Casación Sistema Acusatorio No.52.016 Norma Constanza Ureña Yara y José Rudecindo Caballero Garzón JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3079-2020 Radicación N° 52016 Acta 247. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NORMA CONSTANZA UREÑA YARA y JOSÉ RUDECINDO CABALLERO GARZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó, con modificación, la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lerida (Tolima), que condenó a la primera como coautora del delito de prevaricato por acción y concierto para delinquir, y al segundo de los enunciados, por los punibles de fraude procesal y aprovechamiento de error ajeno.
HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) y finalizaron el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en el municipio de Armero Guayabal, Tolima, cuando NORMA CONSTANZA UREÑA YARA, auxiliar administrativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho poblado, junto con MIGUEL MARTÍNEZ CANGREJO, ARQUIMEDES MAYORGA RODRÍGUEZ, HENRY OSWALDO MAYORGA SALAZAR, PARMENIO BELTRÁN PEDRAZA y JOSÉ RUDENCINCO CABALLERO GARZÓN, se asociaron con el propósito de adelantar trámites relacionados con la reposición de vehículos destinados al servicio público y particular de carga que contaban con más de sesenta años y habían dejado de circular, entre otros, los de placas HCL054, WAZ022, WWE103, WWE131 y WWE402.
En el caso de los últimos cinco asociados, aprovechando su calidad de propietarios de tales automotores, formulaban denuncias ante la Fiscalía e incluso las falsificaban, donde aducían habérseles hurtado aquellos por parte de las FARC EP en la vereda Calamar del municipio de San Juan del Guaviare, Guaviare, las que luego aportaban con otra documentación requerida, en algunos casos espuria o alterada con tachones o enmendaduras, ante el referido organismo de tránsito municipal quien inicialmente constataba el supuesto cumplimiento de los requisitos para la acotada reposición y expedía las respectivas resoluciones de cancelación de matrícula que eran enviadas al Grupo de Reposición.Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte.
Este último, basado en el primer filtro, emitía la preaprobación de certificaciones relacionadas con el cumplimiento de requisitos, la cual finalmente era utilizada con el fin de adquirir automotores nuevos y asignarle el cupo de los viejos, incluso estos últimos también eran comercializados por GERMÁN BELTRÁN BELTRÁN también integrante de la mentada organización delictiva, por un valor aproximado entre sesenta ($60.000.000.oo) y setenta millones de pesos ($70.000.000.oo).
Dicho modus operandi quedó al descubierto con ocasión de las sospechas que le despertó a AYDA LUCI OSPINA ÁRIAS, otrora titular de la Dirección de Tránsito y Transporte de la mencionada cartera ministerial, el hecho que, por una parte, las denuncias presentadas por hurto relacionaran episodios similares acaecidos en la misma vereda prealudida mediando un exiguo lapso entre uno, y por la otra, que las carpetas de aquellos automotores reposaban en la misma oficina de tránsito, donde, aprovechando el desgreño administrativo allí existente, se brindaba información privilegiada de los vehículos a los miembros de la referida organización para que adelantaran los mencionados tramites fraudulentos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 1 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Lérida (Tolima), se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura; (ii) la fiscalía le imputó a NORMA CONSTANZA UREÑA YARA, en condición de coautora de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir –Artículos 413 y 340, del C.P., respectivamente- y a JOSÉ RUDENCINDO CABALLERO GAZÓN, en calidad de autor de los punibles de fraude procesal y aprovechamiento de error ajeno –artículos 453 y 252 ibídem, en su orden-, cargos frente a los que decidieron allanarse, y (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio. 2.
Sometida a reparto la actuación, su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida (Tol.), despacho que, luego de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y celebrar la audiencia consagrada en el artículo 447 del C. de P.P., el 15 de julio de 2016 emitió sentencia condenatoria en contra de los implicados. 3.
Al ser recurrida la sentencia de primer nivel, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 12 de enero de 2017, invalidó el fallo impugnado para que « el a quo subsane la falta de motivación aludida en precedencia y precise claramente cuáles son los razonamientos de orden probatorio sobre los cuales sustenta su decisión». 4.
Así las cosas, nuevamente, el juzgador de primer nivel, mediante fallo de 12 de junio de ese mismo año, emitió sentencia en la que, en relación con los implicados que viene de mencionarse, adoptó las siguientes determinaciones: (i) Condenó a JOSÉ RUDECINDO CABALLERO GARZÓN a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 100 S.M.L.M.V., en condición de coautor responsable de los delitos de fraude procesal y aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
Asimismo, lo sentenció a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y, (ii) Condenó a NORMA CONSTANZA UREÑA YARA a la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 38.40 S.M.L.M.V. en condición de coautora responsable de los punibles de prevaricato por acción y concierto para delinquir.
Adicionalmente, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Finalmente, le concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 10 de octubre de 2017, modificó la sentencia impugnada en el sentido de condenar a NORMA CONSTANZA UREÑA YARA a la pena privativa de libertad de 48 meses de prisión y multa de 33.333 S.M.L.M.V., así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 40 meses.
En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. 6. En contra del fallo de segundo grado el defensor de los implicados elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Desconocimiento al debido proceso Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista censura la sentencia del Tribunal, toda vez que no advirtió la irregularidad en que incurrió el A quo en el desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento cuando, ante el requerimiento de la defensa para conocer el mínimo probatorio que soporta la emisión de la sentencia condenatoria, el fiscal se negó a correr el traslado, así como tampoco lo incorporó a la actuación en su oportunidad, comportamiento auspiciado por el director de la audiencia. Precisa el casacionista, que el Tribunal no contempló los fundamentos objeto de apelación, pues, consideró que el cometido de poner en consideración de la defensa parte de las evidencias se cumplió en la audiencia de formulación de imputación. Para el censor, la relevancia de que el fiscal exhiba los elementos materiales probatorios en la diligencia ante el juez de conocimiento reside en: (i) contar con la posibilidad de solicitar la revisión del control de legalidad material sobre la existencia del delito y la participación de los implicados, al tiempo que (ii) es el escenario procesal pertinente para que el fallador, en caso de no contar con los elementos de prueba que soporten la materialidad del delito y la responsabilidad del implicado, declare la nulidad del allanamiento a cargos.
Así las cosas, solicita el casacionista casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, invalidar la aceptación de cargos efectuada por sus representados. Segundo cargo – Falso juicio de legalidad Se refiere el casacionista a la incorporación de la prueba con la que se fundamentó la sentencia condenatoria emitida en contra de los acusados.
Ello en virtud de que el fiscal, desbordando la oportunidad que para ese propósito se ofrecía en la audiencia de verificación de allanamiento, de manera escrita allegó al proceso algunos de los elementos materiales probatorios reclamados por la defensa, con lo que se desconoció los principios de oralidad y publicidad y el aforismo según el cual « lo que no se introduzca en audiencia púbica no existe.».
Para el casacionista, la irregularidad precedente configura una « causal de nulidad de las que establecen el artículo 457 de la Ley 906 de 2004», por violación al debido proceso; por tal motivo solicita a la Corte casar la sentencia de segundo nivel y, en su lugar, se declare la nulidad del allanamiento a cargos. Tercer cargo – Falso juicio de existencia por suposición Menciona el censor que las sentencias de primero y segundo grados no referencian el dictamen, resolución o concepto manifiestamente contrario a la ley que supuestamente fue expedido por la acusada UREÑA YARA, es decir, lo sentenciadores supusieron la prueba demostrativa sobre la materialidad del ilícito de prevaricato por acción. Es más, advierte el censor que ni siquiera en la relación fáctica expuesta por la fiscalía, se detalló el comportamiento de la implicada que dé cuenta de la comisión de la conducta prevaricadora.
Por lo tanto, solicita el casacionista se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita fallo absolutorio a favor de UREÑA YARA, por el delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de los procesados NORMA COSNTANZA UREÑA YARA y JOSÉ RUDENCINDO CABALLERO GARZÓN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido, efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Con fundamento en las pautas generales citadas, se ha de señalar desde ahora que la demanda presentada por el defensor de NORMA CONSTANZA UREÑA YARA y JOSÉ RUDECINDO CABALLERO GARZÓN será inadmitida, conforme pasa a ilustrarse. Cargo primero – Nulidad por violación al debido proceso La Corte a través de su consolidada postura ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación del reproche por nulidad, en ejercicio del recurso extraordinario, su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.
De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).
Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Ahora bien, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, constitutivo de un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto.
También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Pues bien, al examen de la demanda de casación, en relación con este primer cargo, se tiene que el libelista persiste en destacar el supuesto yerro en que incurrió la fiscalía en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, pues, no dio traslado de los elementos materiales probatorios, conforme le fue requerido por la defensa, con lo cual, en su particular criterio, impidió al juzgador efectuar control material sobre la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados.
Pese a que el libelista menciona la inconformidad que le causó la decisión del Tribunal de no haber accedido a la nulidad que elevó bajo la misma argumentación, lo cierto es que pasa por alto las razones sustanciales que el juez colegiado ofreció para desechar su pedimento, básicamente por desconocimiento de los principios de acreditación y trascendencia,.
Puntualiza la Sala, que el desarrollo del cargo no pasa de ser un intento de retractación de los cargos aceptados por sus prohijados en la audiencia de formulación de imputación; ello, a partir de un discurso ajeno a la realidad normativa y procesal, del que refulge su impertinente pretensión de retrotraer el trámite de la actuación por circunstancias completamente ajenas a la vulneración de garantías.
En efecto, la decisión del Tribunal en este tópico es lo suficientemente ilustrativa para desechar la supuesta irregularidad, que solo encuentra asidero en el criterio particular del casacionista, quien pretende agregar a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos un trámite que le es impropio a la dinámica del rito procesal, cuando de optar por la terminación anticipada de la actuación se trata.
Así se pronunció el Ad quem con apoyo en la postura ya acentuada por esa Corporación: …deviene pertinente recordar que ninguna trascendencia jurídica de orden sustancial o procesal reviste el hecho de no habérsele materialmente corrido traslado en ese momento de la evidencia física, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con que contaba la Fiscalía para sustentar su pretensión, pues, contrario a lo aducido por el impugnante, no solo resulta improcedente el acto, sino, igualmente, referirse a aspectos relacionados con la responsabilidad previamente aceptada, consciente, voluntaria y libremente en la audiencia preliminar de formulación de imputación, donde, al escuchar el registro del audio de esta última, se puede constatar que la Fiscalía le descubrió al defensor de la primera -el mismo que sustenta la alzada- como a la del segundo los medios suasorios que tenía en su poder para ese propósito, cuyo contenido fue examinado debidamente, especialmente por el defensor de la primera, sin presentar objeción alguna.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico, ha precisado: En ese orden, una vez avalado el pacto contentivo de la manifestación de asunción de responsabilidad penal, el procesado declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación del ente acusador, que es en últimas a lo que se contrae la tesis del togado amparado en una inexistente formalidad. 4.
A la Sala, se le ofrece oportuno aclarar y sin que lo dicho pueda entenderse como una respuesta de fondo, (sino con la única finalidad de responder de manera íntegra el planteamiento efectuado), que contrario al entendimiento del libelista, por parte alguna el mandato contenido en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, instituyó en la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, el traslado a las partes de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la Fiscalía. Sostener lo contrario, a voces de la demanda, sería tanto como habilitar un espacio probatorio que le es ajeno a esta audiencia, ello, conllevaría a desnaturalizar los mecanismos de terminación anticipada, como que, insiste la Sala, la asunción de responsabilidad por parte del acusado y por ello la considerable reducción de la pena conlleva justamente la renuncia al juicio oral público y concentrado.
Lo dicho no obsta para que la fiscalía los ponga a disposición del juez de conocimiento y por esa vía sean objeto de valoración y soporte del fallo.[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 22 de octubre de 2014, radicado AP6399-2014, 40901.] Es que, resulta extraño que el libelista, mismo profesional que asistió a la procesada UREÑA YARA en la audiencia de formulación de imputación, en la cual también CABALLERO GARZÓN estuvo asistido por una profesional del derecho, pretenda desconocer los elementos materiales probatorios y evidencias que en esa vista pública soportaron la imputación formulada por la fiscalía y que a la postre le fueron puestos en conocimiento, producto de lo cual, bajo el debido asesoramiento, conforme lo comprobó la juez con función de garantías que presidió la audiencia, los imputados aquí mencionados decidieron libre, consciente y debidamente informados, allanarse a los cargos endilgados por el ente persecutor.
Es de precisar, además, que ninguno de los defensores, incluido el casacionista, manifestó deficiencia argumentativa en la exposición elevada por la fiscalía, así como tampoco se esbozó escasez demostrativa respecto de los medios suasorios exhibidos; por el contrario, con el auspicio de los defensores, los elementos resultaron suficientes para respaldar el allanamiento a los cargos de los imputados, con las consecuencias procesales advertidas, entre ellas, la renuncia a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria, en el cual, valga enunciarlo, pudo debatirse cualquier insuficiencia en la pretensión incriminadora de la fiscalía. Es más, valga la pena mencionar que, tras auscultar la audiencia de verificación de allanamiento surtida ante el juez de conocimiento, se tiene que, cuando el casacionista ya representaba los intereses de CABALLERO GARZÓN y UREÑA YARA, esta última, aduciendo temor por las consecuencias del proceso, inicialmente se retractó de los cargos admitidos en la audiencia preliminar, por lo que aceptada esa manifestación por el juzgador, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar con el trámite abreviado respecto de los demás implicados.
Empero, próxima a terminar la vista pública, el defensor solicitó la suspensión de la diligencia para dialogar con la implicada acerca de su decisión, al cabo de lo cual, UREÑA YARA enunció expresamente su deseo de revalidar el allanamiento a cargos, manifestación que, nuevamente verificada por el fallador, obtuvo convalidación para culminar con el traslado del artículo 447 del C. de P.P. Lo anterior significa, ni más ni menos, que el defensor de la implicada, ahora casacionista, en las dos audiencias, preliminar y ante el juez de conocimiento, contó con un espacio específico para asesorar a la implicada respecto de la conveniencia de su determinación, obviamente con apego en la imputación de cargos formulada por la fiscalía, al cabo de lo cual, finalmente la procesada declinó de la retractación y así ajustó su decisión a las consecuencias que traía consigo el trámite abreviado.
Ahora bien, es de precisar que superada la nulidad del fallo de primer grado por ausencia de motivación, conforme lo evidenció en su momento el Tribunal, lo cierto es que al rehacer la decisión de condena el juzgador con apego en el allanamiento a cargos de los procesados, emitió la sentencia, cometido que llevó a cabo siguiendo las recomendaciones que le sugirió el superior jerárquico, esto es, valorando los medios cognoscitivos para la construcción del juicio de responsabilidad y así desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los implicados.
Así las cosas, resulta inadmisible que el censor pretenda, a través de este recurso extraordinario, esbozar supuestos yerros en el trámite procesal, sin comprobación alguna, y que, finalmente, se convierten en una forma disimulada de retractarse de los cargos aceptados. Precisamente, en relación con el principio de irretractabilidad, consagrado en el artículo 293 de Lay 906 de 2004, ha reiterado recientemente la Sala[footnoteRef:2] que, [2: CSJ AP4174-2019, Sept. 25 de 2019, Rad. 54.902.] (…) no es posible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si a futuro se discute expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades d terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)».
Subrayados fuera de texto. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En verdad, solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).
En conclusión, el escrito casacional no contiene más que un conjunto de reflexiones infructuosas para cualquier efecto, con las cuales el demandante pretende deshacer las consecuencias de un allanamiento válidamente producido, sin demostrar la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, entre otras razones, porque los falladores ordinarios auscultaron, de los medios suasorios allegados hasta ese momento, que efectivamente existen los mínimos demostrativos que soportan ausente la vulneración del principio de legalidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo – Falso juicio de legalidad Retómese que el reproche del casacionista recae en que el Tribunal le « otorgó validez a una prueba que no cumple con las reglas de producción »; ello, por cuanto el fiscal delegado, luego de terminada la audiencia de verificación de allanamiento, allegó al juzgador los elementos materiales probatorios exhibidos en la audiencia de formulación de imputación; es decir, en su criterio, esos elementos fueron incorporados al proceso por fuera de la audiencia pertinente, motivo por el que no podían considerarse para la emisión de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, señala que se lesionó el debido proceso y en tal virtud debe declararse la nulidad del allanamiento a cargos. Es evidente cómo, en principio, en este cargo el casacionista entremezcla dos causales excluyentes, pues, mientras la nulidad implica desacreditar el proceso, por estar viciado, el falso juicio de legalidad implica admitir que la actuación es válida, en cuanto, la inconformidad únicamente radica en el valor que el juzgador otorgó a una prueba; por ello, el error de juicio suele conducir a la absolución o a una modificación sustancial de la decisión que repercute a favor del interesado, al paso que el yerro de trámite es el que encamina a la invalidación del procedimiento.
Ahora bien, ha de mencionarse que el falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de las pruebas -existencia jurídica-, cuando el fallador le reconoce valor probatorio a la ilegal bajo la creencia errónea de su aducción al proceso con el lleno de los requisitos legales, o ignora el mérito suasorio de la legal en el equívoco de que en su práctica e incorporación a la actuación dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
Esta clase de error implica que en su postulación el recurrente individualice la prueba apreciada a pesar de su ilegalidad o dejada de valorar no obstante su legalidad, mencione las normas que fijan los requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precise las formalidades omitidas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demuestre su trascendencia en el fallo.
Abandonando por completo los postulados precedentes, que orientan la correcta formulación de este error de derecho, refulge que el libelista lo que pretende es persistir en sustentar una supuesta irregularidad procesal que solo nace de su particular interés por desconocer, a como dé lugar, la aceptación de cargos expuesta por sus prohijados, aduciendo, incluso, supuestos de hecho que no se acoplan con el trámite de la presente actuación. En efecto, cuando el demandante enuncia que « lo que no se introduzca en audiencia pública no existe, implicando que las actuaciones procesales y entre ellas el decreto de pruebas, su introducción, su traslado, su práctica y su contradicción deben producirse en audiencia de forma oral.», resulta notorio que equivocadamente pretende equiparar el trámite abreviado con las amplias fases de incorporación y construcción probatoria que se surten en el procedimiento ordinario, al cual, valga enunciarlo una vez más, renunciaron los procesados con la aquiescencia del profesional del derecho que los asistió. Es palmario en este caso que en la audiencia preliminar de formulación de imputación, la fiscalía, bajo los presupuestos de oralidad y contradicción, cumplió con el rito de exhibir a las partes los medios de cognición que le dieron soporte a su exposición, mismos que fueron apreciados por el ahora casacionista, por lo que, sin mediar observación respecto de los hechos jurídicamente relevantes endilgados, los implicados decidieron allanarse a los cargos.
A partir de este momento, entonces, cesó la actividad probatoria del ente persecutor, al cual de manera subsiguiente le correspondía, conforme se indicó en el precedente jurisprudencial citado con antelación -CSJ AP6399-2014-, poner a disposición del juez de conocimiento esos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para el debido soporte de la sentencia condenatoria, lo que en efecto sucedió. En suma, el recurrente parte del supuesto equivocado, conforme se ilustró en el cargo precedente, de pretender que la audiencia de verificación de allanamiento a cargos consagra un acápite destinado para que el fiscal exhiba e incorpore los elementos materiales probatorios ilustrados en la diligencia preliminar de formulación de imputación, y con ello abrir paso a una controversia probatoria que, sin lugar a equívocos, resulta impropia de la terminación anticipada del proceso por la que optaron los implicados con el asesoramiento de su defensor.
Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el censor, deviene acertado el análisis del Ad quem, pues, al advertir lo insustancial del reparo formulado en los mismos términos por el libelista, esto señaló: … el que físicamente se hubiera allegado la carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la Fiscalía al a quo después de concluida la audiencia de “verificación de allanamientos”, ello en manera alguna implica la estructuración de una irregularidad con vocación suficiente para invalidar la actuación, ya que, en últimas, lo relevante es que se trate de los mismos medios de cognición descubiertos a los implicados y sus respectivos defensores en la audiencia de formulación de imputación con base en los cuales los primeros decidieron optar por la aceptación de los cargos.
Luego, no hay duda que las partes e intervinientes conocían de su existencia y tuvieron la oportunidad de analizar su contenido, esto es, no se trata de medios suasorios reservados o secretos con los cuales se pretenda sorprender a unas y otros, por lo que a la luz del derecho sustancial y la ausencia de conculcación alguna al debido proceso y el derecho de defensa, referentes recalcados por el censor -al menos ello no lo acreditó este último-, resulta inaceptable cuestionar la validez de lo actuado a partir de tal perspectiva.
Así las cosas, tras vislumbrarse que la censura formulada por el libelista no guarda coherencia con la causal aducida, el cargo no prospera. Tercer cargo – Falso juicio de existencia por suposición Se recuerda que, según el demandante, se incurrió en este yerro porque, en relación con la implicada UREÑA YARA, los sentenciadores supusieron la prueba demostrativa sobre la materialidad del delito de prevaricato que, incluso, ni siquiera se refleja en la relación fáctica consignada en la sentencia. La Sala ha precisado que, cuando se pregona la estructuración de un error de hecho como el aludido, al actor le corresponde identificar la prueba que fue supuesta por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación. En cuanto a este último aspecto, es oportuno indicar que en relación con la modalidad de error de hecho “ por falso juicio de existencia por suposición ”, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.
Así mismo, es necesario señalar que por la forma en que se arribó en el asunto de la especie a la sentencia, esto es, mediando un allanamiento a cargos, no es posible referirse en estricto sentido a medios de prueba, en tanto, tal calificación se reserva para los que en efecto se practican en el juicio oral. Por ello, en los eventos de aceptación de cargos se alude a elementos materiales probatorios, no obstante, la manera de discutirse en casación la apreciación de estos responde a las mismas modalidades, como si se tratara de pruebas en estricto rigor.
Ahora bien, en casos en los que, como el presente, hay aceptación de cargos, el grado necesario para condenar surge no solo de la verificación de este último acto, esto es, que haya sido libre, voluntario, sin presiones o amenazas y que no desconozca derechos fundamentales, sino de la constatación de un mínimo de prueba que permita concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia[footnoteRef:3]; conjunto de presupuestos que se cumplieron en este asunto, como bien se desprende de los fallos de instancia. [3: CSJ SP 30, Nov. 2006, Rad 25108.] En efecto, contrario a la queja del censor, de la relación fáctica esbozada en la sentencia de segundo nivel, tal como se trascribió en el acápite inicial de este proveído, entre otros aspectos relevantes, se desprende que la implicada NORMA CONSTANZA UREÑA YARA, en condición de auxiliar administrativa de la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Armero Guayabal (Tolima), se concertó con otros particulares para realizar trámites fraudulentos en aras de lograr la reposición de vehículos de carga con más de sesenta años de antigüedad y que habían dejado de circular, al punto que de ese organismo de tránsito emanaron los actos administrativos de cancelación de matrícula de los automotores que, posteriormente, eran remitidos al Ministerio de Transporte para proseguir con la consecución del trámite, no otro diferente a obtener la respectiva certificación para adquirir vehículos nuevos.
Tal realidad fáctica, y en particular la responsabilidad de la implicada, según se constata en el fallo emitido por el A quo, quedó acreditada, entre otros elementos materiales probatorios, con (i) el informe signado por el investigador Henry Hernández Ramírez de 17 de noviembre de 2015; (ii) el acopio de las Resoluciones en las que se dispuso la cancelación de matrícula de algunos de los vehículos involucrados;
(iii) la práctica de inspección judicial a las instalaciones de la Secretaria de Transito en la que, respecto de los vehículos comprometidos, se pudo constatar la manipulación de información por parte de la implicada; (iv) un análisis link que reveló el alto flujo de llamadas entre UREÑA YARA y quien, al interior de la organización delictiva, tenía la función de comercializar los vehículos adquiridos, y (v) la entrevista de Daysi Luna, quien « indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se venían acaeciendo estos hechos y estableciendo la participación activa en todas estas actividades de …NORMA CONSTANZA UREÑA YARA.» En conclusión, las falencias a las que hizo mención el censor, hacen de su argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que su personal apreciación, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:4]. [4: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados NORMA COSNTANZA UREÑA YARA y JOSÉ RUDE CABALLERO GARZÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 30