Micelio
AP3082-2020(55275)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 55275 Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3082-2020 Radicado N° 55275 Acta 247. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2019, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, el 8 de enero de 2019, que lo condenó a 2.66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «El día 3 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la tarde, concurrieron en el bar administrado por la señora María Lucía Naranjo Toro, ubicado en la calle 13 B Nro. 52 A 31 de Itagüí, los señores Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, quien inicialmente sólo se encontraba con la administradora del bar, arribando luego el señor Óscar Darío Marín Álvarez, y posteriormente lo hizo el señor Enrique Cerra Maldonado, quien se hallaba consumiendo licor en otros establecimientos del sector.

Una vez allí todos los mencionados, Andrés Felipe abandona el sitio en evidente estado de enojo, por tiempo aproximado de 30 minutos, ello por haber observado previamente cuando el alicorado Cerra Maldonado, lañaba algunas frases lascivas ejecutando gesticulaciones erótico sexuales, contra la menor LFV, situación que lo motivó a reportar a la madre de la niña la necesidad de que le prestase atención. Una vez cumplido el propósito, para lo cual no tuvo que agotar mayor esfuerzo porque la progenitora de la menor de inmediato entendió el mensaje del procesado, éste regresa al sitio, enfrentando por parte del señor Enrique Cerra Maldonado algunos reproches por haberlo delatado, propinándole un codazo en su mandíbula, situación que originó la reacción del procesado, quien respondiendo a la agresión, también le propinó un golpe a su contrincante, quien una vez se hallaba en las afueras del bar, se desplomó al piso donde recibió por parte de Gutiérrez Aristizábal, varias patadas, según lo indicado por los testigos, que le originaron algunas laceraciones e su tobillo y codo, causándole una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas.

El señor Cerra Maldonado se percató de la delación de que fue objeto por parte de Andrés Felipe, pues la madre de la niña, señora Saydi Magrady Fernández, una vez enterada de esa conducta lasciva, acudió al sitio, y lo enfrentó asestándole varios puños, hasta hacerlo ingresar en un supermercado existente en el lugar». 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal 280 Local de Itagüí – Antioquia, el 18 de febrero de 2016 se celebró ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, audiencia de formulación de imputación contra Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, a quien se le atribuyó la comisión del delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar inferior a 30 días, en calidad de autor (artículos 111, 112 inciso 1º de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado por el incriminado[footnoteRef:3]. [1: A folios 1 y 2 de la carpeta.] [2: A partir del record 7:39, audiencia del 18 de febrero de 2016.] [3: A partir del record 15:32, Ib.] La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el implicado, quien continuó en libertad.

El 18 de febrero de ese mismo año, la fiscal presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí – Antioquia, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 2 de mayo de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal por el mismo delito que le fue imputado[footnoteRef:5].

Además, se reconoció la condición de víctima de Enrique Cerra Maldonado. [4: A folios 26 a 33 de la carpeta.] [5: A partir del record 7:41, audiencia del 2 de mayo del 2017.] La audiencia preparatoria se celebró el 22 de agosto de 2017. El juicio oral inició el 16 de agosto de 2018 y, luego de varias sesiones, concluyó el 19 de diciembre de ese mismo año, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:6]. [6: A partir del record 1:40:45, audiencia del 19 de diciembre del 2018.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] se realizó el 8 de enero de 2019; en ella se condenó a Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar inferior a 30 días, a 2.66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se reconoció a su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, esto es, exceso en la legítima defensa. [7: A folios 90 a 11, carpeta del juzgado.] Recurrida la decisión por la víctima y la defensa, el 11 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo confutado, pero con la modificación de reconocer a favor del procesado la atenuante punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penal – ira o intenso dolor-, en lugar de la reconocida por el A-quo.

Contra esa providencia, la defensa interpuso[footnoteRef:8] recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente[footnoteRef:9] y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [8: A folios 192 y 193 de la carpeta.] [9: A folios 195 a 208 Ib.] LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, invoca la causal tercera de casación (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y de inmediato, afirma que los jueces de instancia «se equivocaron al no apreciar de manera objetiva los elementos materiales probatorio (sic)» e inadvertir que lo que verdaderamente ocurrió es que el procesado se defendió de la agresión «inminente, imperiosa y apremiante» de que estaba siendo víctima por parte de Enrique Cerra Maldonado, la cual inició dentro de las instalaciones del bar “Planeca” y continuó en la calle, donde éste último, desde el suelo, le propinaba patadas a Gutiérrez Aristizábal, quien hizo lo mismo para defender su legítimo derecho, por lo tanto, «la legítima defensa no se interrumpió, ella siguió en una misma línea de tiempo, espacio y de modo».[footnoteRef:10] [10: A folio 205 de la carpeta.] Refiere que el juez de primera instancia concluyó que en este caso se presentó un exceso en la legítima defensa por parte de Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, sin advertir que cuando él y Enrique Cerra Maldonado salieron del bar, éste último continuó con las agresiones, pues, «a pesar de estar en el suelo seguía impartiendo patas (sic) al señor ANDRÉS FELIPE», tal y como lo manifestaron los testigos de la defensa, por lo tanto, el implicado aún se encontraba defendiendo su propio derecho.

Para el libelista, la postura del Tribunal, conforme con la cual el implicado no actuó en legítima defensa sino en estado de ira, generó inseguridad jurídica, al punto que el procesado finamente no sabe por qué se le condenó. Concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se pasa a explicar. El libelista, luego de invocar la causal tercera de casación, pasó de inmediato a sustentar el cargo sin precisar la especie o clase de error en el que habría incurrido el Tribunal, esto es, si fue por falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio; tampoco indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria.

Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)[footnoteRef:11]. [11: Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.] El falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Y, finalmente, el falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Como se advierte, el censor se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por esta Corte.

Lo que pretende el recurrente es imponer su particular teoría del caso, conforme con la cual, el comportamiento de Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal se encuentra justificado – legítima defensa- en la medida en que actuó por la necesidad de defender su propio derecho de las agresiones de que estaba siendo víctima por parte de Enrique Cerra Maldonado, las cuales iniciaron al interior del bar “Paneca” y continuaron afuera, en donde éste último, desde el suelo, siguió propinándole patadas, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem, pero sin desarrollar ninguna crítica, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Pasa por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.

En estos casos es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión, se repite, en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial. Sumado a lo anterior, la Corte advierte que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, fueron esbozados por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.

En efecto, sobre la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, esto dijo el Tribunal: «El primer tópico cuestionado por los apelantes, es, si se dio o no, el ejercicio de la legítima defensa en exceso por parte del procesado Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, pue mientras que para el apoderado de la víctima ésta no existió, para la Defensa, sí se dio la concurrencia de dicho fenómeno, pero sin exceso alguno como lo estimó el Juez de instancia. (…) No ahondará la Sala en mayor análisis frente a la veracidad o no, de que enrique Cerra Maldonado, en decir de los testigos de descargos “lanzaba patadas” cuando se encontraba en el piso como lo destaca el señor Defensor, porque en el contexto general de la prueba, ello no tiene incidencia para alegar una supuesta legítima defensa en favor del |procesado en ese preciso momento, por las siguientes razones: i) La agresión de que fue objeto Andrés Felipe por parte de Enrique Cerra dentro del bar como reproche por haberlo delatado ante la madre de la menor, si bien justificó su inicial reacción, la misma perdió vigencia cuando ambos protagonistas están ya afuera del bar, pues el mero hecho de que la víctima yaciese en el piso, descartaba la necesidad de Andrés Felipe, de ejercer cualquier acto de defensa con independencia de que aquélla tuviese o no sus extremidades inferiores en movimiento, porque ninguna razón existía para que el procesado estuviese cerca de él, y por ende, recibiese los golpes en la rodilla y espinilla, como lo afirma la Defensa, lesiones que por cierto tampoco quedaron acreditadas en el juicio oral.

Ello, sin dejar de lado que el movimiento circular que describieron las testigos de descargos en la víctima, lo que realmente en sana lógica indica, es que ésta pretendía evitar que el procesado continuase dándole punta pies. ii) Razón le asiste al apoderado de la víctima, cuando afirma que la desventaja física existente entre el señor Cerra Maldonado, de 72 años de edad, y Andrés Felipe, 37 años más joven que el anterior, y con un peso para la época de 122 kilos como él mismo lo informó, también descarta de plano que estando el primeramente aludido en el piso, desarmado, el procesado estuviese enfrentando en ese momento, un estado de necesidad de defensa.

Por tanto, se quedan sin piso las extensas explicaciones brindadas por el recurrente sobre ese aspecto, porque forzado se evidencia en la presente situación, un tal argumento relacionado con el ejercicio de la legítima defensa por parte de Andrés Felipe ya en la parte externa del bar. No hay exceso de defensa, así en principio ésta sí se haya presentado, porque a la luz de la misma Jurisprudencia que los recurrentes ampliamente citaron, para que la misma se presente, debe verificarse la existencia de varios requisitos, como… En este caso no es el tercero de los requisitos el que ofrece dificultad como lo entendió el Juez de instancia [Que la reacción a la agresión sea además de inmediata, proporcional], sino que para el momento en que se presentó el lesionamiento (sic), ya la agresión por parte de la víctima había cesado, así hubiese pasado poco tiempo entre la escena inicial y la final, pues también la diferencia física y generacional existente entre los protagonistas del hecho, como se releva en el recurso, descartaban la necesidad de que Andrés Felipe tuviese que poner a salvo su integridad, en las afueras del local comercial, cuando ya la víctima había cesado en sus actos de agresión inicial, y además se hallaba ya en el piso, sin que varíe la situación el que con los movimientos de sus pies, intentase repeler el actuar del procesado.

Por tanto, en manera alguna se justifica, que éste le hubiese dado los puntapiés al longevo Cerra Maldonado, produciéndole unas laceraciones, que así fueran pocas y leves, en todo caso, le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas». Y, para reconocer el estado de ira en favor de Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, estos fueron los argumentos expuestos por el Ad-quem: «Ello en efecto, lleva a la Sala a colegir que como el procesado Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal estaba amparado legalmente para reportar a la madre el irregular comportamiento asumido por Cerra Maldonado, y por tanto éste no estaba legitimado para reclamarle por tal actitud, sin que por tanto se justifique la agresión física y verbal que ejerció contra Gutiérrez Aristizábal al propinarle una cachetada en el bar, y espetarle algunos vituperios, el procesado enfrentó na agresión injusta en contra de sí mismo, debiéndose por tanto reconocer en su favor, el estado de ira e intenso dolor, en los términos indicados en el artículo 57 del C. Penal… (…) Lo anterior, porque si bien es cierto ya había cesado la necesidad de defender su integridad personal, lo que no torna viable reconocer en su favor el exceso de una legítima defensa que indudablemente había cesado, también lo es, que cuando el sentenciado en la segunda escena le propinó los golpes en los pies a la víctima, estaba prevalido según el contexto probatorio, del sentimiento y exacerbación que le generó la grotesca actitud de la víctima frente a la menor LFV, siendo entonces viable reconocer en su favor dicho fenómeno, sin que haya lugar a confundir ambas figuras, autónomas e independientes entre sí, porque como lo ha dejado sentado el precedente jurisprudencial de viaja data (sic), mientras que la legítima defensa presupone la existencia de una agresión actual e injusta que genera un peligro inminente contra un bien jurídicamente tutelado (vida y la integridad personal), la segunda hipótesis – el estado de ira e intenso dolor, aclara la Sala-, emerge de un agravio o de una ofensa ya consumados, que desata en el ofendido reacciones de ira o de dolor».

Como se ve, el impugnante no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto de cargo como de descargo, y descartó los argumentos de la defensa, conforme con los cuales Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal actuó en legítima defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.

En efecto, dentro del presente asunto se acreditó que, estando dentro del bar “Planeca”, Enrique Cerra Maldonado le propino un «codazo en la mandíbula» a Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, lo que generó que éste, a su vez, le asestara un golpe a su agresor, conducta esta última que en determinadas circunstancias podría encontrarse amparada por la legítima defensa.

Sin embargo, también se probó que ante los anteriores acontecimientos, María Lucía Naranjo Toro – propietaria del establecimiento donde ocurrieron los hechos- les exigió a los actores del conflicto que salieran del bar. Estando afuera, Enrique Cerra Maldonado cayó al piso, oportunidad que aprovechó el procesado para propinarle varias patadas, las cuales les generaron las lesiones dictaminadas por el experto.

Es cierto que el implicado y las señoras Saider Magrady Flórez Zuluaga[footnoteRef:12] y Maria Estela Zuluaga Giraldo[footnoteRef:13], aseguraron que Enrique Cerra Maldonado, desde el piso lanzaba puntapiés a Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal, lo que generó que éste último le propinara dos golpes iguales para defenderse. [12: A partir del record 38:02] [13: A partir del record 58:42.] Sin embargo, como con acierto lo consideró el Ad-quem, encuentra la Corte que el obrar de Enrique Cerra Maldonado, no reviste la condición de una agresión injusta, actual o inminente, sumado al hecho de que, ante el comportamiento que exteriorizaba el precitado, el acusado se hallaba en condiciones de reaccionar de una manera diferente para controlarlo, es decir, que no había la necesidad de responder como lo hizo, pues, si desde el suelo Cerra Maldonado le lanzaba patadas a Gutiérrez Aristizábal, era suficiente que éste último se alejara de ese lugar.

En consecuencia, el Tribunal razonablemente concluyó que el comportamiento observado por Gutiérrez Aristizábal, no podía ampararse en la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa, y mucho menos, catalogarse como un exceso de la misma. Conclusión En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Andrés Felipe Gutiérrez Aristizábal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16