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AP3083-2015(44990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 44990 Nilxon Ricardo Martínez Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3083-2015 Radicación N° 44990 (Aprobado Acta N°. 198) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del ciudadano colombiano Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, requerido en extradición a petición del Gobierno de Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0650 del 19 de junio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2191 del 31 de octubre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 13-20295, proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, donde se le formularon los siguientes cargos: «Comenzando por lo menos el 1° de junio de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) NILXON MARTÍNEZ ÁLVAREZ a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

DECLARATORIA DE EXTINCION DE DOMINIO. a. Se reiteran las alegaciones de esta acusación formal y se incorporan a la presente en calidad de referencia con el propósito de declarar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados tengan un interés». 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto de 2014, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Martínez Álvarez, la cual se efectuó el 2 de septiembre de 2014, siendo las 7:22 horas, en la «Base Naval ARC Bolívar» en Cartagena de Indias. 5. El 14 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual el 19 de ese mes allegó poder conferido a su abogado de confianza. 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar. 7. Transcurrido dicho término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no formula solicitudes probatorias, y el mandatario judicial allegó memorial al respecto.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS La defensa peticionó oficiar a: 1. El COMANDO DE GUARDA COSTAS DEL CARIBE (PUERTO BOLIVAR GUAJIRA), para que expida copias de: 1.1. Las “órdenes del día y de las plantillas (sic) o minutas de guardia correspondientes a 27, 28 y 29 del mes de marzo de 2012 del Comando de Guardacostas”, en donde prestaba sus servicios el Soldado Profesional de Infantería de Marina Martínez Álvarez Nilxon Ricardo. 1.2.

“Certificación en la que conste si el señor Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, durante el tiempo en que prestó sus servicios en Puerto Bolívar Guajira se desempeñó: A) Como soldado profesional de la Infanteria de Marina, B). Qué grado o cargo ostentaba dentro de la institución castrense para el periodo 2011-2012. C) Según el cargo, qué funciones desarrollaba dentro de la Institución.” 2.

La Capitanía de Puerto Bolívar Guajira, para que allegue « fotocopias de los libros de Minuta de Zarpes de los años 2011 y 2012 en donde se registren los zarpes de las Monotaves “FIFITA” y “FORTUNA”, desde Puerto Bolívar y Puerto Nuevo Guajira durante los siguientes periodos: “M/N” FIFITA: Junio, Julio y agosto de 2011” y “M/N” FORTUNA: Marzo, abril y mayo de 2012». 3.

La Policía Nacional de Colombia, a fin de: 3.1. Realizar un cotejo de voces entre las grabaciones citadas en el indictment, de las que la Policía Nacional debe conservar en sus archivos y que es utilizado en la acusación del señor Martínez Álvarez. 3.2. Expedir copias de los mensajes de texto citados en el indictment, fundamento de la acusación de su prohijado. 3.3.

Informar los números telefónicos citados en el indictment que fueron “lícitamente interceptados” y que según el agente de la DEA pertenecían a su defendido. 4. Frente a la conducencia de las pruebas solicitadas, señala que buscan demostrar que su representado era soldado profesional de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, como guía canino, sin mando dentro de la jerarquía castrense que le permitiera ordenar las actividades a realizar dentro de sus funciones, tales como, seleccionar las motonaves que se requisaban, el lugar donde debían amarrar al muelle, o, designar las coordenadas en donde debían anclar.

La pertinencia de las precitadas, se orienta en la posibilidad de obtener “ pruebas documentarias ” de la ausencia de participación en actividad conspirativa de su poderdante respecto al cargo por el cual se solicita su extradición. Por su parte, la utilidad de las mencionadas pruebas, estriba en que con ellas se dispondrá la negación de la petición del país requirente o, en caso contrario, se pretende hacerlas valer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.

Solicita se disponga oficiosamente las pruebas que estime pertinente la Corte y, con su memorial anexa el oficio 23201400485 de la Capitanía de Puerto Bolívar- Guajira, en la que se refiere que la «“M/N FIFITA” para la época de los supuestos hechos no registra ningún zarpe de ese puerto » y de la M/N FORTUNA, solo el zarpe de 28 de marzo de 2012, en la que su representado se encontraba de permiso.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Para estudiar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento, la solicitud probatoria debe relacionarse con la emisión del concepto que compete a la Corte dentro de la fase judicial del trámite de extradición y de cada uno de los aspectos a revisar. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CSJ. CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

En consecuencia y conforme las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas que en este trámite se soliciten tienen que relacionarse con el objeto de la extradición y los requisitos que de esta figura se predica conforme la norma, y, no con los hechos que se juzgan. 2. Caso particular Con base en estos presupuestos la Corte no accederá a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, debido a que no guardan relación con los aspectos propios que conciernen a esta Colegiatura en su concepto.

La información cuyo recaudo solicita el peticionario, conforme se presenta en su memorial en el acápite de pertinencia, tiene como objetivo “ hacer una valoración y a su vez, que no ha habido ningún grado de participación en la supuesta actividad conspirativa que hubiese podido tener mi representado señor NILSON RICARDO MARTINEZ ALVAREZ, frente al cargo por el que se pretende su extradición por solicitud de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ” Por tanto, es improcedente la práctica probatoria que peticiona el defensor, referente a la solicitud del Comando de Guardacostas del Caribe (Puerto Bolívar Guajira), la Capitanía de Puerto Bolívar Guajira y de la Policía Nacional, en lo que respecta a cotejos, copia de mensajes de textos e información de los números interceptados – descritos en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, respectivamente-.

Lo anterior, porque no es el trámite de extradición la oportunidad legal de analizar los elementos de prueba citados por el abogado de Martínez Álvarez, ya que para este procedimiento no se ocupa la Corte de la inocencia o responsabilidad del solicitado, al ser tema contencioso que debe debatirse en sede de la competencia del Estado interesado.

Sobre el particular, ha descrito la Corporación: (CSJ. AP4962-2014. 13 Ago. 2014. Rad. 38763) «2.3. Los restantes medios de convicción impetrados por la defensa -7.2.3 y 7.2.4 - relacionados con las certificaciones de estudio y de prestación de servicio militar del requerido en extradición son asuntos que incumben de manera privativa al juez natural del solicitado de modo que, solo en el escenario de la competencia del Estado peticionario pueden proponerse y debatirse, pues no se vincula con las temáticas que la Corte debe analizar al emitir su concepto, debido a que están orientados a señalar aspectos que no atañen a la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana o el cumplimiento de los tratados.» Según la jurisprudencia reseñada, no es objeto del trámite de extradición que la Corte establezca las actuaciones laborales lícitas o no de Martínez Álvarez, es decir, si en su calidad de soldado profesional de la Infantería de Marina se encuentra involucrado o es ajeno a los viajes de las motonaves «“M/N” FIFITA y ”M/N FORTUNA”» llevando sustancias estupefacientes, conforme se cita en el Indictment.

Sin duda, éste mecanismo de cooperación internacional, es un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

La Corporación ha sido enfática frente a la improcedencia de las pruebas que se relacionan con el compromiso penal del peticionado en extradición: «Ese tema es inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado.

La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados.» (CSP AP, 11 jul. 2001, Rad. 16710).

Adicionalmente, por las mismas razones es improcedente allegar a estas diligencias elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron, o si éste es inocente, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, Rad. 23181) y por ello –itérese- la intervención de esta Colegiatura se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505).

En atención a lo anterior, no es posible aducir al presente trámite el oficio 23201400485 de la Capitanía de Puerto Bolívar Guajira y sus anexos, que presentara el abogado del solicitado y en consecuencia, se dispondrá su devolución. Finalmente, al no obrar demanda probatoria de la Procuraduría y al considerar ésta Colegiatura que los documentos aportados al procedimiento son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente los medios de convicción solicitados por el defensor del requerido y, en consecuencia, disponer el desglose de los oficios obrantes en los folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.

TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 33 a 38, y 39 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 49 a 54, y 55 a 61 Ibídem. � Folios 85 a 87, y 143 a 145 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 28 a 30 carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 2 de septiembre 2014. Fl. 7 Ibídem. � Folios 8 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibídem. � Providencia de 2 de diciembre 2014. Folio 10 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de diciembre de 2014 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 19 de enero de 2015 las cinco (5:00) de la tarde. � Folio 15 cuaderno de la Corte. � Folio 16 al 22 Ibíd. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � Folio 17 cuaderno Corte � Así lo ha precisado la Corte, también en CSP AP, 3 oct. 2003, Rad. 20364. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado 39354. � Folio 19 al 22 cuaderno de la Corte. 13 _1462708495.doc