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AP3084-2019(55795)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Definición de Competencias Colisión de competencias Radicación No. 55795 Edilson Campos Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3084-2019 Radicación n.° 55795 Acta Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte frente a la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y Tercero de la misma especialidad con sede en Bogotá, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un bien inmueble de propiedad de EDILSON CAMPOS SUÁREZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 24 de febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Criminal de la Policía Nacional con sede en Palmira, llevaron a cabo diligencia de allanamiento en un predio ubicado en el barrio Las Delicias de esa ciudad en el que, al parecer, se comercializaban sustancias psicoactivas. Al registrar la vivienda, los agentes hallaron 45 gramos de cocaína distribuida en múltiples paquetes y dinero en efectivo.

Allí, capturaron a Arley Giovanny Martínez Trochez, arrendatario del predio, a quien se le endilgó el delito de tráfico de estupefacientes. 2. Por cuenta de tales hechos, mediante resolución del 8 de febrero de 2013[footnoteRef:1], la Fiscalía 24 Especializada de Cali dio inicio a la acción de extinción de dominio contra el bien inmueble cuyo propietario inscrito es EDILSON CAMPOS SUÁREZ.

En esa misma providencia se decretó medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el predio. [1: Folios 32 a 35 del C. O. 1.] Surtido el trámite de notificaciones de aquella determinación, la Fiscalía 56 Especializada, a quien fue reasignado el trámite, lo ajustó a las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y presentó demanda de extinción del derecho de dominio ante los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio de Cali. 3.

El asunto correspondió por reparto al juez primero de esa especialidad, quien mediante auto del 7 de mayo del año que avanza manifestó su incompetencia para conocer del trámite, con base en que, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP5012 – 2018, son aplicables las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2012, bajo las cuales la competencia recae en los jueces de extinción de dominio de Bogotá. Ordenó, en consecuencia, enviar las diligencias a los despachos homólogos de esta ciudad y propuso colisión negativa en caso de que no se aceptaran sus planteamientos. 4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá, que en auto del 15 de julio del año que avanza también rehusó su competencia para tramitar el proceso. Como razones de su determinación, explicó que la actuación no fue adelantada a la luz de la Ley 793 de 2002, porque la Fiscalía presentó la «demanda de extinción de dominio» a la que se refiere la Ley 1708 de 2014 y por ende, como en el auto CSJ AP5012 – 2018 se dijo que «la disposición legal con que se haya dado inicio al proceso de extinción de dominio» fija el trámite subsiguiente, compete conocer del asunto al despacho homólogo con sede en Cali, como lo prevén el art. 35 del Código de Extinción de Dominio y el Acuerdo PSAA16-20517 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por ende, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Sería del caso emitir pronunciamiento en torno a la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y Tercero de la misma especialidad con sede en Bogotá, si no fuera porque se advierte que la Fiscalía no ha agotado aún en debida forma el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, para que luego el proceso de extinción de dominio se envíe ante la autoridad jurisdiccional competente.

En ese sentido, la resolución mediante la cual se dispuso dar apertura a la fase inicial se emitió el 8 de febrero de 2013. En el mismo año se libraron las comunicaciones de ese proveído y se decretó medida de secuestro sobre el predio, pero solo hasta el 7 de diciembre de 2018, la Fiscalía 56 Especializada de Extinción de Dominio de Cali – a quien fue reasignada la actuación –, ajustó el trámite extintivo a las previsiones normativas de la Ley 1708 de 2014 y a continuación presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: El 18 de diciembre siguiente.] Advierte la Corte, que se equivocó el ente acusador al ajustar el procedimiento a la Ley 1708 de 2014, pues no tuvo en cuenta la interpretación que, el 21 de noviembre de ese mismo año, había hecho la Sala de Casación Penal sobre las condiciones de vigencia del régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708, lo que llevó a cabo a través de la providencia CSJ AP5012 – 2018.

Allí dijo la Corte, que «el trámite de extinción comenzó en vigencia de la Ley 793 de 2002 y debe, en consecuencia, agotarse íntegramente con apego a la misma, pues así lo prevé expresamente el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014». Ahora bien, en autos CSJ AP2477 – 2019 y CSJ AP282-2019 y como complemento del anterior criterio, expuso esta Corporación que antes de enviar las diligencias al juez de conocimiento, la Fiscalía debe seguir el procedimiento aplicable en la ley que regule el trámite, así: Según lo explicó la Corte en decisión AP5012-2018, Rad. 52776, la lectura literal de la norma indica que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

De manera que si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse conforme a ésta y no ajustarse a legislación distinta. 2. En consecuencia, el ente instructor debe dar cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, que señala que luego de concluida la etapa probatoria “ el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión ” y agotado ello, dictar la “resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.”, como pasos preliminares al envío de las diligencias al Juez competente.

Actos que al no haberse ejecutado hacen improcedente conocer el conflicto trabado por los Jueces Especializados de Pereira y Bogota, imponiéndose entonces la devolución del asunto a la Fiscalía encargada para que retome su actuación en el estado procesal correspondiente de acuerdo al régimen legal que aplica al caso (énfasis agregado). Para el caso concreto, se observa que dentro del trámite de extinción de dominio que cursa contra el bien de propiedad de EDILSON CAMPOS SUÁREZ no se ha agotado completamente el procedimiento al que se refiere el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que a dicho canon introdujo la Ley 1453 de 2011 (habida consideración que la resolución de inicio se emitió en vigencia de esa codificación).

Por ende, no resulta procedente resolver el conflicto trabado entre los jueces especializados de Cali y Bogotá. En consecuencia, se impone la devolución del asunto a la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad de extinción del Derecho de Dominio de Cali[footnoteRef:3], para que retome la actuación y abra el proceso a pruebas «… por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere»[footnoteRef:4]. [3: Actual encargada del asunto.] [4: Art. 13 – 3 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011.] Concluido ese término, «correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días », para luego dictar la « resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio »[footnoteRef:5], como pasos preliminares al envío de las diligencias al juez competente. [5: Ídem.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y Tercero de la misma especialidad con sede en Bogotá y devolver la actuación a la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad de extinción del Derecho de Dominio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

ENVIAR copia de esta determinación a los involucrados en el presente asunto. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10