Casación sistema acusatorio No. 55502 Jonnathan Garavito Echeverry JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3084-2020 Radicado N° 55502 Acta 247. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Jonnathan Garavito Echeverry, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de febrero de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de hurto calificado agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «Los hechos con relevancia jurídico penal ocurrieron al finalizar la tarde del 28 de julio de 2010 cuando fue asesinado el señor PAULO EMILIO ROMERO RINCÓN en el interior de su establecimiento de comercio de razón social Compraventa de la Caracas, ubicado en la Avenida Caracas N° 31B-40 sur de esta capital; aun cuando debe precisarse que el cadáver fue hallado a la mañana siguiente.
La víctima recibió más de quince lesiones fatales que fueron producidas con armas corto punzantes y corto contundente en el rostro, el cráneo, el tórax, el abdomen y las extremidades. En desarrollo del mismo suceso delictivo los delincuentes hurtaron bienes de la víctima, como fueron la camioneta Chevrolet Luv de placas BAP 639, su carriel con efectos personales, joyas y dinero en efectivo por una cuantía total aproximada de $503.000.000.
Las investigaciones subsiguientes le permitieron a la Fiscalía General de la Nación predicar la responsabilidad sobre tales hechos del hoy procesado JONNATHAN GARAVITO ECHEVERRY y de otras dos personas – Víctor Alfonso Cepeda Merchán y Rubén Darío Aponte Méndez-, quienes se desempeñaban como trabajadores del señor Romero». 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal 8º Seccional de la Unidad de Vida, el 11 de junio de 2014, se celebraron ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Jonnathan Garavito Echeverry, a quien se le imputó el delito de homicidio agravado – para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible y con sevicia - en concurso heterogéneo con el reato de hurto calificado – sobre medio motorizado- y agravado – por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto-, en calidad de coautor (Artículos 103, 104 numerales 2º y 6º, 239, 240 – sobre medio motorizado-, 241 numeral 10º - por dos o más personas- y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2]; cargos que no fueron aceptados por el incriminado.[footnoteRef:3] [1: A folios 92 y 93 carpeta 1. ] [2: A partir del record 1:08:21.] [3: A partir del record 2:07:15.] Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en el domicilio[footnoteRef:4]; decisión que, impugnada, fue confirmada por el Superior[footnoteRef:5]. [4: A partir del record 2:43:48. ] [5: A folios 170 a 179 carpeta 1.] El 8 de septiembre de 2014, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:6], que correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 8 de septiembre de 2015, oportunidad en la que Jonnathan Garavito Echeverry fue acusado por los mismos delitos que le fueron imputados[footnoteRef:7]. [6: A folios 181 a 186 carpeta 1. ] [7: A partir del record 16:23.] La audiencia preparatoria se realizó los días 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2015.
El juicio oral inició el 8 de febrero de 2016 y luego de varias sesiones, culminó el 12 de diciembre de 2017 con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar el 15 de febrero de 2018; por intermedio de esta se condenó a Jonnathan Garavito Echeverry, como coautor responsable de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de hurto calificado agravado, a 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: A folios 87 a 96 carpeta 2. ] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2019[footnoteRef:9], confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, la defensora de Jonnathan Garavito Echeverry interpuso[footnoteRef:10] recurso extraordinario de casación; la demanda[footnoteRef:11] fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [9: A folios 28 a 51 carpeta del Tribunal.] [10: A folio 53 carpeta del Tribunal.] [11: A folios 58 a 77 carpeta del Tribunal. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, la recurrente formula un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en el que incurrió el Tribunal al momento de valorar al testimonio rendido por Sergio Fernando Navarro Ávila, el cual «fue apreciado sin tener en cuenta los principios de la sana crítica y persuasión racional, ni las reglas de la experiencia, observándose múltiples contradicciones en aspectos esenciales en su relato, otorgándole una excesiva credibilidad al dicho del testigo principal de cargo máxime porque no fue testigo presencial sobre los hechos, ni del homicidio ni del hurto».
En orden a fundamentar su censura, la libelista, luego de hacer un resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral y de transcribir apartes de las decisiones de primera y segunda instancias, refiere que el Tribunal desatendió las siguientes reglas de la experiencia: (a) «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», (b) «las personas que, sin tener interés en el proceso rinden testimonio en éste, dicen la verdad» y (c) «Los que no tienen intereses en el proceso merecen confianza en sus declaraciones», porque le otorgó plena credibilidad al testimonio rendido por Sergio Fernando Navarro Ávila, sin tener en cuenta las profundas contradicciones en las que incurrió: (i) En el primeo reconocimiento fotográfico dijo que el implicado era el que conducía el vehículo, sin embargo, se acreditó que esta actividad la realizó Rubén Aponte Méndez.
Además, que haya observado al implicado en el lugar de los hechos, es insuficiente para «suponer la responsabilidad de aquel en los mismos». (ii) En un segundo reconocimiento fotográfico dijo que Garavito Echeverry no conducía el vehículo, sino que estaba en la parte trasera del rodante, y que lo volvió a ver dos semanas después de ocurridos los hechos, en una peluquería, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal para evaluar «si su declaración es confiable en dicho sentido».
(iii) El que se hayan encontrado huellas del procesado en el vehículo de propiedad del occiso, es insuficiente para predicar que participó en los hechos investigados; ello lo único que prueba es que tuvo contacto con la camioneta, aspecto que fue dilucidado por Rubén Aponte Méndez. (iv) Luis Alejandro Bonilla Porras, Doris Amanda Romero Rincón y Blanca Herminda Cifuentes Castillo «son testigos de oídas», pues narraron lo que Sergio Fernando Navarro Ávila les había relatado.
(v) El dicho de Sergio Fernando Navarro Ávila, se contradice con el de Rubén Darío Aponte Méndez y Víctor Alfonso Cepeda Merchán – coautores confesos de los hechos investigados-, pues, estos últimos negaron la participación de Jonnathan Garavito Echeverry en los hechos investigados. Considera que debe preferirse la declaración de éstos últimos, contrario a lo que expuso el Tribunal, pues, ellos sí estaban en el lugar de los hechos y las contradicciones en las que incurrieron, responden a aspectos accesorios e intrascendentes.
Asegura la recurrente que tales contradicciones no permiten asegurar, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor de los delitos enrostrados, por lo tanto, depreca a la Corte que reconozca la duda a favor del procesado, se case la sentencia impugnada y se absuelva por todos los cargos a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de Jonnathan Garavito Echeverry, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio En el único cargo postulado por la actora, denuncia que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el examen del testimonio de Sergio Fernando Navarro Ávila, debido a que el Ad-quem no tuvo en cuenta las graves y trascendentes contradicciones que se desprenden de su dicho, vulnerando así las siguientes reglas de la experiencia: (a) «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», (b) «las personas que, sin tener interés en el proceso rinde testimonio en éste, dicen la verdad» y (c) «Los que no tienen intereses en el proceso merecen confianza en sus declaraciones»; procediendo luego a consignar los aspectos que considera discordantes del referido medio de prueba.
Con la postulación del reparo en los términos indicados, la defensa dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, requiere que el suplicante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado;
(iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Contrario a ello, la impugnante no dio a conocer el contenido del medio probatorio cuestionado, limitándose solo a extractar fragmentos y resúmenes acomodados a fin de soportar su tesis; además, omitió transcribir qué fue lo estimado por el fallador de segundo grado, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena; advirtiéndose con facilidad que la inconformidad de la casacionista con la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación del testimonio de Sergio Fernando Navarro Ávila, sin postular, en contrario, un específico cargo, propio de la sana crítica, que advierta de un error objetivo en dicha valoración. Ahora bien, afirma la censora que el Tribunal al momento de valorar el testimonio de Navarro Ávila no atendió las siguientes “reglas de la experiencia”: a) «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», (b) «las personas que, sin tener interés en el proceso rinde testimonio en éste, dicen la verdad» y (c) «Los que no tienen intereses en el proceso merecen confianza en sus declaraciones».
En este punto resulta conveniente recordar que, en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Recuérdese que reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
(CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) En realidad, alejándose de esas condiciones, la recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas como unos fenómenos de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, omitiendo además en su intento fallido de construir varios axiomas, acreditar que dichas expresiones reúnen una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica.
A ello debe agregarse que las reglas que según la impugnante fueron desatendidas por el Tribunal, no pueden ser catalogadas como máximas de la experiencia, en primer lugar, porque no puede afirmarse que esos enunciados reúnan una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), en segundo lugar, porque tales enunciados tienen relación con las reglas legales establecidas para el proceso valorativo de las pruebas y no con las propias de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Además, ha de indicarse que la Sala no comparte tales afirmaciones, pues, (i) el hecho que una persona narre de manera distinta un mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho sea inverosímil, y (ii ) el que una persona tenga interés en el proceso, no implica indefectiblemente que mienta al momento de rendir su declaración. En este punto, debe relevarse que la Corte ha sostenido que, al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.
(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). De cualquier forma, la crítica que hace a las sentencias de primera y segunda instancias por haber dado credibilidad al testimonio de Sergio Fernando Navarro Ávila resulta inane, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas «contradicciones» en las que incurrió el testigo, referidas en su mayoría a aspectos triviales que la libelista pretende magnificar, olvidando que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios de los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino, de la innegable contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, en tanto, por un lado, para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»[footnoteRef:12], y, por el otro, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso. [12: CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471;
CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.] Por otra parte, debe indicarse que en ambos escenarios lo planteado por la defensora fue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, la demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
En efecto, sobre las presuntas contradicciones en que incurrió Sergio Fernando Navarro Ávila al momento de rendir su testimonio, esto dijo el A-quo: « La defensa critica que el señor NAVARRO ÁVILA en las diligencias de reconocimiento fotográfico haya iniciado que GARAVITO ECHEVERRY era la persona que iba manejando el carro y en su testimonio lo refiera como quien se sube al carro en ubicación diferente.
Para el Juzgado esa contradicción en la que al parecer incurre el testigo no tiene la entidad suficiente para restarle credibilidad a su dicho, por cuanto reconocer al ciudadano como partícipe de los hechos, o mejor cómo uno de los 3 sujetos que para el 28 de julio de 2010, después de las 7 de la noche aproximadamente salen del local de Paulo Emilio Romero Rincón. Señalamiento que hace no solo en la audiencia de juicio oral y público sino también en las diligencias de reconocimiento fotográfico, sumado a que identifica una característica o señal distintiva en el acusado que le permitieron guardar en su memoria ese rostro.
(…) Es decir, que contrario a lo pretendido por la defensa de GARAVITO ECHEVERRY, desacreditar al testigo NAVARRO ÁVILA por la impresión de su relato y a la aparente confusión en la que incurre, para el Juzgado el mismo es concordante con las circunstancias en las que los hechos suceden y que encuentran respaldo en lo dicho por otras de las personas que tuvieron la oportunidad de conocerlos, como es el caso de la hermana del fallecido a quien le cuenta lo que pudo observar aquella noche y principalmente la razón por la cal pudo identificar s uno de los agresores de ROMERO RINCÓN, sin que se trate de un relato apresurado que en cada momento que lo proporciona cambie.
(…) 7. En conclusión para el Juzgado la prueba presentada por la Fiscalía tiene la entidad suficiente para edificar una sentencia de condena con el conocimiento exigido por el artículo 381 del CPP, en tanto el testigo SERGIO FERNANDO NAVARRO ÁVILA en forma precisa identifica al acusado como la persona que ve salir la noche de 28 de julio de 2010, de la compraventa de PAULO EMILIO ROMERO RINCÓN, lugar donde pierde la vida como lo aceptan CEPEDA MERCHAN y APONTE MÉNDEZ, quienes pretenden exculpar a GARAVITO ECHEVERRY, sin lograrlo, como puedo indicarlo el Despacho por la senda de contradicciones en las que incurren.
Sumado las pruebas de cargo adicionales permiten verificar la coherencia del dicho del testigo principal y las circunstancias alrededor de la muerte de ROMERO RINCÓN, para concluir que el acusado es el responsable de los delitos por los que fue acusado, a título de coautor». Y, las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para otorgarle plena credibilidad al testimonio de Sergio Fernando Navarro Ávila, fueron las siguientes: « Nótese: Esa persona se presentó al juicio después de 6 años y persistió en acudir tantas veces como lo llamaron al estrado, a pesar de estar recibiendo tratamiento médico delicado, y es la misma que fue ante la policía judicial, narró lo que vio, señaló sin dubitación a los tres coautores y por su propia voluntad regresó poco después para hacer notar que se había equivocado al describir la ubicación que adoptó Garavito Echavarría cuando abordó el rodante.
Tal actitud, antes que demeritar su dicho, denota valor civil y compromiso con la administración de justicia, así como con el esclarecimiento de la muerte violenta de su amigo. Este declarante afirmó sin ambages, de frente al acusado que “sí, fue él y se lo digo mirándolo a los ojos”. Como también aclaró que, por la cercanía, la buena luminosidad y el hecho consistente en que Jonnathan Garavito se estaba acicalando la gorra, presenta una cicatriz en el rostro y se dirigió a él, pudo reconocerlo con toda certidumbre; cicatriz que en efecto exhibe el acusado, como se reseña en la tarjeta de identificación decadactilar de la Policía Nacional.
(…) 3. Entonces, cabe sintetizar que el testigo señaló dos homicidas que efectivamente confesaron el crimen en las circunstancias de tiempo y lugar que aquél delimitó. Pero, he aquí un detalle muy relevante, se refirió a un tercero, al cual describió y reconoció, con quien nada lo ata, y resulta que este individuo era amigo desde la infancia de uno de los agresores, vecino de barrio; departieron cervezas esa noche, después del hecho, y además fue sorprendido en su compañía dos días después por el patrullero Lancheros Botache, y por si fuera poco sus huellas estaban en la camioneta hurtada al sujeto pasivo».
Los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por la impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por los sentenciadores, su crítica se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección. Además, la Corte no advierte que las apreciaciones hechas por el Tribunal respecto del testimonio de Sergio Fernando Navarro Ávila, resulten arbitrarias e irrazonables.
Todo lo contrario, el testigo de manera contundente señaló que: (i) el día de los hechos, aproximadamente a las 7:0 p.m. observó a 3 personas salir del establecimiento de comercio de propiedad de Paulo Emilio Romero Rincón, uno de ellos portaba el carriel de su amigo y todos se fueron del lugar en la camioneta de la víctima, lo que le pareció sospechoso;
(ii) cuando se conoció el deceso de Romero Rincón, quien fue encontrado muerto al interior de su establecimiento de comercio, con múltiples heridas producidas por armas corto punzantes y corto contundente, dio aviso a la policía de las características físicas de las tres persona que vio salir esa noche; (iii) que en dos reconocimiento fotográficos señaló al implicado como una de las personas que vio salir esa noche del lugar de los sucesos; y, (iv) aseguró que una de las persona que vio ese día se encontraba en la sala de audiencias y señaló a Jonnathan Garavito Echeverry.
El testigo narró con amplitud de detalles y de forma coherente los hechos que pudo percibir de manera directa; se acreditó que el declarante no tenía ninguna condición física o mental que le impidiera observar a los agresores, sumado a que en el juicio oral se probó que las condiciones de luminosidad del sector eran propicias para percibir por el órgano de la visión lo que ocurría, siendo estas precisamente las razones por las que pudo ver las características físicas de las tres personas que minutos antes segaron la vida de su amigo; sumado a que algunos aspectos de sus relatos fueron corroborados con otros elementos de prueba que, examinados en su conjunto, permitieron recrear lo que ocurrió el fatídico día, entre ellos, el dictamen pericial que reveló que en el rodante se encontraron huellas dactilares del implicado.
Además, no existe una sola razón para que ahora el testigo señale injustamente a Jonnathan Garavito Echeverry como una de las personas que observó salir esa noche del establecimiento de comercio de la víctima, cobrando relevancia que el mismo declarante señaló, además, a Víctor Alfonso Cepeda Merchán y Rubén Darío Aponte Méndez, como las otras dos personas que vio esa noche, y ellos aceptaron su responsabilidad por lo ocurrido.
En contrario, las versiones suministradas por Víctor Alfonso Cepeda Merchán y Rubén Darío Aponte Méndez, quienes intentaron sin éxito extraer de la escena de los hechos a Jonnathan Garavito Echeverry no gozan de credibilidad, dadas las profusas contradicciones en las que incurrieron. Por todo lo expuesto, la Corte advierte que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
Conclusión Tal y como quedó visto, la demanda no fue fundamentada en debida forma; en la práctica, se constituye en un alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Por lo que, como quiera que no se sustentó un error de hecho en la sentencia, sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, la demanda se inadmitirá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jonnathan Garavito Echeverry, por su defensora. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19