Micelio
AP308-2026(70640)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP308-2026 Radicación No. 70640 Acta No. 016 Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MÓNICA VALENCIA CHARRY1 contra el auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó a esa parte una pretensión de conexidad procesal de este asunto 1 Para la fecha de los hechos se desempeñaba como Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, en la seccional de Medellín. CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 2 con el seguido bajo el número CUI110016000000202400792.

II.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación en los siguientes términos: «En el mes de enero del 2023 en la Seccional Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, se interpuso denuncia en contra de la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600. Dicha denuncia fue dada a conocer por los familiares del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS y por el cual se dio apertura a la NUNC 110016099157202300003 asignada a la Fiscal número 13 Delegada Ante el Tribunal de Medellín, la cual se dispuso su conexidad y acumulación al proceso número 1100166000050202156042.

Desde 13 de enero de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023 cuando es asignada al despacho la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, realizó varias citaciones a víctimas y familiares del desaparecido JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, como lo son TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA, MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIASCO, actuando dentro del proceso número 1083013 el cual desde enero del 2022 se encuentra INACTIVO y no se encontraba en la carga laboral asignada la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY en su despacho.

El objetivo de esta Fiscal al convocar a estas personas era única y exclusivamente conocer y obtener de ellos información personal, privilegiada y reservada con relación a su situación financiera y su patrimonio; las anteriores citaciones que realizó las hizo por diferentes medios, y en algunas de ellas se suscribieron con información y pie de página de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio sin estar adscrita a dicha dependencia de la institución Fiscalía General de la Nación. Continuando los actos irregulares de la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, actuó activamente CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 3 como fiscal dentro del radicado número 1083013 que se inició por la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, el cual desde el 13 de enero del 2022 se INACTIVÓ para que fuera acumulado al proceso número 689819 que se venía adelantando desde el año 2002 por el secuestro de la misma persona y por tratarse de los mismos hechos, mismos que a la fecha también se encuentra INACTIVO.

En tal sentido la fiscal CHARRY, expidió y remitió citaciones a víctimas y particulares, adelantó diligencias de declaración jurada y obtuvo información de estas personas de carácter reservado utilizando distintos actos investigativos propios de la ley 906 de 2004, entre ellos interceptaciones de comunicaciones de los abonados 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], TOMAS [sic] ZULUAGA orden emitida al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, que según el DIC fueron interceptadas de manera ilegítima.

En igual sentido, la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, actuó en nombre de la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio sin encontrarse asignada a ella, tal como quedo [sic] consignado en la citación enviadas [sic] entre los días 26 y 27 de diciembre de 2022 y, no conforme con lo anterior, adelantó diligencias judiciales, solicitó y obtuvo información relacionada con la misionalidad [sic] de esa Dirección Especializada dentro de un proceso inactivo y que no se encuentra en su despacho.

Valiéndose de su rol, posición y cargo, abusando del mismo, intimidó a varias personas entre ellos los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIESCO, lo anterior con el fin de obtener información reservada correspondiente a sus datos personas [sic] del orden tributario entre otras financiera, haciendo uso de la embestidura que tiene, la fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, citó a diligencia de declaración jurada dentro del proceso número 1083013 de ley 600, que se encuentra INACTIVO, a varias personas, a quienes les exigía aportar toda su información en una USB como era sus declaraciones de renta de los años 2000 al 2021, junto a la información exógena en Excel y los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que figuren o hayan figurado a su nombre, así como las participaciones en sociedades o empresas con certificados, información que fue aportada por CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970, quienes manifestaron que la entregaron por temor a CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 4 represalias y por desconocer el proceso penal en ley 600 y las competencias de esta señora fiscal.

Además, la señora fiscal MONICA [sic] VALENCIA CHARRY entre los meses de junio de 2022 a enero de 2023, a través de intimidaciones, obligó a TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.654.143, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43.864.748, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 43.975.170 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970 a que toleraran su presión y amenazas para que de esta manera accedieran a entregarle toda la información personal, privada y reservada que ella solicitaba la cual no tenía absolutamente nada que ver con el caso que ella supuestamente estaba investigando, la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, que como ya se ha mencionado en retiradas ocasiones se encuentra INACTIVO.

Adicionalmente, el día 28 de noviembre del 2022, la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY emite resolución de interceptaciones de comunicaciones al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, la cual es contraria a la ley la cual se ordenó dentro del proceso radicado 1083013 el cual está INACTIVO respecto de los abonados números 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38, la cual ingresó a la sala de interceptaciones según el DIC el 30 de noviembre de 2022 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic] y TOMAS [sic] ZULUAGA.

La señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, el día 02 de agosto del 2022 realizó solicitud a SURAMERICANA SEGUROS para obtener información reservada y personal con relación a un seguro de vida del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA la cual le fue negada por no contar orden de un juez (según la respuesta que le emitieron), razón por la cual presentó acción de tutela con la que hizo incurrir en error a la doctora ANA SHIRLEY SÁNCHEZ LÓPEZ Juez 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien el día 14 de septiembre de 2022 admite la acción impetrada personalmente por MÓNICA VALENCIA CHARRY y ordena vincular al accionado, fallando la misma el 26 de septiembre de 2022 en la cual resuelve declarar la carencia actual de objeto por tratarse [de] hecho superado en dar respuesta al derecho de petición»2. 2 Disponible a partir del Folio 11.

CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 5 III.

ANTECEDENTES De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte lo siguiente: 1. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín presidió las audiencias preliminares en las que se legalizó el registro, allanamiento y captura en contra de MÓNICA VALENCIA CHARRY y otros3. 2.

El 6 de marzo de 2023, la Fiscalía le formuló imputación a MÓNICA VALENCIA CHARRY por los delitos de prevaricato por acción en concurso sucesivo heterogéneo con violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal4. La procesada no aceptó los cargos. 3. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín le impuso a la procesada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.

El 2 de mayo de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación5. 3 Cfr. Folios 1 a 3 ibidem. 4 Cfr. Folios 3 a 4 ibidem. 5 Cfr. Folios 11 a 30 ibidem. CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 6 5. La audiencia de formulación de acusación se programó para el 18 de mayo de 2023 ante el Tribunal Superior de Medellín6.

Sin embargo, debido a una solicitud de aplazamiento, esta tuvo que ser reprogramada para el 23 de mayo siguiente. 6. El 21 de junio de 2023, después de varios aplazamientos, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Tribunal Superior de Medellín7. 7. El 19 de julio de 2023, se instaló la audiencia preparatoria8. Sin embargo, esta fue suspendida para que la defensa pudiera estudiar los elementos materiales probatorios que habían sido trasladados por la Fiscalía. 8.

El 14 de agosto de 2023 se reanudó la audiencia9 y continuó en sesiones del 23 de agosto y 6 de septiembre del mismo año10. 9. El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes11. En esa oportunidad negó algunas postulaciones realizadas por la defensa y por la Fiscalía. El 21 de noviembre de 2023, 6 Dada la condición de Fiscal de MÓNICA VALENCIA CHARRY. 7 Cfr. Folios 60 a 63 8 Cfr. Folios 66 a 77 ibidem. 9 Cfr. Folios 79 a 94 ibidem. 10 Cfr. Folios 97 a 120 y 130 a 152 ibidem. 11 Cfr. Folios 156 a 279 ibidem.

CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 7 culminada la lectura del precitado auto, solo el apoderado de MÓNICA VALENCIA CHARRY apeló12. 11. El 29 de mayo de 2024, mediante proveído AP2818- 2024, la Corte revocó parcialmente el auto del 17 de noviembre de 2023 y decretó la práctica de unas pruebas testimoniales. 12.

El 3 de diciembre de 2024 el Tribunal instaló el juicio oral13. En esa oportunidad, la defensa promovió una solicitud de nulidad al considerar que no existió una adecuada defensa técnica. 13. El 8 de abril de 2025 el Tribunal resolvió la petición y negó la nulidad deprecada14. Contra tal determinación, el apoderado de la procesada interpuso el recurso de apelación. 14.

El 16 de julio de 2025, mediante proveído AP4623- 2025, la Corte confirmó el auto del 8 de abril de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa. 15. El 18 de septiembre de 2025 se continuó con el juicio oral15. En esa oportunidad, la defensa promovió una solicitud de conexidad de las causas penales identificadas 12 Inicialmente la procesada acudió al recurso de apelación de manera directa, pero, luego, indicó que “teniendo en cuenta lo que acaba de exponer mi defensor, declinó la apelación que dije que iba a llevar a cabo”.

Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023. Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_ V”. Record: 01:12:08. 13 Cfr. Folios 151 a 178 14 Cfr. Folios 185 a 222 ibidem. 15 Cfr. Folios 1 y 2 CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 8 bajo CUI 1001600000020230092900 y 110016000000202400792. 16.

El 19 de septiembre de 2025 el Tribunal resolvió la solicitud de la defensa técnica y no accedió a la solicitud16. La defensa apeló. 15. Debido a lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte para emitir la decisión que en derecho corresponda sobre la petición de conexidad. IV. DECISIÓN IMPUGNADA 1. El Tribunal reseño que la defensa había solicitado con antelación, en otro curso procesal, la conexidad de ambas causas y que la misma fue negada por esa Corporación y por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, porque estaban en diferentes fases procesales. 2.

Estableció que el problema jurídico a resolver era si en sede de juicio oral se puede decretar la conexidad de procesos. Luego de citar los apartados relevantes de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que los únicos dos momentos en que procede la solicitud de conexidad procesal -ante el juez- son la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria. 16 Cfr. Folios 1 a 10 CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 9 3.

Seguidamente citó algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia e insistió en que la unidad procesal debe garantizarse por el ente acusador durante la fase de investigación y que, si ello no fue posible, los dos únicos estadios en los que se puede corregir esa situación lo son las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria. 4.

Estableció que permitir la conexidad después del filtro probatorio que se hace en la audiencia preparatoria podría traer serios inconvenientes que pueden afectar la estructura del proceso. Advirtió que cuando las partes realizan peticiones de conexión de asuntos en los estadios distintos a los permitidos, esto deviene improcedente y la consecuencia lógica sería el rechazo de la solicitud.

Las diversas causas para acumular deben estar en la misma etapa procesal. 5. Determinó que las causas penales no se encuentran en la misma fase procesal, dado que la identificada con número CUI110016000000202400792 culminó la audiencia preparatoria y en la otra cuerda procesal ya se había dado inició al juicio oral. Agregó que «cuando la Sala presidida por el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle eventualmente instale el juicio oral el 12 de noviembre, esta Sala ya tendría adelantados varias sesiones de juicio, pues se itera el día de ayer se recibió la manifestación de inocencia de la señora Valencia Charry, en la fecha se recibirán los alegatos de apertura, así como las declaraciones de varios testigos, y como fechas para la continuación del recaudo probatorio se previeron los CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 10 días 30 de septiembre, 1 de octubre, 4, 5, 6, 7, 19 y 20 de noviembre de los corrientes»17. 6.

Indicó que en el auto AP 1275-2025, radicado 68044 del 5 de marzo de 2025, la Corte Suprema de Justicia generó una especie de expectativa a la defensa para un nuevo análisis de la conexidad procesal de las causas identificadas con CUI 1001600000020230092900 y 11001600000020240079218. Estimó que «dicha afirmación solo es un obiter dicta del auto referido, de ahí que no tiene efectos vinculantes, más aún cuando, dadas como están las cosas, no podría dársele cumplimiento si nos atenemos a la clara y categórica regla de preclusividad establecida en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004»19. 7.

Finalmente consideró que, de accederse a la conexidad en el juicio oral, se pueden generar inconvenientes probatorios sustanciales, que incluso podrían dar al traste con ambas actuaciones y, en consecuencia, afectar flagrantemente los derechos de la procesada y de las víctimas, así como los principios de economía y celeridad procesales. V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY solicitó la conexidad de las causas penales antes descritas en sede del recurso de apelación por las siguientes razones: 17 Cfr. Folio 7 ibidem. 18 En dicha decisión, la Corte estimó que «Sin embargo, nada obsta para que, si al culminar la audiencia preparatoria no se ha iniciado el juicio oral y público en la otra acción penal, eventualmente, se concrete la conexidad». 19 Cfr. Folio 8.

CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 11 1. Estimó que la conexidad es altamente importante desde el punto de vista del direccionamiento que pueda tener el debate procesal. Consideró que la etapa procesal natural para darle desarrollo al debate sobre la conexidad es el inicio del juicio oral, lo cual sustenta en el principio de economía procesal y de seguridad jurídica. 2.

Advirtió que el pasado 17 de septiembre del año 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia preparatoria dentro del radicado 202400792, solicitó la conexidad de los mencionados procesos. Para ese día, las audiencias preparatorias finalizaron y en ninguna de las dos cuerdas procesales se había dado inicio al juicio oral. 3.

Considera que el momento en el que se le dio la palabra a la acusada para manifestarse sobre la aceptación o no de responsabilidad penal, supone la primera audiencia relacionada con la instalación del juicio oral y, por lo tanto, es el momento procesal adecuado para darle desarrollo a la solicitud de conexidad, pues las etapas procesales no están en una relación de disparidad.

La Fiscalía General de la Nación no ha iniciado con su teoría del caso y no se ha dado desarrollo al inicio del interrogatorio a los testigos de cargo. 4. Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que solo la disparidad de las etapas procesales es uno de los factores que determina la improcedencia del decreto de la conexidad procesal desde la CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 12 perspectiva estructural.

La conexidad depende de que las actuaciones puedan sincronizarse. 5. Advirtió que lo único que ha precisado la Corte Constitucional es que ambas etapas procesales se encuentren en espacios disímiles. Considera que la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía General de la Nación corresponde al momento de inicio de la audiencia de juicio oral. 6.

Indicó que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es muy claro al establecer que el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de autores o partícipes. 7. Adujo que la solicitud de conexidad la hizo en la etapa preparatoria en el curso procesal con radicado 202400792.

Por lo tanto, la presente solicitud no es un ejercicio novedoso, espontáneo y diferencial con relación a la petición previa. La presente solicitud es la «continuidad(sic)» de la solicitud inicial realizada en el radicado 202400792 con relación precisamente a la misma pertinencia fáctica y jurídica ya establecida. 8. Cuestionó el argumento según el cual la conexidad en el actual momento del proceso generaría una confusión sobre los criterios de pertinencia y conducencia de ambas cuerdas procesales.

Consideró que ese obstáculo es CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 13 absolutamente salvable y superable. Lo que correspondería sería simplemente advertir los criterios de pertinencia de cada una de las solicitudes probatorias hechas por las partes y adecuarlas a la pertinencia establecida en la cuerda procesal contraria o por lo menos a la simultánea.

De esa manera, se tendría al testigo y a todos los funcionarios de la Fiscalía General en una sola diligencia. 9. Por las anteriores razones, manifestó no estar de acuerdo con los argumentos según los cuales ambas etapas procesales aún no tienen paridad, de que se ha violado el principio de preclusividad y de que se generaría un inconveniente insalvable en el ejercicio de pertinencia y del trámite probatorio adecuado con la realidad procesal. 10.

Finalmente, solicita la revocatoria de la determinación de primera instancia y, en su reemplazo, se decrete la conexidad de las actuaciones. VI. TRASLADO A NO RECURRENTES Surtido el traslado a no recurrentes, se recibieron las siguientes consideraciones: 1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación del auto recurrido, por cuanto reportaría mayor traumatismo la solución propuesta por la defensa técnica.

Explicó que la etapa procesal para atender la solicitud por parte del Defensor sobre la conexidad había CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 14 fenecido. Indicó que el principio de preclusividad busca asegurar la materialización del principio constitucional de igualdad y seguridad jurídica. 2.

Luego de citar algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, indicó que efectivamente el término ha perecido para la defensa y que no es el momento procesal para atender la solicitud presentada. 3. Por su parte, el representante de las víctimas consideró atinada la decisión proferida en primera instancia y manifestó que la defensa pretende reavivar un momento que ya pasó, habida cuenta que la oportunidad procesal era la audiencia preparatoria.

El representante de la acusada tuvo la oportunidad ante la otra sala en el momento en que se estaba llevando a cabo la audiencia preparatoria y no había concluido la misma, más allá de si esa audiencia tuvo lugar un par de días o un día antes de la celebración del juicio oral. 4. Consideró que la solicitud estaría generando una eventual violación a los derechos de las víctimas, especialmente al de una pronta y cumplida justicia. Solicitó que se mantenga incólume e intacta la decisión preferida por el Tribunal, en el sentido de no acceder a la solicitud de conexidad. 5.

El Ministerio Público indicó que el núcleo de la decisión del Tribunal se circunscribe al parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Indicó que ese parágrafo tiene una CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 15 razón de ser que se encuentra en el artículo 356 numeral tercero del estatuto procesal, según el cual, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el juez dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y público, lo cual se decide en esa audiencia. 6.

Indicó que se han hecho dos audiencias preparatorias, pero que darle conexidad a las dos implica un problema de orden público, procesal y procedimental, porque el artículo 50 CPP establece que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Si bien la conexidad es beneficiosa para la acusada, probatoria y procesalmente, choca con un muro procedimental y probatorio consagrado en el artículo 51. 7. Adujo que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció. Por lo tanto, plantear nuevamente el mismo problema sería incidir una vez más en algo que la Corte ya decidió. VII. CONSIDERACIONES I. Competencia 1.

La Corte es competente para resolver la apelación interpuesta frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 16 Judicial, de conformidad con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política y el artículo 32 del C.P.P. 2.

En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación, por eso el estudio se concretará en los puntos de inconformidad, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. II. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 3.

Corresponde a la Corte determinar si la disparidad en las fases procesales por las cuales transitan las actuaciones objeto de la pretensión de conexidad impide su unificación, como lo concluyó el Tribunal o, si como lo reclama el abogado defensor, se colman los presupuestos para decretarla y materializarla al inicio del juicio oral. 4. Para establecer si la propuesta del defensor es procedente, se hará referencia a la naturaleza de la conexidad y los presupuestos para la aplicación de esa figura.

En ese marco se abordará el caso concreto. III. De la conexidad y sus presupuestos 5. La unidad procesal es una institución reconocida en el artículo 50 del C.P.P., por virtud de la cual cada delito o los delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación. CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 17 6.

Así se evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos con una relación de conexidad, lo cual contribuye a: (i) el derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento; (ii) los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia;

(iii) la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. (CC, C-471-2016) 7. La conexidad puede ser de índole sustancial o procesal.

La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin o dentro de dos cadenas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (CSJ AP 3936, 6 dic. 2023, rad. 65189). 8.

En la segunda existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 18 prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. 9.

Durante la fase de investigación, la Fiscalía está llamada a garantizar la unidad procesal y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defensor y la víctima en la audiencia preparatoria, bajo las causales previstas en el artículo 51 del C.P.P. IV. El caso concreto 10.

Para la defensa, en el entendido que las audiencias preparatorias ya finalizaron, la etapa procesal natural para darle desarrollo al debate sobre la conexidad es la instalación del juicio oral. En su consideración no hay una relación de disparidad en las etapas procesales porque la Fiscalía no ha iniciado con su teoría del caso y no se ha dado desarrollo al inicio del interrogatorio a los testigos de cargo.

Las valoraciones sobre la pertinencia y conducencia de los medios de conocimiento se pueden adecuar a la cuerda procesal simultánea para lograr una sola diligencia. 11. Al respecto, se observa que no está en controversia la estructuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, pues el eje de la discusión tiene que ver con la incompatibilidad de las fases por las cuales avanzan las acciones penales objeto de la pretensión de conexidad.

CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 19 12. Se constata que el 19 de septiembre de 2024 la presente actuación (CUI11001600000020230092900) inició en su fase de juicio oral y público. Además, como consta en el sistema de registro de audiencias, la Fiscalía ya comenzó el interrogatorio a testigos de cargo y, en específico, al funcionario de policía judicial Víctor Alfonso Forero Cortés quien elaboró el «Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 del 30 de enero de 2023». 13.

De igual manera, de acuerdo con lo sostenido por la defensa y lo verificado en el sistema de registro de audiencias, se acredita que la actuación identificada con CUI 11001600000020240079200 ya culminó la audiencia preparatoria y aún no ha iniciado la audiencia de juicio oral y público. Frente a esto hay que anotar que, en providencia AP1275-2025, radicado 68044, la Corte resolvió para esta actuación el recurso de apelación en el que se impugnaba la negación de conexidad que en su momento decidiese el Tribunal. 14.

Para entonces, la Corte estimó que «no es posible unificar dos actuaciones cuando sólo una de ellas se encuentra en la audiencia preparatoria, mientras que la otra ha alcanzado una fase posterior, concretamente, el juicio oral y público». Sobre esa base indicó que la inobservancia de este requisito en la solicitud de la defensa impide que en la práctica se articulen los procesos.

Por lo tanto, confirmó la decisión del Tribunal de negar la conexidad solicitada por la defensa. CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 20 15. De esta manera, se hace evidente la disparidad en la que se encuentran las etapas procesales en ambos procesos, lo cual es uno de los factores que determina la improcedencia del decreto de la conexidad procesal.

Como lo ha reiterado la Corte, desde la perspectiva estructural, la actuación penal es una serie concatenada de actos sucesivos y escalonados, que suponen el agotamiento de fases antecedentes, bajo el principio de preclusividad de los actos procesales. En ese orden, es razonable que solo puedan articularse actuaciones que se encuentren en la misma etapa, de lo contrario, en la práctica se imposibilitaría el avance de los asuntos. 16.

Es así como, además de acudirse a la conexidad en la oportunidad legalmente prevista, los sujetos procesales deben actuar con la planificación suficiente a fin de prever la paridad de las actuaciones. En buena medida, la viabilidad de la conexidad depende de que las actuaciones puedan sincronizarse, porque en caso contrario, alguna actuación habría de paralizarse, lo que puede tornarse traumático y obstaculizar la celeridad. 17.

Pese a las múltiples bondades que reporta la conexidad, no puede perderse de vista que no es posible unificar dos actuaciones cuando ninguna de ellas se encuentra en la audiencia preparatoria, sino que han alcanzado una fase posterior, concretamente, el juicio oral y público. CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 21 18.

Precisamente, el anterior criterio fue el acogido por el Tribunal, cuya apelación convoca ahora a la Corte. En efecto, el a quo reconoció que pueden verificarse algunos factores sustanciales que, en principio, comportarían la conexidad, sin embargo, la disparidad de las temporalidades procesales al momento de la solicitud impide que en la práctica se articulen las respectivas actuaciones. 19.

De hecho, la defensa así lo percibe, porque al sustentar el recurso de apelación indica que su propuesta es la «continuidad» de la anterior solicitud e insiste en su pretensión aduciendo que el inicio del juicio oral está marcado por el desarrollo del interrogatorio a los testigos de cargo. Esto deja ver que la defensa también percibe la disparidad de etapas como un obstáculo para su pretensión y por ello acude a interpretar el inicio del juicio de una forma supralegal, extendiéndolo hasta el comienzo del interrogatorio a los testigos de cargo. 20.

De esta manera, la defensa redefine la estructura de juicio oral de una forma que no se compadece con los cánones de la Ley 906 de 2004. Además, en su argumentación falta a la corrección material pues, como se anotó, el interrogatorio a los testigos de cargo ya ha comenzado. Con esto se confirma que el juicio oral se encuentra en un momento muy posterior al de su instalación y ya ha recogido la manifestación de no aceptación de responsabilidad penal por parte de la acusada.

CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 22 21. Por las anteriores razones, pierde vigencia cualquier posibilidad de discutirse la conexión de las actuaciones, tal como lo sugirió esta Corporación en la decisión AP1275- 2025, radicado 68044, según la cual «nada obsta para que, si al culminar la audiencia preparatoria no se ha iniciado el juicio oral y público en la otra acción penal, eventualmente, se concrete la conexidad».

El inicio del juicio oral y público en el presente radicado ya se ha agotado y, por lo tanto, la condicionalidad aludida para una posible conexión carece de vigencia. 22. Si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, junto a la verificación de las causales de estirpe sustancial y procesal previstas en la norma, el juez de conocimiento ha de aplicar un juicio de conveniencia práctica a la hora de decidir si delitos conexos han de juzgarse conjuntamente (CSJ AP191- 2021, 27 ene. 2021, rad. 58124;

AP6016-2021, 9 sept. 2021, rad. 60149), lo cierto es que tal valoración no puede llevar a unificar actuaciones que no se encuentran en una etapa procesal equivalente y admisible para el decreto de conexidad: la audiencia preparatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 23 Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDED95D8DF6BD8E6741A43837FB7907B7071E1D50C2DD60F968E7188B679BFD1 Documento generado en 2026-02-04 CUI: 11001600000020230092903 Número interno 70640 Segunda Instancia MÓNICA VALENCIA CHARRY 24