Micelio
AP3083-2020(55292)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

Auto Inadmisorio Casación n.º 55292 Gustavo Adolfo Cely Gómez Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP3083–2020 Radicación n.° 55292 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Cely Gómez, contra la sentencia de febrero 12 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, también en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre agosto de 2013 y marzo de 2014, en su casa de habitación ubicada en el barrio Casablanca, localidad de Kennedy de esta ciudad, la niña L.M.C.V.[footnoteRef:1] fue víctima de varios episodios de abuso sexual por parte de su padre Gustavo Adolfo Cely Gómez, quien aprovechó que dormía en la misma cama para realizarle tocamientos en sus partes íntimas, introdujo los dedos y la lengua en su vagina y, en una ocasión, la penetró vaginalmente con su miembro viril, sucesos en los que Cely Gómez adujo que la menor de edad tenía la culpa por «parecerse mucho» a su progenitora L.J.V.G., quien había salido del país, razón por la que debía cumplir con las obligaciones de esposa. [1: Nacida el 26 de julio de 2000.] 2.2 Procesales El 12 de abril de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:2], en contra de Gustavo Adolfo Cely Gómez se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal) cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [2: Cfr. folio 16, carpeta n.° 1. ] El escrito de acusación[footnoteRef:3] correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, despacho que el 6 de abril de 2017[footnoteRef:4] se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible, adicionándose[footnoteRef:5] por la fiscalía el reato de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (preceptos 208 y 211 numeral 5° ibidem ). [3: Cfr. folios 17 a 20, ib. ] [4: Cfr. folios 27 a 30, ib. ] [5: Al respecto, de entrada, la Corte debe advertir que, escuchado el récord de la audiencia de formulación de imputación, minuto 15:05 en adelante del archivo 11001600072120150109000_110018844005_1, aunque de forma inapropiada el fiscal del caso, en el cargo entremezcló los que pudieran considerarse hechos jurídicamente relevantes, con el contenido de la denuncia, las versiones de testigos y de la víctima ofrecida en una entrevista forense, en el núcleo fáctico de la imputación, se le atribuyeron episodios concernientes al acceso carnal abusivo, razón por la que se considera que no existe vulneración de las garantías al debido proceso, el principio de coherencia y el derecho a la defensa del enjuiciado.] Luego de que el superior confirmara[footnoteRef:6] la decisión de negar una solicitud de nulidad planteada por la defensa al inicio de la audiencia de acusación, ésta continuó y culminó el 12 de septiembre siguiente[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 34 a 48, ib. ] [7: Cfr. folios 67 y 68, ib. ] La diligencia preparatoria se cumplió el 19 de octubre de la misma anualidad[footnoteRef:8].

Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 18 de enero[footnoteRef:9] y 3 de mayo de 2018[footnoteRef:10], última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio. [8: Cfr. folios 69 a 72, ib. ] [9: Cfr. folios 77 a 79, ib. ] [10: Cfr. folios 96 y 97, ib. ] La lectura de la decisión se produjo el 22 de junio de ese año[footnoteRef:11] y en ella[footnoteRef:12] se condenó a Cely Gómez como autor de las ilicitudes de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, también en concurso homogéneo y sucesivo, ambas agravadas, imponiéndole penas de 236 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición de acercarse o comunicarse, directa o indirectamente, con la víctima, por el mismo lapso.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [11: Cfr. folios 123 y 124, ib. ] [12: Cfr. folios 103 a 122, ib. ] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en sala mayoritaria[footnoteRef:13], desató la alzada a través de fallo de fecha 12 de febrero de 2019[footnoteRef:14], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho. [13: Derrotada la ponencia originalmente presentada, el Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo salvó el voto.

Cfr. folios 81 a 101, Cuaderno del Tribunal. ] [14: Cfr. folios 62 a 79, ib. ] III. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único por la senda de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, que así desarrolla: 3.1 Falso juicio de identidad por cercenamiento Explicó el censor que las instancias cercenaron el testimonio de la menor de edad víctima, no realizaron un análisis completo de lo que dicha prueba indica y no transcribieron textualmente lo por ella señalado en juicio.

A continuación, reprodujo apartes de lo atestado por L.M.C.V. y precisó que se mutiló la «interrupción abrupta y desesperada» realizada por el juez de primera instancia, en el momento en el que la agredida se retractó de lo denunciado, pausa que se hizo para informarle de las implicaciones de tipo penal en las que podría incurrir en su declaración. A pesar de esa amonestación, la adolescente (para ese momento, de 17 años) se reafirmó en su retractación, situación no analizada por los falladores.

Además, el Tribunal «conjeturó» que, a través de una carta, de la que no se supo su contenido, la víctima fue presionada a desdecirse por el defensor del procesado. Agregó que de haberse tenido en cuenta que la menor de edad «depuso» su versión en juicio, con todo y las advertencias del funcionario judicial, se llegaría a la conclusión de que fue en la vista pública en donde aquella narró la verdad de lo acontecido, en su criterio, una «película» planeada con su mejor amiga para irse de la casa, pues, su padre era muy estricto con los temas escolares y no la dejaba tener un novio del que estaba enamorada.

Reveló que la descripción detallada del abuso sí había ocurrido, pero, con un tío materno de nombre Jefferson, así que sólo cambió el nombre del protagonista y decidió, en un encuentro espiritual de una iglesia cristiana, divulgar los hechos a una prima para que así «corriera el rumor» y se lo contara a una tía, como en efecto ocurrió. En síntesis, fustigó que el Tribunal dio mayor credibilidad a la versión dada por L.M.C.V. en una entrevista forense ante una psicóloga adscrita al CTI, quien no actuó como perito y se limitó a «recolectar información», pero, en juicio, a pesar de ser testigo de referencia, opinó y conceptuó que la menor de edad era proclive a una retractación. 3.2 Falso raciocinio «que viola el principio de presunción de inocencia» Luego de referirse ampliamente al principio de presunción de inocencia, explicó que la «opinión» de la psicóloga que realizó la entrevista forense, en el sentido de que la menor era candidata para una retractación, no se basó en un análisis pericial (no realizó una valoración o dictamen psicológico) o en particularidades concretas que la profesional hubiere verificado, sino en una percepción generalizada, según la cual, ello puede ocurrir en ciertos casos, dados los extremos del conflicto entre padre e hija.

Reprochó que los testimonios de Y.C.V.G, y N.H.B.V, tía y prima de la víctima, son de referencia, como quiera que contaron en el proceso lo que ella les dijo, más no presenciaron, de forma directa, hecho alguno. Así, al proceso no se aportó otro medio de convicción directo, diferente al relato de la presunta afectada, que pudiera corroborar lo por ella denunciado a sus familiares, quienes son testigos de referencia, como también lo es la psicóloga y su entrevista.

Por ende, se transgredió el postulado contenido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. En suma, para el recurrente el proceso carece de elementos de juicio necesarios para concluir, sin lugar a duda razonable, la ocurrencia de los delitos y la autoría atribuida a su prohijado, es decir, no se satisfacen los requerimientos previstos para condenar, razón por la que depreca casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a Gustavo Adolfo Cely Gómez.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 Se acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que gravita la sentencia. En un inicial momento, la demanda apunta a un falso juicio de identidad por supresión respecto de prueba testimonial practicada en juicio, pero, a renglón seguido, de la misma se hace derivar el reclamo por falso raciocinio.

Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena (variante escogida por el censor) en su expresión fáctica, esto es, deja de tomar en consideración un apartado trascendente.

La forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre este y aquél, de modo que se advierta la desarmonía, vale decir, que el dato revelado por la prueba sufrió mutilación. Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro.

Huelga señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a continuación, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido.

La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Cada una de estas especies de error –falso juicio de identidad y falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial. 4.2.1 El demandante reprochó que el Tribunal cercenara la declaración de la víctima L.M.C.V., específicamente en lo que corresponde a la «interrupción abrupta y desesperada» realizada por el juez de primera instancia, en el momento que ésta se retractó de los hechos denunciados.

En su criterio, de haber tenido en cuenta ese delimitado tópico, cobraría fuerza el aserto, según el cual, fue en la vista pública el escenario en el que aquella relató la verdad de lo sucedido, y no la «película» descrita en su denuncia, toda vez que, a pesar de la advertencia efectuada por el director del proceso, persistió en su retractación. Frente a ello, dígase que, en estricto sentido, el libelista no se duele de que la atestación de la víctima menor de edad fuera mutilada, sino que una constancia efectuada por el funcionario judicial, en medio de la audiencia de juicio oral, no se viera reflejada en el texto de la sentencia –la discusión, en este caso, derivaría hacia la violación de garantías fundamentales, por la vía del principio de imparcialidad–.

Por contera, no es cierto que el juzgador, a pesar de fijar el contenido de la prueba testimonial, la haya cercenado al punto de no tomar en consideración un apartado significativo de ella. Ahora bien, con todo y que la admonición que el juez de primer nivel hiciera en juicio a la víctima –respecto de las repercusiones penales de su declaración–, no fueron plasmadas por el Tribunal en su providencia, ello no tiene la trascendencia para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recaen sobre el fallo del ad quem, máxime cuando la exhortación a la menor no conllevó el alcance pretendido por el recurrente, esto es, reconvenirla por haber mentido al denunciar, sino, por el contrario, fustigar que en la vista pública pretendiera desdecirse, sin advertir la gravedad de tal comportamiento.

Ante tal panorama, era obligatorio para el funcionario judicial indicarle a la adolescente, que su actitud ante la administración de justicia podría hacerla incursionar en alguna conducta delictiva. Que por la defensa se trate de aprovechar aquel suceso, esto es, que a pesar de la amonestación de verse a futuro procesada, la víctima revalidó su retractación, para de él derivar que es en la etapa postrera del enjuiciamiento cuando aquella dice la verdad, es una inferencia que realiza como sujeto procesal interesado, propio de las instancias, pero que en nada dice relación con un falso juicio de identidad por cercenamiento. 5.2.2 En el segundo reproche, el casacionista se encarga de extender lo que ya había despuntado en el primero, esto es, criticar libremente, ahora bajo el enunciado de falso raciocinio, la valoración que las instancias hicieron frente al problema jurídico central que el caso concreto concitó: determinar si se debía aceptar la retractación de la víctima, bajo el entendido que en el juicio se desdijo de lo que manifestó en declaraciones anteriores por fuera de la audiencia. El recurrente, en últimas, se limitó a cuestionar la forma en que los juzgadores unitario y corporativo, frente a dos versiones brindadas por L.M.C.V., la primera transmitida por la testigo por fuera del juicio oral y la segunda, rendida en este escenario, prefirieran la primera.

Las instancias, en unidad jurídica inescindible, convinieron en considerar que, aunque la víctima en juicio se retractó de su versión inicial, esta comporta mayor grado de validez y veracidad, en tanto, incluso, en lo esencial coincidió con manifestaciones divulgadas a familiares y personas que previamente conocieron de su situación. Una lectura detenida de las sentencias permite documentar el equívoco del censor, porque, si bien, los juzgadores arribaron a la conclusión de que, ante la retractación, se debía creer en sus versiones primigenias, ello fue consecuencia del análisis cuidadoso de sus atestaciones iniciales y posteriores, en conjunto con el resto de elementos probatorios.

Específicamente, el Tribunal, luego de explicar la dinámica familiar en que se desenvolvía L.M.C.V. para el año 2013, y de hacer notar la situación de vulnerabilidad que por aquella época afrontaba, hizo amplia alusión a la relevante información aportada en la entrevista forense que se le practicó en noviembre de 2015. Destacó que el contexto de abuso sexual por parte de su padre, antes de aquel encuentro con la servidora de policía judicial del CTI, también había sido relatado en distintos entornos y a diferentes personas: a la coordinadora de su colegio, a su familia, a su novio y a una prima en un retiro espiritual al que asistió, todos ellos, actos voluntarios y libres de presiones, con el solo propósito de que se supiera lo que estaba pasando.

Contrario a lo que sucedió en la etapa de juzgamiento, habida cuenta que J.C.V.G., tía de la menor de edad, puso de presente que, transcurrido un tiempo después de haber instaurado la denuncia, la niña llegó con un documento, al parecer elaborado por un abogado del procesado, donde ella (la tía), quien tenía su custodia, autorizaba la realización de un examen en el que L.M. dijera que todo lo dicho era una mentira.

Como J.C. se opuso, su sobrina se enojó, la amenazó, y tuvo como único camino cambiar su versión, ya en el juicio. Allí, de manera inverosímil para el fallador, relató que la incriminación en contra de su padre era falsa, motivada por los consejos de su mejor amiga y de una funcionaria del ICBF quien, supuestamente, le dijo que entre más grave la declaración que hiciera en contra de su progenitor, más rápido podría salir de su custodia y de la medida administrativa de restablecimiento de derechos que en su favor se dictó, todo ello, por cuanto, su padre era muy cansón y no la dejaba tener novio.

Y, para cerrar su idea, esgrimió que sí había sido abusada, pero muchos años atrás y por un tío, por entonces también menor de edad. Así justificó todos los detalles brindados en la entrevista forense, es decir, lo único que hizo fue cambiar los nombres de su agresor. Al analizar las justificaciones que en juicio dio L.M.C.V., el sentenciador resaltó detalles que le generaron suspicacia, verbigracia, lo poco razonable que se ofrecía el hecho de que una amiga y, sobre todo, una servidora de una institución como el ICBF, encargada de garantizar sus derechos, le aconsejaran inventar una secuencia de graves incriminaciones contra su padre, con un nivel de especificidad tal, sólo porque su padre era estricto respecto de sus labores académicas, o porque no la dejara tener novio, máxime cuando un relato de esa naturaleza tenía el efecto contrario al ambicionado: reforzar las medidas provisionales o definitivas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Por otra parte, el impugnante, al interior del mismo cargo, revela otro tipo de inconformidades que le imponían elegir un camino diverso para el ataque, así como exhibir, en acápite separado, los argumentos de sustento. Así, increpa al Tribunal por dar cabida a pruebas de referencia y, a la vez, por soportar la condena en medios de esta última índole, pero no esgrime fundamento alguno. Una cosa es atacar el fallo por la admisión de prueba de referencia, caso en el cual la vía a seguir es la del error de derecho por falso juicio de legalidad, y otra muy distinta, es reprobarlo porque la condena se basó únicamente en esa clase de medios, evento éste en el que la ruta correcta es el falso juicio de convicción. Los testimonios de Y.C.V.G, y N.H.B.V, tía y prima de la víctima, son de referencia. Y, en principio, por tratarse de un delito sexual, también lo es la entrevista a la menor de edad, prueba de referencia admisible por expreso mandato del legislador (artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013).

Sin embargo, olvida el recurrente que la afectada concurrió al juicio y efectivamente declaró, por lo que, la declaración anterior vertida en entrevista forense, se adjuntó a esta, desvirtuándose así su condición inicial de prueba de referencia. La fiscalía, ante la vicisitud a la que se enfrentó por la retractación de la menor de edad víctima, con éxito obtuvo que la versión preliminar (la rendida a la funcionaria de policía judicial), a través de su lectura y oportunidad de contradicción a través del contrainterrogatorio, ingresara como medio de prueba –a manera de declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio o testimonio complementario–, para la valoración por parte de la judicatura al momento de decidir sobre la responsabilidad penal.

De esta manera, los juzgadores contaron con las dos versiones que le permitieron, con mayor criterio, adoptar la determinación correspondiente, en este caso, otorgar credibilidad a la versión rendida por fuera del juicio oral ( Cfr. CSJ SP105–2018, 7 feb. 2018, rad. 43651 y CSJ SP2667–2019, 17 jul. 2019, rad. 49509). Así las cosas, el desatino en que incurre el demandante, impide la admisión del cargo postulado, por cuanto, no obstante la restricción legal general en orden a incorporar y valorar como prueba las declaraciones previas al juicio oral, existen algunas excepciones que permiten su ingreso al plexo probatorio, según se trate de prueba de referencia admisible, del uso del interrogatorio cruzado con fines de refrescamiento de memoria e impugnación de credibilidad, o de prueba complementaria o adjunta en eventos de retractación o modificación de la versión inicial.

Ahora, en lo concerniente a la manifestación de la psicóloga que realizó la entrevista forense, en el sentido de que la menor afectada era candidata para una retractación, dígase que le asiste razón al casacionista cuando de ella reprocha ser una simple opinión de la testigo, toda vez que, a juicio concurrió, no en calidad de perito, sino de órgano de prueba que recolectó la información vertida en la entrevista.

Sin embargo, nuevamente deviene intrascendente su queja, si en cuenta se tiene que el Tribunal, primero, no valoró la intervención en juicio de la profesional adscrita al CTI, al tamiz de la prueba pericial, sino de la testimonial y, segundo, atrás quedó perfectamente claro el razonamiento del juez plural que, al justipreciar la prueba en conjunto, consideró que la retractación no era digna de credibilidad.

Por último, en este cargo, el profesional del derecho relaciona una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba hizo el juez colegiado, como quiera que para éste no existió duda alguna sobre la autoría de Cely Gómez, en los hechos juzgados. Se limitó a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la autoría que se le endilgó al procesado, en orden a demostrar la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pudiera dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Cely Gómez.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19