningún modo, perturbó el 11 Cfr. récord 1:22:40 y s.s. ibidem. 12 Cfr. récord 1:25:40 y s.s. ídem.
CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 20 ánimo de la profesional de la salud o la fluidez de su declaración, como lo aduce la demandante, es más, la psicóloga agradeció la solicitud elevada al percatarse de la necesidad de referir sus hallazgos de forma clara, para aquellos no versados en la materia.13 4.2.3.
Por último, en cuanto a la declaración del hermano del menor infractor y padre de la víctima, ningún esfuerzo argumentativo aparece en el reproche con miras a evidenciar cómo la pregunta de la juez realizada para conocer el nombre de su consanguínea,14 -porque la defensa no identifica otras intervenciones-, resultó decisiva para transgredir los principios de objetividad e imparcialidad. 4.3.
En ese devenir, la crítica al respecto termina siendo insustancial al no mostrarse a la Corte con base en lo sucedido en el proceso, porqué la intervención cuestionada desbordó la facultad del juez de aclarar las respuestas del testigo. Tampoco se explica el modo en que esas preguntas afectaron de manera trascendente, la validez de dichas declaraciones y de las demás pruebas practicadas.
Estas falencias de forma y contenido inciden en la adecuada argumentación del cargo. 5. Cargo tercero (subsidiario) Aun cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial permite elevar cuestionamientos a la 13 Cfr. sesión de juicio del 20 de octubre de 2021, grabación 1, récord 1:35:30 y s.s. 14 Cfr. ibidem, grabación 2, récord 21:05 y s.s. CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 21 valoración probatoria plasmada en la providencia impugnada en casación, a través de las diferentes modalidades del error de hecho y de derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.
En ese contexto, se tiene que el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su demostración implica la realización de un cotejo objetivo de su contenido, con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para a partir de esa elemental confrontación constatar la presencia del vicio, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento de su materialidad.
En consecuencia, el error no se suscita por la divergencia de pareceres en cuanto al mérito suasorio que, en criterio del casacionista, debió habérsele atribuido a las pruebas. La recurrente no acató este marco teórico, puesto que sus críticas no se vinculan con la aprehensión objetiva que hizo el tribunal del testimonio de Nelson Nemecio Nieto Montaño, sino en las conclusiones del ad quem acerca del mismo.
La demandante confunde así la prueba, con lo probado, al entremezclar cuestionamientos a dos fases distintas de formación del conocimiento en las que pueden producirse yerros diferentes. Por tanto, la censura carece de asidero: el tribunal al referirse a dicha declaración se sujetó a su literalidad, siendo una cuestión distinta que descartara el mérito persuasivo que frente a ella reclama la defensa: CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 22 «Por demás, existen otros indicios que dotan de credibilidad el relato de la menor, como lo es la visita parental en el municipio de Zipaquirá en por lo menos una ocasión, y el hecho que Nelson Nieto, padre de la víctima, hubiese aceptado que su computador era portátil de color azul, siendo coincidente con la narrativa de la agredida […]. […] la valoración positiva del testimonio de la menor A.K.N.S no fue desvirtuada por los testigos de la defensa, en su mayoría familiares del procesado y quienes desde un comienzo se mostraron incrédulos frente a la manifestación de la víctima, incluido su padre Nelson Nieto, quien reconociendo su derecho de no declarar en contra de su pariente dentro de segundo grado de consanguinidad, intentó favorecer a su hermano, negando tener un computador o internet que permitiera la reproducción de videos de índole sexual, e incluso el mismo hecho que su hija lo visitara en el municipio de Zipaquirá. Sin embargo, el conjunto de pruebas señala una situación completamente diferente, pues como lo reconocen Nelson Nieta y Angela Patricia Socha Cañón existía un acuerdo verbal para que su hija pasara tiempo con él en el municipio de Zipaquirá, visitas que no sucedieron una sola vez como lo intentó justificar el deponente, pues no de otra forma se explica el por qué la víctima tenía un recuerdo tan detallado de esa vivienda.
Lo anterior da lugar a concluir que la ofendida varias veces estuvo en la casa de sus familiares en el municipio de Zipaquirá, estructurando los indicios de presencia y oportunidad, pues como lo refieren los testigos de manera uniforme, para aquella época J.J.U.N.M. vivía en la misma vivienda de su progenitora y hermano Nelson Nieto, siendo factible considerar que hubo momentos en los que estaban a solas por la salida de los adultos.
Tampoco existe una explicación razonable en la teoría de la defensa para que la víctima recordara la forma y el color del computador de su padre, pues como él mismo lo referenció en el juicio oral, no ha vuelto a tener contacto desde que sucedieron los hechos, de modo que la menor no tenía forma de enterarse que el medio tecnológico utilizado era un portátil color azul, siendo bastante pobre el argumento de la recurrente que las primas de la ofendida dieron cuenta de este detalle y se lo comentaron, pues dicha hipótesis carece incluso de cualquier respaldo probatorio».15 El fundamento de la censura se limita a la llana divergencia de la demandante con estas consideraciones, lo 15 Cfr. Fl. 12 y s.s. fallo tribunal.
CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 23 cual es ajeno a la naturaleza del yerro en el que se ampara el reclamo. El reparo por demás también conculca el principio de corrección material, puesto que no es cierto que a la actuación no se aportaron otros elementos de convicción que permitiesen corroborar los señalamientos realizados en el juicio oral por A.K.N.S. En ese sentido, para el tribunal, los testimonios de la persona que la sorprendió viendo videos pornográficos con otra menor, y de su progenitora y de su abuela acerca de sus cambios comportamentales, robustecían la incriminación. La recurrente hace caso omiso de estas pruebas, pese a que fueron determinantes en el fallo de responsabilidad, dejando así la fundamentación del reproche al albur del efecto que pueda suscitar la llana divergencia de opiniones con la decisión adoptada. 6.
En síntesis, la recurrente no sustentó sus críticas de modo idóneo a partir del marco conceptual que rige el recurso extraordinario, absteniéndose en últimas de señalar en qué consistieron los presuntos yerros de los sentenciadores. La demanda compendia una tesis subjetiva presentada a la manera de alegato de instancia, que omite la demostración puntual de cualquier vicio que de cabida a la intervención de la Corte.
Por lo tanto, según se anticipó, se dispondrá su inadmisión (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque no se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 24 contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2022.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6E71D6E3E68B590243048B8F86078FF010F6103D8C78D179AADD1E60C066803 Documento generado en 2025-05-23 CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 26